Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003818

ASUNTO : NP01-P-2009-003818

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PROFESIONAL Abg. M.E.A.D.V.

LAS JUECES ESCABINOS:

NAYSI ELENA CAÑA GARATE E ISBELIA R.R.L.

ACUSADOS:

  1. J.A.P.R., Venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 16/06/1974, de 35 años de edad, soltero, de ocupación Taxista, hijo de: VICTORIANA ROA (V) Y J.A.P. (V), indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.514, grado de instrucción, segundo año de Bachillerato, y domiciliado en, ciudad bolívar, barrio brisa del sur, calle el estadio casa nº 6, cerca de la escuela M.Z.d.m..

  2. -J.A.I.T., Venezolano, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 06/03/1976, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: ONELIA TOICEN (V) Y ANTONY IRIARTE (V), titular del Nº V- 12.193.502, grado de instrucción, Tercer año de Bachillerato, y domiciliado en, Alto Paramaconi, Barrio La Lucha, Casa Nº 44, Cerca De Supermercado Chino,

  3. - D.J.B.R., Venezolano, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 15/09/1983, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Técnico Medio en Electricidad, hijo de: GLORIA REBANALES (V) Y AlCADIO BRICEÑO (V), indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.687, grado de instrucción Técnico Medio Universitario, y domiciliado en: ALTO PARAMACONI, CASA Nº 12, CALLE LA LUCHA, CERCA DE LA LICORERÍA REGIONAL.

FISCAL: ABG. ANA CONDE, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSORES: ABG. J.G. SUAREZ. DEFENSOR PRIVADO.-

ABG. B.L.. DEFENSORA PÚBLICA 8° PENAL

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

VICTIMA: R.F.D.T., EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. E.C.

ABG. KEDIN CALDERON

ABG. D.T.F.

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

ABG. L.B.

ABG. S.R.

ABG. M.G.B.

:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el día viernes 07/08/2009 siendo próximamente las dos horas de la tarde el ciudadano R.F.D.T. se encontraba en un vehiculo tipo camión propiedad de la empresa Pepsi de Venezuela persona Jurídica para la cual trabaja despachando los productos que la misma comercializa en el sector mangozal de la puente de esta ciudad pero cuando estaba atendiendo al cliente llegaron dos sujetos y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego mientras un tercer sujeto abría el camión y rompía el cofre de seguridad, llevándose la cantidad de diez mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones huyendo del lugar en un vehiculo malibu color vino tinto, a los pocos minutos una comisión policial de Polimaturín recibió llamado radiofónico de la central del cuerpo policial, informando del robo al camión de la pepsi dándole a los funcionarios las características del vehiculo con las características aportadas, abordado por cuatro sujetos, cuyo conductor al notar la presencia policial, aceleró el vehiculo haciendo caso omiso a la voz de Alto, impartida por los funcionarios iniciándose una persecución, logrando detener al mencionado vehiculo en la avenida B.V. de esta ciudad, cerca de la entrada del sector la Carbonera, aprehendiendo a los ciudadanos D.J.B.R., J.A.I.T. y J.A.P.R., quienes se encontraba acompañado por un menor de edad decomisándoseles un Revolver calibre 38, a.R. y la cantidad de 3.300Bs.F.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron para los acusados J.A.P.R., J.A.I.T. Y D.J.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación al 83 y 218, todos del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano D.J.B. la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.F.D.T. y el Estado Venezolano.

Por su parte las defensas tanto la privada y la publica, al momento de tomar la palabra manifestó que sus defendido no había participado en los hechos y que se iba a demostrar en el transcurso del debate oral, alegando igualmente la presunción de inocencia a favor de sus defendidos.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, en el transcurso del Juicio intervino en calidad de experto el ciudadano G.E.M.M., y una vez reconocida su actuación en las dos inspecciones técnicas policiales la cual este suscribió Nros. 4070, de fecha 08 de Agosto de 2009, practicada al vehículo abordado por los imputados al momento de practicar la aprehensión, y la experticia 4071 de fecha 08 de Agosto de 2009, practicada al vehiculo conducido por la victima, la Experticia de Reconocimientos Legal, Nros. 576, de fecha 08-08-2009, practicada al dinero decomisado a uno de los acusados, al momento de exponer sobre la misma admitió que no había dejado constancia de los seriales de identificación del dinero. Así mismo declaro sobre Experticia 577, de fecha 08-08-2009, practicada al arma de fuego. Por lo que en consecuencia el anterior testimonio es valorado como plena prueba por cuanto el experto conforme a las técnicas y conocimiento realizo la experticia a los objetos incautados. Mas sin embargo no vincula la responsabilidad penal de los acusados en la acción delictual. Igualmente declaro en sala los ciudadanos LEON SIFONTES H.J., J.E.P.L., RIVAS CARVAJAL E.J. Y FEBRES Z.N.E., funcionarios aprehensores de los acusados, quienes fueron contestes en señalar su actuación posteriormente al momento que le informan de los presuntos hechos. Los cuales este Tribunal igualmente los valora a los efectos de la probanza del cuerpo del delito de los hechos, mas los mismos no son suficientes a los efectos de probar de la responsabilidad penal de los acusados. En virtud de la INCOMPARECENCIA de los demás órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por SEIS (06) audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio, incluyendo el testimonio de la víctima R.F.D.T., así como el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.C. y R.V., y el funcionario aprehensor J.G.; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, se solicitó PRESCINDIR de estos elementos probatorios.-

Pues bien, contando los ACUSADOS con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ACUSADOS D.J.B.R., J.A.I.T. y J.A.P.R., en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara la responsabilidad penal en los mismos.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ningún elemento probatorio que demostrara la responsabilidad penal de los acusados, por lo que obviamente al no poderse demostrar cual fue la acción desplegada de cada uno de los acusados en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, del que fue presuntamente víctima el ciudadano R.F.D.T.. Ahora bien como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores los acusados fueron detenidos a consecuencia de haber sido avistados en un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color vino tinto, año 81, tipo sedan, clase Automóvil, placas 3GA-4466 cerca de la zona de los hechos en la cual le dan la voz de alto y proceden a la persecución, mas sin embargo, no compareció al debate ni la victima ni ningún testigo presencial, que diera lugar a que se demostrasen los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los acusados. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación de los ciudadanos D.J.B.R., J.A.I.T. y J.A.P.R., con los hechos delictuales, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, así mismo se refiere al grado de coautoría existente entre los acusados, sin determinar el hecho imputado a cada uno de ellos, cual es el perpetrador que este Tribunal esta seguro que es uno de ellos, pero no se determinó cual, ni que acción ejecutaba el otro a fin de establecerse la coautoría, expresa el Dr. J.R.L., en su obra Código Penal Venezolano, en el comentario al Artículo 83, que: “La concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible, puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación, consideración o análisis, es lo que denomina la coautoría. En la ejecución puede haber un perpetrador o varios, además de otros que puedan unirse al momento de la ejecución o son colaboradores durante la permanencia, dependiendo si se trata de un delito continuo. Los perpetradores son los que cooperan directamente en el hecho generador del resultado. Los Cooperadores son los que, sin ser causante de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando partes en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, auque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiera producido el resultado”. Por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusados, por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria; aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, en virtud de ello este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera MIXTA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados D.J.B.R., J.A.I.T. y J.A.P.R., por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 07 de Agosto de 2009, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ABSUELVE, a los ciudadanos: 1. J.A.P.R., Venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 16/06/1974, de 35 años de edad, soltero, de ocupación Taxista, hijo de: VICTORIANA ROA (V) Y J.A.P. (V), indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.514, grado de instrucción, segundo año de Bachillerato, y domiciliado en, ciudad bolívar, barrio brisa del sur, calle el estadio casa nº 6, cerca de la escuela M.Z.d.m.. 2.-J.A.I.T., Venezolano, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 06/03/1976, de 33 años de edad, soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: ONELIA TOICEN (V) Y ANTONY IRIARTE (V), titular del Nº V- 12.193.502, grado de instrucción, Tercer año de Bachillerato, y domiciliado en, Alto Paramaconi, Barrio La Lucha, Casa Nº 44, Cerca De Supermercado Chino, 3.- D.J.B.R., Venezolano, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 15/09/1983, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Técnico Medio en Electricidad, hijo de: GLORIA REBANALES (V) Y AlCADIO BRICEÑO (V), indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.687, grado de instrucción Técnico Medio Universitario, y domiciliado en: ALTO PARAMACONI, CASA Nº 12, CALLE LA LUCHA, CERCA DE LA LICORERÍA REGIONAL, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación al 83, 218 y 277, todos del Código Penal; y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 07 de Agosto de 2009 y que dieron origen al presente asunto.-

SEGUNDO

Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se coloca el dinero que corresponde a la cantidad de 3.321 bolívares fuertes, que aparece en las actas procesales a disposición del Estado Venezolano por medio del SENIAT, para lo cual se acuerda oficiar tanto a la Oficina del Seniat del Estado Monagas, como al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la Policía del Estado Monagas, con atención a la Oficina de Objetos recuperados.

CUARTO

Se hace entrega al ciudadano P.R.J.A., del Vehiculo Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, color vino tinto, año 1981, tipo sedan, uso particular, Placas FAA-621 (Placa Provisional 3GA-4466), serial del motor T1013PQ2, serial de carrocería 1T69ABV306225. y tal como consta en las copias certificadas insertas a las actas el mismo fue entregado por el Tribunal Tercero de Control de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Agosto de 2004, en el asunto penal FP01-S-2004-002416, en guardia y custodia, es por lo que en virtud de la anterior decisión Judicial surge procedente LA ENTREGA del aludido bien mueble al ciudadano P.R.J.A., bajo los mismos supuestos establecidos en la aludida decisión. Líbrese lo conducente.-

QUINTO

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos.

Se deja constancia, que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la L.P. e INMEDIATA del mismo desde la sala de Audiencia, oficiándose a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Notifíquese la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los VIENTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.E.A.D.V.. -

LAS JUECES ESCABINOS,

NAYSI E.C.G.I.R.R.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.B.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana se público la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.B.

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