Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre,

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA 9º

Caracas, 6 de Mayo de 2010

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

CAUSA Nº SA-9-2578-09.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9º de Control de este Circuito a la finalización de la Audiencia de Presentación de Imputados allí celebrada, el 1-10-09, en la que finalmente se acordó privar preventivamente de libertad a los ciudadanos LUCERO, JOSÉ; TOVAR, YOHAN; Y MACHADO, JORGE, por la eventual comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.

Solicitadas las actuaciones originales éstas fueron recibidas, finalmente, el 16-4-10, siendo que no hubo despacho en la Sala, desde esa fecha hasta hoy, por 13 días. Por otra parte también estamos conociendo el amparo Nº 2668-10. Ante ello es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...;

y es por ello que se decide hoy.

Así, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 441, 450 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Funcionarios del Destacamento de Seguridad U.C. de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 5, el 30-9-09…

…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, me encontraba de servicio en la Puerta Uno del Mercado Mayorista de Coche… se pudo observar un vehiculo de color vino tinto con un casco de taxi, placa AA304DP … se le dio la voz, en el vehículo venían tres (03) ciudadanos… LUCERO MUÑOZ, JOSE… T.G., YOHAN… y… MACHADO LOPEZ, JORGE… se les informa que iban a ser objeto de inspección corporal amparados el en Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… encontrando en el puesto de atrás del vehículo un facsimil con las características de una ametralladora corta, de color negro, de material metálico, con una correa de color negro… se presentó un ciudadano quien se identificó como ALIRIO JOSE RIVAS… informando que había sido objeto de un intento de secuestro por parte de los ciudadanos antes mencionados y que utilizaron un arma para amenazarlo de muerte si se negaba a subir al vehículo… NISSAN, MODELO SENTRA… Placas AA304DP

…,

facsimil éste cuya Experticia de Reconocimiento Técnico realizada el 5-11-09 por detectives técnicos superiores de la División de Balística de la Dirección de Criminalistica Identificativa y Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica refirió que es…

…similar a una subametralladora, conformada por dos piezas metálicas, la primera funge como cañón con una longitud de 275 milímetros, la segunda pieza metálica actúa como empuñadura con una longitud de 200 milímetros, presenta dos piezas metálicas unidos por puntos de soldadura que fungen como disparador y guardamonte, empuñadura tipo pistola elaborada en madera de color marrón…la misma presenta en ambos lados una moneda donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007 y EL ESCUDO NACIONAL, es de citar que presenta una pieza metálica en forma de anillo el cual se encuentra unido con puntos de soldadura en la parte posterior de su cuerpo, el mismo para sostener un correaje elaborado en fibras sintéticas teñidas de color azul marino con un gancho de material sintético de color negro

…se encuentra en buen estado de conservación

De allí que Rivas fue entrevistado en el citado Comando…

…ME DIRIGÍ HASTA… UN VEHÍCULO NISSAN DE COLOR ROJO PLACA AA304DP… ME APUNTÓ CON UN ARMA DE FUEGO SEÑALANDOME QUE ME SUBIERA EN DICHO VEHÍCULO, YO ME REHUSÉ Y COMO PUDE LOGRÉ ESCAPAR… SE ENCONTRABAN TRES (03) CIUDADANOS… ENCONTRARON UN ARMA DE FUEGO CON LA CUAL ME ESTABAN AMENAZANDO DE MUERTE…

,

y también, el 6-10-09, ante la Fiscalía 74º del Ministerio Público, de Caracas…

…el martes 29 de Septiembre de 2009, como a las 11:30 p.m., cuando me encontraba en mi trabajo en el Mercado de Coche y se me acercaron dos personas…carro de color vino tinto, marca Nissan, modelo Sentra…me encañonaron los dos, diciéndome que no hablara, que me metiera al carro, que esto era un secuestro, ´ Quédate tranquilo o sino te mato ´ . En ese momento yo me asusté…me tenían tomado por la chaqueta y como pude me les escapé corriendo hacía tras, inmediatamente empecé a gritar y pedir ayuda a mis compañeros del mercado y le participé a la gente de seguridad del mercado, para que radiaran al Modulo de la Guardia Nacional…Una ametralladora, que resultó ser de mentira y una pistola…Uno…tenía una pistola, fue uno de los que me apuntó y me agarró por la chaqueta, el otro…también me agarraba para introducirme al vehículo, con un arma como ametralladora, que me amenazaba de muerte si no entraba al vehículo, y el otro señor estaba sentado dentro del carro…yo tengo miedo que estas personas salgan en libertad, ya que…siempre estoy allí en el Mercado y temo por mi vida, si ellos quieren tomar represalias hacia mi persona por haberlos denunciados

También, en la Policía fue entrevistado el oficial de seguridad del mencionado Mercado, Rubén Datica…

…avistamos a dicho vehículo… se les realizó una inspección donde se le encontró… un facsimil… se acercó un ciudadano de nombre A.R. manifestando que esos sujetos habían intentado secuestrarlo

…,

quien también lo hizo ante la citada Fiscalía y en la fecha de la anterior entrevista allí…

…el día Martes 29 de Septiembre de 2009, siendo las once y media horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba de guardia en la Puerta Principal del Mercado Mayor de Coche…se encontraban tres personas dentro del vehículo taxi color rojo y les practicaron inspección, logrando incautar un arma de fuego facsimil

Otro oficial de seguridad del citado Establecimiento fue entrevistado en sede policial, Nelson Urbina…

…se me acercó un ciudadano de nombre A.R. manifestando que habían intentado secuestrarlo tres (03) sujetos… sobre un vehículo NISSAN, MODELO SENTRA EXSALON donde se desplazaban los sospechosos… RIVAS el cual identificó a los mismos

…,

y también en la misma fecha de la anterior entrevista fiscal, en esa Sede…

…Alirio me fue a pedir auxilio y me indicó que lo querían asaltar o secuestrar…veo que en un vehículo…rojo, marca Nissan, se encontraba saliendo de una parte del mercado…agarraron a los tres sujetos, y el señor A.R. reconoció a estos sujetos como los mismos que momentos antes lo iban a secuestrar…Eran tres sujetos…en el vehículo les encontraron un facsímile tipo Uzi

De allí que los aprehendidos fueron presentados a…

  1. LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVO LA RECURRIDA.

    Lo acontecido en ella se percibe en su respectiva Acta en la que se lee que libre de apremio y coacción, los presentados decidieron declarar, siendo que Lucero –quien de acuerdo al Sistema Integrado de Información Policial (“SAIME”) “…presenta el siguiente registro…20-08-1984 Comercio Detentación de Sustancias Estupefacientes”…- expuso que a él le…

    …pidieron una carrera para el Mercado de Coche, lo que encontraron lo tenían en la maleta… el carro estaba apagado… yo paro el carro tranquilamente, para un secuestro debo tener a la persona en el carro, esa pistola es de juguete y la tengo… yo no me he metido más en problemas, trabajo de taxista, nunca secuestraría a una persona, ese carro es prestado, con eso perjudicaría al dueño del carro… estos ciudadanos me pidieron una carrera desde Catia hasta el Mercado de Coche, yo les cobré 200 bolívares… en la maleta yo tenía una pistola de mentira con mi santo, eso parece una pistola normal pero no dispara… cuando llegamos al Mercado de Coche… ellos me dijeron que me metiera a esperar dentro del Mercado… vi que ellos venían corriendo con un pocote (sic) de gente, como una pelea, ellos me dijeron que arrancara el carro, a nosotros nos aborda la policía

    …;

    Vale decir que el 7-10-09 por ante la mencionada Fiscalía fue entrevistado el taxista J.F. quien afirmó que…

    …El día 29 de Septiembre de 2009, le entregue mi vehículo al señor JOSÉ LUCERO…yo le alquilaba mi vehículo…el día 30 como a las 7:00 a.m., comienzo a llamarlo, y un conocido…me notificó que había visto mi carro estacionado en la Guardia, en la Rinconada…hace un año y pico había tenido problemas con unos policías…el hacía trabajos esporádicamente…me extraña que haya hecho esa loquera

    También libre de apremio y coacción, en la citada Audiencia, depusieron los presentados: Machado -quien según el referido SAIME, “…presenta el siguiente registro…6-04-1989 Comercio Detentación de Sustancias Estupefacientes”…-, …

    …fuimos a comprar unas hortalizas porque yo estoy enfermo… se formó una bulla, nosotros corrimos y nos metimos en el carro y el taxista arrancó del susto… nos para la Guardia… al muchacho lo conozco desde hace un año…no veo bien por la enfermedad que tengo… por eso probé con el negocio que me propuso ese muchacho… no le podíamos pagar antes de hacernos la carrera… luego nos dijo que era 70…, el carro era como rojo… cuando llegamos al mercado nos bajamos el muchacho y yo el taxista no se bajo… venían unas personas corriendo y tirando botellas, nos metimos en el carro, el taxista se asusto y arranco, a nosotros nos detienen…

    y Tovar -quien de acuerdo al SAIME “…presenta el siguiente registro…19-06-2009 Homicidio Intencional”…-, …

    … agarramos la carrera… nos bajamos, y el señor que nos acusa vende papa no cilantro, después de eso ese señor salió corriendo, y nosotros nos montamos en el carro

    … el carro era rojo…cuando nos detienen yo iba en la parte de atrás, el objeto ese estaba… un santo, que se veía que era de juguete…nos devolvimos al carro porque el señor se fue corriendo, en eso nos metimos en el carro y le dijimos que nos fuéramos, y saliendo los funcionarios”…

  2. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    …no se desprende de las actas que haya habido algún tipo de problema o trifulca en el mercado de coche, para con ello poder confirmar lo manifestado por los imputados, y verificadas como han sido las actas de entrevistas y las actas policiales que cursan en autos, se evidencia que tales hechos se pueden subsumir dentro del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, razón por la cual admite dicha precalificación, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. TERCERO: De igual y encontrándose llenos los extremos artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho que se les atribuye, tales como acta policial de fecha 30-09-2009, acta de entrevista tomadas a los ciudadanos RIVAS P.J.A., DATICA P.R.D., U.H.N.A., por lo que se encuentra satisfecho Igualmente lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 dado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en relación con los artículo 251 y 252 ejusdem, por lo que se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos MACHADO L.J.A., T.G.Y.L. y LUCERO MUÑOZ JOSÉ

    …,

    la que fue impugnada…

  3. LA APELACION.-

    …del acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión se desprende que la misma tuvo lugar cuando un vigilante del mercado mayorista de coche "recibió un llamado por radio, informando que se encontraban unos ciudadanos armados en un vehículo vino tinto, en eso se pudo observar a un vehículo color vino tinto con un casco de taxi, placa AA304DP que intentaba salir por la puerta uno donde estábamos de servicio, el cual detuvimos preventivamente, se le dio la voz (sic) en el vehículo venían tres (03) ciudadanos (…) ellos se bajaron del vehículo antes mencionado y se procede a realizar la inspección corporal, no encontrándose objeto de interés criminalística (sic) alguno, se procede a informarles que el vehículo sería objeto de inspección ( ... ) encontrando en el puesto de atrás del vehículo un facsímil...

    (Tomado del Acta Policial)

    Con base a estos hechos, el Ministerio Público consideró que los hechos encuadran dentro del delito de Secuestro tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que a su criterio, el supuesto de hecho puede subsumirse dentro del delito antes mencionado.

    La defensa, en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado, solicitó al tribunal se apartara de la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto de la revisión que se realizó al expediente no se desprendía el delito calificado por el titular de la acción penal. Sin embargo, el tribunal consideró prudente rechazar los alegatos realizados por esta representación y acogió en su totalidad los del Ministerio Público.

    Pues bien: existe en el expediente acta de entrevista tomada al ciudadano J.A.R., quien dice ser la víctima en el presente caso, en la cual señala que unos sujetos le dijeron que se "montara en dicho vehículo yo me rehusé", y de ahí surge el llamado radiofónico al que se hace mención y que reciben los vigilantes del mercado de mayoristas de coche.

    Resulta sumamente confusa esta situación. De los hechos narrados en el acta policial y de las entrevistas no se desprende la comisión de un hecho punible, es decir, no hay delito alguno en la conducta desplegada por mis defendidos, los mismos se encontraban en el mercado para realizar compras de verduras para luego venderlas en otro mercado y así obtener el sustento necesario para sus familias.

    Mal puede el Tribunal considerar que los hechos pueden constituir delito en base a unos elementos llenos de imprecisiones, vagos, confusos, y poco certeros, y en base a ello decretar la medida judicial preventiva de libertad por considerar llenos los requisitos de procedencia para ello.

    Las circunstancias a través de las cuales puede ser decretada la medida judicial preventiva de libertad deben ser concurrentes, es decir, que deben cumplirse en su totalidad a los fines de que proceda la medida antes mencionadas, en el caso de marras no están llenos tales extremos y muy a pesar de ello se decretó la medida más gravosa de nuestro proceso penal.

    Tal y como ha reiterado esta representación, de las actas que componen el expediente no se deriva la existencia de hecho punible alguno, en consecuencia no está lleno el numeral 1 del artículo 250 como lo es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ergo, no existe ninguno de los otros requisitos para la procedencia de tal medida.

    A juicio de quien suscribe, debió el tribunal decretar la libertad inmediata de mis representados de cara a la inexistencia de un hecho punible.

    En otro orden de ideas, de las actas se desprende que se realizó la incautación de un objeto de interés criminalístico, específicamente un facsímil de arma de fuego, el cual se incautó sin cumplir las pautas para ellos, ya que en las actas que conforman el expediente no se evidencia el cumplimiento de la cadena de custodia tal como lo exige el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.

    Peor aun, tan solo consta el dicho de los funcionarios policiales, ya que la incautación no fue presenciada por testigo alguno y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado.

    Ante la inexistencia de elementos de convicción el tribunal de control debió otorgar la libertad de los ciudadanos LUCERO MUÑOZ ELISANDRO, T.G.Y.L. y MACHADO L.J.A., o en el peor de los casos imponerlos de una medida cautelar menos gravosa, debido a que, no existen suficientes elementos que puedan hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad.

    Resulta preciso que la presencia de testigos cuando se realiza la revisión de personas o de vehículos es para garantizar la transparencia del procedimiento, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios aprehensores, se trata de buscar un balance para así desvirtuar o no la presunción de inocencia que ampara a una persona, es decir, sirve para contrarrestar las dudas que pudieran presentarse ante el dicho de los funcionarios, aportando más credibilidad a su dicho y así eliminar las dudas que pudieran generarse.

    El auto recurrido vulnera abiertamente los derechos del imputado, ya que de las actas que componen el expediente se desprende claramente que no existe hecho punible, mis defendidos no ejecutaron o iniciaron la ejecución de ninguna conducta antijurídica, mucho menos la de secuestro, en consecuencia a juicio de esta representación, no puede encuadrarse la actuación de mis defendidos dentro de los verbos rectores previstos en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ni siquiera provisionalmente”…,

    apelación ésta que fue contestada por el Ministerio Público.

  4. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    En la Exposición de Motivos de la vigente Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el legislador nacional precisaba que dicha Ley se promulgó por…

    …la grave situación que se vive en Venezuela…a propósito de los secuestros reiteradamente acontecidos

    .

    (…)

    …antes de la década de los años 60 del siglo anterior los flagelos delictuales de secuestro y extorsión eran conocidos en el país como simples referencias extraterritoriales de fenómenos antisociales de tierras vecinas, estimándose lejana la posibilidad de que cualquiera de sus modalidades pudiese ocurrir en nuestro territorio.

    Pero a finales de esa década esa ilusión de fortaleza moral de la sociedad venezolana fue rota al conocerse los primeros y muy escasos antecedentes delictivos de secuestro y extorsión.

    Con el pasar de los años y debido a las amplias y fáciles ganancias económicas que esos delitos eran capaces de generar, aunado a los desarrollos tecnológicos de nuestro tiempo hicieron que tanto la normativa penal venezolana como las instituciones públicas quedaran relegadas ante la expansión de estos delitos a espacios citadinos

    Y hoy por hoy, la situación en lo que atañe a este ofensivo ilícito del secuestro, lejos de amainar, se agrava, con lo cual, ello amerita el no propiciar situaciones que tiendan a la impunidad de este delito. En tal sentido, el tipo imputado en la causa que nos ocupa, en grado de frustración, se describe en el Encabezado del Artículo 3 de la especial Ley, sancionando con prisión de 20 a 30 años a…

    Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad

    …,

    siendo que al calificarse provisionalmente dicha conducta en grado de frustración, conforme al Artículo 80 del Código Penal, se asume entonces que el imputado por tal hecho tuvo la intención de ilegítimamente privar de su libertad a uno para obtener un beneficio realizando “…todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”

    Es así entonces que el secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de rédito. Los secuestradores, generalmente, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva, aprovechando inclusive lugares despoblados o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Es obvio asumir, por lo tanto que el incremento sancionatorio de la nueva regulación venezolana contra el secuestro atiende a la idea que bandas organizadas, últimamente, suelen cometer éste tipo de delitos, con una modalidad algo organizada.

    Por regla general, la legislación de todos los países dicta penas muy elevadas para este tipo de delitos; siendo no poco frecuente que en multitud de ocasiones los secuestros terminan con el asesinato de la víctima del mismo y, en cualquier caso, un secuestro siempre acarrea graves secuelas psicológicas a las víctimas de los mismos.

    De allí que la jurisprudencia que proviene de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido escasa en la interpretación de

    este tipo penal, entre otras, en su Sentencia Nº 154 del 16-4-07…

    “…En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso”…,

    así como en su fallo Nº 575 del 29-10-08…

    ...el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima

    …,

    y últimamente en la decisión Nº 506 del 13-10-09, posterior a la promulgación de la vigente Ley sobre la materia…

    …el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca

    En la causa que nos ocupa, ciertamente, existen plurales elementos de convicción que vinculan a los imputados con el delito de secuestro en grado de frustración del ciudadano Reyes. En efecto, es un hecho que el 30-9-09 la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la madrugada, encontró…

    …en la Puerta Uno del Mercado Mayorista de Coche… se pudo observar un vehiculo de color vino tinto con un casco de taxi, placa AA304DP … se le dio la voz, en el vehículo venían tres (03) ciudadanos… LUCERO MUÑOZ, JOSE… T.G., YOHAN… y… MACHADO LOPEZ, JORGE… se les informa que iban a ser objeto de inspección…encontrando en el puesto de atrás del vehículo un facsimil con las características de una ametralladora

    …,

    siendo que, al mismo momento, dicha Fuerza recibe la denuncia de…

    …ALIRIO JOSE RIVAS… informando que había sido objeto de un intento de secuestro por parte de los ciudadanos antes mencionados y que utilizaron un arma para amenazarlo de muerte si se negaba a subir al vehículo… NISSAN, MODELO SENTRA… Placas AA304DP

    Es de resaltar que el facsimil de arma de fuego encontrado en el citado vehículo, de acuerdo a la citada Experticia tiene una conformación de tanta apariencia a una real arma de fuego que así se apreció en el Peritaje como…

    …similar a una subametralladora, conformada por dos piezas metálicas, la primera funge como cañón con una longitud de 275 milímetros, la segunda pieza metálica actúa como empuñadura con una longitud de 200 milímetros, presenta dos piezas metálicas unidos por puntos de soldadura que fungen como disparador y guardamonte, empuñadura tipo pistola elaborada en madera de color marrón…la misma presenta en ambos lados una moneda donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007 y EL ESCUDO NACIONAL, es de citar que presenta una pieza metálica en forma de anillo el cual se encuentra unido con puntos de soldadura en la parte posterior de su cuerpo, el mismo para sostener un correaje elaborado en fibras sintéticas teñidas de color azul marino con un gancho de material sintético de color negro

    …se encuentra en buen estado de conservación

    Lo afirmado arriba en la mencionada Acta Policial fue corroborado no solo por la propia eventual victima, Rivas (“…UN VEHÍCULO NISSAN DE COLOR ROJO PLACA AA304DP… ME APUNTÓ CON UN ARMA DE FUEGO SEÑALANDOME QUE ME SUBIERA EN DICHO VEHÍCULO, YO ME REHUSÉ Y COMO PUDE LOGRÉ ESCAPAR… SE ENCONTRABAN TRES (03) CIUDADANOS…”), -ciudadano éste que, por cierto, teme por su vida (“…tengo miedo que estas personas salgan en libertad, ya que…siempre estoy allí en el Mercado y temo por mi vida, si ellos quieren tomar represalias hacia mi persona por haberlos denunciados”…)-, sino por dos (2) testigos del hecho, los oficiales de seguridad privados del mencionado Mercado: Datica (“…avistamos a dicho vehículo… se les realizó una inspección donde se le encontró… un facsimil… se acercó un ciudadano de nombre A.R. manifestando que esos sujetos habían intentado secuestrarlo”…) y Urbina (“…se me acercó un ciudadano de nombre A.R. manifestando que habían intentado secuestrarlo tres (03) sujetos… sobre un vehículo NISSAN, MODELO SENTRA EXSALON donde se desplazaban los sospechosos… RIVAS el cual identificó a los mismos”…) .

    Pero es que, aún mas, los dichos afirmados por la victima, la autoridad y los testigos sobre el encuentro de tres (3) personas en horas de la madrugada, en un vehículo Nissan, en un mercado público, contemporáneamente a lo participado por Rivas sobre que ellos lo querían secuestrar allí, tampoco es negado por los propios imputados, quienes libre de apremio y coacción en la Audiencia que derivó la recurrida, allí dijo el conductor de tal unidad, Lucero, no solo que en la hora y sitio del hecho, efectivamente él se hallaba allí, sino afirmó que el facsimil de arma si estaba en su poder, en su precinto, en el carro que conducía…

    …lo que encontraron lo tenían en la maleta…esa pistola es de juguete y la tengo…en la maleta yo tenía una pistola de mentira…eso parece una pistola normal pero no dispara…ellos me dijeron que arrancara el carro, a nosotros nos aborda la policía

    …;

    con lo cual, bajo el prisma de la lógica -a la que también hay que acudir aun en esta fase del proceso para valorar los elementos de convicción que sustentan la coerción, conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal-, no es una circunstancia normal, y más bien ello denota una anormalidad de demostración de una eventualidad ilícita, el que un vehículo se encuentre de madrugada en un mercado mayorista con tres pasajeros, teniendo en su poder un objeto de inmensa similitud a un arma de fuego con inmenso poder intimidante.

    Y el uso de ese objeto para constreñir una situación de secuestro es patente en los elementos de convicción de autos, y también se percibe hasta de la contradicción interna de los propios dicho de los imputados entre si, ya que afirmando todos hallarse en el momento de los hechos en el nombrado Mercado, Lucero afirmó que lo hacía para prestar un servicio de taxi con un importe de Bs. F. 200, siendo que el imputado Machado afirmó que “…nos dijo que era 70…; siendo que, por su parte, el tercer presentado, Tovar, al igual que los demás, reconoce haber estado en contacto con la eventual victima Rivas; y éste último presentado hasta afirma saber de la existencia que “…el objeto ese estaba…”.

    Por cierto que en lo que atañe al mencionado objeto intimidante con las características de un arma de fuego sin serlo, el tipo de secuestro imputado, como arriba se trascribió, no exige que la privación de libertad sea consecuencia del asir una arma de fuego intimidante, bastando, por ejemplo, la simple coerción de tres individuos para constreñir a otro, a privarlo de su libertad a cambio de un rescate. Nótese que el citado tipo penal refiere como acción la de…

    …Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio

    … (Resaltado de la Sala);

    pero, en todo caso, esta Sala asume el criterio jurídico que en su oportunidad provino de un votosalvante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Doctor en Derecho de la Universidad Católica “Andrés Bello”, el entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien así lo expresó contra la Sentencia 460 del 24-11-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

    “…El arma falsa, en primer término, es idónea para intimidar máximamente a la víctima…por creer amenazada su vida. Y en segundo término, aunque en principio es cierto que no es idónea para “lesionar” o “extinguir” la vida, también a veces es idónea para extinguirla pues ello ha matado gente de susto al ver amenazada su vida precisamente. Y si ha llegado hasta causar la muerte de esas víctimas, con más razón se comprende que ha lesionado a muchas más personas.

    “La verdad es que ha mucho se sabe lo pernicioso que son para la salud las impresiones anímicas fuertes. Éstas, sobre todo, constituyen un mayor peligro e incluso de muerte para los más débiles como enfermos (piénsese en los que padecen de cardiopatías y de graves trastornos mentales) y ancianos.

    “Así que ¿cómo va a afirmar la sentencia que eso no representa “un peligro objetivo para la vida”?

    (…)

    …se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional…es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima

    (…)

    …No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana…Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima

    “Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.

    “El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas…se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas…en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.

    Además hay otro aspecto que debe ser analizado: lo que hace más detestable el uso de armas de fuego…es la mortífera potencialidad de tan alevoso medio, perfectamente capaz de herir y hasta matar, como se ha demostrado en Venezuela y en todas partes desde hace mucho tiempo. Aunque por lo común son sometidas a una indefensión absoluta las víctimas, a veces aprovechan descuidos de los asaltantes y logran defenderse y hasta matar a éstos: por muy excepcional que sea esta reacción…por la misma violencia y suma peligrosidad que implica su accionar…Reacción que indefectiblemente habría de ser congrua con la mortífera potencialidad que se le atribuye al arma con la que se amenaza

    (…)

    “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, ordena que "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".

    La Sala Penal no es un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de la Constitución. Pero sí lo es “lato sensu” y dado que es fuente nutricia e inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que la obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano”…

    Esta interpretación responde a las ideales teleología y progresividad, que permiten adaptar las leyes penales a las gravísimas necesidades que hace años vive Venezuela en términos de afrontar la criminalidad y poder defender los derechos humanos de los ciudadanos

    ...

    Es por todo lo anterior que se declara Sin Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9º de Control de este Circuito a la finalización de la Audiencia de Presentación de Imputados allí celebrada, el 1-10-09, en la que finalmente se acordó privar preventivamente de libertad a los ciudadanos LUCERO, JOSÉ; TOVAR, YOHAN; Y MACHADO, JORGE, por la eventual comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara Sin Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9º de Control de este Circuito a la finalización de la Audiencia de Presentación de Imputados allí celebrada, el 1-10-09, en la que finalmente se acordó privar preventivamente de libertad a los ciudadanos LUCERO, JOSÉ; TOVAR, YOHAN; Y MACHADO, JORGE, por la eventual comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.

    Insértese la decisión original en el Cuaderno del Recurso. Insértese Copia Certificada en las actuaciones originales remitidas a esta Sala. Remítase las actuaciones originales al Juzgado de la causa, de inmediato. Remítase el Cuaderno de la Incidencia al juzgado de la causa al tercer (3er) día hábil siguiente después que la defensa sea notificada del fallo. Cúmplase por Secretaría.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Remítase al juzgado de la causa las resultas de las notificaciones realizadas.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA MEJIAS PEREZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA MEJIAS PEREZ

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