Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°2005-3587

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

Z.H.G., PEÑA B.E., PEÑA F.A., L.P.A.R., L.P.L.A. y PEÑA J.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, divorciada la primera y con su domicilio ubicado en: Calle Guaicapuro N°119-3, Los Teques, estado Miranda, el segundo y tercero solteros; el cuarto casado, el quinto casado y el sexto soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.124.415, 629.032, 3.122.319, 3.124.747, 4.054.084 y 6.842.099 respectivamente, domiciliados en: última casa mano derecha, antes de la pollera, calle al lado de calle La Troja, sector El Guamito, Lagunetica, Calle La Troja, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

M.T.M.B. y J.E.D.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 18.301 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

I.D.S.P. y M.D.S.C., de nacionalidad portuguesa, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°82.041.719 y 81.851.085 respectivamente, domiciliados en: la bajada de la calle La Troja, sector Lagunetica, vía Pozo de Rosas, tercera casa a la izquierda, Los Teques, Estado Miranda

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.A.D.R. y A.L.P.R., venezolanas, mayores de edad abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.276.521 y 9.410.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

(Sentencia Definitiva)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el día 22 de julio de 2005. Finalmente y luego que este tribunal en sentencia del día 09 de marzo de 2006 se declaró competente por la materia para conocer la presente acción, se admitió la demanda en esa misma fecha librándose las correspondientes boletas de citación junto con compulsas.

Consta a los folios 356 de la primera pieza del expediente y 2-2 al 2-5 de su segunda pieza, que los demandados se negaron a firmar las boletas de citación, por lo cual fue menester cumplir con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando legal y debidamente citados para el acto de la litis contestación.

Corre inserta a los folios 7 al 19, escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas presentado el día 09 de mayo de 2006, por la co-apoderada judicial M.A.A.D.R.. Dichas cuestiones previas fueron contestadas por la parte actora por escrito del 16 de mayo de 2006.

Previa realización del cómputo respectivo, el día 18 de mayo de 2006 se dictó auto mediante el cual este Tribunal determinó que el escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas fue consignado fuera del lapso legal establecido al efecto por lo que, en observancia al contenido del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa, declaró extemporánea la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, así como el escrito de contradicción de cuestiones previas, por lo que se consideró como invertida la carga de la prueba, teniendo por consiguiente la parte demandada la obligación de probar todo lo necesario para desvirtuar la pretensión del actor; en consecuencia, se ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo antes señalado, y se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada trajese a los autos las probanzas de la cuales quisiera servirse. Contra dicho auto la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, decidiendo el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 20-10-2006 SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 18 de mayo de 2006, entendiéndose la causa abierta a pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas por auto del 05 de junio del mismo año, entre ellas, la prueba de experticia que fue posteriormente renunciada.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar la Audiencia Probatoria.

El apoderado judicial actor, mediante diligencia del 26 de septiembre de 2006, sustituyó poder en el abogado J.E.D.F., inicialmente identificado.

En auto del día 03 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada en el auto anterior para que tuviese lugar la audiencia probatoria en este juicio, el tribunal decidió que, por cuanto no constaba en autos las resultas de la apelación ejercida contra el auto del día 18 de mayo de 2006, una vez constase en el expediente las resultas de dicha apelación, se proveería lo conducente.

El 15 de enero de 2007, se recibieron las resultas de la apelación procedentes del Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenándose ser agregadas a los autos.

En auto del día 22 de enero de 2007 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria en este juicio.

El día 07 de marzo de 2007, tuvo lugar la audiencia probatoria con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes; y siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

-III-

SÍNTESIS DE LO CONTROVERTIDO

En libelo de fecha 22 de julio de 2005, los co–poderdantes adujeron ser propietarios respectivamente, de unos lotes de terrenos ubicados en el lugar denominado “Pozo de Rosas”, Lagunetica, en jurisdicción del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, así: De Z.H.G., una superficie de Novecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (992,77 Mts²), con sus linderos particulares; de la Sucesión formada por Peña B.E.; Peña F.A.; L.P.Á.R.; L.P.L.A. y Peña J.A.; causahabientes de Peña Manzo Leonidas, una superficie de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (32.415,74 Mts²). Señalan que colindando por la parte Nor-Este de dichos terrenos, se encuentra un lote de terreno perteneciente a los co-demandados M.I.D.S.P. y M.D.S.C., con una superficie de Cuarenta y Un Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (41.797 Mts²), con sus linderos particulares, entre los cuales se observa que por el Sur, en Setecientos Noventa y Un Metros (791 Mts) linda con terrenos o parcela N°9 propiedad de L.M., según dice el documento de propiedad de fecha 23 de octubre de 2001.

Continuaron narrando que tanto las propiedades de los co-actores como la de los accionados, según las documentaciones que anexaron a los autos, pertenecen a un terreno de mayor extensión que fue lotificado en 1966, donde el parcelamiento se refirió a Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Hectáreas (88.894 Hás.), de donde se evidencia que desde el N°2 hasta el N°12, se encuentran los lotes o parcelas de terreno en cuestión, las cuales miden de ancho cada una, Sesenta y Ocho Metros (68 Mts.).

Argumentan a continuación, que los demandados al comprar su lote de terreno y adecuarse al contenido del mismo, creen que éste se encuentra cruzando unas líneas y linderos que no le corresponden, por tanto, han invadido parte de los terrenos de los accionantes y han hecho movimientos de tierra, despojando a la Sra. Z.H.G.d.T.D.M.C. con Ochenta Centímetros Cuadrados (317,80 Mts²), que comprende todo el lindero Oeste; que el área afectada se encuentra limitada por un polígono de tres lados, con sus linderos particulares, donde se ocasionaron daños severos, según su decir, ya que se efectuó una excavación de 3,50 Mts. de profundidad, que para recuperar parte de la superficie que abarca unos Doscientos Once Metros Cuadrados (211 Mts²), es necesario elaborar un proyecto para planificar una terraza totalmente plana, lo que ocasiona en su conjunto un daño contabilizado en Cincuenta y Cinco Millones Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 55.100.000,00). De igual modo, los daños ocasionados a la co-actora Z.H., ascienden a la misma suma de Bs. 55.100.000,00. Que además, los demandados despojaron a la Sucesión Peña, de Dos Mil Trescientos Diecisiete Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros (2.317,82 Mts²) hacia el lindero Este del lote de terreno, limitada por un polígono de tres lados, que tienen sus linderos particulares, que impiden un desarrollo agrícola, así como la construcción de edificaciones, ascendiendo los daños y perjuicios en este caso, a la suma de Cincuenta y Siete Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs.57.932.000,00).

Que la determinación de los lotes de terreno de los actores, fueron caracterizadas con el levantamiento topográfico realizado por “Proyectos y Construcciones 3151, C.A.”, anexo marcado “W”. Anunció prueba documental, de testigos, plano original de lotificación de los terrenos, inspección judicial realizada el 20 de marzo de 2003.

En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada no concurrió tempestivamente, presentando escrito el día de despacho siguiente, por lo que fue en auto del día 18 de mayo de 2006 (folio 2-279 del expediente) donde se ordenó la continuación de la causa por el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose extemporánea la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas. En dicho lapso, la parte accionada promovió pruebas de testigos, documentales y experticia, prueba última que fue renunciada posteriormente; siendo evacuada la prueba testimonial en la audiencia de pruebas.

-IV-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Pasa este Tribunal a decidir si opera la confesión ficta alegada por la parte actora, aduciendo que la misma es procedente toda vez que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, págs. 130 y sgtes., apunta:

SIC:“En el caso específico del proceso en rebeldía la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo que tiene el juez para dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”.

...“Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exahustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).

Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno,

Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”. Fin de la cita.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, configurándose el supuesto previsto en el artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual a letra dice:

SIC: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se entiende que para que opere la figura de la confesión ficta, es necesario que ocurran en forma concomitante, tres supuestos, el primero que el demandado no haya dado oportuna contestación de la demanda, la segunda, que no haya probado nada que le favorezca y la tercera, que no sea contraria a derecho la petición del actor. Y siendo que en la presente causa, la parte accionada logró probar en base a las declaraciones del testigo- perito que el documento público constituido por el plano presentado por la parte actora y que riela al folio 306 del expediente primera pieza, no contiene descripción de linderos ni de coordenadas enlazadas a la red de Cartografía Nacional que permitan identificar real y exactamente en el terreno, las parcelas en litigio, ni la ubicación de éstas con respecto a otros bienes límites, continuos o circunvecinos, es evidente que no concurrieron los tres extremos previstos por la norma para tener como admitidos por ficción legal los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual a juicio de quien aquí decide NO P.L.C.F. de la parte demandada. Y así queda establecido.

Decidido como ha sido el punto anterior, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

PRIMERO

La acción que se ventila en el presente juicio, es la ACCIÓN REIVINDICATORIA, para cuya procedencia es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma y de fondo, según lo ha establecido de manera reiterada nuestro m.T. de la República y la doctrina de reconocidos autores nacionales, entre ellos, el autor J.L.A.G., en su libro “Cosas, bienes y derechos reales”. Derecho Civil II, UCAB, 2001, páginas 273 y siguientes, quien nos dice que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

En este sentido, el mencionado autor menciona entre las condiciones para que prospere la acción reivindicatoria las siguientes:

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. (Negrillas del Tribunal).

Omissis.

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

Omissis.

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

En este sentido cabe destacar que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 26 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado conjuez Francisco Carrasquero López (Expediente 02066) publicada en el libro: P.T.O.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. 6. Año IV. Junio 2003. pág 503 y siguientes se asentó lo siguiente:

OMISSIS

SIC: “La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquella un derecho que desconozca por entero el señorío del otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa, por quien ilegítimamente la retiene (...) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor...

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, págs 664 y 665). (Subrayados de la Sala)

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (...), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. OMISSIS.

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria, va dirigida a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, esta acción tiene en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento del derecho de propiedad; no obstante, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, la restitución del bien a reivindicar, una vez que sea reconocido el derecho de propiedad.

En consecuencia, el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica y que es la misma que el demandado posee o detenta, es decir, “la identidad de la cosa”.

Mientras que el demandado debe haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor; bien puede limitarse a oponer las excepciones de rito o caso contrario, oponer la excepción de que es el verdadero titular del derecho, o simplemente mantener una actitud pasiva.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, razón por la cual este Juzgado, en observancia al artículo 222 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario dio inicio al lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada trajera a los autos las probanzas de las cuales quisiese valerse, en vista de la presunta inversión de la carga de la prueba que contempla la Ley que rige la materia.

El criterio jurisprudencial antes citado es preciso al afirmar que el procedimiento de reivindicación persigue el reconocimiento de la propiedad de aquel que ejerce la acción frente a un tercero detentador, razón por la cual, es únicamente el presunto propietario quien puede hacer uso de dicha acción. En consecuencia, no escapa a la vista de esta sentenciadora que, aunque la Ley es imperativa al establecer la inversión de la carga de la prueba cuando el accionado no comparezca a dar contestación a la demanda, o habiendo comparecido no lo hizo oportunamente, el carácter especial de este tipo de acción libera de tal carga probatoria a la parte demandada, toda vez que, aquí no se trata de una obligación contractual, por lo tanto no le es aplicable el contenido de los artículoS 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos al deber que tienen las partes de probar la existencia de una obligación ó, el hecho que la extinguió respectivamente. En el caso que nos ocupa, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y en este sentido, al demandante corresponde la prueba de los hechos que alega, siguiendo el aforismo que indica incumbi probatio qui dicit, non qui negat.

Así pues, concatenando y aplicando el análisis anteriormente realizado al dispositivo del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es evidente que aun cuando por disposición de la Ley se invirtió la carga de la prueba, como en el caso en estudio por medio de la acción que se ventila que es la reivindicatoria, se pretende el reconocimiento de la propiedad del accionante, quien a través de los títulos correspondientes es el que puede demostrar la propiedad alegada y cuya declaración se pretende, es él, quien debe demostrar la tradición legal, ya que si la adquisición es derivada ( o derivativa; por ejemplo: la transferencia domineal por efectos de la compraventa), será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio. Esto último originaría lo que la doctrina tradicional ha denominado la “probatio diabólica”, solo obviado por el instituto de la prescripción. (Compendio de bienes y Derechos Reales, pág 344, Kummerow Gert, 3ra. Edición Caracas, 1980). Y aunado a ello, debe demostrar además por medio de la prueba de experticia, que ese lote de terreno cuya propiedad logró demostrar en autos, es el que sin lugar a dudas está detentando indebidamente el accionado. Así queda establecido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N°2004-000250 estableció lo siguiente:

…Omissis…

“De la > . La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario; esto es, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. La procedencia de la > se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Conforme ha sido afirmado, la > corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Para la demostración del derecho de propiedad debió justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de cursantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, sólo obviado por el instrumento de la prescripción; de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es el actor a quien compete la prueba, Y así se establece.

…Omissis…

Criterio éste que es plenamente compartido por este Juzgado.

SEGUNDA

Sentado el anterior criterio doctrinal y jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria y la actividad probatoria que recae mayormente en los actores, debido a la esencia de esta acción, que es la demostración de los hechos que llevan a la convicción del Juzgador, que el bien que se reclama pertenece realmente a la esfera jurídica patrimonial del peticionante, y que es el mismo bien que determinado precisamente en su superficie, linderos y demás características es el que el demandado detenta indebidamente y que debe restituirlo al actor, pasa este Juzgado a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual se hará en base a las reglas de la sana crítica, de la comunidad de la prueba, y la normativa especial para la prueba de testigos.

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas documentales de la Parte Actora y que constan en la Primera Pieza del Expediente:

1) Riela a los folios 40 al 45, marcado “C”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2001, bajo el N°28, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos F.U.A.M. y M.A.T.d.A., venden a Z.H., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar “Pozo de Rosas”, Los Teques, Municipio Guaicapuro del estado Miranda, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (992,77 Mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea recta de treinta y siete metros y sesenta y un centímetros (37,61 Mts.), con terrenos del señor Santini. ESTE: En una línea curva de treinta y tres metros con noventa y dos centímetros (33,92 Mts), con terrenos de E.d.M., Carretera vecinal en medio. OESTE: En una línea recta de ochenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (88,88 Mts) con terrenos que son o fueron de L.P.M.; y por el Sur: Con el vértice del ángulo formado por la intersección de los linderos Este y Oeste. Dicho inmueble perteneció a los vendedores por compra que le hicieron a los ciudadanos V.M.H.M. de conformidad con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo del año 2004, bajo el N°9, Protocolo Primero, Tomo 11 Primer Trimestre.

2) Riela al folio 46, marcado “D”, copia del levantamiento topográfico realizado en terrenos que son o fueron del Parcelamiento del Sr. Segundo Peña B., realizado en abril de 2003, por Proyecto y Construcciones 3151, C.A. y revisado por el Ingeniero V.C.Q.A.; el cual al no haber sido ratificado en juicio por la prueba testimonial, no puede ser valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

3) Cursa a los folios 47 al 53, marcado “E”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda el 06 de marzo de 2001, bajo el N°9, Tomo 11, Protocolo Primero, mediante el cual M.H.M. vendió a F.A.M. y M.A.T.d.A., un inmueble constante de novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (992,77 Mts²), con sus linderos particulares, a que hace referencia el documento analizado en el punto primero de este estudio, y que remite al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicapuro del estado Miranda, el 02 de junio de 1978, bajo el N°51 Protocolo Primero.

4) Cursa a los folios 54 al 60, marcado “F”, copia certificada del documento de fecha 12 de junio de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, bajo el N°51, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano L.P.M. vende a M.H.M., el inmueble ubicado en Pozo de Rosas, Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, constante de novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (992,77 Mts²), con sus linderos particulares. El lote de terreno forma parte de mayor extensión, distinguido con el N°9 que fue cedido en pago según documento Nro.11, Protocolo Primero de fecha 23 de octubre de 1975.

5) Riela a los folios 61 al 69, marcado “G”, copia certificada del documento de fecha 23 de octubre de 1975, protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo tercero, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano E.M.F., da en pago a L.P.M. e I.A.P.M., dos (02) parcelas de terreno situadas en el lugar denominado “Pozo de Rosas” en jurisdicción del Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, La Primera signada con el N°9 con una superficie aproximada de cincuenta y seis mil ciento ochenta metros cuadrados (56.180 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N°8 adjudicada a I.P.M., ESTE: En sesenta y ocho metros (68 Mts.) con camino vecinal que llega a la carretera de Pozo de Rosas a los Teques; SUR: En ochocientos sesenta y seis metros (866 Mts.), con parcela N°10, adjudicada a I.A.P.M., y OESTE: Con terrenos de la Hacienda “El Guamito” hoy propiedad del Dr. Carrillo, con quebrada de por medio; y La Segunda distinguida con el N°10 con una superficie aproximada de sesenta y un mil novecientos metros cuadrados (61.900 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ochocientos sesenta y seis metros (866 Mts) con la parcela N°9 adjudicada a L.P.M., OESTE: En sesenta y ocho metros (68 Mts) con camino vecinal que llega a la carretera Pozo de Rosas a Los Teques, SUR: Primeramente en doscientos ochenta metros (280 Mts) con la Parcela N°11, adjudicada a Segundo Peña Blanco, luego en línea recta en treinta metros (30 Mts) con parcela que es o fue del Dr. L.G.M., siguiendo por el Camino de uso común; luego nuevamente con la Parcela N°11 en seiscientos veinte metros , y OESTE: Con quebrada de por medio con terrenos de “El Guamito”.

6) Riela a los folios 70 al 78, marcado “H”, copia certificada del documento de fecha 10 de diciembre de 1971, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano L.P. a través de su apoderado especial vende al ciudadano E.M.F. una Parcela de Terreno distinguida con el N°9, con una superficie de cincuenta y seis mil ciento ochenta metros cuadrados (56.180 Mts²) ubicada en el sitio denominado “Pozo de Rosas”, en jurisdicción del Municipio San P.d.L.A., Distrito Guaicapuro del Estado Miranda, y que es parte integrante del inmueble denominado “La Fundación” que perteneció al señora R.M.d.P., cuyos linderos y medidas coinciden con las indicadas en el primer inmueble descrito en el numeral anterior.

7) Corre inserto a los folios 77 al 78, marcado “I”, copia certificada del Plano del Parcelamiento de los terrenos de la Sucesión Paña Manzo en el Sector Lagunetica que reposa agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el N°341, folio 555 del Cuarto Trimestre de 1971, correspondiente al documento N°49 de fecha 10 de diciembre de 1971, analizado en el numeral anterior.

8) Riela a los folios 79 al 86, marcado “J” copia certificada del documento de fecha 17 de mayo de 1928, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, bajo el N°89, Tomo Único, Protocolo Primero, mediante el cual las señoras J.M.M. de Pérez y R.M.d.P., para poner fin a la posesión que en comunidad tenían de la finca agrícola denominada El Guamito, resuelven dividirla en dos (02) porciones, una que continuará llamándose El Guamito, que ha sido alinderado así: Al NACIENTE: Empezando el lindero en el cojedero de agua de ambos otorgantes, se coje zanjón abajo hasta llegar a lindar con terrenos de la Compañía del Gran Ferrocarril de Venezuela, de aquí se coje por una fila hacia arriba que lo divide del terreno de F.S., hasta llegar a la fundación de café de G.O., de aquí se atraviesa aproximadamente hacia el Poniente hasta llegar a una piedra, lindando con café del Dr. P.B.; de aquí filita abajo, lindando siempre con terreno de P.B., hasta llegar a una quebradita arriba, en una distancia como de cincuenta metros, hasta llegar al rancho de G.O.; de aquí se coje fila arriba hasta salir al camino de Pozo de Rosas; de aquí camino abajo hacia Los Teques, hasta llegar a una filita donde se colocará una piedra, de aquí fila abajo, hasta donde se encuentra otra piedra clavada; y aquí se cruza aproximadamente hacia el Naciente por una hondonada hasta caer en un zanjón, el que se sigue hacia abajo hasta encontrar a mano izquierda, otro zanjoncito donde se colocará otra piedra, el que se sigue hacia arriba atravesando una loma, hasta encontrar de nuevo con el cojedero de agua, punto de partida de estos linderos; y la otra porción de terreno que a partir de ese momento se llama La Fundación, la cual ha sido alinderada así: PONIENTE: Empezando el lindero en el cojedero de agua de ambas otorgantes, se coje aproximadamente hacia el Poniente, por una empalizada de alambre, atravesando la loma hasta encontrar con un zanjoncito, el que se sigue hacia abajo hasta caer en el zanjón maestro; de aquí, zanjón arriba, hasta encontrar a mano izquierda una hondonadita, la que se sigue hacia arriba hasta encontrar en la fila una piedra clavada, de aquí fila arriba hasta salir al camino que va al Pozo de Rosas, por donde está otra piedra clavada, de aquí se coje este camino hacia Los Teques, hasta llegar al solar de J.M.P., de aquí se voltea aproximadamente hacia el Sur, en una distancia como de sesenta metros, lindando siempre con terrenos del mismo Piñango, de aquí se atraviesa otra vez aproximadamente hacia el Naciente hasta llegar a una fila, de aquí fila abajo, de aquí hasta llegar a la quebrada honda; de aquí se coje hacia arriba por esta quebrada hasta encontrar a mano derecha una quebradita, la que se sigue hacia arriba hasta llegar al cojedero de agua, punto de partida de estos linderos. La señora J.M.M. de Pérez tomo para sí y por todos sus derechos la porción denominada “El Guamito” y, y la porción denominada “La Fundación” la tomó para sí por todos sus derechos la señora R.M.d.P..

Los documentos analizados en los ordinales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, por tratarse de instrumentos públicos, que no han sido tachados, ni impugnados, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son apreciados en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.

9) Corre inserto a los folios 87 al 90, marcado “K”, original del Formulario para Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0080887 del causante L.P.M., donde aparecen como beneficiarios los ciudadanos Peña B.E., Peña F.A., Peña L.L.A. y Peña J.A., junto con la forma N°0038303 contentiva de la Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario, entre los cuales se observó: Una parcela de terreno situada en el lugar denominado Pozo de Rosas, jurisdicción del Municipio San P.d.L.A., Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, signada con el N°9 y que originalmente tenía una superficie aproximada de cincuenta y seis mil ciento ochenta metros cuadrados (56.180 Mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos que originalmente eran: NORTE: Con Parcela N°8 adjudicada a I.P.M.; ESTE: Con sesenta y ocho metros (68 Mts), con camino vecinal que llega a la carretera Pozo de Rosas a Los Teques; SUR: En ochocientos sesenta y seis metros (866,00 Mts), con parcela N°10, adjudicada a I.A.P.M., OESTE Con terrenos de la Hacienda El Guamito, hoy propiedad del Dr. Carrillo, con quebrada de por medio; en el mismo documento bajo estudio se deja expresa constancia que sobre dicha área de terreno se han efectuado ventas, las cuales se detallan a continuación: el 24-01-68 quedando registrado bajo el N°22, Tomo 3, Protocolo 1° con una superficie de un mil ochocientos dieciocho metros cuadrados (1.818 Mts²): 31-08-1976, quedando registrado bajo el N°8, Tomo 08, Protocolo 1°, con una superficie de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados; 25-01-1977 quedando registrado bajo el N°6, Tomo 07, Protocolo 1°, con una superficie de siete mil ciento noventa y dos metros cuadrados (7.192,00 Mts²) y el 12-06-1978, quedando registrado bajo el N° 51, Tomo 14, Protocolo Primero con una superficie de noventa y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (92,77 Mts²), todos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda; quedando por lo tanto la superficie del terreno propiedad del causante en treinta y dos mil cuatrocientos quince metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (32.415,74 Mts²).

Los documentos a.e.e.o., por provenir de un ente público como lo es el Ministerio de Hacienda, son aptos para demostrar las operaciones de autoliquidación y pago de impuestos sucesorales realizados por la Sucesión del causante, mas no para demostrar la propiedad sobre los bienes inmuebles allí descritos, por ser la Oficina Subalterna de Registro el órgano competente para acreditar tal cualidad. En consecuencia, este Juzgado los aprecia y valora solo en cuanto al hecho cierto de la liquidación de impuestos sucesorales y así se declara.

10) Corre inserto a los folios 91 al 98, marcado “L”, nuevamente copia certificada del documento de fecha 17 de mayo de 1928, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, bajo el N°89, Tomo Único, Protocolo 1°, que fue debidamente examinado y valorado por esta juzgadora en el numeral 8 de este análisis.

11) Riela a los folios 99 al 105, marcado “LL”, nuevamente copia certificada del documento de fecha 23 de octubre de 1975, protocolizado por ante la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo Tercero, Protocolo Primero; que fue debidamente examinado y valorado por esta juzgadora en el numeral 5 de este análisis.

12) Corre inserto a los folios 106 al 114, copia certificada del documento de fecha 21-03-1928, protocolizado por ante las ya mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicapuro, bajo el N°189, Tomo Único, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos J.d.D.M., J.A.M.Q., C.M.Q., J.M.M.Q.d.P., E.M.Q.d.V., E.M.Q.d.R., R.M.Q.d.P., B.M.Q.d.E., J.M.Q.d.C., de mutuo y amistoso acuerdo convienen en llevar a cabo la liquidación y partición de los bienes quedantes del fallecimiento de la señora C.Q.d.M., donde se describe dentro del cuerpo de los bienes, una posesión con arboleda de café denominada “El Guamito”, que le fue adjudicada a J.M.M.Q.d.P. y a R.M.Q.d.P., alinderada así: Al Naciente, terreno comuneros, camino real en medio; al Poniente, con hacienda que fue de E.S., al Sur, con terrenos que fueron de J.Y.; y al Norte, con el camino real. La otra porción linda al Naciente, con cafetales que son o fueron de Isidro y Teodoro (apellido ilegible), separados por una quebradita; al Norte la misma quebradita, hasta salir al camino, lindero del Poniente y al Poniente, con cafetales que son o fueron de T.M. y C.O., camino en medio; y al Sur, solar de Felicio Brisman, zanjón en medio. Estas dos arboledas están fundadas en terrenos comprados por J.d.D.M. a J.S. de Pérez, cuyos linderos que son los generales de toda la posesión, y son los siguientes: Al Naciente con posesión que es o fue de la señora B.D.d.T., dividida por una fila alta que termina en la Quebrada Honda hasta la carretera que comunica con Caracas, al Sur y al Poniente, posesión que es o fue de L.S., separada con otra fila alta hasta llegar al cafetal que es o fue de C.O., que está en esta misma posesión, y luego tomando la misma fila, hasta el topo más visible que está hacia el Norte; y de este punto, que es lindero Norte a caer el camino que comunica a Pozo de Rosas hasta llegar al primer de partida que es la posesión de la expresada señora B.d.Y., al llegar al café de Orozco toma una extensión como de setenta metros en el lindero de Salgado y al llegar al límite con el café que fue de Becker baja una lengua de terreno con plantilla del mismo Orozco en una extensión como de cien metros.

13) Corre inserto a los folios 115 al 119, marcado “N”, copia certificada del documento de fecha 23-10-2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, bajo el N°10, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual la empresa Inversiones Brisanti 66, C.A. y el ciudadano V.T., dan en venta a los ciudadanos M.I.D.S. y M.D.S.C., un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie aproximada de cuarenta y un mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (41.797 Mts²), ubicado en jurisdicción de San p.d.L.A., Municipio Guaicapuro del Estado Miranda en el lugar denominado “Lagunetica” o “ Pozo de Rosas” con una superficie total de cincuenta y un mil ciento ochenta metros cuadrados (51.180 Mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En setecientos dieciocho metros (718 Mts) con lote o parcela N°7, propiedad de M.C.P.M.d.S.; SUR: En setecientos noventa y un metros (791 Mts), con lote o parcela N°9, propiedad de L.P.M., ESTE: En sesenta y ocho metros (68 Mts), con camino vecinal que llega a la carretera Pozo de Rosas- Los Teques; y OESTE: Quebrada en medio con terrenos de El Guamito. Los linderos y medidas del lote de terreno objeto de la venta son los siguientes: NORTE: Quinientos ochenta y cuatro metros con treinta y seis centímetros entre los puntos T-4 y T-1, delimitando con terreno propiedad de M.C.P.M.d.S.; SUR: Con seiscientos ochenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros entre los puntos T-3 y T-2 delimitando con la propiedad de L.P.M.; ESTE: En ochenta y siete con ochenta y dos centímetros entre los punto T-1, T-0 y T-2, delimitando con camino interno y terrenos propiedad de Inversiones Brisanti 66, C.A., y/o V.T.; y OESTE: En ciento dos metros punto doce centímetros entre los punto T-4 y T-3, delimitando con quebrada en medio con terrenos de El Guamito del Dr. Carrillo.

14) Riela a los folios 120 al 125, marcado “Ñ”, copia certificada del documento de fecha 30 de mayo de 2000, protocolizado por ante la ya mencionada Oficina Subalterna, bajo el N°02, Tomo 21, Protocolo Primero, mediante el cual la empresa Inversiones Brisanti 66, C.A., dan en venta pura y simple al ciudadano V.T. el treinta y tres coma treinta y tres por ciento de los derechos de propiedad que Inversiones Brisanti 66, C.A., tiene sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado dicho lote de terreno en jurisdicción de San P.d.L.A., Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “Lagunetica” o “Pozo de Rosas” con una superficie de cincuenta y un mil ciento ochenta metros cuadrados (51.180 Mts²), cuyos linderos y medidas fueron indicados en la primera parte del numeral 13 de este análisis.

15) Corre inserto a los folios 126 al 132, marcado “O”, copia certificada del documento de fecha 03 de marzo de 1995, registrado por ante la tantas veces mencionada Oficina Subalterna, bajo el N° 47, Tomo 18, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana A.G.S., en su condición de apoderada de los ciudadanos R.C. y F.G., da en venta a la empresa Inversiones Brisanti 66, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado dicho lote de terreno en jurisdicción de San p.d.L.A.M.G.d.E.M., en el lugar denominado Lagunetica o Pozo de Rosas, con una superficie de cincuenta y un mil ciento ochenta metros (51.180 Mts), cuyos linderos y medidas fueron supra indicados en el numeral 13 de este análisis.

16) Corre inserto a los folios 133 y 147, marcado “P”, copia cerificada del acta de remate de fecha 08 de agosto de 1984, la cual fue registrada en fecha 10 de marzo de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo Primero, en la cual la ciudadana C.G. se adjudicó la totalidad de los bienes embargados, entre los cuales se encuentra un lote de terreno con una superficie de cincuenta y un mil ciento ochenta metros cuadrados (51.180 Mts²), cuyos linderos y medidas fueron indicados en la primera parte del numeral 13 de este análisis.

17) Corre inserto a los folios 148 al 155, marcado “Q”, documento de fecha 02 de septiembre de 1969, registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano L.C. vende a G.S.C., un lote de terreno de su exclusiva propiedad con todas sus anexidades, cercas, construcciones e instalaciones, que tiene una superficie de cincuenta y un mil ciento ochenta metros (51.180 Mts), ubicado en jurisdicción del Municipio San P.d.L.A.D.G.d.E.M., en el lugar conocido como Lagunetica o Pozo de Rosas. Hubo lo vendido por compra que le hiciera a I.P.M., por documento registrado el 06 de septiembre de 1967, bajo el N°63, folio 195, Protocolo Primero.

Los documentos analizados en los ordinales 12, 13, 14, 15, 16 y 17 por tratarse de instrumentos públicos, que no han sido tachados, ni impugnados, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son apreciados en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.

18) Corre inserto al folio 156, marcado “R”, copia simple del plano levantado, en mayo de 1966, del parcelamiento de los terrenos del Sr. Segundo Peña, en el sector Lagunetica, del parcelamiento de los terrenos del Sr. Segundo Peña, en el sector Lagunetica, el cual al no haber sido ratificado en juicio por la prueba testimonial, no puede ser valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

19) Riela a los folios 157 al 161, marcados “S” y “T”, informes realizado por el ingeniero V.Q.A., contentivo del estudio de los presuntos daños ocasionados para noviembre de 2003, en el terreno propiedad de la Sra. Z.H. ubicado en la carretera principal que conduce desde Lagunetica hasta Pozo de Rosas, Sector Las Guamas, Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, donde se hace referencia a un movimiento de tierra que ocasionó presuntamente daños severos permanentes, por haberse efectuado una excavación de 3,50 metros de profundidad, haciendo que dicho terreno pierda toda utilidad para una posible edificación.

Por cuanto los presentes documentos emanan de un tercero a saber, el ingeniero que efectuó los informes, ciudadano V.Q.A., este debió haber comparecido a ratificar su contenido por medio de la prueba de testigo, y siendo que los mismos fueron impugnados por su contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal no los aprecia ni los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

20) Riela a los folios 162 al 194, marcado “U”, copia simple de informe de inspección realizados por la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.A., en el cual específicamente en el aparte relativo al Caso N°3, se hace referencia a que se inspeccionó un movimiento de tierra y apertura de vía en el Sector que conduce a Pozo de Rosas, denominado “La Troja” Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, zonificado como Zona Protectora del sector Panamericano – Los Teques, trabajos éstos que se están realizando por el ciudadano Da S.C.M., titular de la Cédula de Identidad N°81.851.085, el cual fue citado para el dia 11-12-2001, para que acuda a la gerencia Territorial Miranda. Respecto a ese caso, se concluyó que para el momento de la inspección los supuestos daños no presentaron ningún tipo de permisología, y que existe arrastre de sedimentos a media ladera afectando Zonas Protectoras por decretos y Ley, recomendándose al efecto oficiar a la Compañía de la Guardia Nacional de Puerta Morocha y al puesto de Laguneta de la Montaña. Seguidamente, al folio168, cursa copia simple del Oficio dirigido al Jefe de La Gerencia de Zona Protectora de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite el expediente administrativo N°070, por infracción cometida a la normativa legal Ambiental vigente, donde aparece como presunto responsable el ciudadano Da S.C.M.. A continuación, se encuentra la copia simple del informe de inspección realizado por la Autoridad Única de la Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y del Estado Miranda, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: De haberse trasladado una comisión al lugar de la afectación, siendo atendidos por la ciudadana I.D.S., quien manifestó ser la esposa de M.D.S., propietario de la parcela signada con el N°8; se constató un movimiento de tierra con fines agrícolas de aproximadamente 02 hectáreas, bote a media ladera con afectación de vegetación baja, mediana y alta de un lote boscoso, afectación de una quebrada intermitente; ejecución de terrazas con fines agrícolas; ejecución de taludes sin medidas mitigantes; que la afectación fue ejecutada sin ningún tipo de permiso o autorización otorgado por los Organismos Competentes; se observó que el lugar de la afectación se encuentra presuntamente dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, se encuentra la copia simple del Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana MAÑARICUA DE ECHEVARRIETA M.C., contra el ciudadano M.D.S.C., propietario de la parcela N°8, por haber realizado un movimiento de tierra en la parcela N°10 propiedad de la denunciante, para la conformación de terrazas y posteriormente ejecutar trabajos agrícolas, tumbando además la cerca perimétrica que demarca los linderos de su propiedad. En la copia simple del Acta de Entrevista, el ciudadano M.D.S.C., manifestó haber realizado los movimientos de tierras, la afectación de vegetación, la realización de taludes sin medidas mitigantes, construcción de vía de penetración, hechos éstos que realizó sin permiso, por cuanto desconocía que tales permisos eran necesarios; que cree que tales hechos no han afectados a sus vecinos, por cuanto según los documentos los terrenos afectados son de él. En la copia simple del informe técnico la Gerencia Territorial de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, concluyó que el terreno motivo de la denuncia se encuentra dentro de los límites de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, cuyos usos permitidos son: protector, agrícola vegetal, avícola animal, forestal , agrícola – conservacionista – recreacional – pasivo – conservacionista, educacional, cultural de investigación científica y defensa nacional, por lo que se presume infracción de la Ley Orgánica para la ordenación del territorio, Ley Forestal de Suelos y Aguas, Decreto N°2.212 de fecha 23-04-1992; librándose la correspondiente notificación. A continuación siguen, copia simple de dos comunicaciones realizadas por el demandado, en las cuales explica las razones de sus actos y se excusa de la carencia de las autorizaciones respectivas con base al desconocimiento de la normativa. Finalmente, se encuentra la copia simple de la notificación de la providencia administrativa, en la cual el ciudadano M.D.S.C. queda obligado a pagar la multa de Bs. 500.000,00, lo cual cumplió tal y como se evidencia de la copia del boucher que acompaña tal notificación; asimismo, quedó obligado a la paralización de conformación de terrazas, de apertura de vía de acceso y actividades adicionales; y además quedó obligado a plantar 50 árboles de especies que se adapten al medio.

Estos documentos, aunque a juicio de esta sentenciadora no son idóneos para ofrecer elementos de convicción a fin de resolver la presente controversia, toda vez que tales instrumentos constituyen el expediente administrativo de M.D.S.C., abierto con ocasión de haber realizado entre otras cosas, ciertas actividades sin la permisología correspondiente, y en el caso que nos ocupa el asunto debatido es la propiedad, razón por la cual este Tribunal los aprecia únicamente como prueba indiciaria de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

21) Corren insertas a los folios 195 al 222 “marcado V”, copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques, Estado Miranda de fecha 27 de junio de 2002, solicitada por la ciudadana Z.H.H..

La presente inspección evidentemente fue evacuada extra litem, y posteriormente impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que para que surtiera efectos legales en este proceso, ha debido ser ratificada en virtud del principio de contradicción de la prueba y al no haber sido ratificado en juicio, no puede ser valorada ni apreciada y así se establece.

22) Riela al folio 224 al 230, marcada “W”, copia simple del Acta de la Asamblea General de Accionistas de la empresa Proyectos y Construcciones 3151, C.A., documento éste que no puede ser apreciado ni valorado en este juicio por no ser pertinente a los fines de aportar algún elemento de convicción que sirva para resolver la controversia. Y así se decide.

23) Corre inserto a los folios 231 al 313, marcados “Y” y “Z”, copia simple del informe del levantamiento topográfico realizado en el parcelamiento de los Terrenos del Sr. Segundo Peña, y original de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 12 de mayo de 2003, solicitada por el ciudadano M.T.M.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.M.d.E., Z.H.G. y Peña B.E.; pruebas éstas que fueron realizadas fuera del iter procesal y al no haber sido ratificadas en juicio, no es posible para este Juzgado verificar o esclarecer hechos que le interesen para pronunciar la decisión en la presente causa; en tal sentido, no pueden ser valoradas ni apreciadas por esta sentenciadora. Y así queda establecido.

24) Corre inserto al folio 314, marcado “A-1” original de comunicación N°234-2003 de fecha 05 de abril de 2003, expedida por la División de Planeamiento Urbano a la ciudadana Z.H.G., mediante el cual se da respuesta a la solicitud de clasificación de zona para un inmueble ubicado en Pozo de Rosas, informándole que dicho inmueble se encuentra ubicado

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