Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: Z.H.G., PEÑA B.E., PEÑA F.A., L.P.A.R., L.P.L.A. y PEÑA J.A., venezolanos, la primera divorciada y domiciliada en la calle Guaicaipuro Nro. 119-3. Los Teques. Estado Miranda, y el segundo, tercero y sexto de los nombrados, solteros y el cuarto y quinto casados, mayores de edad, domiciliados en la última casa, mano derecha, antes de la pollera, calle La Troja, sector El Guamito. Lagunetica. Estado Miranda, titulares de la cédula de identidad números 3.124.415, 629.032, 3.122.319, 3.124.747, 4.054.084 y 6.842.099, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: M.T.M. BOLIVAR y J.E.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.228 y 18.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.D.S.P. y M.D.S.C., de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. 82.041.719 y 81.851.085, respectivamente, domiciliados en la bajada de calle La Troja. Sector Lagunetica, vía Pozo de Rosas. Los Teques Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: M.A.A.D.R. y A.L.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.519 y 45.443, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 17373

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en razón de la materia por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 20 de julio de 2007.

En fecha 09 de marzo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer la presente acción y procedió a admitir la demanda, previa inspección judicial in situ, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 28 de julio de 2.005. De igual modo ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que comparecieran ante el Tribunal de la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, más un (01) día que se le concede como término de la distancia.

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, abogadas M.A.Á. y A.L.P.R., presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2006, el juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la oposición de la cuestión previa planteada, así como la contestación al fondo de la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.L.P.R., apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de de mayo de 2.006

En fecha 24 de mayo de 2.006, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.Á.d.R., mediante diligencia ratificó la apelación de fecha 23 de mayo de 2.006.

En fecha 25 de mayo de 2006, las abogadas M.A.Á. y A.L.P.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., presentaron escrito de pruebas en el presente juicio.

En fecha 26 de mayo de 2006, el juzgado a-quo, oyó la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2.006, así como su ratificación realizada en fecha 24 de mayo de 2.006, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2.006, ordenando remitir las copias de las actuaciones a éste Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a las pruebas documentales el tribunal las admitió por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las pruebas testimoniales, ordenó evacuarlas en la audiencia probatoria y que con respecto a la prueba de experticia el tribunal se pronunciará por auto separado. En este mismo sentido, el tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, designó al experto E.M.Á.R., a los fines que realice el levantamiento topográfico de los inmuebles, tanto de la parte actora como la de la parte demandada. Haciéndole del conocimiento a las partes que el lapso para la evacuación de las pruebas es de veinticinco (25) días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 232 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 14 de junio de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.L.P.R., renunció en nombre de sus representados la prueba de experticia, relativa al levantamiento topográfico.

En fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el a-quo, de fecha 18 de mayo de 2006. Igualmente, confirmó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2006, entendiéndose la causa a pruebas a partir de la referida fecha.

En fecha 07 de marzo de 2007, tuvo lugar la audiencia probatoria en el presente juicio.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio de acción reivindicatoria, mediante el cual declaró improcedente la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Z.H.G., Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., contra los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C.. Igualmente declaró que no hay confesión ficta y que como consecuencia del particular anterior declaró improcedente el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de indexación monetaria reclamada. Sin condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En fecha 29 de marzo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo, en fecha 26 de marzo de 2.007.

En fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado a-quo, dictó auto, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 22 de mayo de 2007, fue recibido por el Juzgado Superior Primero Agrario, el expediente, por lo que en

fecha 28 de mayo de 2007, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Estableciéndose en la mismo oportunidad, una vez vencido el lapso señalado, se fijará una audiencia oral que se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido Proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal de Alzada, mediante auto fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a este día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a. m), para que se llevara a cabo la audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes.

En fecha 04 de julio de 2007, el Abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de ese Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio.

En fecha 17 de julio de 2007, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio.

En fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, publicó el texto íntegro del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción reivindicatoria, incoado por los ciudadanos: Z.H.G., PEÑA B.E., PEÑA F.A., L.P.A.R., L.P.L.A. y PEÑA J.A., contra los ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C., anteriormente identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLINA LA COMPTENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, en virtud de que la representación judicial de la parte actora, abogado M.T.M., fijó domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle Miquilén, edificio “Orotava”, primer piso, Nro. 1. Los Teques. Estado Miranda.

En fecha 25 de septiembre de 2007, y previo el sorteo de causas, este Tribunal dio por recibido el expediente y el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta para la prosecución de la causa.

En fecha 25 de abril de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de los demandados.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que sus mandantes, anteriormente identificados, son propietarios de unos lotes de terreno que forman parte de mayor extensión, situados en el lugar denominado “Pozo de Rosas”. Lagunetica Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, identificados así:

  1. a) Lote de terreno perteneciente a la señora Z.H.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Carrizal, de fecha quince (15) de agosto de dos mil unos (2.001), bajo el Nro. 28, protocolo primero tomo 10 del trimestre en curso, constituido por un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado “Pozo de Rosas”. Los Teques Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda, con una superficie de novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros (992,77 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una línea recta de treinta y siete metros y sesenta y un centímetros (37,61 mts), con terrenos del señor Santini; Este: En una líneas curva de treinta y tres metros y noventa y dos centímetros (33,92 mts), con terrenos de e.d.M., carretera vecinal en medio; Este: En una línea recta de ochenta y ocho metros y ochenta y ocho centímetros (88,88 mts), con terrenos que son o fueron de L.P.M. y por el Sur: Con el vértice del ángulo formado por la intersección de los linderos Este y Oeste.

  2. b) Lote de terreno perteneciente a la sucesión Peña Manzo, conformada por los ciudadanos Peña B.E.; Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., causahabiente de quien en vida respondiera con el nombre de Peña Manzo Leonidas, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1.968) y según certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2.003), quedando protocolizado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 2; del primer trimestre de 1.968, con una superficie de cincuenta y seis mil ciento ochenta metros cuadrados (56.180 mts2). Dicho inmueble es conocido como “Fundación”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Pedro “Pozo de Rosas”. Estado Miranda; Que en dichas parcelas se han efectuado varias ventas, las cuales se detallan de la manera siguiente: Venta efectuada el 24 de enero de 1.968, registrada bajo el Nro. 22, tomo 3, protocolo 1°, con una superficie de un mil ochocientos dieciocho metros cuadrados (1.818 mts2); Venta efectuada el 31 de agosto de 1.976, quedando registrada bajo el Nro. 18, tomo 08. Protocolo 1°, con una superficie de trece mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (13.761,49 mts2); venta efectuada el 25 de enero de 1.977, quedando registrada bajo el Nro. 6, tomo 7, protocolo 1°, con una superficie de siete mil ciento noventa y dos (7.192,00 mts2), y Venta efectuada el 12 de junio de 1.978, quedando registrada bajo el Nro. 51, tomo 14, protocolo 1°, con una superficie de novecientos noventa y dos mil metros cuadrados con setenta y siete céntimos (992,77 mts2), todos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando por lo tanto la superficie de terreno propiedad del causante en treinta y dos mil cuatrocientos quince metros cuadrados con setenta y cuatro centímetro (32.415,74 mts2); Que por documento protocolizado en febrero de 1.928, bajo el Nro. 89, protocolo primero, tomo único, folio 3, donde demuestra la partición de los lotes de terrenos que tenían en comunidad J.M.M. de Pérez y R.M.d.P., asignándole a esa última la parte denominada “La Fundación”. Que las ventas de las parcelas pertenecientes a J.M.M. de Pérez y R.M.d.P., según documentos protocolizados uno bajo el Nro. 49, tomo 5, protocolo 1° de fecha 10 de diciembre de 1.971, pero que las propiedades fueron devueltas a las antiguas propietarias, según consta de documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 1.975, bajo el Nro. 11, protocolo 1°, tomo 3, 4to trimestre de 1.975; Que a los efectos de demostrar el origen de la tradición consignan documento de propiedad Nro. 189, protocolo 1°, tomo único primer trimestre de 1.928, donde son propietarios J.d.D.M., viudo J.A.M.Q., C.M.Q., J.M.M.Q.d.P. viuda, E.M.Q.d.V., casada con S.R., R.M.Q.d.P., casada con Segundo Peña, B.M.Q.d.C. casada con L.C..

  3. - Que colinda por la parte nor-oeste de los terrenos de sus mandantes, se encuentra el lote de terreno perteneciente a los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Carrizal, de fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el Nro. 10, protocolo 1°, tomo 5, trimestre en curso, el lote de terreno de mayor extensión perteneciente a los demandados, se encuentra ubicado en la jurisdicción de San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar denominado “Lagunetica” o “Pozo de Rosas”, y su medición de cuarenta y un mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (41.797), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En setecientos dieciocho metros (718 mts), con el lote o parcela Nro 7, propiedad de M.C.P.M.d.S.; Sur: En setecientos noventa y un metros cuadrados (791 mts2), con el lote o parcela 9, propiedad de L.P.M.; Este: En sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts), con camino vecinal que llega a la carretera Pozo de Rosa-Los Teques, y Oeste: Quebrada en medio con terrenos de el Guamito y pertenecen a la empresa Inversiones Brianti 66, C.A.

  4. - Que los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., al realizar la compra de los lotes de terrenos creen que su lote de terreno se encuentra cruzando unas líneas y linderos que no le corresponden, y que han invadido parte de los terrenos de sus mandantes y de la misma manera han hecho movimientos de tierra, es decir, parte de terreno perteneciente a la señora Z.H.G. y al de la sucesión Peña, despojando a la señora Z.H.G., de la cantidad de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (317,80 mts2).

  5. - Que con respecto al lote de terreno perteneciente a la señora Z.H.G., los ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C., no solamente invadieron la cantidad de (317,80 mts2) por la parte oeste del terreno de la mencionada ciudadana Z.H.G., despojándola del mismo sino que de la misma forma le causaron daños de consideración.

  6. - Que los demandados despojaron a la sucesión Peña de 2.317,28 mts2, hacia el lindero Este del lote de terreno, limitada por un polígono de tres lados; Que los daños ocasionados por ese movimiento de tierra fueron significativos ya que modificaron la pendiente natural del terreno, además de interrumpirle el paso de la vía de penetración por el lindero oeste evitando cualquier posibilidad para el desarrollo agrícola, así como la construcción de una edificación, ya que se pierde toda utilidad comercial, quedando solo en zona verde.

  7. - Que con respecto al lote de terreno perteneciente a la Sucesión formada por los ciudadanos Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., los señores I.D.S.P. y M.D.S.C., le invadieron (2.317 mtes2), del terreno por la parte este.

  8. - Que no ha sido posible que los demandados devuelvan las partes de terrenos antes señalados, por lo cual se encuentran ocupados indebidamente y no ha querido restituir las partes de los inmuebles que han invadido u ocupado. Que por tales circunstancias es que comparecen ante el tribunal en nombre de sus representados a demandar en reivindicación para que convengan o en su defecto sean declarado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer a Z.H.G., Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., como los únicos propietarios de las porciones de terrenos que ellos ocupan. SEGUNDO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que los demandados han invadido y ocupado indebidamente, la cantidad de (317,80 mts2), por la parte oeste del terreno de la ciudadana Z.H.G. y (2.317,28 mts2), terreno por la parte este del terreno de los ciudadanos Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., desde el dos (02) de diciembre de dos mil uno (2.001), las porciones de terrenos ya descritos, propiedad de sus mandantes, cuya ocupación e invasión se efectuó en las partes de terreno ya descritos. TERCERO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los demandados no tienen ningún derecho, ni mucho menos mejor derecho para ocupar esa parte de terreno que los ocupan indebidamente. CUARTO: Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que los demandados, no tienen ningún derecho sobre las partes de terrenos demandadas que se encuentran ocupadas por ellos y que son los mismos que se reclaman en reivindicación y para que los entregue a sus representados, sin plazo alguno, los cuales los demandados ocupan indebidamente. QUINTO: Para que convengan en cancelar la cantidad de ciento trece millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 113.032.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en los inmuebles de sus mandantes. SEXTO: Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión con las instalaciones y mejoras sobre él existentes, con una superficie de cuarenta y un mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (41.979 mts2). SÉPTIMO: Que en virtud de todas las circunstancias antes señaladas es que comparecen ante el tribunal, a los fines de demandar por acción reivindicatoria a los demandados antes identificados, de la cantidad de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (317,80 mts2), que comprende todo el lindero oeste donde se encontraba la superficie útil del terreno debido a su mayor longitud y conveniente inclinación para su uso, perteneciente a la ciudadana Z.H.G., y la cantidad de 2.317,28 mts2, hacia el lindero este de lote de terreno, limitada por un polígono de tres lados, perteneciente a la sucesión Peña, integrada por los ciudadanos Peña B.E., Peña F.A., L.P.Á.R., L.P.L.A. y Peña J.A., así como el resarcimiento de los daños y perjuicios, nacidos de la retención ilegítima de los demandados ciudadanos I.D.S.P. y M.D.S.C., calculados en la cantidad de ciento trece millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 113.032.000,00).

  9. - Estimaron la demanda por la cantidad de ciento cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 146.941.600,00)

  10. - Finalmente, solicitaron la indexación monetaria al momento de dictar la sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Establecido lo anterior, en el caso de autos tenemos que, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, conociendo como Tribunal de Alzada, declinó el conocimiento de la referida causa en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, observa quien aquí decide,

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 60 del Código de Procedimiento CIvil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Derecho Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia el presente procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO fue interpuesto por los ciudadanos D.P.D.G., DORA PITTOL LEON, HILDEMAR PITTOL LUGO y H.P.L. contra la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA; y b) en consecuencia se declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria.

Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado antes referido, una vez transcurra el lapso de Ley establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Procesal.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.S.

HVCG/ag

Exp Nº 18137

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