Sentencia nº 01532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

ACCIDENTAL

Ponente O.S.R.

Exp. No 14349

Mediante sentencia número 614 de 25 de marzo de 2003, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia número 656 de 17 de abril de 2001, de la Sala Político Administrativa, y en consecuencia anuló dicho fallo por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esa Sala Constitucional.

En ese sentido la Sala Constitucional ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Político Administrativa, a los fines que se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.L.R. contra la Resolución número 74 de 26 de junio de 1997 emanada del entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

I

Antecedentes del Caso

En escrito de 4 de febrero de 1998, recibido en la misma fecha en esta Sala, el ciudadano J.E.L.R., titular de la Cédula de Identidad número 4.434.861, adscrito a la División de Seguridad e Información, ejerciendo el cargo de Guardia de Seguridad IV del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asistido por el abogado A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.740 demandó la nulidad de la Resolución número 74 de fecha 26 de junio de 1997, emanada del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual “se le destituyó del referido cargo” por supuestamente infringir los artículos 11 aparte “B” y 12 aparte “A” y “D” del Reglamento de Régimen Disciplinario. Solicita, adicionalmente, su reincorporación al cargo que desempeñaba, el ascenso por antigüedad correspondiente y el pago de sueldos caídos, incluyendo los respectivos beneficios.

El día 10 de febrero de 1998, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Justicia, solicitando la remisión del expediente administrativo.

Por auto de fecha 15 de abril de 1998 se dio cuenta en Sala del oficio emanado del Ministerio de Justicia bajo el número 031-O-98, en el cual consta la remisión del expediente administrativo solicitado y se pasó al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó practicar las notificaciones de Ley y la expedición del respectivo Cartel.

Practicadas las notificaciones de Ley y consignado el respectivo escrito de promoción de pruebas, más anexos, por la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 17 de septiembre de 1998, declaró la admisibilidad de las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación de la presente causa y ordenó el pase del expediente a la Sala, donde en fecha 30 de septiembre del mismo año, se dio por recibido.

Por auto del 1º de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó para el quinto día de despacho el comienzo de la relación. El día 14 de octubre del mismo año comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince días consecutivos, contados a partir de la última fecha señalada.

Tramitado el proceso de acuerdo con las previsiones de Ley, se dijo “Vistos” mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1998.

En fecha 30 de septiembre de 1999 fue consignado ante la Sala escrito de recaudos por la parte recurrente, ciudadano J.E.L.R..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000 se reconstituyó la Sala Político Administrativa y se designó ponente al magistrado José Rafael Tinoco.

Por cuanto el fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los nuevos magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y ratificado el magistrado L.I.Z., se designó ponente al magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 24 de enero de 2001, compareció ante la Sala la parte recurrente, asistida por abogado, y consignó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia número 656 de 17 de abril de 2001, la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa.

El 1 de julio de 2001 el representante judicial del recurrente apela de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa.

El 4 de junio de 2002 la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, declara inadmisible el recurso de apelación intentado.

Abierto el correspondiente cuaderno separado a objeto de tramitar las inhibiciones propuestas por los magistrados L.I.Z., Hadel Mostafa Paolini y Y.J.G. y tramitadas conforme la Ley; realizadas las convocatorias de rigor, por medio de acta de 4 de noviembre de 2003, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando conformada por O.S.R., Presidente; H.B.L., como Vicepresidente y M.L.A., Conjueza. En ese mismo acto se designó ponente al magistrado suplente H.B.L..

Por auto de 3 de junio de 2004, se reasignó la ponencia al conjuez ad hoc O.S.R. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Punto Previo

Mediante oficio número 000050 de 29 de octubre de 1998, la ciudadana D.S.P.S., en su condición de representante de la República, introdujo al expediente escrito de informes, en el cual opina que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible “por cuanto viola expresamente la disposición del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, el recurrente no indica de manera clara y precisa las razones de hecho en las cuales fundamenta las infracciones que denuncia, ni las disposiciones legales en que se basa”.

En efecto, el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que corresponde al 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.

Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud

.

Así, la representante de la República señala que en la solicitud de nulidad presentada por el recurrente, se omite el señalamiento de las disposiciones legales cuya violación se denuncia, así como las razones de hecho y de derecho en que se basa la acción. De igual manera señala que la parte actora se limitó a discurrir una serie de consideraciones sobre los hechos que dieron lugar al acto administrativo, si exponer de manera clara y precisa los argumentos que evidencien su convicción de que fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca.

A tal efecto, este Despacho observa que el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable al caso en concreto en razón de la perpetuaio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil- obligaba a toda persona que demande la nulidad por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, a señalar con toda precisión cuáles son los vicios que se alegan, sin que pueda el órgano jurisdiccional suplir una carga que la propia Ley le impone al particular.

En el caso de marras, se aprecia que el escrito de solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado se establece que el recurrente alega que la Resolución aplicó una norma que –a su juicio- no era aplicable al caso en concreto, por ser la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Ley preferente al caso en concreto, por lo que claramente se desprende que se está denunciando el vicio de falso supuesto de Derecho. En cuanto a los hechos narrados por el recurrente, observa esta Sala Político Administrativa Accidental que los mismos refieren al presente caso en comento, donde se contradicen los argumentos fácticos valorados por la Resolución número 74 de 26 de junio de 1997, por lo que los extremos sugeridos por el artículo 113 de la extinta Ley fueron cumplidos a cabalidad, en virtud de lo cual se declara improcedente el alegato esgrimido por la República. Así se decide.

III

Consideraciones Para Decidir

El presente recurso de nulidad se intenta contra la Resolución número 74 de 26 de junio de 1997 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano J.E.L.R. contra la providencia administrativa dictada por el entonces Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la cual ordenó su destitución del cargo de Guardia de Seguridad IV de dicho cuerpo policial.

Los hechos que dieron lugar a la instrucción del expediente administrativo en el Cuerpo Técnico de Policial Judicial fueron los siguientes:

...se inician por auto de proceder de fecha 19-4-96, ordenándose la apertura de la averiguación disciplinaria número 29.898-96 en relación a la presunta responsabilidad del funcionario J.L.R.. Refiérese que el expresado funcionario a la altura del túnel del Cementerio, tuvo una colisión mientras conducía la unidad Daewoo, de color gris código uno, perteneciente a la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

Es el caso que el ciudadano J.L.R. señaló en el expediente administrativo:

...como a nivel del túnel del Cementerio, explotó el caucho delantero de la parte derecha, perdiendo el control del volante, volteándose la unidad...

Por su parte, el informe pericial realizado en el procedimiento administrativo señala:

En base a los Análisis y observaciones practicadas al neumático delantero derecho (...) podemos afirmar que dicho neumático se halla en regular estado de uso y conservación, y que la solución de continuidad presente en el mismo exhibe características físicas encuadrables dentro de las originadas por el contacto dinámico con otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular y posterior tracción violenta, producida durante el rodaje del mismo. Sin embargo es importante dejar constancia que:

1.1 Dicha solución de continuidad no compromete los “cinturones” internos del caucho, ni permite la salida del aire a través de la misma; por lo que se descarta la “explosión” (S.I.C.) del caucho en referencia por esta causa.

1.2 No se descarta que el desinflado violento (“Explosión, S.I.C.) del caucho referido, en caso de haberse producido, pudiera haber sido originado a nivel del área del doblez que exhibe el rin, como consecuencia de la falta de debido contacto entre el talón del caucho y el rin, para el momento del desplazamiento de éste último.

2.- En la superficie del caucho delantero izquierdo (...) se apreció una solución de continuidad de bordes irregulares y evertidos de 24,5 cm. de longitud

A tal efecto, del estudio de los autos del expediente administrativo, la Administración imputó al funcionario de los cargos referidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a saber:

Artículo 11.- Son faltas contra la diligencia obligatoria

(...)

  1. Ser negligentes en el cumplimiento de las órdenes del servicio (...)

    Artículo 12.- Son faltas contra la obediencia debida:

  2. Incumplir las órdenes relativas al servicio;

  3. Omitir la información al Superior de hechos que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, o hacerlo con retardo, o no ceñirse a la verdad en la información

    En este sentido, la Administración al motivar su decisión, adminiculó las causales sancionatorias con los hechos, llegando a la siguiente conclusión:

    Visto y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, el cual comprende las hechos imputados al funcionario J.E.L.R., se observa que este (sic) actuó en forma negligente al conducir a alta velocidad, el vehículo Marca Daewoo, resultado así lesionado é y la unidad, con graves daños materiales. Así mismo pudo haber ocasionado una tragedia de grandes magnitudes, ya que al desplazarse a gran velocidad expone la vida de él y de los otros conductores que utilizan esta vía de comunicación

    Por otro lado, el funcionario J.L.R. manifestó en su declaración, que el accidente ocurrió “a nivel del túnel del cementerio” (folio 3 y 4) cuando en las copias de novedades llevadas por el Departamento de Transporte de fecha 18-4-96, manifiesta que el volcamiento se produjo a la altura de túnel Petare-Guarenas (folio 24) no obstante a eso, la declaración del funcionario F.B.A., quien manifestó, que escuchó al funcionario J.L.R. informando al Jefe de Guardia que el volcamiento ocurrió a la altura del túnel Petare-Guarenas (folio 74), por lo que se desprende que el funcionario L.R., no declaró la verdad en su declaración”. (Énfasis añadido).

    Así, al haber acumulado los hechos narrados con las causales sancionatorias señaladas, la Administración procedió a ordenar la destitución del funcionario en cuestión.

    Ahora bien, al analizar la Resolución impugnada, este Despacho observa que la Administración avala como hecho generador del daño al vehículo oficial, y por ende, creador de la falta disciplinaria, el que el funcionario J.E.L.R. iba conduciendo a alta velocidad.

    Sin embargo del estudio de los autos, este Despacho verifica que de los mismos no existe ningún hecho que compruebe de manera fehaciente que el recurrente condujo el vehículo colisionado a alta velocidad. De hecho, el informe pericial no arroja conclusión definitiva al respecto que permitiese inferir que el accidente ocurrió por exceso de velocidad; el mismo sólo excluye la posibilidad de la “explosión” del neumático que fuese el hecho generador del accidente.

    En efecto, el informe pericial señala que “dicho neumático se halla en regular estado de uso y conservación (...) Dicha solución de continuidad no compromete los “cinturones” internos del caucho, ni permite la salida del aire a través de la misma; por lo que se descarta la “explosión” (S.I.C.) del caucho en referencia por esta causa.

    Así, el informe se limita a descartar el alegato del funcionario en cuanto a la explosión del caucho, sin entrar a considerar que motivó la colisión. Así, la Administración entró a verificar un elemento probatorio por una mera suposición de convicción, valorando un estudio pericial el cual no es conclusivo.

    En materia probatoria, máxime si se refiere a criterios sancionatorios, es menester demostrar todos los hechos que se aleguen en una decisión. El hecho que el informe pericial citado haya descartado la “explosión” del caucho no prueba que el ciudadano ocasionó el siniestro por circular a grandes velocidades con el vehículo en cuestión, especialmente si el mismo debía circular por una vía rápida como lo son las autopistas, cuyo límite de velocidad máximo es 80 Km por hora, velocidad considerable para ocasionar colisiones de grandes magnitudes, aún cuando el accidente se produzca por una causa de fuerza mayor.

    En efecto, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, por lo que tal principio es trasladable al procedimiento administrativo sancionador y exige que la Administración que actúa fundamente la sanción aportando una prueba de cargo bastante para acreditar la existencia de la infracción. (Vid. A.N.. “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos. Madrid, 3° Edición. 2002 Pág. 379).

    Más aún, el informe pericial no sólo no es conclusivo sino que incluso arroja dudas sobre la causa del accidente. En el Derecho administrativo sancionador los principios fundamentales del Derecho penal son orientadores e incluso inspiradores, --por demás sustentados en las garantías constitucionales-- por tanto, estima esta Sala Accidental aplicable al caso concreto el principio de que en caso de duda debe beneficiarse al imputado. En efecto, la Administración frente a la incertidumbre de circunstancias debatidas, como lo es el atribuir al recurrente que el accidente se debió a exceso de velocidad, y por tanto, a su negligencia, debió absolverlo de los cargos imputados, puesto que su falta no fue demostrada por la Administración, a quien recae el peso probatorio.

    Por las razones anotadas, la Resolución número 74 de 26 de junio de 1997, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En cuanto al segundo argumento esgrimido por la Administración pública, esto es, en cuanto al supuesto falso testimonio rendido por el ciudadano J.E.L.R., se observa que la Administración da por cierto lo narrado en las actas de novedades de 19 de abril de 1996, mediante la cual se señala que el volcamiento se produjo a la altura del túnel Petare-Guarenas, lo cual contraría la declaración del recurrente según la cual, el mismo asevera que el siniestro se produjo a la altura del túnel de El Cementerio. Así, al verificar esta contradicción, la Administración estableció que existió una falta del funcionario en cuanto a la omisión de narrar el hecho acaecido ceñido a la verdad.

    Sin embargo, se verifica que de los autos consta la declaración del recurrente, quien señaló que efectivamente el volcamiento del vehículo sucedió: “como a nivel del Túnel del Cementerio, explotó el caucho delantero de la parte derecha, perdiendo el control del volante, volteándose la unidad, la misma presentando daños materiales, luego fui auxiliado por un Gruero (sic) de nombre A.M., quien me auxilió con su unidad y me llevó a transporte”.

    Por su parte, el señalado transportista de grúas, ciudadano A.M., declaró en el procedimiento administrativo de la siguiente manera: “Eso fue antes de llegar al túnel del paraíso (sic), con (sic) a cincuenta o cien metros...”

    Asimismo, se desprende de acta disciplinaria levantada por la División de Disciplina de 19 de abril de 1996 que: “dicho volcamiento fue a consecuencia del estallido del Caucho delantero derecho, en la autopista viniendo de Transporte hacia la Central, antes de entrar al túnel de la Planicie...”.

    En este sentido, la Administración valoró una sola prueba, cuando en autos constaban otros elementos probatorios que, vinculándolos entre sí, arrojaban indicios de que efectivamente el volcamiento fue en el sitio donde el recurrente señaló. La Administración no pasó entonces a analizar estas pruebas, evidenciándose así un silencio de prueba, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada, razón por la cual, la Resolución cuestionada debe ser anulada por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Por lo tanto para esta Sala Accidental es menester ordenar la reincorporación del funcionario J.E.L.R. a su cargo de Guardia de Seguridad IV, o a un cargo de igual o superior jerarquía, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, a título de indemnización, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se produzca de manera efectiva la reincorporación del ciudadano J.E.L.R., incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano J.E.L.R., contra la Resolución número 74 de 26 de junio de 1997 emanada del extinto Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), y en consecuencia, ANULA dicho acto administrativo.

SEGUNDO

ORDENA la reincorporación del ciudadano en cuestión al cargo de Guardia de Seguridad IV, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). o a otro de igual o mayor jerarquía.

TERCERO

ORDENA, a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la exclusión de la nómina del Cuerpo policial en cuestión hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la reincorporación al cargo señalado, incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

O.S.R.

Ponente

El Vicepresidente,

H.B.L.

La Conjueza,

M.L.A. LÓPEZ

La Secretaria,

A.M.C.O./mrp

Exp. Nº 14349

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01532.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

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