Decisión nº PJ0222008000979 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Asunto: FP02-V-2008-000692

Resolución: PJ0222008000979

Vistos

Con informes.

Demanda: Revisión de Sentencia de Obligación de manutención.

Demandante: L.M.S..

Beneficiarios: (Identidad omotida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abogada: Dra. G.M.D.P..

Demandado: A.M.R..

PRELIMINARES

Mediante libelo y sus anexos de fecha 06 de Mayo del 2008, la ciudadana: L.M.S., titular de la CI Nº: 11.732.655, asistida por la Doctora: G.M., Defensora Pública, demandó, la Revisión de la Sentencia dictada por este Tribunal a cargo de la juez unipersonal tercera recaída en el procedimiento por separación de cuerpos contenida en el expediente Nº: FP02-S-2005-001052 con fecha 15 de Mayo del 2006.

Expuso la actora de la revisión que se demuestra de la referida sentencia, que la juez tercera de este tribunal fijó el treinta y tres por ciento de un salario mínimo como monto fijo y único de la obligación de manutención que debe ser a cargo del padre de sus hijas antes identificadas, cuyo monto para ese momento de dictarse la sentencia era de ciento sesenta y ocho bolivares con noventa y seis céntimos, en moneda de curso legal actual. Y que motivado a la fecha desde la cual se fijó dicho monto y a los cambios de la inflación y el alto costo de la vida que son hechos notorios y que por eso pide se aumente el monto de la obligación fijada en la sentencia de separación de cuerpos dictada por este mismo tribunal conforme a los montos que ella estableció de como deseaba que se aumente a tal obligación, que se fije en salario mínimo y que se prevea el ajuste automático de ese monto en lo futuro. Solicitó la citación personal del demandado en revisión.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 12 de Mayo del 2008 se admitió la demanda por revisión de la sentencia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: A.M.R., y la notificación Fiscal. Al folio 30 consta que el demandado se dio validamente por citado para este juicio. Al folio 32 se dio por notificado el Fiscal de Protección.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PREVIA LA REUNION CONCILIATORIA.

En fecha 20 de Mayo del 2008 consta de autos que llegados el día y hora para que se diera la contestación de la demanda previa la reunión conciliatoria al efecto, el tribunal, anunciado el referido acto a sus puertas, dejó constancia de que compareció la demandante con abogado que la asistió no así el demandado, razón por la cual no se pudo instar la conciliación, quedando abierta la oportunidad para el acto para contestar la demanda hasta la conclusión del despacho de ese día. A los folios 34 y 35 de autos consta que el demandado en revisión dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Hechos admitidos: Al reconocer que está al día con la obligación que se fijó en la sentencia por separación de cuerpos, en donde se fijó el monto por alimentos está reconociendo o admitiendo la existencia de las hijas que demandan la revisión, por lo cual son hechos probados que no ameritan valoración posterior y así se decide. Hechos negados: Niega rechaza y contradice que esté incumpliendo con la obligación fijada en la sentencia de separación y acompaña la prueba de su cumplimiento, mediante bauches de depósito, constancias del tribunal y de la propia demandante cuando le aporta la cesta Tiket y promueve partidas de nacimientos de otros niños que dice son sus hijos habidos con su otra pareja actual Nerdys de L.R., a saber: Celeymar de los A.R.R., Nerdyleth R.R. y D.M.R.P. habido en unión con la ciudadana: Norki Padrino, expone también que mantiene al n.J.M.M.R. hijo legítimo de su concubina Nerdys de L.R.V..

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE LAS PRUEBAS.

Consumado el lapso para la contestación de la demanda, previa conciliación, el proceso quedó abierto a pruebas sin necesidad de decreto previo por parte del Tribunal, a contar del día de despacho siguiente a haberse declarado cerrado el acto de contestación de la demanda y consumado dicho lapso para promover y evacuar pruebas el tribunal deja constancia de que la parte demandada no promovió en este lapso prueba alguna, sin embargo consta de autos que promovió las pruebas que presentó con su contestación las cuales por el principio de exhaustividad de pruebas serán examinadas por este juzgador. La parte actora promovió el mérito de autos y pidió que se solicitara la constancia de sueldo del deudor e impugnó la partida de nacimiento del n.J.M., por no ser hijo del demandado en revisión, impugnó la f.d.v.d. la madre del demandado, impugnó y rechazó los estados de cuenta de banco Guayana, impugnó el documento de partición de bienes entre las partes, consignó dos constancias de estudio de las dos hijas reclamantes de la revisión.

MOTIVA

Llegados A esta fase del juicio, el Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Que tiene la competencia para conocer, la cual le viene atribuida por las normas contenidas en los artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, Literal “D” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDO

Que la demanda está fundamentada legalmente en los artículos 523, concordancia con el 511 y siguientes de la LOPNA, por tratarse de juicio por Revisión de Sentencia, en la cual por acuerdo entre las partes se fijó un monto por concepto de obligación de manutención dentro del proceso por separación de cuerpos, decisión dictada por la juez tercera de este tribunal, y que de acuerdo a dicha normativa, quedaron cumplidas todas las fases correspondientes para su validez y así se establece.

TERCERO

Que toca a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC traer las probanzas necesarias para demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión demostrar la modificación de los supuestos que sirvieron de base al anterior juez de sala de juicio para fijar la obligación de alimentos originaria mediante sentencia firme, promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor y así se establece.

CUARTO

Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia en caso de fijación previa por sentencia firme. Del monto de la obligación de manutención deriva del contenido del artículo 523, ya referido, según el cual, es procedente la misma: Omissis…”cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos … de acuerdo a lo cual, “ El Juez de Sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, de lo cual se sigue, que este juicio se ha apegado a esa normativa por cuanto: 1) Recayó sentencia previa, en proceso por separación de cuerpos no contenciosa, en la cual las partes fijaron por acuerdo entre ellas el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijas. 2) Que contra ella no se ejerció recurso de apelación o ejercido, la decisión dictada fuese confirmada, revocada o modificada por la Corte Superior competente, 3) Que se demuestre que se encuentren modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la primigenia sentencia. 4) Que se haya demandado a instancia de parte y 5) Que se siga el procedimiento judicial establecido en el artículo 511 de la LOPNA. Ahora bien, conforme a esos requisitos, los cuales se cumplieron todos en el presente juicio no quedó demostrado que se modificaran los supuestos que tienen que ver con la capacidad económica del actor, a excepción del aumento sucesivo de que experimentó el salario nacional por decreto ejecutivo durante los años subsiguientes a la fijación primitiva desde Mayo del año 2006 hasta junio del 2008, lo cual debe ser apreciado por este sentenciador. Pero, también debe considerarse el hecho de que el demandado, no ha incumplido con el pago puntual de su obligación acordada con su ex-mujer, que tiene tres cargas familiares de tres hijos mas de otras dos uniones, y que en el fallo no se le obliga a ajustar automáticamente el monto de la obligación a los aumentos sucesivos que experimente el salario minimo nacional. Lo dicho encuentra su base en que de las pruebas aportadas por la demandada, ninguna conduce a establecer que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de base al juez originario para dictar su fallo por alimentos por lo que solo se ha de considerar el aumento sucesivo del sueldo del obligado y que el monto fijado para hoy en día resulta bajo, lo cual no quita el hecho de que no haya equiparación de derechos pues conforme aumentó el sueldo, el deudor tiene tres nuevas cargas y su sueldo tampoco es lo suficientemente alto como para acometer un aumento que perjudicaría a todos los hijos por igual. Obsérvese que al folio 102 cursa la constancia de sueldo del demandado de la cual se constata y prueba que devenga un salario de apenas setecientos treinta y siete bolivares.

Análisis y valoración de la prueba: Ahora bien, del análisis y valoración de la prueba promovida por la defensoría en beneficio de la reclamante de la revisión se tiene que ésta debe probar la modificación de los supuestos que sirvieron de base al juez original para dictar su fallo, lo cual no demostró en modo alguno, como no sea que desde la fecha de la separación legal de la pareja (15-05-2006) hasta la presente, no ha precedido aumento alguno por parte del deudor. 1.- Demostró la filiación de las reclamantes con el deudor, conforme a sus partidas de nacimiento documentos públicos a los cuales se concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 2.- Impugnó la f.d.v.d.L.R. madre del deudor, los estados de cuenta de Banco Guayana, la copia de una partición amigable que nunca se consignó en autos y los bauches de pago de hipoteca de una casa a favor del banco Guayana. En cuanto a la f.d.v.d. la madre del deudor se tiene que la misma se desecha por cuanto no prueba que se la esté manteniendo actualmente ya que no se acudió a la prueba de testigos para ratificarlo. Los estados de cuenta no fueron ratificados por el tercero que los suscribe por tanto se desechan por impugnados de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, 429 y 431 del CPC. El documento de partición amigable nunca se consignó en autos, por lo cual no se tiene como prueba. 3.- En cuanto a la existencia de un hijo de la actual concubina del deudor, el joven J.M.M.R. este tribunal considera que es carga de familia del demandado, por cuanto: 1.- Es parte de la nueva familia ampliada del deudor y este lo tiene bajo su techo razón por la cual y esto no fue desvirtuado por la defensora de la actora de la revisión, se considera que al estar bajo el mismo techo con la madre y el deudor, éste lo mantiene, por cuanto tampoco probó la actora que lo esté manteniendo el padre legítimo del joven. Es obvio y razonable y así debe establecerse ahora y en lo futuro que este tipo de relaciones donde la madre trae hijos suyos a una relación de pareja con otro hombre distinto al padre, pero que tiene hijos con éste, también, deban ser considerados como su carga familiar por cuanto se ha convertido en una constante social y por cuanto, constitucionalmente, este hecho ha sido tomado en cuenta, cuando se le da valor mediante una norma constitucional a las uniones estables o de hecho que se asimilan a una familia con todos los efectos que de esta situación deriva (artículo 77) lo cual tiene presente este juez de sala, en virtud de lo cual, a pesar de no existir nexo filiatorio del deudor de la revisión con este hijo de la mujer con la cual vive, que es lo que legalmente da nacimiento al derecho de reclamar alimentos (art: 366 LOPNA), no es menos cierto que está dentro de lo que la legislación y la doctrina denominan familia ampliada o extendida, no nuclear, donde el hombre demandado actúa por este hijo de su mujer asumiendo de alguna manera su manutención, lo cual es un acerto que puede admitir discusión legal pero no admite discusión social en la realidad, por consecuencia es bueno repensar el viejo concepto de familia triangular (padre, madre e hijos) e irle dando cabida a este concepto moderno que involucra relaciones atipicas de familia recogidas de forma general por las constituciones mas modernas pero aún poco legislado directamente. Lo dicho no obsta para que el verdadero padre sea demandado en alimentos por su hijo, y que este tribunal pretenda soslayar la responsabilidad del verdadero padre sobre la situación de su hijo (Identidad omotida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación con sus deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza, sino que con ésta consideración al punto en exámen se atienda con prioridad una necesidad social que favorezca la situación de indefinición y suspensión de los derechos del referido niño porque el padre no ha sido privado de la patria potestad y debe ejercer sus deberes inherentes a la crianza de sus hijos en este renglón, ya que consta de autos que al vivir bajo la crianza de su madre quien vive a su vez con el deudor de la revisión, éste viene asumiendo de laguna manera su manutención al igual que la de sus otros tres hijos que tiene con la referida señora. En consecuencia este tribunal confiere valor probatorio al hecho de que al deudor demandado en revisión debe considerársele como carga de familia a este niño hijo de matrimonio anterior de su actual mujer incluso en interpretación y aplicación del superior interés de niños, niñas y adolescentes por su derecho a la subsistencia y a no ser discriminado y así se decide. 4.- Finalmente se confiere valor probatorio a las constancias de estudio cursantes en autos, de ambas hijas reclamantes de la revisión, por ser demostrativas de sus necesidades inherentes a sus gastos de manutención y así se establece. 5.- A la Constancia de sueldo constante al folio 102 de autos se le concede pleno valor probatorio por cuanto se constata y prueba de ella la capacidad de pago del deudor, es decir, la capacidad económica del mismo para asumir la carga de seis personas, por ser documento privado no impugnado por la contraria y así se resuelve. De las pruebas del demandado en Revisión, se tiene que: 1.- A las partidas de nacimientos de los tres hijos con su actual mujer con quien vive se le concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece. 2.- a los comprobantes de pago desde el año 2005 consignados por el deudor del folio 41 a 74, que comprueban el pago constante y periódico de su obligación fijada por acuerdo con la demandante se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código civil concordancia con los artículos 429 y 430 del CPC, ya que demuestran el pago pero no dan cuenta de aumento alguno conforme al monto de los salarios mínimos que aumentaron desde el año 2006, cuyos aumentos debió pagar el deudor pues si era treinta y tres por ciento de un salario mínimo en el 2006, el mismo porcentaje llevado a bolivares aumentó por supuesto desde esa fecha hasta el presente. Los demás documentos se desecharon por la impugnación en tiempo hábil hecha por la demandante y así se declara. En atención a los informes de la actora por no arrojar nada determinante para modificar el dispositivo del fallo no se considera y así se hace constar. En consecuencia de la prueba valorada queda demostrado, unicamente que al aumentar el sueldo mínimo aumentó el monto de la obligación fijada por la juez tercera dentro de la sentencia por separación de cuerpos dictada por ésta que a juicio del sentenciador, constituye modificación de uno de los supuestos del fallo revisado que debe apreciarse, por cuanto evidencia que no se pagó conforme al monto tasado por la referida juez y en tal virtud así se debe declarar por modificarse la capacidad económica del actor de la revisión y así se establece.

SEXTO

Probadas las anteriores situaciones jurídicas que hacen procedente la Revisión de la decisión que fijó alimentos originariamente, es natural que se deba revisar el monto de la misma a los fines de a prorrata de lo demostrado en relación con la capacidad económica del actor de la revisión, ajustar dicho monto considerando los principios de igualdad y concurrencia para recibir alimentos que establecen los artículos 371 y 373 de la LOPNA, pero, igualmente, considerar los dos aumentos sucesivos que ha experimentado el sueldo de los trabajadores venezolanos, a lo cual no escapa el solicitante de la revisión y apreciar también, considerando la carga de otro hijo existente de la mujer del demandado que hace vida de familia con el deudor, un ajuste, de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA y así se resuelve.

SEPTIMO

En relación a determinar el nuevo monto de la obligación o su ajuste se tomará en cuenta, como ya se dijo, la capacidad económica del deudor-actor de la revisión, la necesidad y el superior interés de los beneficiarios de origen y de sus tres hermanos y su carga familiar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPNA, principio de obligatoria aplicación e interpretación por este Juez, el cual, así como las necesidades de los mismos, está representado en este acto por su derecho a la supervivencia corolario del derecho de alimentos consistente en atender los requerimientos nutricionales de estos niños en cantidad y calidad suficientes, como quedó dicho, para garantizarles con prioridad su sano y normal desarrollo personal en su vida de relación presente y futura y así se decide.

OCTAVO

En relación con esa capacidad de economía del deudor que hoy demanda la revisión, la misma quedó demostrada al folio 102 con la constancia que corre agregada al expediente y la cual no fue impugnada por la contraparte suficiente para acometer sus responsabilidades con sus dos hijos y así se hace constar. Ahora bien, consta de los autos sobradamente que al concurrir tres hijos más, del deudor, los otros dos serán considerados en igualdad de condiciones por lo cual siendo más los no reclamantes el monto de la obligación en relación con los aumentos de salario no amerita ni aumento ni disminución y así lo hará constar este juez de sala en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por las razones que quedaron expuestas, este Tribunal de Protección de niños niñas y adolescentes, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Procedente la Revisión de la Sentencia, por separación de cuerpos en la cual se fijó accesoriamente la obligación de manutención dictada por la juez tercera de este tribunal con fecha 15 de Mayo del 2006, en consecuencia pasa a ajustar el monto de la obligación fijada originalmente, sujeto a lo expuesto en este fallo, en beneficio de las niñas: (Identidad omotida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de: DOS CIENTOS TREINTA Y NUEVE bolivares con setenta centimos que tomando solo como tasa o referencia el salario mínimo actual, equivalen aproximadamente, al treinta y tres por ciento (33%) de dicho salario que seguirá pagando en forma espontánea el deudor mes por mes a una cuenta de ahorros que se ordena abrir en Banfoandes a la madre de las referidas niñas y que será movilizada con la autorización de este tribunal. El monto acá revisado por ajuste debe ajustarse a las variaciones que experimente el sueldo del deudor previa prueba de esa circunstancia como ordena el artículo 369 de la LOPNA. Queda así revisada la sentencia dictada por la jueza Unipersonal tres de esta única sala de juicio de este tribunal en la referida fecha. Cúmplase como se ha decidido.-----------------------------

Por cuanto esta sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del CPC.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolivar, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil ocho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P.

Dra. M.T.A..

En la fecha que antecede se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) Conste.--------------------------------------

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/FGP

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