Decisión nº 238 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001043

ASUNTO : NP01-R-2010-000034

PONENTE: ABG. M.I. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2010, el Tribunal Quinto (De Guardia)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-001043, seguido al ciudadano J.R.R.R., le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 23-02-2010, la Ciudadana Abg. B.L.S., Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del imputado J.R.R.R., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 16-03-2010, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose la misma en fecha 17 de marzo del año que discurre, solicitándose el asunto principal en fecha 22-03-2010. Por otro lado se abocó al conocimiento del asunto por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abg. A.N., en sustitución de la abg. F.M., a quién la abg. Milangela Millán sustituía de forma temporal, y una vez recabadas las notificación del referido abocamiento, siendo la oportunidad para decidir dentro del lapso legal se observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 23 de Febrero del año que discurre, la Ciudadana Abg. B.L.S., Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas, debidamente designada par representar al imputado J.R.R.R., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente

…Yo, B.L.S., actuando en mi carácter de DEFENSOR PUBLICO OCTAVO PENAL del ciudadano J.R.R.R., acusado en la causa N° NP01-P-2010-001043, ampliamente identificado en la causa, y estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2010, por este Tribunal de Control en la Audiencia de imputación realizada en esa misma fecha, en contra de mi representado donde acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5° en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

La decisión antes recurrida señala que se niega la solicitud de la defensa publica de acordarle la libertad inmediata y sin restricciones a mi representado J.R.R.R., considerando que, están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no esta prescrito; fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor o participe del hecho punible; y una presunción razonable, por las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el proceso.

En este sentido la ciudadana Jueza considero que el hecho punible se evidenciaba por la existencia de la droga supuestamente incautada al imputado por los funcionarios policiales que suscriben el acta policial, lo cual según ella, se verifica del contenido del acta policial, de la experticia química de la droga y de la inspección técnica del supuesto sitio del suceso, en la cual, por cierto, no encontraron evidencias de interés criminalístico, solo la existencia de un lugar ubicado en la carretera nacional vía Caripito.

En relación a la supuesta participación de mi representado en el delito de distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, esta solo se evidencia del contenido del acta policial suscrita por unos funcionarios policiales, que entre otras cosas señalan que observaron a un sujeto en actitud sospechosa, la cual por supuesto no describen, luego se le acercan en las unidades motorizadas que para el momento conducían, y seguramente en forma acechante, le dan la voz de alto, en horas de la noche, eran aproximadamente entre las siete y las ocho de la noche, a una persona que se encontraba sola, desarmada y sin testigos de ninguna naturaleza a su alrededor que pudieran dar fe de lo que estaba ocurriendo. Posteriormente, ante esta escena, señalan los funcionarios, que el "sujeto" trato de evadir a la comisión policial, y a estos no le quedo mas remedio que detenerlo, imponerlo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que de seguro ni siquiera sabia el imputado que existía, sin motivo alguno, pues los funcionarios no explican en ninguna parte del acta policial, ni en ninguna entrevista aclaratoria de los hechos, violentando el contenido del tan nombrado articulo 205 del Código Adjetivo, cual era el motivo suficiente para presumir que entre sus ropas o adherido a su cuerpo, el sujeto, como así lo llaman los funcionarios, se encontraba ocultando algún objeto relacionado con un hecho punible, tampoco se explica si le advirtieron al "sujeto", PREVIO A SU DETENCIÓN C.E., acerca de la sospecha y del objeto buscado, mucho menos se tomaron la molestia de pedirle primero la exhibición del mismo. Ellos, incumpliendo con todo lo que establece el tan señalado artículo 205 ejusdem, procedieron a revisarlo, sin testigos, y fue luego de su detención, que encontraron un envoltorio contentivo a su vez de dos envoltorios de presunta droga denominada cocaína, que al practicársele la experticia resulto efectivamente cocaína y un peso de 7 gramos.

En este caso en concreto, no se detuvo a mi representado por denuncia previa de distribución de drogas, como ha ocurrido en otros casos, o porque los funcionarios lo hayan visto distribuyendo drogas o preparándose para ello, solamente lo vieron en una actitud sospechosa y por eso lo detienen, luego según el acta policial, le encuentran la droga. Se pregunta esta defensora y creyente de la aplicación de la ley a los fines de que se haga JUSTICIA, ¿ES ESTO SUFICIENTE PARA PRIVAR DE SU LIBERTAD A UNA PERSONA Y MANDARLA PARA LA PICA?, ACASO ESTAMOS A MERCED DE QUE CUALQUIER FUNCIONARIO POLICIAL, QUE NO CUMPLEN A CABALIDAD CON LAS LEYES PROCESALES, POR DESCONOCIMIENTO, POR NEGLIGENCIA, Y HASTA POR MALA INTENCIÓN, EN EL PEOR DE LOS CASOS, ABUSANDO DEL PODER QUE LE CONFIERE LA AUTORIDAD, PUEDA LEVANTAR UN PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE UN CIUDADANO Y SIN LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE SE EXIGEN, LO DETENGAN? Y PEOR AUN, QUE LOS OPERADORES DE JUSTICIA, BAJO EL ESTANDARTE DE ACABAR CON EL NARCOTRÁFICO, COMETAN LAS PEORES INJUSTICIAS PARA CON LOS CIUDADANOS QUE POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA SE VEAN ENVUELTOS EN UN PROCEDIMIENTO DUDOSO EN MATERIA DE DROGAS, LEVANTADO POR FUNCIONARIOS EN CIRCUNSTANCIAS IRREGULARES Y DUDOSAS, DONDE LO ÚNICO QUE CUENTA ES SU PALABRA. Si eso es así, debo decir con tristeza que perdimos la fe en nuestro sistema de justicia y que sea lo que dios quiera.

Si solamente se necesita el dicho de uno o dos funcionarios policiales, a través de una escueta acta policial, para privar de su libertad a las personas, solo por el hecho de existir en dicho procedimiento la palabra DROGA, entonces creo que se debe reformar el Código Orgánico Procesal Penal, y eliminar el ordinal segundo del articulo 250 ejusdem, donde se exige que deben existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, y en su defecto poner que SOLO BASTA UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, NO IMPORTA QUE SEA DUDOSO O ESCUETO, en materia de DROGA ESO ES SUFICIENTE PARA PRIVARLE LA LIBERTAD A UNA PERSONA.

Pido disculpas de antemano a los miembros de esta Corte de Apelaciones, pero es que ya he visto demasiadas injusticias cometidas en nombre de la ley, y sobre todo de la lucha contra el narcotráfico, que ya prácticamente, no me quedan argumentos legales para llamar a la reflexión sobre esta situación tan delicada, que esta llenando de presos las cárceles y no esta acabando con el problema social que se genera por la venta de estas sustancias ilícitas. A fin de cuentas, los grandes narcotraficantes están libres, y solo la ley cae para los de pequeñas e irrisorias cantidades de drogas.

Pido muy respetuosamente que se reflexione sobre esta apelación, y sea declarada con lugar la solicitud de LIBERTAD. Las copias certificadas de la causa, las consignare cuando me sea posible hacerlas efectivas a través del departamento de archivo de este circuito judicial, o en el peor de los casos, a través de la Fiscalía si la causa ya fue remitida antes del vencimiento del lapso para esta apelación…

)” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 13 de Febrero de 2010, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Abogada F.C. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas (E), quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: J.R.R.R., por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la flagrancia en aprehensión del identificado imputado, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se decrete medida de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se destruya la droga incautada de acuerdo a los articulo 117, 118 y 119 de la ley especial que rige al materia y copias certificadas del acta de presentación y de la decisión que dicte el Tribunal, la defensa por su parte solicita la L.I. de su representado alegando que los funcionarios lo detienen por cuanto presentaba una actitud sospechosa y le practicaron la revisión corporal sin cumplir con los requisitos del artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó copias certificadas de las actuaciones.

Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Corre inserta a los folios (01) y su vuelto acta de investigación penal, de fecha 08-02-10, suscrita por el Agente TENIAS KEIMER, quien expuso que en esta misma fecha encontrándose de servicio, realizando un recorrido de patrullaje, por las inmediaciones de Caripito, por la calle Las Malvinas del Sector Bello Monte avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al ver la comisión policial intentó eludirse del lugar, que descendieron de la unidad, le manifestaron su condición de funcionarios y le advirtieron que seria objeto de una inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal presumiendo que pudiera estar ocultando algo, que intentaron ubicar una persona para que presenciara la revisión siendo infructuoso, que le incautaron el en bolsillo derecho de su bermudas dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético uno color azul y otro marrón, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada cocaína, por lo que siendo las 9:30 de la noche practicaron su aprehensión, siendo este ciudadano identificado como R.R.J.R..

Corre inserta al folio 03 Inspección Técnica N° 059, de fecha 08-02-10, realizada en el lugar de los hechos, que resultó ser ABIERTO.

Corre inserta al folio 11 Experticia de Reconocimiento Técnico legal, realizado a dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético uno de color azul y uno marrón, contentiva en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, de presunta droga denominada cocaína.

Corre Inserta al folio 15 de las actuaciones Experticia Química N° 9700-128-196, de fecha 09-02-10, suscrita por los Dres. M.M. y E.P.M., donde se deja constancia que la sustancia incautada arroja 7 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato.

Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que surgen suficientes elementos de convicción para presumir en este momento procesal que el imputado J.R.R.R., fue la persona que en fecha 08-02-10, fue detenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la población de Caripito, por la calle Las Malvinas del Sector Bello Monte, cuando fue avistado con actitud sospechosa y que al ver la comisión policial intentó eludirse del lugar, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad, le manifestaron su condición de funcionarios y le advirtieron que seria objeto de una inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal presumiendo que pudiera estar ocultando algo, que le incautaron el en bolsillo derecho de su bermudas dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético uno color azul y otro marrón, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada cocaína, por lo que siendo las 9:30 de la noche practicaron su aprehensión, lo cual se desprende del contenido del acta de investigación penal, donde se desprenden las circunstancia de la aprehensión del imputado, y que puede ser adminiculado con la inspección técnica del lugar del suceso, la experticia de reconocimiento técnico legal realizada a los envoltorios incautados al imputado y la experticia química realizada la sustancia ilícita incautada que arrojó como peso 7 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato.

Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, por la pena que podría a llegar a imponérsele en caso de ser considerado culpable, y la magnitud del daño causado, alegando que el delito imputado atenta gravemente contra la salud de la población mundial siendo considerado por la sala constitucional en la sentencia de 1874 de fecha 28 de Noviembre del año 2008 como de lesa humanidad y por lo tanto excluidos de las medidas cautelares substitutivas a la privación de libertad; este Tribunal con base al criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 28-07-09, con ponencia de la Abg. D.M.M., en el asunto NP01-R-2009-000119, reiterado y mantenido hasta la presente fecha por el referido Tribunal Colegiado, que su vez con base a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), la cual estableció lo siguiente:

…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad …

La Sentencia Nº 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:

… Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…

La Sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, Nº 1.712, la cual establece, lo siguiente:

…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Y con base a ello la Corte de Apelaciones de este Estado estableció lo siguiente:

De los anteriores extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta Alzada, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Distribución”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede medida alguna que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual se le concede la razón al recurrente y en consecuencia se Revoca la decisión recurrida ordenándose la privación de libertad como medida cautelar se aseguramiento procedente en este caso. Y así se decide.”

Criterio este el cual este Tribunal comparte, por cuanto ciertamente vía de jurisprudencia ha quedado plenamente establecido que se consideran beneficios procesales, todas las medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, asimismo existe una prohibición de conceder ningún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, y al ser un delito considerando de lesa humanidad resulta evidente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 3ro. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la magnitud del daño causado, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado J.R.R.R., portador de la cedula de identidad Nº 17.463.194, Natural de Caripito Estado Monagas, fecha 24-02-82, de 27 años de edad, Cuarto grado de educación Básica, Obrero, Estado civil: Soltero: hijo de: I.M.R. (V) y de A.T.C. (V), domiciliado en: carretera nueva vía Carúpano Maturín Cerca el matadero Municipal, Estado Monagas y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal.

Sen relación a la solicitud realizada por la defensa de que se decrete al imputado la L.I., esta se NIEGA en virtud de que considera este Tribunal que la revisión corporal del imputado se realizó cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberle incautado la sustancia ilícita, fue cuando procedieron a su aprehensión en situación de flagrancia. Y así se decide.

Se Acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal y las copias certificadas solicitadas por la defensa. Regístrese la presente decisión, déjese copia. Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal…(omisis)

(Cursiva de esta Alzada Colegiada).

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir este Tribunal Colegiado con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la ABG. BARBARA LUCERON SAIN, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001043, instaurado contra del ciudadano imputado J.R.R.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

Que en relación a la supuesta participación de su representado en el delito de Distribución en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, esta solo se evidencia del contenido del acta policial suscrita por unos funcionarios policiales, que entre otras cosas señalan que observaron a un sujeto en actitud sospechosa, el no describen; que se acercaron a este en la moto que conducían seguramente de forma acechante, dándole la voz de alto a esa persona que se encontraba sola, de noche, desarmada y sin testigos, que pudieran dar fe de lo que estaba ocurriendo, ante esta escena, los funcionarios manifiestan que el sujeto trató de huir, no quedándoles mas remedio que detenerlo e imponerle del contenido del artículo 205 del COPP, sin motivo alguno, pues los funcionarios no explican por ninguna parte, cual fue el motivo para presumir que su representado se encontraba ocultando algún objeto previo a la detención, entre las ropas o adherido a su cuerpo, no tomándose la molestia de pedirle primero la exhibición del mismo, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 205 del COPP, al no existir testigos, siendo luego de su detención que localizaron un envoltorio de presunta droga denominada cocaína.

Que no se detuvo a su representado por denuncia previa por distribución de drogas, como en otros casos, o porque los funcionarios lo hayan visto distribuyendo esta sustancia, solo lo vieron en una actitud sospechosa y por eso lo detienen, para luego encontrarle la droga, preguntándose la defensora, si esto es suficiente como para privar de su libertad a una persona y mandarla a la Pica, que estamos a merced de que cualquier funcionario que no cumpla a cabalidad con las leyes procesales por desconocimiento, por negligencia y hasta por mala intención, o abusando del poder pueda levantar un procedimiento en contra de una persona sin las garantías procesales que se exigen, donde lo único que cuenta es su palabra.

Que debe reformarse el COPP, con respecto al artículo 250, donde se exige que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y en su defecto poner que solo basta un elemento de convicción, no importa que sea dudoso o escueto, en materia de droga es suficiente para privar de libertad a una persona.

Petitorio: Que sea declarada con lugar la solicitud de libertad.

RESOLUCION:

Antes de entrar a la resolución de la presente impuganación, considera esta Alzada necesario recordarle a la recurrente que los recursos de apelaciones deben ser concretos en el señalamiento de las denuncias de las presuntas violaciones observadas, no obstante lo anterior apreciado, pudo determinar esta Alzada que una de las quejas denunciada, va dirigida a que solo existe como evidencia el contenido del acta policial con el dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento, quienes señalan que observaron a su representado en actitud sospechosa sin describir cual era esa actitud; que se acercaron a este en la moto que conducían, seguramente de forma acechante, que le dieron la voz de alto a esa persona que se encontraba sola, de noche, desarmada y sin testigos que pudieran dar fe de lo que estaba ocurriendo, que los funcionarios manifiestan que el sujeto trató de huir, sin explicar por ninguna parte, cual era el motivo suficiente para presumir que su representado se encontraba ocultando algún objeto previo a su detención, no tomándose la molestia de pedirle primero la exhibición del mismo, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 205 del COPP; en este sentido se hizo necesario revisar las actuaciones del asunto principal y en especial la decisión recurrida, pudiendo determinar esta Alzada, que no es cierto, que solo exista en autos el acta policial, con el dicho de los funcionarios, como elemento de convicción de autos; pues si bien esta acta, es de gran importancia por contener la descripción de las circunstancias ocurridas en el día 08-02-2010, en horas de la noche, en el sector Las Malvinas de Bello Monte , de Caripito en este Estado Monagas, donde funcionarios policiales realizaron un procedimiento, dada la actitud sospechosa de un ciudadano que previa revisión corporal en la que presuntamente se le incautara cierta sustancia ilícita, resultara aprehendido en flagrancia; no obstante pudo apreciarse de la revisión de las actuaciones del asunto principales, que existe una inspección técnica nro.: 059, de fecha 08-02-2010, realizada al lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano, la cual expresa que el lugar era abierto por tratarse de la vía pública (folio 36), así como la experticia de reconocimiento técnico legal, realizado a dos envoltorios presuntamente incautado al imputado, de regular tamaño, elaborado en material sintético uno de color azul y uno marrón, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco, (folios 40), y la experticia química nro.: 9700-128-196, de fecha 09-02-2010, donde se deja constancia que la sustancia incautada esa cocaína clorhidrato, con un peso de siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos, cursante al folio 39, con esto último se concreta procesalmente la presunción de la ilicitud de la sustancia incautada por la cual quedó aprehendido flagrantemente el ciudadano J.R.R.R., por lo que no es cierto, que solo exista un elemento de convicción en autos, siendo estos varios y suficientes para esta etapa primigenia del proceso como para que la a la a-quo, concluyera de la forma en que lo hizo a través del fallo emitido, que comparte esta Alzada.

En lo que respecta a que los funcionarios no describieron cual era la actitud que tenia el sujeto aprehendido, nuevamente yerra la recurrente en esta afirmación, pues se pudo apreciar de la misma acta policial cursante al folio 34 y 35 de esta incidencia recursiva, que no es cierto, que los funcionarios no hayan descrito las circunstancias que los llevó a realizar el procedimiento, apreciándose que se dejó constancia que observaron a un sujeto en la calle las Malvinas del sector Bello Monte de la población de Caripito, quién fue descrito en actas, dejándose constancia que este sujeto al avistar la comisión policial, que se encontraba en el lugar trato de eludirse del sitio, actitud esta percibida por los funcionarios policiales, que motivo por parte de estos su sospecha de que este sujeto se encontrara en una situación irregular, por lo que iniciaron el procedimiento, donde según el acta policial se identificaron como funcionarios, y le manifestaron al sujeto en cuestión, que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, por presumir que pudiera estar ocultando algo entre sus ropas, es decir, que aunque breve, si fueron descritas las razones que tuvieron para realizar ese procedimiento en horas de la noche en ese sector de la población de Caripito, cuando esta persona se encontraba sola y presuntamente trato de evadir la presencia policial en el sector; además expresa con seguridad la defensa recurrente, que el acercamiento de la policía motorizada fue de forma acechante hacia el ciudadano J.R.R., locuaz nos resulta in señalamiento muy particular de la recurrente, pues de acta lo que consta es que estos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber, y en caso de que hubiese ocurrido alguna situación fuera de la normativa procedimental o constitucional, ello no consta en acta y por otro lado, debería el imputado a través de su defensor, realizar la respectiva denuncia por ante los órganos facultados.

En lo que respecta a la denuncia relativa a la violación del artículo 205 del COPP, dado a que no existían testigos presénciales al momento de la revisión corporal del imputado, observa esta Corte que en el acta policial antes referida, los funcionarios dejan constancia que hicieron el intento de buscar testigos en el lugar, para que presenciaran la revisión que se efectuaría, lo que les resultó imposible dado que las personas del sector, al percatarse de la situación, se introdujeron en sus residencias negándose a prestar la colaboración, ahora bien, no obstante que se deja Constancia de esta diligencia, es importante señalar que el artículo 205 del COPP, no exige la presencia de testigo alguno, para la realización de la revisión corporal que prevé esa norma, pues basta que los funcionarios presuman que una persona se encuentra ocultando algo ilícito, como presuntamente sucedió en el presente caso.

Y en cuanto a que los funcionarios por ninguna parte explican, cual era el motivo suficiente para presumir que su representado se encontraba ocultando algún objeto previo a su detención, no obstante esta apreciación de la recurrente, se observa que los funcionarios, si bien es cierto, no expusieron con detalle la razón que los llevaron a presumir que este sujeto presuntamente guardaba entre sus ropas tal sustancia, no obstante, se puede apreciar de la lectura de la referida acta policial, que si indicaron la razón que los motivo a presumir que el sujeto en cuestión se encontraba en una situación ilícita, ello debido a su intento de evadir la presencia policial tratando de huir del lugar, lo cual fue percibido por los funcionarios, como ya se dijo antes, para obtener de la revisión corporal realizada, el presunto resultado de la incautación de una sustancia ilícita oculto entre sus ropas.

En lo que respecta al señalamiento realizado por la recurrente relativo a que los funcionarios no se tomaron la molestia de pedirle al imputado, antes del inicio del proceso, la exhibición de lo que pudiera tener entre sus ropas el hoy imputado, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 205 del COPP, aprecia esta Alzada, que ciertamente no se dejó constancia de este requisito de la norma invocada, pues no consta en acta que los funcionarios le hayan solicitado al ciudadano J.R.R., que exhibiera lo que pudiera llevar en sus bolsillo u oculto entre sus ropas, no obstante considera este Tribunal Superior, que tal omisión en el acta policial, no tendría por que invalidar el resultado del procedimiento y mucho menos hacer nula la revisión corporal realizada, cuando se cumple con las otras exigencias de la normativa referida, por lo tanto debe desestimarse el presente argumento.

Asimismo esgrime la defensora en su recurso, que no se detuvo a su representado, por alguna denuncia previa por distribución de drogas, como en otros casos, o porque los funcionarios lo hayan visto distribuyendo ese tipo de sustancias, que su detención fue solo por verlo en una actitud sospechosa, para luego encontrarle la droga, preguntándose la defensora, si esto es suficiente como para privar de la libertad a una persona y mandarla a la Pica, por lo que estaríamos a merced de que cualquier funcionario que no cumpla a cabalidad con las leyes procesales, por desconocimiento, por negligencia y hasta por mala intención, o abusando del poder, pueda levantar un procedimiento en contra de una persona sin las garantías procesales que se exigen, donde lo único que cuenta es su palabra; en este sentido aprecia esta Corte de Apelaciones, que ciertamente como lo señala la recurrente el ciudadano J.R.R., no fue aprehendido por el hecho de haber estado distribuyendo drogas para el momento de su aprehensión, o por denuncia previa especifica hacia su persona, no obstante el hecho de que cuando fue avistado este haya mostrado una actitud de evasión que significaría una actitud sospechosa para los funcionarios, con respecto a esa persona que se encontraba en la vía pública de ese sector de Caripito, a esa hora de la noche, no puede resultar extraño ni violatorio a los dispositivos legales y constitucionales, que vista la actitud del sujeto de querer salir del lugar donde se encontraban los funcionarios, estos hayan decidido realizar un procedimiento de revisión corporal, al darse todas las circunstancias para ello y encontrarse facultados los funcionarios en este caso, de la cual por cierto resultó una presunta incautación de sustancia ilícita, y por ende la legitima aprehensión en flagrancia de la persona que presuntamente portaba esa sustancia que se presumía ilícita en uno de los bolsillos del bermuda que llevaba, procedimiento este que como se viene diciendo es acorde a las exigencias legales, correspondiéndole legitimar o no, al Tribunal que corresponda conocer del asunto en presentación, como así fue y quién consideró bajo los fundamentos expuestos en el fallo que era meritorio por el tipo de delito y su gravedad la aplicación de una medida cautelar de privación de libertad como medida asegurativa al proceso, resultando las apreciaciones realizadas por la defensoras lejanas a lo que surge de autos, y en tal caso de creer la defensora que existió arbitrariedad, abuso de poder u otras situación injusta e ilícita que determinó la detención de su representado fuera de los argumentos encuadrados en la legalidad del proceso, ha debido esta acudir a las instancias pertinentes a denunciar a los funcionarios que considere, no obstante aprecia esta Corte que afirmar lo expuesto por esta en este caso, a pesar de lo observado de auto es querer evitar apreciar lo que surge de las propias actuaciones de investigación, por lo menos para esta etapa del proceso, por lo que debe desestimarse el presente argumento. Y así se decide.

Que debe reformarse el COPP, con respecto al artículo 250 ejusdem, donde se exige que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y en su defecto poner que solo basta un elemento de convicción, no importa que sea dudoso o escueto, en materia de droga es suficiente para privar de libertad a una persona, en este aspecto debe expresar esta Alzada que no entiende el empeño de la recurrente de querer afirmar que no existen los suficientes elementos como para imputar a su representado, puesto que en el presente caso como se señalo en el primer argumento , si existen por lo menos para esta etapa del proceso los suficientes elementos como para considerar la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, así como para presumir la participación del imputado de autos en ellos; ahora que, por las circunstancias del caso, estas resultan pocas, cabe señalarse que ya el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que para esta etapa del proceso donde apenas se inicia, no se requiere un gran cúmulo de elementos de convicción, que basta que se de la mínima actividad de elementos que permitan adminicularse y hacer surgir una presunción razonable, para considerarlo suficientes, como ocurre en el presente caso, por lo tanto no violentó la a-quo el artículo 250 ordinal 2° del COPP, puesto que las circunstancias para privar de libertad provisionalmente al imputado están dadas en este caso, debiendo desestimarse el argumento recursivo aquí resuelto. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Monagas, considera como mas procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo por términos arriba expuestos, negándose el petitorio solicitado por la recurrente, negándose la nulidad de la misma, así como la imposición de una libertad y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. BARBARA LUCERON SAIN, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001043, instaurado contra del ciudadano imputado J.R.R.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; en consecuencia se CONFIRMA la decisión objetada, se niega la nulidad de la misma, así como la imposición de una libertad, negándose el petitorio solicitado por la recurrente . Y así se establece.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo e del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente (T),

ABG. D.M.M. GUZMÁN

La Juez Superior (T) Ponente, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG A.N. VALERA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

DMMM/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín.

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