Decisión nº 416 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-006708

ASUNTO: NP01-R-2011-000155

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana Abg. Y.P.J., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-006708, mediante la cual calificó como flagrante la detención de la ciudadana G.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.782.664, y en consecuencia decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20 de junio de 2011, la defensora designada a la imputada arriba mencionada, ciudadana Abg. B.L.S., Defensor Público Octavo Penal Del Estado Monagas, interpuso conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Recurso de Apelación, por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 25 de julio de 2011, solicitándose al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en data 03 de los corrientes, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La Profesional del Derecho B.L.S., actuando con el carácter de defensora pública designada a la imputada G.J.R.R., interpuso su escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 05 del presente asunto-, bajo los términos que a continuación se transcriben:

…presento RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del COPPP, ordinal 5° en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo: CAPITULO I. La decisión antes recurrida acuerda declarar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representada en virtud de que según al ciudadana juez, del análisis de las actas que conforman la causa, concluye que existen suficientes elementos de convicción para establecer la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Ahora bien, esta defensora, tal como lo exprese en la audiencia de presentación de mi representada, observa que los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, entraron a la vivienda de mi representada sin una orden de allanamiento, violando así la norma constitucional que garantiza la inviolabilidad del domicilio. Dicha intromisión se ejecuto sin una acción previa descrita como la comisión de un delito flagrante, permanente, como lo es la distribución de drogas, es decir, estos funcionarios sólo describen en su acta policial, que recibieron una denuncia anónima en contra de mi representada de la cual mencionan su nombre en dicha denuncia, y luego de seguidas, ven a una mujer parada frente a su vivienda, quien según los funcionarios, tomo una actitud nerviosa, la cual no describen en que consistió, y luego de darle la voz de alto, pues esta intentó moverse de donde se encontraba, la misma emprendió veloz carrera hacia su residencia, motivo por el cual ellos decidieron ingresar a la misma, y efectuar la inspección minuciosa donde se incautó la droga señalada. Esta circunstancia parece extraña, en el sentido que no se explica como una persona que está parada frente a su cava (sic), pueda dar una veloz carrera hacia la misa, siendo que para establecer tal situación, la misma debió estar ubicada lejos de su casa, pues para dar una veloz carrera, hay que emprender un trayecto proporcional a la distancia recorrida que nos indique la velocidad empleada y calificarla como veloz, lo cual aquí no se corresponde pues, dicho sea de paso, no se especifica un aproximado de la distancia donde se encontraba mi representada, para establecer tal circunstancia. Todo este procedimiento, ocurren de forma irregular ante la supuesta mirada de la ciudadana T.D.V.B., quien resulto ser la suegra de mi representada, y sobre lo cual los funcionarios no hicieron alusión de ello en el acta policial. Cuando la ciudadana Juez justifica el allanamiento sin orden judicial, amparándose en una sentencia de la sala constitucional, cuyo ponente fue el magistrado pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05 de Mayo de 2005, lo hace señalando que como el delito objeto de la presente causa se califica como delito permanente, es por ello que ocurre la excepción al allanamiento autorizado por un tribunal, pero es el caso, que en la presente causa, lo único que tenían estos funcionarios era la descripción de una persona, que según un denunciante anónimo vendía drogas en el sector, y cuando estos llegaron al lugar, solo observaron a una ciudadana parada frente a su vivienda, la cual no se encontraba cometiendo ningún delito, ni vendiendo algo que pareciera drogas, o en compañía de otras personas, a quienes les estuviera entregando alguna cosa, a cambio de dinero u otros valores, que pudiera sospecharse que se estaba cometiendo algún delito de los denunciados, pero aún así procedieron a ingresar sin su consentimiento a su vivienda, violando la ley, pues se entiende que las excepciones a los allanamientos ocurren para impedir la comisión de algún delito o cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, tras haber cometido un delito, y en este caso que nos ocupa, ninguna de estas circunstancias ocurrieron. Resulta una práctica muy peligrosa para criminalizar a las personas, que los funcionarios policiales señalen como inicio de un procedimiento, la actitud nerviosa que las personas supuestamente asumen ante su presencia y con ello justificar procedimientos viciados de irregularidades, y que luego de los mismos, aparecen drogas, armas u otros objetos de origen delictivos por los cuales se detienen a las personas y estas son procesadas y hasta privadas de libertad, confiando ciegamente en la actuación policial reflejada en las actas policiales, las cuales ni siquiera son totalmente descriptivas de las circunstancias en que ocurren los hechos, como lo es el caso en cuestión. En tal sentido, esta defensa alegó en su exposición de la audiencia de presentación que los funcionarios tomaron a una ciudadana como testigos del procedimiento, la cual resulto ser suegra de mi representada, quien entre otras cosas señala que ella se encontraba dentro de la vivienda allanada, y que los funcionarios le pidieron que la acompañara a realizar la inspección, señalado que hallaron un pantalón en el fondo de la casa de donde obtuvieron varios envoltorios de papel aluminio, y a preguntas hechas, señala que fue en una de los bolsillos de dicho pantalón el cual estaba ubicado en el fondo de su casa, en contradicción a esto, se observa que en el folio 4 de la causa, lo que corresponde al registro de evidencias físicas incautadas mediante cadena de custodia, dicho pantalón no fue incautado como tal, ni descrito en las actas policiales, por lo que para el momento procesal que se ventila, no se tiene conocimiento de la existencia de dicho pantalón como evidencia física, por lo que mal puede tenerse como cierto lo dicho por los funcionarios en este momento incipiente de la investigación, si desde un principio no recabaron dicha evidencia de gran importancia para establecer los hechos, y a estas alturas no podrán hacerlo sin contaminar todas evidencias que se incaute. En relación a la participación de la testigo antes descrita, dejan constancia en las actas policiales, que los funcionarios solicitaron la colaboración de varios vecinos, y ninguno quiso ser partícipe, por lo que lograron ubicar a la ciudadana en cuestión, lo que los motivo a ingresar NUEVAMENTE A LA VIVIENDA ALLANADA, lo cual resulta extremadamente irregular, pues como se evidencia, YA HABIAN INGRESADO, sin el testigo, situación ésta que se agrava más cuando la testigo en su declaración afirma que ella se encontraba dentro de la residencia allanada, con lo cual resulta contradictorio que la hayan ubicado, y llevado hasta la residencia, según se entiende de la redacción del acta policial, aunado a ello, en el acta policial se deja constancia que fue en una pared que consiguieron la droga, y no en un pantalón, contradicción esta que ilegitima aún mas el procedimiento efectuado, el cual fue irregular y nulo de nulidad absoluta. PETITORIO. Es por lo que considera esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representada y por todos los señalamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN antes expuesto, se decrete la L.I. a mi representada…

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13/06/2011, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-006708, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó a la ciudadana G.J.R.R., la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, requiriendo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la misma, y por su lado la Defensora Pública Octava Penal requiere una L.I., observándose lo siguiente: La presente causa se inició en fecha 10 de Junio de 2011, según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01 y vto, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, manifestando que la ciudadana G.R. ubicada en la carrera 08 sector Campo Ayacucho distribuía drogas, por lo que una comisión se trasladó hasta el sitio y al transitar por la carrera 08 del mencionado sector avistaron a una ciudadana con las características aportadas, quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud de nerviosismo e intentó moverse del lugar, por lo que le dieron la voz de alto y ésta emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, por lo que ingresaron a la misma, y la aprehendieron, luego para continuar con el procedimiento, le pidieron la colaboración como testigo a la ciudadana T.D.V.B., y luego le realizaron una revisión corporal a la ciudadana en cuestión, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego continuaron con la revisión de la vivienda, y en la pared posterior de la causa incautaron una bolsa de material sintético translucido contentivo de 26 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada crack, por lo que quedó detenida la ciudadana, identificada como G.J.R.R..- Cursa acta suscrita por los funcionarios en la cual dejaron constancia del procedimiento policial realizado.- Cursa igualmente acta de entrevista suscrita por T.D.V.B., en la cual manifestó que se encontraba en la casa de su nuera G.R., y llegó una comisión de la PTJ, y le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo de una revisión a su nuera, le preguntaron si tenía algún tipo de droga y ella dijo que no, luego revisaron y encontraron un pantalón en el fondo y allí consiguieron una bolsa transparente que tenía varios envoltorios de papel aluminio y era presuntamente droga tipo crack, le preguntaron a su nuera de quien era la droga y ella les dijo que era de su propiedad, y la detuvieron.- El sitio de suceso quedó identificado a través de la INSPECCION TECNICA 3228 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir CARRERA 09, CASA 52, SECTOR CAMPO AYACUCHO,.MATURIN ESTADO MONAGAS.- A lo incautado, le practicaron experticia QUIMICA suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK.- Ahora bien, la defensora expuso entre otras cosas que los funcionarios entraron sin orden de allanamiento a la vivienda, a lo cual cabe mencionar, la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 05 de Mayo de2005, en la cual establecieron: “…se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión -o continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima…” Es decir, nuestro máximo tribunal ha mantenido el criterio anterior, que no es otra cosa, que la excepción de la orden de allanamiento en los casos en que la autoridad policial tenga el deber de impedir la comisión o continuación de una conducta típicamente antijurídica. Y en el presente caso, están dados los mismos supuestos analizados en la mencionada sentencia, por lo tanto, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y considera que no era menester la ORDEN DE ALLANAMIENTO.- Por esas razones se considera FLAGRANTE la detención de la ciudadana G.J.R.R., y como quiera que existe el testimonio de la ciudadana T.D.V.B., así como la verificación de CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, este Tribunal considera que están dados los mínimos supuestos como para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana G.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.782.664 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por estar llenos los extremos legales establecidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Negrillas y cursivas de la Juzgadora A quo).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la Representante de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:

Primer Punto: Alega la defensa, que los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, entraron a la vivienda de su representada sin una orden de allanamiento, violando así la norma constitucional que garantiza la inviolabilidad del domicilio, ya que dicha intromisión se ejecutó sin una acción previa descrita como la comisión de un delito flagrante, permanente, como lo es la distribución de drogas, es decir, que los funcionarios sólo describieron en su acta policial, que recibieron una denuncia anónima en contra de su representada de la cual mencionan su nombre en dicha denuncia, y luego de seguidas, ven a una mujer parada frente a su vivienda, quien según los funcionarios, tomó una actitud nerviosa, la cual no describen en que consistió, y luego de darle la voz de alto, esta intentó moverse de donde se encontraba, y emprendió veloz carrera hacia su residencia, motivo por el cual ellos decidieron ingresar a la misma, y efectuar la inspección minuciosa donde se incautó la droga señalada.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

Los miembros de esta Alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, consideran que en momento alguno se violentó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza la inviolabilidad del domicilio, toda vez que, el referido dispositivo legal prevé una excepción, que es cuando el domicilio sea allanado con la finalidad de impedir la perpetración de un delito, y en el caso bajo examen, se desprende del acta policial que riela inserta al folio uno (01) de la causa principal, que la actuación de los funcionarios se realizó bajo el amparo de la excepción antes señala, que además está prevista en numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un hecho punible, pues, en virtud de la denuncia que realizara vía telefónica un ciudadano, que no se quiso identificar por temor a futuras represalias, donde señaló que la ciudadana de nombre G.R., quien es de color de piel trigueño, de aproximadamente 24 años de edad, de 1,70 metros de estatura, y que se encontraba en la carrera 8 del sector Campo Ayacucho de esta ciudad, distribuyendo droga, la comisión policial se dirigió hacia dicha dirección, y avistaron a una ciudadana que se encontraba parada frente a una residencia, con las mismas características físicas que había aportado el denunciante anónimo, la cual al ver a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, intentando moverse del lugar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y ella salió corriendo hacia el interior de la vivienda y por ello se vieron en la necesidad de entrar a dicha residencia, en la cual, al ser revisada, en compañía de la testigo T.D.V.B., se logró incautar en la pared posterior de la casa una bolsa de material sintético translucido, contentiva de veintiséis envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivas de una sustancia sólida de color blanco, de la droga denominada crack, por lo cual, como ya se indicó no se violó el domicilio de la imputada, porque la intervención de la comisión policial impidió la perpetración o continuación de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual, quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.

Segundo

Indica la recurrente que el procedimiento ocurrió de forma irregular ante la supuesta mirada de la ciudadana T.D.V.B., quien resultó ser la suegra de la imputada, y sobre lo cual los funcionarios no hicieron alusión en el acta policial, y que cuando la ciudadana Juez justifica el allanamiento sin orden judicial, amparándose en una sentencia de la sala constitucional, cuyo ponente fue el magistrado pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05 de Mayo de 2005, lo hace señalando que como el delito objeto de la presente causa se califica como delito permanente, es por ello que ocurre la excepción al allanamiento autorizado por un tribunal, pero es el caso, que en la presente causa, lo único que tenían los funcionarios era la descripción de una persona, que según un denunciante anónimo vendía drogas en el sector, y cuando estos llegaron al lugar, solo observaron a una ciudadana parada frente a su vivienda, la cual no se encontraba cometiendo ningún delito, ni vendiendo algo que pareciera drogas, o en compañía de otras personas, a quienes les estuviera entregando alguna cosa, a cambio de dinero u otros valores, que generara sospecha de que se estaba cometiendo algún delito de los denunciados, pero aún así procedieron a ingresar sin el consentimiento de la procesada a su vivienda, violando la ley, pues se entiende que las excepciones a los allanamientos ocurren para impedir la comisión de algún delito o cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, tras haber cometido un delito, y en este caso, a criterio de la apelante, ninguna de estas circunstancias ocurrieron.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

Como ya se indicó en el punto que precede, el allanamiento efectuado en la residencia de la ciudadana G.J.R.R., estuvo ajustado a derecho por haberse realizado para impedir la perpetración o continuación de un hecho punible, porque si bien, cuando los funcionarios llegaron al lugar señalado por el informante anónimo, solo observaron a la ciudadana parada frente a su vivienda, sin realizar ninguna actividad que permitiera presumir que cometía un delito, ésta al notar la presencia de los funcionarios policiales adoptó una actitud nerviosa, e intentó moverse del lugar, lo que originó que los funcionarios le dieran la voz de alto pero ella salió corriendo hacia el interior de la residencia, situación esta que evidentemente le permitió presumir a los efectivos policiales que esta ocultaba algo, y por ello procedieron a revisarla, no encontrándole nada entre su ropa o adherido a su cuerpo, pero sí en su residencias, pues, se localizó en la pared posterior de la casa, una bolsa de material sintético translucido, con veintiséis envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivas de una sustancia sólida de color blanco, de la droga denominada crack, lo que permite presumir, en esta etapa del proceso, donde apenas se siguen las investigaciones, que tal y como lo indicó el informante anónimo, la ciudadana G.J.R.R., distribuye drogas; razón por la cual quienes aquí decidimos ratificamos que estuvo ajustado a derecho el procedimiento policial hoy cuestionado. Y así se decide.

Tercero

Arguye la defensa recurrente, que la testigo del proceso, quien es la suegra de la imputada, entre otras cosas señaló que ella se encontraba dentro de la vivienda allanada, y que los funcionarios le pidieron que la acompañara a realizar la inspección, y hallaron un pantalón en el fondo de la casa, de donde obtuvieron varios envoltorios de papel aluminio, y a preguntas realizadas, indicó que fue en uno de los bolsillos de un pantalón que estaba ubicado en el fondo de su casa, y que en contradicción a esto, se observa que en el folio 4 de la causa, lo que corresponde al registro de evidencias físicas incautadas, mediante cadena de custodia, dicho pantalón no fue incautado como tal, ni descrito en las actas policiales, por lo que para el momento procesal que se ventila, no se tiene conocimiento de la existencia de dicho pantalón como evidencia física, por lo que mal puede tenerse como cierto lo dicho por los funcionarios en este momento incipiente de la investigación, si desde un principio no recabaron dicha evidencia de gran importancia para establecer los hechos, y a estas alturas no podrán hacerlo sin contaminar todas evidencias que se incaute; además de ello señala la apelante, que en relación a la participación de la testigo, se dejó constancia en las actas policiales, que los funcionarios solicitaron la colaboración de varios vecinos, y ninguno quiso participar, por lo que lograron ubicar a la ciudadana en cuestión, e ingresaron nuevamente a la vivienda allanada, lo cual, le resulta irregular a quien hoy recurre, porque como se evidencia, ya habían ingresado los funcionarios sin el testigo, y aunado a ello la testigo en su declaración afirma que ella se encontraba dentro de la residencia allanada, lo que evidencia una contradicción, además en el acta policial se deja constancia que fue en una pared que consiguieron la droga, y no en un pantalón,

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

Observan los miembros de esta Sala que efectivamente el pantalón señalado por la testigo no fue indicado en el acta policial, ni aparece en el registro de cadena de custodia, y que aparentemente existe una contradicción en cuanto al lugar donde se encontraba la testigo en el momento en que la comisión policial le solicitó su colaboración como testigo de la inspección, no obstante, a criterio de quienes aquí deciden, tales circunstancia no ponen en duda o cuestionan el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la residencia de la imputada, toda vez que, esas aparentes contradicciones circunstanciales, pueden ser dilucidadas en esta fase de investigación, donde tanto la imputada como su defensa, pueden solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP que las mismas sean aclaradas, con el objeto de establecer la verdad de los hechos, que es la finalidad del proceso; a todo evento, es importante destacar, que a pesar de las aparentes contradicciones antes señaladas, tanto la testigo como el acta policial indican que fue en la residencia de la ciudadana G.R. donde se encontraron en una bolsa de material sintético, 26 envoltorios de papel aluminio contentivos de la droga denominada crack, lo que constituye elemento suficiente capaz de hacer presumir la participación de la imputada en el delito endilgado por la representación fiscal. Y así se decide.

Cuarto

Petitorio: Que se declare con lugar el recurso de apelación antes expuesto, y se decrete la l.i. a su representada.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. B.L.S., Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada a la imputada G.J.R.R., y en consecuencia niega cualquier petitorio y se ratifica la decisión recurrida. Y así se declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. B.L.S., Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada a la imputada G.J.R.R., y en consecuencia niega cualquier petitorio, y se ratifica la decisión recurrida. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/ANV/MGBM/FYLR/djsa.**

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