Decisión nº 2184 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2008-000410

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: SEGUNDO LUCES CALMA MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.225.414

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.G., N.H. y C.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898, 95.679 y 87.112, respectivamente.

DEMANDADO – RECURRENTE: H.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. 12.980.056

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADO: I.T., H.F. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.271, 39.881 y 87.438, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO – BARCELONA.

En fecha 23 de julio de 2008, esta Alzada admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2008, por la Abogado en ejercicio G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.438, actuando como apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.980.056, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el expresado Juzgado en el juicio por Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación incoado por el ciudadano Segundo Luces Clama, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 8.255.414, a través de sus abogados ciudadanos J.G.V. y N.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 95.679, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando a pagar “(…) las siguientes cantidades: Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00),que se contrae al recibo reconocido y no pagado…y los intereses vencidos y por vencerse...que equivale a la cantidad de siete millones doscientos Mil Bolívares (7.200.000,00), y los gastos de cobranza extrajudiciales..”

En el auto de admisión, este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

En la oportunidad estipulada para la presentación de informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 03 de octubre de 2008, los apoderados de la parte demandada H.F. y G.A., consigna escrito de observaciones a los informes en doce (12) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal superior, acuerda, previa solicitud del apoderado actor, J.G.V., acumular expediente N°: BP02-R-2007-000171 el cual se encontraba en esta alza.e. virtud del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante contra el auto de dictado en fecha 12 de marzo de 2007, por el Tribunal de origen, por cuanto ambas causan guardan relación.

El Tribunal para decidir lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte accionante en su libelo de demanda que es tenedor de un documento notariado cuya fecha de vencimiento era del 21 de octubre de 2006, por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), el cual el ciudadano H.C.C.M. reconoce dicha deuda; que dicho recibo fue presentado para su cobro por su representado Segundo Luces Calma, y que a pesar de todas las diligencias hechas por éste ha sido imposible que el prenombrado ciudadano cancele su deuda, por lo cual procedieron a demandar al ciudadano H.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 el código de Procedimiento Civil para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000, 00).

SEGUNDO

los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) a la fecha actual.

TERCERO

los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00).

CUARTO

Las costas y costos procesales y honorarios profesionales del presente juicio.

QUINTO

Medida de Embargo Preventivo sobre una camioneta FORD placas 042-EAR; un camión FORD placas H-BAB, bienes del deudor, y sobre un inmueble situado en: Calle la Charneca S-N, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Anzoátegui y sobre una cuenta corriente N°. 112-001856-8 del banco de Venezuela.

En fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente Acción.

Verificada la intimación de la accionada, compareció el ciudadano H.C.C.M., parte demandada y hace formal oposición a la demanda propuesta en su contra.

En fecha 21 de febrero de 2007, los apoderados actores, solicitaron a l A-quo, se sirva decidir “como en sentencia pasa.e. autoridad de cosa juzgada”, en virtud de que el intimado no hizo oposición alguna al decreto intimatorio, y en consecuencia se decrete la ejecución forzosa de dicha sentencia.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, la parte demandada confirió poder Apud Acta a los abogados G.A. y H.F..

II

Posteriormente, el demandado, a través de su apoderada judicial procedió a dar contestación a la demanda y asimismo a reconvenir a la parte actora de la siguiente manera:

De la Contestación al fondo de la demanda:

Negó y rechazó lo fundamentado por la parte intimante, cuando dijo que el demandado reconoció la cantidad adeudada- ya que fue engañado y limitado al momento de firmar el documento motivo de esta acción.

Que el ciudadano Segundo Luces, quien es su tío, lo contrató en fecha 17 de septiembre de 1997, como obrero para trabajar personalmente a sus servicios.

Que el 13 de octubre de 2006, el prenombrado ciudadano, lo obligó bajo amenazas, a firmar dicho documento, en virtud de que días anteriores lo estaba acusando de robo y con meterlo preso, despidiéndolo de su trabajo , llevándolo obligado a la notaría, para la firma del documento y solo así lo dejaría en paz, aceptando el demandado esa condición por el grado familiar que existe entre ellos y además por la presión y la persecución ejercida sobre él y su familia, sobre todo porque afectaba y agravaba la salud de su madre; y que por ello firmó tal documento en contra de su voluntad y a sabiendas de que no cometió ningún delito en contra del ciudadano Segundo Luces Calma,.

Que luego de eso y debido a que el ciudadano Segundo Luces Calma siguió insistiendo con las amenazas, comprendió que éste, no quería solucionar ni entender que no podía pagarle esa suma de dinero, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), y que por ello se dirigió a la fiscalía Tercera del Ministerio Público a interponer la denuncia pertinente, y que dicha denuncia corre identificada con el N°. 03-FIII-0246-07.

Negó y Rechazó que sea deudor de la cantidad establecida y de que el señalado documento le haya sido presentado para su cobro; que el accionante haya realizado diligencia alguna para el cobro de la deuda, por cuanto nunca existió plazo para su cobro, y que si además supuestamente la deuda venció el 21 de octubre de 2006 y que la presente demanda fue introducida el 24 de octubre de ese mismo año, (como se evidencia del folio 01 y su vto), en que momento el intimante, procuro el cobro de la deuda de manera extrajudicial, si estas fechas han sido sumamente breves, existiendo y evidenciándose la mala fe del ciudadano Segundo Luces.

Negó y rechazó el pago de los gastos de honorarios profesionales reclamados en el libelo de la demanda; intereses vencidos.

La parte accionada procedió a reconvenir a la parte accionante por daños y perjuicios que le ha causado con motivo del daño moral (por haberlo llamado ladrón) ante familiares y amigos, por perturbar su tranquilidad y su paz familiar, por despedirlo de su trabajo , por ejercer violencia psicológica ante semejante difamación, por actuar premeditadamente en su contra siendo su familiar. Solicitando también al A-quo condene en costas al accionante.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa, admite la reconvención propuesta por el demandado.

En fecha 06 de marzo de 2007, los apoderados actores presentaron escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual solicitó se deseche la reconvención propuesta en la contestación de la demanda e hizo entre otras, las siguientes consideraciones: Que no es cierto que a los demandados, el juicio los hay tomado de sorpresa porque en vista del incumplimiento de su obligación vencida, deuda reconocida ante la notaria de Barcelona, que su representado trató de que le cancelara dicha obligación el cual se negó. Es por ello que, negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los fundamentos expresados por la parte reconviniente. Que se evidencia de dichos alegatos que están en un asunto de autoridad penal y no ante alegatos que prueben la no existencia de una obligación contraída y con carácter de estar vencido el lapso dado para su cumplimiento. Que si el ciudadano H.C.C.M. se sentía amenazado, constreñido, engañado, acusado de robo y muchos otros autos calificativos dados por él, porque dejó pasar tanto tiempo para formular una denuncia ante fiscalía. Que con todos esos alegatos lo que pretende es una simulación de un hecho punible. Que existe un contrato donde se cumplen todos los requisitos de ley, y no existe ninguna sentencia que anule, tache o deje sin efecto el documento presentado para su cobro. Que por todo lo expuesto Niegan, Rechazan y contradicen lo argumentado por el demandado-reconviniente, ya que es un derecho de su representado lograr el compromiso vencido.

En fecha 14 de marzo de 2007, la abogada I.T.M., para ese entonces, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, la representación de la parte intimante, asocian a la aboga.e. ejercicio C.p., al presente juicio.

En fecha 23 de marzo de 2007, previa distribución de ley, el Juez Cuarto de Primera Instancia, le dio entrada a dicho expediente, avocándose al conocimiento de la misma y el 29 de marzo de 2007, la Abogado G.A., apoderada judicial del demandado, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a fin de requerirle cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de febrero de 2007 hasta el 02 de marzo de 2007, inclusive, y desde el 7 de marzo de ese mimo año hasta el 13 de marzo, inclusive.

III

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo los apoderados judiciales de la demandada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2007, las siguientes pruebas:

El mérito favorable que riela a los autos a favor de su representada.

Promovió documento de recepción de documentos, obtenido de URDD civil, del palacio de Justicia Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 2007, el cual va dirigido al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como comprobante de haber ejercido una calificación de despido ante dicho tribunal. (Anexo “A”).

Promovió en dos (02) folios útiles, Denuncia y ampliación de Denuncia formulada por su representado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos zona policial 1, con la finalidad de demostrar que él y su familia fueron victimas de diversas amenazas de violencia tanto física como verbales por parte de los ciudadanos Segundo Luces, Orangel Luces y N.H., por la supuesta deuda de trabajo. (Anexos “B y B1”)

Promovió actas de entrevistas realizadas por Funcionario Policial del prenombrado departamento policial, de fechas 19-02-07; 01-03-07; 07-03-07; 08-03-07, con el objeto de demostrar la violencia ejercida sobre el demandado, también que su representado fue obligado a firmar el documento bajo juicio.( letras “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”)

También promovió en siete folios útiles, constancias e Informes Médicos pertenecientes a la madre del demandado, del mes de octubre de 2006, para demostrar que su madre sufre una enfermedad denominada: Espasmo Hemifacial, y la cual se agravó por los hechos ocurridos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.J.S., P.J.L.; F.J.U.C., B.B.; I.C.; l.A.H.G.; l.G.A.: A.R., T.B.; J.R.C.; A.d.V.V.; C.A.S. y O.B..

Por su parte, los representantes del demandante promovieron mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007, el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, ratificando la documentación como fundamento de la acción, es decir, el recibo notariado y que consta en el expediente marcado con letra “B”, a los fines de demostrar que la pretensión de su mandante es clara y precisa y sin ningún tipo de dudas, ratifica también el contenido del poder, parar demostrar que el demandado esta representado por abogados en ejercicio.

Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal de Primera instancia, oficiara lo conducente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , para que informe sobre el acto en el cual fue notariado el recibo reconocido por el ciudadano H.C.C.M., con la finalidad de demostrar sin existió realmente amenazas, constreñimiento o cualquier tipo de presión para la firma del señalado documento. Así como también que oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que informe sobre la causa 03-F-III-0246-07, con la finalidad de demostrar la forma temeraria y falta de probidad de la parte demandada y sus defensores.

Por auto de fecha 03 de abril de 2007, el A-quo, acuerda lo solicitado por la representación de la demanda.e. fecha 29 de marzo de 2007, con relación a los cómputos requeridos por dicha parte y libró oficio para ello.

En fecha 26 de abril de 2007, los abogados de la parte actora, hacen formal oposición al escrito consignado por el tercer opositor.

En fecha 25 de abril de 2007, se reciben los cómputos practicado al juzgado segundo de Primera Instancia.

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió de la fiscal Tercero del Ministerio Público, dando acuse a la comunicación suscrita por el A-quo en fecha 20 de abril de 2007. Y en fecha 01 de junio de 2007, la de la notaria Pública del Estado Anzoátegui.

En esa misma fecha 01 de junio de 2007, recibió del juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Trabajo respuesta del requerimiento hecho en fecha 20 de abril de ese mismo año.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, el juzgado A-quo, acuerda lo solicitado por la representación de la parte actora, y ordena el desglose el documento que cursa a los folios 06 y 07 del cuaderno principal, a los fines de que sea resguarda.e. la caja de seguridad del tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el abogado I.T.C., solicita al Tribunal de origen copia certificadas del oficio Nº. 243 de la Notaría Pública segunda de Barcelona, la cual fue ordenada por auto de fecha 21 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007 los abogados J.G.V. y N.H., apoderados actores, solicitan del A-quo que oficie a la ciudadana Notario y a los testigos presénciales del documento notariado donde el demandado reconoce de la deuda motivo de la presente demanda, con la finalidad de que verifiquen sus firmas y den fe de la originalidad del mismo.-

En fecha 04 de octubre de 2007, se recibe del juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial resultas de la comisión conferida por el A-quo a ese juzgado.

En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte demandada, se opone a la solicitud hecha por los apoderados actores en fecha 28 de junio de 2007, ya que el lapso para promoción de prueba concluyó.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa fija lapso para la presentación de informes. Se libraron las boletas respectivas.

Cumplidos todos los requisitos de ley, ambas partes consignaron sus escritos de informes.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la representación actora hace formal oposición a la pruebas presentada por el demandado en su escrito de informes, ya que estaba extemporáneo el documento in comento.

En fecha 28 de enero de 2008, el co-apoderado de la demandada consiga diligencia mediante la cual hace aclaratoria en cuanto al lapso para presentar escritos de informes

En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado H.F., solicita se dicte sentencia en la presente causa.

La parte actora también solicitó al Tribunal A-quo se pronuncie sobre el presente asunto, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008.

En fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal de origen pasa a dictar sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, condenando al demandado a pagar la deuda motivo de la presente acción, mas los intereses vencidos y por vencerse; y sin lugar la reconversión propuesta por el ciudadano H.C.C.M..

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA interpuesta por el ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.225.414 contra el ciudadano H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 12.980.056.

V

El Tribunal para decidir lo hace previa a las consideraciones siguientes:

DE LA RECONVENCIÓN

La figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.

En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.

Hecho este esbozó doctrinario, el Tribunal observa: del escrito de reconvención la recurrente denuncia, “

Art. 1.142. – El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.-2) por vicios de consentimiento.

Art. 1.146. – Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.-

Art. 1.154. – El dolo es una causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.-

Art. 1.157. – L a obligación sin causa, o funda.e. una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.

Siguiendo criterio doctrinal tenemos que la violencia psíquica, compulsiva a diferencia de la violencia física no es falta de voluntad si no vicios en el proceso de formación de la volición; proceso este que, en efecto esta perturbado por una amenaza; la violencia sufrida por el sujeto, ha determinado su voluntad, ejerciendo sobre ella una coacción, esto es, quitándole la espontaneidad del querer; pero lo que es verdaderamente relevante, no es la violencia si no el temor que en la misma provoca en la persona objeto de la amenaza. La violencia es relevante jurídicamente, cuando provenga o de la contraparte, o también de un tercero, pero solamente si es de tal naturaleza que pueda causar impresión sobre una persona sensata y hacerle temer a exponerse ella misma a un mal notable, esto es, grave. Se debe tener en consideración la edad, el sexo y la condición de la persona sobre la cual la violencia es ejercida, para apreciar si el mal amenazado es o no notable. No constituye violencia el temor espontáneo que el sujeto haya tenido, de un evento dañoso. Es necesario, que el temor sea provocado por una amenaza, que provenga de una persona. Si el temor fuere provocado por una fuerza natural o no humana y hubiese determinado al sujeto, esta fuera del ámbito de la violencia.

La regla del artículo 1.146 del Código Civil no trae como otra causa de perturbación de un consentimiento libre a la violencia originada por el temor que ella infunde, lo que genera el consentimiento viciado por haber sido arrancado por violencia, para el supuesto de la coacción moral, cuando se trate propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenace, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su decisión no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente; no obstante ello no puede negarse que en tal decisión hay un acto de voluntad, aunque el mismo se encuentre viciado.

La violencia al igual que el dolo puede ser considerada como algo que vicia la voluntad al perturbarla o deformarla, pero también puede contemplársela como un acto ilícito, en cuanto que nadie tiene el derecho de ejercer presión sobre una persona para impulsarla a tomar una decisión que sin esa presión no habría tomado. La consideración de esa doble faz de la violencia que nos explica los requisitos que según la ley son necesarios para poder impugnar el consentimiento por violencia. En efecto sostiene el ius civilista J.M.O., que los requisitos de la violencia pueden sintetizarse en las respuestas que el ordenamiento da a las siguientes cuestiones a saber: 1) Que gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza; 2) como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento; 3) sobre que objetos debe recaer tal mal; 4) quien debe ser el autor de la amenaza; 5) es necesario que la amenaza sea en si misma ilícita.

Para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo; de tal manera que habría que rechazar, una acción de impugnación que se basara en amenazas ridículas, si no que su gravedad tiene que ser de tal entidad que determine la no celebración del negocio de aquella que se sienta afectada.

Los artículos 1.146 y 1.151, solo concede la acción de nulidad (art. 1.346 CC) cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia.

El artículo 1.151 in comento señala para que el consentimiento se repute haber sido por la violencia se requiere que esta sea tal “que haga impresión sobe una persona sensata”. Dicha expresión implica, alusión a un estándar jurídico análogo llamado bonus pater familia. Sobre este punto se ha planteado una disquisición doctrinal; en los que consideran que la prueba debía ir dirigida a la demostración de que el mal era suficiente para impresionar al concreto impugnante dada sus condiciones personales en el momento de prestar su consentimiento (Apreciación in concreto), pero si se pretendiere sostener que las circunstancia personales del impugnante eran tales como para rechazar que la amenaza pudieran haber hecho mella sobre su animo ( por su vigor, poder económico, alto grado de educación, etc.), bastaría ya con que tal amenaza aprecia.e. abstracto hubiese de considerarse susceptible de impresionar a un hombre sensato.

Por otra parte otro sector de la doctrina plantea un criterio conciliador diciendo que la persona sensata que hace alusión la parte in fine del articulo 1.151, no es un tipo genérico abstracto si no que debe valorarse en función de la edad, sexo y condición de la concreta persona de que se trate.

Para que el hecho que cause temor pueda ser valorado como amenaza, es necesario que este dirigido a provocar el consentimiento, sino que baste que ello pueda desprenderse de peligros causados por la acción de terceros desinteresados en el negocio de que se trate. El consentimiento debe resultar “arrancado por violencia” (Art. 1.146 y 1.151), expresión que parece no dejar lugar a dudas sobre la imposibilidad de asimilar a la hipótesis de violencia, como ya se advirtió otras situaciones en las cuales el consentimiento resulta determinada por un estado de terror o en que la libertad ha llegado a faltar por obra de la fuerzas de la naturaleza o de las circunstancia sociales, ya que estos pueden pretender sustraerse a sus obligaciones alegando que su consentimiento estaba viciado por violencia que tales contratos fueron celebrados en estado de necesidad; faltando por tanto la voluntad libre y consiente que es presupuesto necesario en un sistema que, como el nuestro se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.

El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.

La disposición sustantiva del artículo 1.154 hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) que haya sido determinante del consentimiento y 3) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Por otra parte se ha dicho, en cuanto a lo que ha de entenderse por maquinación que no es indispensable que existan hechos fraudulentos. A veces hasta puede no existir maquinación positiva alguna, la sola requisencia del contratante puede constituir el dolo, es mas, si una de las partes sabia que la otra había incurrido en error y sabia que esta no podía conocerlo por mucha diligencia que desplegara, y sin embargo no se le advierte de la realidad, esta requisencia constituye dolo.

Por ultimo el dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN:

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones atinentes al asunto sometido a la consideración de esta alzada, esto es la acción de reconvención interpuesta por el ciudadano H.C.C.M., identificado de autos, debidamente asistido por la aboga.e. ejercicio G.A., I.P.S.A Nº.87.438, observa el Tribunal que la acción in comento, fue admitida por el a-quo, en fecha 27 de febrero de 2007, cumpliendo con ello con la reglas que regulan esta acción establecida en el artículo 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, y llegado el acto de la contestación de la misma (23/02/07), la parte demandada – reconviniente, argumento entre otras consideraciones lo siguiente:

Que en fecha 29 de enero de 2007, se dio por enterado que el ciudadano Segundo Calma Luces…, había intentado una acción en mi contra por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares de donde se pretende que le pague la cantidad de bolívares 60.000 Vs, por concepto de aceptación de una supuesta deuda de su parte, asimismo reclama el pago de s Bs. 7.200, 00 por concepto de intereses y bolívares 9.000, 00 por gastos de honorarios con motivos de una cobraza extrajudicial

Que en fecha 14 de febrero de 2007, se opuso formalmente a la intimación realiza.e. su contra por el mencionado ciudadano que se opuso a la intimación.

Que se opuso la intimación realiza.e. su contra por el ciudadano segundo calma luces, en virtud de que fue engañado y constreñido en su consentimiento al momento de firmar el documento.

Que el ciudadano Segundo Calma Luces, quien es su familiar, en este caso su tío lo contrato en fecha 17 de septiembre de 1997, como obrero para trabajar personalmente a su servicio.

Que en fecha 13 de octubre de 2006, su tío y patrono lo obligo bajo amenaza a firmar el documento que ahora introduce en el libelo de la demanda como instrumento fundamental.

Que lo despidió de su trabajo y lo llevo obligado a la notaria para firmar un documento, ni se lo permitió leer, sin embargo tuvo que firmarlo por el grado familiar que existe entre ellos y además por la presión y hostigamiento en que lo envolvieron a el y a sus abogados… notando el que tal presión afectaba y agravaba la salud de su madre.

Que se dirigió al palacio de justicia de esta circunscripción judicial especialmente a los tribunales de trabajo para que me calificaran mi despido como injustificado y ordenaran su reenganche a su puesto de trabajo y además le cancelaran sus salarios caídos dejados de percibir por ese injusto despido.

Que se dirigió a la Fiscalía III del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, ha interponer la denuncia pertinente, identificada con el Nº. 03-FIII-0246-7.

Se evidencia de autos y de los documentos mismos traídos a este proceso por el propio intimante que existe la mala fe por sus actuaciones de querer involucrarlo en un ilícito del cual no puede probar, ya que se evidencia del anexo librado con la letra “B”, que el referido documento fue firmado involuntariamente por su persona 13 de octubre de 2006, en donde se comprometía a cancelar una supuesta deuda el 21 de octubre de 2006 ye s introducida por ante el tribual de primera instancia en fecha 24 de octubre de 2006, fechas estas que han sido sumamente breve, existiéndose y evidenciándose la premeditación y mala fe del ciudadano según deduce calma para demandarlo.

Que no existió plazo para que el documento fuere presentado para su cobro puesto que si la deuda vencía el 21 de octubre de 2006, como es que el intimado alega haber agotado y realizado todas las diligencias pertinente para cobrar esa deuda de manera extrajudicial, si la demanda fue introducida en fecha 24 de octubre de 2006.

Que se opone a la cancelación de algún interés que halla podido generar esa deuda, especialmente la cantidad de bolívares 7.200,00; por cuanto en primer lugar no es deudor y en segundo lugar como es posible que esa deuda de 60.000, 00 Bs., halla generado en pocos día s la exuberante suma de 7.200,00 bolívares.

Finalmente reconvengo al ciudadano Segundo Calma Luces, para que cancele o a su concepto sea condenado por el tribunal a cancelar la cantidad de 76.200,00 Bs., por concepto de daños y perjuicios que le han causado por motivo de daño moral, por llamarlo ladrón ante sus familiares y amigos, perturbar su tranquilidad y su paz familiar o despedirme de su trabajo y dejarme desempleado, por ejercer violencia psicológica, por actuar impremeditadamente su familiar.

De la contestación de la reconvención:

FUNDAMENTO DE DERECHO

…” del escrito presentado por la parte reconviniente, fundamenta esta acción en el articulo 365 y siguientes de Código de Procedimiento Civiles, pero no cumple con las formalidades ni los requerimientos establecidos en estos artículos, el articulo 365 dice “… expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos….” De todo lo analizado no se desprende claramente cual es el objeto y cuales son los fundamentos que esgrime el reconviniente ya que dicho escrito se concreta y explana en una especie de DENUNCIA de hechos PENALES que supuestamente le han estado aconteciendo, sin demostrar ni evidenciar hechos demostrados o demostrables ante este honorable tribunal que justifique su supuesta pretensión, así también CONTRADECIMOS, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS a los contenidos mencionados en los artículos 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.150, 1.154, ( los cuales no se mencionan de donde son) referente al Código Civil Vigente , ya que su Fundamentaciòn señala como elemento que supuestamente fue violado el consentimiento de la aparte demanda.e. la causa principal, ahora ciudadano Juez es que acaso el ciudadano H.C.C.M. no posee Capacidad para contratar, ya que la incapacidad contractual de las personas son de interpretación restrictiva, y deben ser declaradas expresamente por la LEY. En razón por lo cual considera esta representación judicial, que la solicitud de Reconvención y costa es infundada y temeraria, porque no se observa un medio de prueba convincente para que pueda probarlo, y en su oportunidad prestaremos las pruebas que así lo demostraran.

DEL PETITORIO

PRIMERO

En cuanto, a la solicitud del ciudadano H.C.C.M., de que se le cancele la cantidad de Setenta y Seis millones Doscientos mil bolívares (BS. 76.200.000,00) por concepto de “daños y perjuicios, causados por el daño moral, y por ejercer violencia psicológica ante semejante difamación” esta representación judicial en nombre de nuestro representado NEGAMOS, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS a semejante barbaridad pretendida. Y nos atrevemos con todo el respeto que se merece la contraparte recordarle que los daños y perjuicios deben ser aprobados en un juicio y que deben ser señalados de una forma clara y precisa al igual que los daños morales y la violencia psicológica y difamación son de carácter penal, por lo que ciudadano Juez solicitamos muy respetuosamente a este tribunal desestime lo planteado en esta reconvención.

SEGUNDO

Solicitamos a este honorable tribunal se practique una Inspección Judicial en el expediente numero 03-F-III-0246-07 el cual se encuentra en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para verificar si de las actuaciones del Fiscal en dicha causa se desprende las razones esgrimidas por el ciudadano H.C.C.M. en la presentación de la pretendida reconvención.

TERCERO

Solicitamos un Inspección Judicial en la causa BP02-s-2006-5500 que cursa ante los tribunales de trabajo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia De Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo.

Para verificar los resultados de esta causa y la decisión de este honorable Tribunal.

CUARTA

Solicitamos de este honorable tribunal la Ratificación de las medidas Preventivas dictadas por este tribunal en el cuaderno de medidas que corre inserto en la causa principal por cuanto es necesario garantizar las resultas de la pretensión de nuestro representado.

QUINTA

Solicitamos a este honorable Tribunal, se pida un informe a la honorable Notaria donde fue reconocido el documento, motiva de esta controversia para demostrar si existió realmente amenazas, constreñimiento u cualquier tipo de presión para la firma de dicho documento.

DOMICILIO PROCESAL

El domicilio procesal de nuestro representado es Calle Z.N. 4-14 Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los artículos 134 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

VI

De las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada este tribunal superior hace las siguientes consideraciones doctrinarias:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capitulo I: reprodujo merito favorable a favor de su representado, que cursa en autos, en el especial los siguientes hechos:

…Que en fecha 14 de febrero de 2007, se opuso formalmente a la intimación realiza.e. su contra por el mencionado ciudadano que se opuso a la intimación, …que se opuso la intimación realiza.e. su contra por el ciudadano segundo calma luces, en virtud de que fue engañado y constreñido en su consentimiento al momento de firmar el documento,…que el ciudadano segundo calma luces, quien es su familiar, en este caso su tío lo contrato en fecha 17 de septiembre de 1997, como obrero para trabajar personalmente a su servicio, …que en fecha 13 de octubre de 2006, su tío y patrono lo obligo bajo amenaza a firmar el documento que ahora introduce en el libelo de la demanda como instrumento fundamental, … que lo despidió de su trabajo y lo llevo obligado a la notaria para firmar un documento, ni se lo permitió leer, sin embargo tuvo que firmarlo por el grado familiar que existe entre ellos y además por la presión y hostigamiento en que lo envolvieron a el y a sus abogados… notando el que tal presión afectaba y agravaba la salud de su madre, que se dirigió al palacio de justicia de esta circunscripción judicial especialmente a los tribunales de trabajo para que me calificaran mi despido como injustificado y ordenaran su reenganche a su puesto de trabajo y además le cancelaran sus salarios caídos dejados de percibir por ese injusto despido, que se dirigió a la Fiscalía III del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, ha interponer la denuncia pertinente, identificada con el Nº. 03-FIII-0246-7.”…

Asimismo señalo que su representado reconvino al intimante de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, destacando que el documento fundamental de la presente acción, es un contrato sin denominación especial por lo que debe regirse por las disposiciones legales antes señaladas. Igualmente debe cumplir las condiciones exigidas para la existencia del contrato las cuales son: 1. Consentimientos de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; 3. Causa lícita; que no existe libre albedrío de sus representado para contratar, pues de haber sabido las consecuencias del mismo y no haber sido maltratado física y psicológicamente por parte del intimante y sus abogado, jamás hubiera firmado el mismo. Existen vicios en el consentimiento dado que su representado para firmar el documento, ya que fue constreñido y obligado por las amenazas hacia sus personas y dirigida por el actor. Con respecto a la validez de los contratos tenemos que aquel dicho consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato. Este es, si se quiere,… la base fundamental en la que se apoya la reconvenció contra el ciudadano Segundo Calma Luces…, pues el consentimiento de su representado fue arrancado por violencia debido a las amenazas y a la situación psicológica que esto causaba en el y en su familia. Asimismo, se evidencia de autos el dolo (la manera y la fecha todo conjunta prelimitación), y la mala fe del intimante para hacerle firmar ese documento.

Con relación a la invocación del merito probatorio que arrogan las actuaciones considera este tribunal que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar toda y cada una de las pruebas que le fueren promovidas en su oportunidad por mas exiguas que estas sean. Así se declara.

En el Capitulo II PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Marcada con la letra “A”, comprobante de Recepción de Documento, emanado de las Oficinas de la U.R.D.D del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de noviembre de 2007, y dirigido al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; documento este dirigido especialmente a la causa signada con el numero: BP02-S-2006-5500 y con el cual se puede demostrar que nuestro representado instauro una solicitud de calificación de despido ante los Tribunales del Trabajo de esta Jurisdicción.

    Con relación al medio promovido en el numeral primero del capitulo II, consistente en una copia de comprobante de recepción de documento emitido por la U.R.D.D, de Fecha 20 de noviembre de 2006, asunto: BP02-S-2006-5500, marcada con la letra “A”, folio 71, presentado por el ciudadano, H.C., asistido por el abogado I.T., en el cual consigna copia certificada de revocatoria de poder notariado, dirigido al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; considera el tribunal que si bien es cierto que el mismo es un ejemplar expedido por una oficina Administrativa adscrita a esta jurisdicción, no aporta nada al proceso de marras, por lo cual resulta impertinente. Así se declara.

  2. Marcado con la letra “B” y “B1”, copia de la Denuncia y Ampliación de Denuncia formulada por mí representado, ciudadano: H.C.C., plenamente identificado en autos, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y ante el departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos (Zona Policial Nº.1 ) del Estado Anzoátegui, de fechas: 22 de enero de 2007 y 06 de marzo de 2007, respectivamente, donde se evidencia Ciudadano Juez, que nuestro representado y su familia fueron objeto de diversas amenazas y de violencias físicas y verbales por parte de los ciudadanos: Segundo Luces Calma, Orangel Luces y N.H., con motivo de una supuesta deuda de trabajo. Así mismo, se evidencia que nuestro representado es familia y fue trabajador del intimante… manifiesta nuestro representado en su respectiva denuncia ante la Fiscalía que trabaja con el Sr. Segundo Luces, que este lo despidió y que en compañía del abogado, Ciudadano N.H., bajo amenaza le hicieron firman un documento en la Notaria de Barcelona.

    Con relación a este medio probatorio, consistente en una Denuncia y Ampliación, presentada por el demandado de autos, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y ante el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de fechas 22 de enero y 06 de marzo de 2007; el tribunal se reserva el derecho de valorarlos en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.

  3. Marcado con la letra con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada por el Funcionario policial del Departamento de Apoyo para los Asuntos Criminalisticos y Derecho Humanos (Zona Policial Nº. 1), de fechas: 19/02/07, 01/03/07, 07/03/07 y 08/03/07, respectivamente correspondientes a las declaraciones formuladas por los ciudadanos: F.J.U.C., A.J.S.A., N.R.H., P.J.P. y H.C.C., respectivamente, las cuales se encuentra debidamente suscrita por estas personas con sus respectivas huellas dactilares; y con dichas pruebas se puede demostrar ciudadano Juez, que nuestro representado fue objeto de violencia tanto física como verbalmente, así mismo se evidencia que nuestro representado fue obligado a firmar el documento objeto de la presente acción y fue montado en una camioneta propiedad del intimado a los fines de trasladarlo a la Notaria de Barcelona para firmar el documento. Evidenciándose con ello también la mala fe con que actúa el intimante al proponer su intimación.

    Con relación al medio probatorio, constante en 7 folios útiles, marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, consistentes en actas de entrevista realizadas por el Departamento de Apoyo para los Asuntos Criminalisticos y Derecho Humanos (Zona Policial Nº. 1), de fechas: 19/02/07, 01/03/07, 07/03/07 y 08/03/07, respectivamente, correspondientes a las correspondientes a las declaraciones formuladas por los ciudadanos: F.J.U.C., A.J.S.A., N.R.H., P.J.P. y H.C.C., respectivamente, el tribunal se reserva el derecho de valorarlos en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.

  4. Marcado con la letra “D”, CONSTANCIA E INFORMES MÉDICOS pertenecientes a la madre de nuestro representado, el ciudadano H.C.M., de fechas: octubre de 2006, en donde se demuestra ciudadano Juez, que la madre de nuestro representado sufre de una enfermedad denominada: Espasmo Hemifacial, la cual se visto agravada su enfermedad por los hechos acontecidos entre las parte de este litigio.

    Con relación a este medio probatorio promovido en 7 folios útiles, y marcada con la letra “D”, referencia Constancia e Informes Médicos, que pertenecen a la señora madre del demandado de autos, emitidas en octubre de 2006, y visto que tales medio probatorios son documentales privadas emanadas de tercero ajenos al proceso, en virtud de lo cual y en conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió por lo cual no se le acredita valor probatorio. Así se declara.

    En el capitulo III DE LAS TESTIMONIALES:

    Promuevo las testimoniales de: A.J.S.A., P.J.L., F.J.U.C., B.B., I.C., L.A.H.G., L.G.A., A.R., T.B., J.R.C., A.d.V.V., C.A.S. y O.B., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que nuestro representado fue sometido a violencia física, verbal, psicológica y que su consentimiento fue arrancado de si mismo para firmar el documento objeto de esta acción, y de demostrar que dicho documento resulta nulo y que no puede producir ningún efecto jurídico.

    Los testimonios de los ciudadanos F.J.U.C., B.B., L.A.H., L.G.A., A.R., T.B., A.d.V.V., C.A.S., y O.B.. Con relación a la prenombrada prueba, se aprecia de los autos que las mismas fueron declaradas desiertos por el Tribunal Comisionado Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por tanto no hay nada que valorar. Así se declara.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos A.d.V.V., C.A.S. y O.B., según se evidencia de los autos folios 188, se constata que la representación judicial de la parte actora reconvenida abogada c.p. y abogado H.F., mandatario judicial de la parte actora reconviniente solicitaron de mutuo acuerdo al juez de origen que dejara sin efecto el acto de comparecencia de los prenombrados testigos; en función de lo cual este tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.

    Siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora de la reconvención, ciudadanos: A.J.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 6.252.667, y domiciliado calle camino nuevo, salida Sabaneta, casa Nº. 4-29, Barcelona Estado Anzoátegui; I.R.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.222.792 y domicilia.e. Cerro de Piedra, Vía San Bernardino, Barcelona, Estado Anzoátegui; P.J.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.205.897, y domiciliado en la calle principal, crucero de Palotal, carretera San Bernandino, Sin Numero, Barcelona, Estado Anzoátegui y J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 8.262.422 y domiciliado en la calle el salvador Nº, 42 de Barcelona, Estado Anzoátegui.

  5. A.J.A.S., antes identificada, quien previa juramentación en autos se procedió a rendir declaración en los siguientes términos:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce al ciudadano H.C. y a su familia? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por así haberlo presenciado de los hechos suscitados en el mes de Octubre del 2006 en la casa de la familia Calma?. Contestó/ Si tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga el testigo que hecho presenció en su oportunidad en la casa de la familia Calma?. Contestó/ Bueno lo que yo presencié que traían al señor H.C. a la violencia, dándole golpe, si, y luego lo acercaron a una camioneta y le dijeron en voz clara que si no firmaba un documento la Notaria lo iban a llevar preso a Puente Ayala. En este estado interviene el abogado J.G.V., con el carácter acreditado en auto y expone: En vista de que ya habían empezado las preguntas al objeto de integrarme al acto hago objeción a las preguntas formuladas ya que no tienen que ver nada con la causa que se dirime, ya que se trata de un cobro de bolívares, por una deuda que tiene el ciudadano H.C.M. con el ciudadano Segunda Luces y por lo que estas preguntas están dirigidas hacia una especie de delito penal cometido en contra de otra persona, por lo que solicito que se respete el cause de la causa y se pregunte en vista y en relación a lo que es el contexto de la causa. En este estado intervente la abogada G.A. y expone: Insisto en la pregunta formulada toda vez que la exposición del representante del actor no contiene ninguna oposición para realizar la pregunta realizada. Así mismo, recuerdo a esa representación que no puede objetar las preguntas formuladas anteriormente en virtud de que el apoderado no formuló oposición alguna contra aquella así mismo lo hace saber cuando expone que se incorpora a este acto. Así mismo, las siguientes preguntas están relacionadas con la causa principal en virtud de que en la misma existe una reconvención y se solicita la nulidad de dicho documento por cuanto existió el dolo y la premeditación, la violencia ejercida sobre nuestro representado para firmar dicho documento. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con la familia Calma y en especial con el señor H.C.?. Contestó/ ningún parentesco con esa familia ni con el señor H.C.. QUINTA: ¿Diga el testigo si recuerda cuales otras personas estaban presentes al momento de que ocurrieran estos hechos? Contestó/ Se habían otras personas que llegaron en un autobús se bajaron dos personas y se apersonaron al lugar. SEXTA: ¿Diga el testigo por quien era ejercida o proferidas las amenazas dirigidas al señor H.C.? Contestó/ Por las tres personas que venían trayéndolo dentro de la casa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quienes eran estas tres personas? Contestó/ El señor Orangel Luces, Segundo Luces y el señor N.H.. OCTAVA: ¿Diga el testigo si el padre y la madre del señor H.C. estuvieron convalecientes de salud con motivo de estos hechos? Contestó/ El padre si tuvo un desmayo, la madre se encontraba enferma y a raíz de esto se agravo más por lo que le estaba sucediendo a su hijo. NOVENA: ¿Por el conocimiento que tiene del señor H.C. ¿Diga el testigo si el mismo ganaba lo suficiente en su trabajo como para endeudarse con alguien por sesenta millones de bolívares? Contestó/ Bueno por el conocimiento que tengo el ganaba suficiente para endeudare con cualquier persona. DECIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este Juicio? Contestó/ No tengo ningún interés, el único que tengo es que se haga justicia. En este estado interviene la abogada C.P. y expone: Consigno en este acto asociado-poder donde se me confiere amplias facultades en le representación del ciudadano Segundo Luces. En este estado la abogado G.A. expone: Formalmente en este acto impugno la copia fotostática del documento consignado por la abogada C.P. por los siguientes motivos: Primero: por se el mismo copia simple, segundo: Por que dicho documento no le acredita representación del actor ya que el mismo no está acompañado del documento poder que consigna en el expediente principal y que le representación a los abogados J.G. y N.H., así mismo, no puede evidenciarse que los mencionados abogados tengan facultades expresa para sustituir un poder. Tercero: Nuestro Código de Procedimiento Civil, contiene algunos preceptos referentes a lo que se denomina sustitución de poder y no hace referencia alguna a lo que es una asociación por todo ello la asociación de poder realizada a la abogada C.P. se haga presente en este acto y vista la impugnación realizada por la abogada G.A., que sea el Tribunal de la causa que decida sobre la misma. En este estado el Tribunal, vista la copia fotostática del asociado-poder consignado por la abogada C.P., ordena agregarla a los autos. En este estado interviene el abogado J.G.V. y formula al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA. ¿Diga el testigo la dirección exacta en donde él habita? Contestó/ En este estado interviene la abogada G.A. y expone: Formalmente en este acto me opongo a la repregunta formulada toda vez que la misma es personal del testigo y no contra el señor H.C. quien es la parte en esta causa. En este estado interviene el repreguntante y expone: Insisto en la repregunta formulada y que la conteste en los términos en que fue efectuada, ya que la Ley no niega este tipo de pregunta. En este estado el Tribunal formula al testigo de contestar la repregunta ya que en el encabezamiento del acta ya indicó su domicilio. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si la casa donde habita es de algún familiar del señor H.C.?. Contestó/ No tempo ningún impedimento de declararle donde vivo, supuestamente porque habito en dos partes en el Estado Miranda y en el Estado Anzoátegui, y en la pregunta que formuló el Dr. Yo tengo primero y principal principios y juré ante la Biblia y Ante Dios decir la Verdad si son familiares del señor Hernán donde llego temporalmente. TERCERA: ¿Diga el testigo donde se encontraba al momento de suscitarse lo hechos por él narrados? CUARTA: ¿Diga el testigo como determinó que eran tres personas por él ya mencionadas que traían al señor Hernán de adentro de la casa golpeándolo, maltratándolo si él iba pasando por la calle? Contestó/ vuelvo y repito lo vi cuando lo trían de la puerta de la casa hacia fuera estaba cerca, escuche, vi oí y tengo que una buena visión y eran tres personas. QUINTA: ¿Diga el testigo que cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.C.M.? Contestó/ Tengo yo conociéndolo a él un aproximado de diez años. SEXTA.¿Por este conocimiento que tiene y por el trato que tiene con el señor H.C. quiere decir que existe una gran amistad? , en este estado la abogada G.A., se opone a la repregunta formulada por la contra parte, el Tribunal oída la exposición de las partes ordena al testigo que conteste la repregunta formulada. Contestó/ No una gran amistad no existe. SEPTIMA. ¿Diga el testigo como puede afirmar que la madre del señor H.C. y su padre fueron afectados por el problema presentado en frente de su casa si no tenía acceso o no tiene amistad con la referida familia? Contestó/ Vuelvo y repito no tengo amistad profunda con la familia tengo comunicación con ellos como todo en un barrio y supe porque el señor Hernán se desmayo que es el papá del señor Hernán que están mencionado, yo ví y la persona enferma todo el m.A.C.V., y en un barrio cuando hay una persona enferma todo el mundo lo sabe. OCTAVA. ¿Diga el testigo si de esta misma forma se enteró de la deuda que tiene el señor H.C., si o no? Contestó/ Primero me entero de la deuda cuando llegan estas tres personas si no firmaba ese documento para que le pagara sus reales porque si no iba ir preso para puente Ayala y segundo si de esa otra forma también.

Con relación a la deposición del ciudadano A.J.A.S., observa el Tribunal que el mismo resulto conteste con sus afirmaciones no incurriendo en contradicciones y en atención a los hechos planteados por la parte actora reconviniente en la acción de reconvención en función de lo cual el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  1. I.R.C.D.M. antes identificada, quien previa juramentación en autos se procedió a rendir declaración en los siguientes términos:

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce al ciudadano H.C. y a su familia? Contestó: como yo vendo productos, yo le vendo productos a ellos, y yo les vendo a ellos productos y de allí yo los conozco. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos suscitados en el mes de octubre de 2006, en casa de la familia Calma? Contestó/ como yo iba pasando por la calle, a llevar unos productos, me encontré en la calle con el alboroto, y me encontré que era con Hernán que lo estaban obligando y maltratándolo, que se lo llevaban a fiscalía a firmar unos papeles, estaba presente el señor aquí con unas personas no se que otras personas. TERCERA. ¿Diga la testigo si presenció violencias y amenazas en contra del Señor H.C. y quien estaba profiriendo estas amenaza? Contestó/ Bueno si lo estaban maltratando y amenazando, no conozco quienes, yo se que el señor presente si estaba. CUARTA. ¿Diga la testigo si el ciudadano N.H. presente en este acto, profirió a ejercer violencia y amenazas en contra del señor H.C.? Contestó/ No se porque ellos se lo llevaron a fiscalía y yo no vi mas pa donde mas se lo llevaron. QUINTA. ¿Diga la testigo si presenció el desmayo del padre del señor H.C.? Contestó/ en ningún momento, no estaba presente. La testigo es repreguntada de la siguiente manera. PRIMERA. ¿Diga la testigo si existe algún parentesco o vínculo que a una al ciudadano H.C.? Contestó/ No como le repetí que lo que hago es vender los productos. SEGUNDA. ¿Diga la testigo de cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación al señor H.C.. Contestó/ Yo lo conozco a el porque yo le vendo a ellos productos, hace años, desde pequeño. TERCERA. ¿Diga la testigo si no existe ningún vínculo o parentesco con el ciudadano H.C. y su familia, llamase esposo o hijos? Contestó: Bueno mió no, es familiares así de mi esposo. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de una deuda existente la cual es objeto de la demanda principal, por un cobro de bolívares en contra del ciudadano H.C.. En este acto interviene la apoderada de la parte accionada y se opone a la repregunta formulada por la parte actora en virtud de que la testigo fue promovida por esta representación para declarar sobre el objeto de la prueba que se especificó de manera especial en el escrito de promoción de pruebas de esta representación, lo cual son los hechos suscitados en la casa de la familia Calma donde se profirieron amenazas y violencia contra el señor H.C., para que este firmara un documento y no puede tener conocimiento la testigo de la acción intentada por el acto en un expediente que cursa en otro tribunal. Seguidamente interviene la apoderada de la parte actora y expone: insisto en la repregunta debido a que el objeto y motivo de la demanda que se dirime en contra del ciudadano H.C. se trata única y exclusivamente de un procedimiento intimatorio que cursa en el expediente principal y puesto que si existiese alguna denuncia por violencia maltrato físico en contra del ciudadano antes mencionado se dirimiría por los tribunales competentes existiendo unas denuncias en la fiscalía del Ministerio Público las cuales fueron declaradas en estado de sobreseimiento por lo tanto insisto en le relación y obligación que existente entre el demandado de autos. En este estado interviene el tribunal y ordena a la testigo que conteste la repregunta formulada, en vista que declaró conocer a las partes del juicio por el cual fue comisionado este Tribunal. Contestó: No tengo conocimiento de eso. Es todo. En este acto la apoderada abogada C.P.d. la parte actora y expone: a los fines legales consiguientes, dejo constancia en este acto de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Tampoco pueden ser testigo a favor de las partes que lo representen, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Seguidamente interviene la representante de la parte demandada y expone: Solicito a este Tribunal otorgue valor probatorio a lo declarado por este testigo por cuanto es menester recordar al tribunal de la causa al momento de decidir que la representación de la bogada actuante en este acto quien formuló las repreguntas fue impugna.e. su oportunidad así mismo me permito dejarle claro al Tribunal que la representación que acaba de exponer no tiene la cualidad de Juez en este acto para dejar constancia del artículo que menciona, pues el Juez es conocedor del derecho y la testigo tampoco fue impugnada o se opusieron a su declaración.

Con relación a este testimonio aprecia el tribunal con el interrogatorio formulado por la representación de la parte actora reconvenida, en la formulación de la repregunta primera:…” ¿Diga la testigo si existe algún parentesco a algún vinculo que la una al Ciudadano H.C.? CONTESTO: no como le repetí que lo que le hago es vender los productos y con relación a las repreguntas Tercera: expuso…” Diga la testigo sino existe ningún vinculo o parentesco con el Ciudadano H.C. y su familia, llámese esposo o hijos? CONTESTO: bueno mió no, es familiares así de mi esposo.”

De lo cual se observa que la testigo incurrió en contradicción con relación al hecho afirmado en la repregunta primera del interrogatorio y en la contestación realizada a la repregunta tercera, ya que no fue conteste con su afirmación expuesta en la repregunta primera del interrogatorio. En tal circunstancia el Tribunal desecha la mencionada testimonial. Así se declara.

  1. P.J.L. antes identificada, quien previa juramentación en autos se procedió a rendir declaración en los siguientes términos

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce al ciudadano H.C. y a su familia? Contestó: De vista lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por así haberlo presenciado de los hechos suscitados en el mes de octubre del 2006 en la casa de la familia Calma. Contestó/ Yo venía pasando por la calle Zamora porque yo ando en un autobús logre ver cuando tres personas maltrataban a un señor gordito y lo estaban metiendo dentro de una camioneta y un señor que estaba llorando les decía no maltraten a mi hi (sic) Malpa y cayó desmayado en el suelo, ellos me dijeron chismoso quítate de aquí esto no es tu problema. TERCERA. ¿Diga el testigo si presenció la violencia y las amenazas realizadas con el señor H.C.? Contestó/ Sí. CUARTA: ¿Tiene conocimiento de quienes eran las personas que agredían físicamente y verbalmente al señor H.C.? Contestó/ De nombre yo no los conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con la familia Calma y en especial con el señor H.C.? Contestó/ No. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. Contestó: No. Cesaron. En este acto interviene el abogado J.G.V. y repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA. ¿Diga el testigo de cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.C.? En este estado interviene la abogado G.A. y expone: Se opone a que el testigo conteste la repregunta en virtud de que el testigo en la primera pregunta realizada por esta representación alegó conocer al señor H.C. de vista, y no de trato y comunicación por lo que la presente repregunta se hace de manera cauciosa. En este estado interviene el repregúntante y expone: Insiste en que debe contestar la pregunta ya que de esta forma demostraríamos el tiempo que tiene conociendo al señor de vista como el mismo lo afirma. En este estado el Tribunal le solicita al repreguntante que reformule la repregunta: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que conoce de vista al ciudadano H.C.? Contestó/ No se cuanto tiempo, yo lo conozco de vista como se la pasa comerciando y yo no puedo decir cuanto tiempo lo conozco de vista porque yo ando en un autobús y lo veo en la calle, claro. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que relación tiene el señor H.C.M. con la señora A.M. y que relación tiene esta señora con el testigo? Contestó/ Yo vivo con una señora de apellido Malpa, pero como yo vivo en San Bernardino, no se que relación tienen ello, yo no se nada de eso. TERCERA: ¿Diga el testigo porque negó tener parentesco con la familia Malpa si su esposa es la señora A.M.. En este estado interviene la abogada G.A. y expone: Me opongo a la repregunta en virtud de que la cédula de identidad del testigo claramente se desprende que es de estado civil soltero por lo que no puede presumir el repreguntante que esta señora es casada con el testigo. En este estado interviene el repreguntante y expone: Reformulo la repregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo porque negó tener parentesco con la familia Malpa si su compañera es la señora A.M.? Recordándole al testigo que está bajo fe de juramento. Contestó/ Yo no conozco la familia de la mujer mía, tengo hermanas y sobrinos que no conozco. Cesaron.

Con relación a la deposición de este testigo, observa el Tribunal que el mismo resulto conteste con sus afirmaciones y no incurrió en contradicciones y en atención a los hechos planteados por la parte actora reconviniente en la acción de reconvención en función de lo cual el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  1. J.R.C., antes identificada, quien previa juramentación en autos se procedió a rendir declaración en los siguientes términos:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce al ciudadano H.C.? CONTESTO: De vista lo conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener presencio en el mes de octubre hechos de violencias en contra del señor H.c.?-CONTESTO: lo que vi un alboroto lo estaban sacando a empujones, maltratándolo pues para meterlo en un carro diciendo un papel que tenia que firmar en Notaria. TERCERA: ¿Diga el testigo donde y cuando ocurrió estos hechos?.- CONTESTO: Más o menos en la primera quincena del mes de octubre, eso fue en barrio lindo.- CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este proceso? CONTESTO: No. Cesaron.- En este estado interviene la abogada C.P., con el carácter acreditado en auto y pasa a formular al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección exacta del ciudadano H.C.?- CONTESTO: No.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos en la fecha señala?.- CONTESTO: No, yo estaba al frente de una peluquería me estaba pelando el cabello.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que tipo de documento se trataba el que iban a firmar en la Notaria?- CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que presuntamente ejercían violencia en contra del ciudadano H.C.?- CONTESTO: No. Es todo término, se leyó y conformes firman.

Con relación a este testimonial se observa que no incurrió en contradicciones, resultando conteste en sus afirmaciones y con relación a la deposición de los otros testigos, consecuencia de lo cual el Tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el capítulo IV: DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicito al despacho, oficie a la: 1. Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ubica.e. el edificio A.d.M.P. en la Avenida Municipal, frente al elevado de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante esa Fiscalía cursa causa o denuncia signada con el Nº. 03-FIII-0246-07, interpuesta por mi representada: H.C., plenamente identificado en autos contra los ciudadanos: Segundo Luces Calma, Orangel Luces Hernández y N.H., así mismo también se oficie a dicha Fiscalía para que remita copia certificada de todo el expediente con carácter de urgencia, así como las actas policiales levantadas a en su efecto por el Departamento de Apoyo para asuntos Criminales y Derechos Humanos (Zona Policial Nº. 1º), todo ello a fin de demostrar la violencia y el dolo ejercido por parte del intimante contra mi representado para que le firmara el documento objeto de esta acción, el cual resulta completamente nulo por vicios en el consentimiento de mi representado.

Con relación al medio probatorio promovido a través de la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, dirigida la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Ubica.e. la sede Del Ministerio Publico en la avenida municipal, de la ciudad de puerto la cruz, y constató de los autos, (folio 130), que el mencionado despacho publico informo al tribunal de la causa mediante oficio Nº. ANZ-3-816-07 de fecha 28 de mayo de 2007, su negativa sobre la solicitud de la copia certificada relacionado con la causa Nº. 03-FIII-0246-07, ya asunto principal, BP02-N-2006-000276, que cursa por ante esa representación fiscal, en virtud de que la referida causa se encuentra en fase de investigación , de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. De lo cual se infiere que su resulta fueron negativas por cuanto no aportan nada, en función de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar: pruebas segunda y tercera, conforma al tenor siguiente:

SEGUNDA

Los intereses vencidos y pro vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, que equivale a la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000, 00), a la fecha actual, actualmente Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00)

Con relación a esta probanza, aprecia el tribunal que se trata de un simple pedimento narrado en el escrito libelar, sin análisis y soporte probatorio alguno que fue impugnado por la parte acciona.e. la oportunidad de la contestación de la demanda en función de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.

TERCERA

Los gastos de cobranzas extrajudiciales por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000, 00), actualmente Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) Anexo recibo marcado con la letra “C”.

Con relación a este medio de prueba que acompaño marcada con la letra “C”, se trata de un documento privado que fue impugnado por la parte acciona.e. la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que tocaba a la parte promovente de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuese posible hacer el cotejo; circunstancia que no se advierte de las actuaciones, en función de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.

Con el Escrito de Pruebas:

En el capitulo I: promovió el merito favorable de los autos. Al respecto considera este Tribunal, tal invocación no constituye per set, un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no entra a valorar dicha promoción. Así se declara.

En el capitulo II (PRUEBAS DOCUMENTALES)

  1. Promovió poder, para demostrar que el demandado esta representado por abogados en ejercicio.

    Con relación a este medio probatorio aprecia el tribunal que la prueba documental promovida es un documento publico, que emanado de un funcionario publico acreditante de la fe publica judicial, demostrativo de la cualidad y representación para ejercer en el presente juicio de los abogados J.G.V. y N.H., I.P.S.A Nros. 99.898 y 9567, respectivamente. Así se declara.

  2. Marcado con la letra “B”, promovió el recibo notariado el cual es objeto fundamental de esta pretensión, para demostrar que la pretensión del demandante es clara y precisa sin ningún tipo de dudas.

    Con relación a esta prueba fundamental aprecia el tribunal, constituyendo esta un documento publico, presentado y otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº. 016 tomo 056 de los libros de autenticaciones respectivo; lo cual determina que fue expedido por un funcionario acreditante de la fe publica administrativa, que no fue tachado por la contra parte; por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    En el capitulo III: DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al despacho, oficie al:

  3. - Se sirva este despacho oficiar a la Notaria Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui para que informe a este Tribunal sobre el acto en el cual fue notariado el recibo reconocido por el Ciudadano H.C.C.M., para demostrar si existió realmente amenazas, constreñimiento, u cualquier tipo de presión, para la firma de dicho documento.

    Con relación a esta medio probatorio instrumentado por la vía de informe observa el tribunal que al folio 132, corre inserto acuse de respuesta suministrada por el ciudadano Notario Publico de la Notaria Segunda de Barcelona, que en oficio de fecha 18 de mayo de 2007; a la solicitud comunicada por oficio por el juez de la causa identificada con el Nº. 436-07, de fecha 20 de abril del 2007; informando lo siguiente…” que buscado en el archivo de esta oficina no se encontró documento otorgado por el mencionado ciudadano. Le informe igualmente que el abogado N.H. se apersona en esta oficina con una copia simple de una copia certificada de un documento, supuestamente autenticado con el Nº. 16 del tomo 56 del año 2006, verificando que el documento bajo esta nomenclatura no se encontrara inserto, procediéndose a notificar al CICPC, y oficiar al Ministerio Publico a los fines de del inicio de las averiguaciones por la desapareciendo de este documento.”

    Con relación a este medio probatorio instrumentado por la vía de informe, observa el tribunal el resultado de la evacuación, que el contenido del mismo atiende por su naturaleza a situaciones ajenas al debate procesal que deben ser ventiladas por la instancia penal correspondiente, no obstante ellos aprecia el tribunal que la prueba promovida por la parte accionante en los términos solicitados resulta inconducente y en tal sentido el tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

  4. - Solicitamos de este honorable Tribunal, oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, para que informe sobre la causa 03-F-III-0246-07, que cursa en esta institución para demostrar si de las averiguaciones de dicha causa, se desprende algún elemento que justifique que el ciudadano H.C.C.M., no adeuda a nuestro representado la cantidad señala.e. el documento notariado y reconocido por el, y además para demostrar la forma temeraria y falta de probidad de la parte demandada y sus defensores.

    Observa el tribunal que dicho medio probatorio fue promovido igualmente por la parte demandada recurrente y valorada por esta alza.E. el capítulo IV, de la prueba de informes de la parte demandada, la cual se da aquí por reproducida. Así se declara.

  5. Se oficie al Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que informe sobre los resultados de la causa BP02-S-2006-5500, que cursa por ese Tribunal, todo esto para demostrar la forma de cómo se mal utilizan medios legales para retardar el cumplimiento de una obligación vencida.

    Con relación a este medio probatorio evacuado por la vía de informe, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyas resultas según se constata, fueron remitidos al a-quo, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante oficio Nº. 2007-0841, informando… “ que pon ante este juzgado curso causa signada con el BP02-s-2006-005500, contentivo del juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano segundo luces calma en contra la empresa de seguro segundo luces, y hermanos, c.a, que dicho asunto se dio por terminado en fecha 23 de febrero de 2007, por desistimiento de la parte actora decretada por el tribunal y que la misma quedo firme , por lo que se ordeno el archivo del expediente y su remisión a el archivo judicial de esta circunscripción judicial.”

    Del contenido de dicha oficio se infiere que la información solicitada por el promovente no pudo ser procesada por cuanto el juicio se dio por terminado en función de lo cual la prueba promovida no arrojo ningún resultado sobre los motivos de su promoción por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

    De los hechos narrados y las pruebas promovidas y suficientemente valoradas por esta alzada, por la representación de la parte demandada reconviniente aprecia el Tribunal tendentes a demostrar que el consentimiento no fue libre y espontáneo sino arrancado por la violencia , amenaza y el dolo ejercido por la parte accionante que derivo en que este firmara un recibo contentivo de la obligación demandada, no son demostrativas de tales afirmaciones , por lo que considera esta alzada , que la reconvención incoada por la parte demandada-reconviniente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Con relación al merito del asunto principal, habiendo sido demostrado de las actas y de las pruebas aportadas por la parte accionante, la obligación contenida en el documento contentivo de cobro por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) , mas no las obligaciones accesorias que acciona en el escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada conforme se dispone de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2008, por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.C., Venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº. 12.980.056, Contra la decisión proferida en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: …”CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por los abogados J.R.G. VILLASMIL Y N.H., venezolanos, mayores de edad, titilares de la Cedulas de Identidad Nros. 3.699.661 y 8.209.348 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.898 y 95.679 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº. 8.255.414 contra el Ciudadano H.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº. 12.980.056…”

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano H.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº. 12.980.056 contra el ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº. 8.255.414.

TERCERO

Se condena al pago de la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), actualmente Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), a que se contrae el recibo reconocido u no pagado.

CUARTO

SIN LUGAR, el cobro de los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, que equivale a la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000, 00), a la fecha actual, actualmente Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00).

QUINTO

SIN LUGAR, el cobro de los gastos de cobranzas extrajudiciales por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000, 00), actualmente Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000) Anexo recibo marcado con la letra “C”.

Vista la declaratoria parcial del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sella.e. la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (doce y veinte p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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