Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000679

ASUNTO

DEMANDANTE: SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de

Identidad Nº 8.255.414 y de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES: J.G.V. y N.H., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 99.898 y 95.679 respectivamente.-

DEMANDADOS: H.C.C.M. y J.C.C.M., venezolanos,

mayores de edad, titulares de las Cédulas de

Identidad Nros: 12.980.056 y 16.927.792 respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES: No constituyo apoderado judicial sino se hicieron asistir de abogados.-

MOTIVO: SIMULACION.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por SIMULACION, intentara el ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA; contra los ciudadanos H.C.C.M. y J.C.C.M. todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de una demanda por Simulación, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

…Ciudadano Juez, nuestro representado es poseedor legítimo de un recibo, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 60.000.000,00) deuda reconocida en fecha trece (13) de octubre de 2.006, en la Notaría de Barcelona, estado Anzoátegui, por el ciudadano H.C.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.421.298 (…).

Es el caso ciudadano Juez que, una vez que el mencionado ciudadano reconoce la deuda en la notaria de Barcelona, en fecha posterior de una forma descarada y en combinación con un hermano comienza a planificar una forma de dejar a nuestro representado sin la posibilidad de que pudiera recuperar su dinero, ya que en caso de no poder cumplir con su obligación ya establecida sus bienes estuvieran a nombre de un tercero (…). Ciudadano Juez dicha negociación es un acto ficticio y fraudulento, maquinado y ejecutado por el deudor de nuestro representado, con la sola intención de defraudar y afectar sus derechos e intereses, además debemos destacar que en la falsa venta no hubo transmisión de propiedad, menos de posesión, por cuanto dicho inmueble ha estado ocupado por el ciudadano H.C.C.M. y su esposa L.M. BARRIOS DE CALMA (…).

Así mismo Ciudadano Juez, en la misma fecha veinte (20) de octubre de Dos Mil Seis (2006) el ciudadano H.C.C.M. efectúa una “Opción de Compra” Venta de una Pick Up, placa Nº 042 PAR, identificada según documento Notariado, el cual anexamos marcado con la letra “E” (…).

Igualmente en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.006, el ciudadano H.C.C.M. efectúa una OPCIÓN DE COMPRA VENTA a nombre de su HERMANO J.C.C.M., de un camión placas Nº 77H-BAB, identificado según documento Notariado el cual anexamos marcado con la letra “F” (…).

Ciudadano Juez, anexamos marcada con la letra “G” Partida de Nacimiento del ciudadano J.C.C.M., para demostrar el parentesco CONSANGUINEO (HERMANO) con el ciudadano H.C.C.M..

Por tales razones, es que ocurrimos a su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente lo hacemos en este acto, por SIMULACION de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil a los ciudadanos H.C.C.M. Y J.C. CLAMA MARPA (…).

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, los demandados lo hicieron de la siguiente manera:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que la presente contestación implique el reconocimiento de los hechos narrados en la demanda interpuesta contra nuestros representados, por estar totalmente prescrita ésta, a todo evento, contestamos la misma expresando con claridad los hechos que afirmamos como ciertos y los que negamos y rechazamos de la siguiente manera:

Hechos Admitidos como ciertos:

Admitimos como cierto el parentesco existente entre nuestros patrocinados, los ciudadanos H.C. y J.C.C., plenamente identificados en autos, quienes son hermanos.-

Hechos negados y rechazados:

Negamos y rechazamos que el ciudadano Segundo Luces Calma, parte actora de este procedimiento sea poseedor legítimo de un recibo por la cantidad de Bs: 60.000,oo) como deuda reconocida por el ciudadano H.C.. La parte actora de este procedimiento no tiene cualidad procesal para demandar a nuestros patrocinados por simulación de ventas, toda vez ciudadana Juez, que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursó expediente signado con el número: BP02-M-2006-276 relativo a la demanda interpuesta por el ciudadano Segundo Luces contra el ciudadano H.C. por intimación (cobro de bolívares) y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con motivo del recurso de Apelación propuesto por esta representación en fecha 11 de junio de 2.008 (…).

Por todo ello, es que negamos y rechazamos que nuestro patrocinado deba al ciudadano Segundo Luces la cantidad de Bs: 60.000,oo y que esta deuda haya sido reconocida por el, lo que probaremos en su debida oportunidad en esta causa y con la prueba documental expedita. Por lo tanto, es necesario oponer en este acto, al demandante la falta de cualidad para intentar la acción en contra de nuestros patrocinados, pues, si el ciudadano H.C. no es su deudor, mal podría éste demandarlo por los actos jurídicos válidos que este realice sobre cualquier bienes (sic) de su propiedad; por lo que negamos y rechazamos que el ciudadano H.C. en combinación con su hermano (Jean C.C.) planificaron una forma de dejar a la parte actora sin la posibilidad de recuperar el dinero que por una supuesta deuda adquirió el ciudadano H.C..

Lo cierto es ciudadana Juez, que el ciudadano H.C., fue propietario de los bienes especificados en el libelo de la demanda por la parte actora, sin embargo y por motivos estrictamente personales, debió vender a su hermano J.C.C., los mismos.-

Negamos y rechazamos que el ciudadano J.C.C. como comprador de los bienes vendidos por su hermano, no tenía la capacidad económica para pagar el precio de los bienes señalados en el libelo, toda vez ciudadana Juez que en primer lugar, no esta prohibido por la Ley la venta entre hermanos, en segundo lugar, el vendedor fue el verdadero y único propietarios de los bienes que vendió, teniendo todo los derechos de actos de disposición sobre los mismos, en tercer lugar, el ciudadano J.C.C., es un joven trabajador que se esfuerza día a día por obtener mejoras económicas para sobresalir en el medio donde se desenvuelve, por lo que en oportunidades presta dinero a personas que requieren sus servicios como prestamista, por lo que es falso que el ciudadano J.C.C., le compró a su hermano H.C. los bienes descritos en el libelo solo para insolventarlo y afectar los derechos e intereses de cobro del ciudadano Segundo Luces.

Por las razones de hecho anteriormente expuestas, negamos y rechazamos que nuestros patrocinados deban reconocer la simulación de compra venta plasmada en los documentos identificados en la Notaría Pública de Puerto La Cruz, de fecha 20 de octubre de 2.006, y que fueron anexados por la parte demandante identificados con las letras “D”, “E” y “F”, toda vez ciudadana Juez, que como se explicó anteriormente el ciudadano Segundo Luces no es acreedor de nuestros patrocinado y no tiene cualidad para alegar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, para demandar a los mismos.-

De la tacha incidental: Vistos los alegatos formulados por la parte actora en el presente expediente, donde se atribuye la cualidad de acreedor del ciudadano H.C., plenamente identificado en autos, lo que presuntamente lo acredita para demandarlo por simulación de venta, es por lo que formalmente en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 1º del Código Civil y 439 del Código de Procedimiento Civil, TACHAMOS DE FALSO el documento que consigna la parte actora en su escrito libelar y que identificó con la letra “B”, esto es, un recibo por la cantidad de Bs: 60.000,oo) presuntamente como deuda reconocida por el ciudadano H.C..

La presente tacha de instrumento se efectúa con fundamento en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil por cuanto no existió la intervención del funcionario público que autorizó el documento, pues como se narró en el capítulo I de este escrito de contestación, la funcionario de la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Barcelona, hizo constar en el expediente BP02-M-2006-276 actualmente el apelación y cursando ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (…).

Acumulación de causas: En virtud de que las resultas del fallo relacionado con este expediente podría resultar contradictoria a la decisión que tome el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta por este representación en el expediente número BP02-M-2006-276, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción, es por lo que solicito a este despacho se sirva CON CARÁCTER DE URGENCIA, ordenar la ACUMULACIÓN del presente expediente al asunto BP02-R-2008-410 nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea este tribunal quien resuelva sobre la procedencia o no de lo peticionado por el actor en su libelo, tanto del expediente BP02-M-2006-276 como de este asunto BP02-V-2006-2279. (…)

Trabada la litis de esta manera antes de pasar esta Alzada a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes corresponde pronunciarse primeramente sobre la incidencia de la Tacha Incidental y luego falta de cualidad y fondo del asunto, lo cual hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

DE LA TACHA DE FALSEDAD:

Alegó el demandado en su escrito de contestación lo siguiente:

… es por lo que formalmente en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 1º del Código Civil y 439 del Código de Procedimiento Civil, TACHAMOS DE FALSO el documento que consigna la parte actora en su escrito liberar y que identificó con la letra “B”, esto es, un recibo por la cantidad de Bs: 60.000,oo) presuntamente como deuda reconocida por el ciudadano H.C..

La presente tacha de instrumento se efectúa con fundamento en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil por cuanto no existió la intervención del funcionario público que autorizó el documento, pues como se narró en el Capítulo I de este escrito de contestación, la funcionario de la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Barcelona, hizo constar en el expediente BP02-M-2006-276, actualmente en apelación y cursando ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por cuaderno separado signado bajo la nomenclatura Nº BH03-X-2008-000129 se sustanció la tacha incidental propuesta por la parte demandada, la cual una vez presentada y formalizada, se admitió mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, ordenándose la citación del ciudadano SEGUNDO LUCES CALMA, así como la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, y se observa de actas que nunca fue librada, en tal sentido dispone el contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que el mismo habría podido promover;

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa;

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación;

4º En la tacha de los instrumentos;

5º En los demás casos previstos por la Ley.

Por su parte, dispone el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

En atención a esta norma el Dr. E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, pág 46 señaló lo siguiente:

Este artículo pena con la nulidad de lo actuado sólo si no se ha cumplido con la notificación al Ministerio Público, ya que es mediante ésta cuando el Ministerio Público se pone a derecho. Si una vez debidamente notificado, no comparece, esto no es causa de nulidad de lo actuado.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2.003, expediente Nº 02-103, en atención a la notificación del Ministerio Público en las incidencias de tacha, manifestó lo siguiente:

….La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.(…)

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Criterio este que comparte esta Juzgadora, a los fines de resguardar la integridad de la legislación, en tal sentido, siendo que de actas se evidencia que si bien es cierto, se admitió la presente tacha incidental mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, ordenándose la notificación del Ministerio Público, no es menos cierto, que la misma no fue librada, y mal podría considerarse notificado el Ministerio Público, y siendo que la misma debe darse previa a cualquier otra actuación en autos, así sea la citación del demando, es por lo que considera este Juzgado que en la presente incidencia se violaron normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, debiendo por ende reponerse la presente causa al estado de subsanar la violación infringida, debiendo notificarse al Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto lo actuado en dicha incidencia luego del auto de admisión, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previo a cualquier otra citación, y por ende díctese nueva decisión sobre el fondo del asunto en su oportunidad procesal una vez resuelta la incidencia.- Y así se decide.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2.012.-

Segundo

REPONE la incidencia sustanciada en el asunto Nº BH03-X-2008-000129, al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose sin efecto todo lo actuado subsiguiente al auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2.008, en consecuencia una vez decidida la incidencia decídase al fondo del asunto.-

Tercero

No hay condenatoria en costas.-

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (14/01/2.014) siendo las 2:00pm, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR