Decisión nº WP01-R-2011-0000445 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos J.G.L.L., venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 09-07-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.L. (v) y de A.L. de López (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.492.767, residenciado en el bloque 6, letra “A”, apartamento Nº 06, piso 03, El Silencio, Caracas, J.J.F.Q., titular de la cedula de identidad Nº V.-18.321.054, venezolano, nacido en fecha 15-10-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Incapacitado, hijo de J.C.F. (f) y de B.Q. (V), con residencia en la calle Los Baños, sector la Línea, casa s/n, casa de dos plantas, al lado de la CANTV, Maiquetía, Estado Vargas y J.J.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-15.831.448, venezolano, nacido en fecha 27-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.A. (v) y de F.C. (V), con residencia en: Residencia La Orquídea, edificio 07, piso 2-E, solidaridad Guaracarumbo, C.L.M., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Vargas DRA. M.E.H., contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso a los referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 7 del Código Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Acto seguido la representante del Ministerio Público, ejerce efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 el Recurso de Apelación en efecto suspensivo toda vez que este artículo establece que el mismo procede en las delito (sic) que las penas excedan de tres años en su limite máximo de igual manera considera la vindicta pública considera (sic) que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 vale decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho punible que se les atribuye así mismo por la pena que podría llegar a imponerse existe una presunción razonable de peligro de fuga en tal sentido establece el parágrafo primero del articulo 51 (sic) que una vez satisfechos los extremos del articulo 250 el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar la medida judicial de privativa de libertad cabe destacar de igual manera que aunque este honorable Tribunal haya desestimado la precalificación jurídica realizada en este acto de imputación formal relativas a el aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo y el agavillamiento no es menos cierto que por encontrarnos en esta fase incipiente del proceso faltan diligencias de investigación que van a coadyuvar con las resultas del proceso. de igual manera establece nuestro Código Penal en su artículo 286 que cuando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delito cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación no existiendo sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, donde establezcan el tiempo de tal asociación en tal sentido una vez que el Tribunal a-quo acoge la precalificación jurídicas (sic) de hurto calificado a debido decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que el mismo es penado con un tiempo de condena de cuatro a ocho años siendo su termino medio seis años procediendo de esta manera la medida corporal solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones admitan el presente Recurso y el mismo sea declarado con lugar ….

La defensa de los ciudadanos J.G.L.L. y J.J.F.Q., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. BELKYS VILLEGAS: Con el debido respeto que merece la representante del Ministerio Público, la defensa sorprendida por el desconocimiento legal: en primer lugar no es factible habiendo solicitado un procedimiento ordinario apelar en efecto suspensivo encontrándose establecido dicho procedimiento en el libro tercero que se refiere a los procedimientos especiales es decir no es procedente tal solicitud del Ministerio Público, como segundo punto nos ilustra el articulo 374, que tal efecto suspensivo debe ir contra una decisión que acuerde la libertad del imputado y este Tribunal ha dictados (sic) medidas cautelares es decir ha dejado a nuestro representados (sic) bajo una libertad restringida. Tercer lugar no es competente la fiscalía para dejar privado de libertad a persona alguna y en el caso que nos ocupa si bien es cierto que nuestros representados han quedado bajo una libertad restringida no teniendo autoridad la representante legal para tal solicitud en todo caso estaríamos en presencia de una privativa de libertad ilegitima, siendo reiterado por nuestras máximas de experiencias que se han referido al efecto suspensivo donde se ha mencionado que se atentaría contra derechos constitucionales en este caso el derecho a la libertad. Mantiene la defensa de que no existen elementos de convicción suficientes para mantener a nuestro representado ni como autores ni como participe de los supuestos hechos no existen testigos presenciales de dicho procedimiento también ha sido reiterado por el TSJ específicamente el magistrado ANGULO FIONTIVEROS (SIC), que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, el Ministerio Público no individualizo la conducta desplegada por ninguno de nuestros representado (sic) es decir no hizo una relación clara, precisa ni circunstanciada considerando la defensa que irresponsablemente la Fiscal del Ministerio Público encuadro los supuestos hechos con el derecho. Motivo por la cual esta defensa solicita la no admisión de dicho recurso. Es todo...

La defensa del ciudadano J.J.A.C., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Acto seguido se le cede el derecho de palabra la defensora privada I.D.V.M.D.A.: me adhiero a lo manifestado por la defensa en este acto ya que el Ministerio Público al solicitar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, viola flagrantemente el procedimiento ordinario en virtud del cual inicialmente se inicio este proceso ya que los delitos presentados sin individualizarlo como lo manifestó la ciudadana defensora pública solo quedando el delito de hurto que prevée (sic) una pena que no llega a los diez años obvio que el Tribunal había tomado una decisión que le otorga una medida sustitutiva de libertad y no como esta alegando la ciudadana fiscal de conformidad con el 250 (sic) que no están llenos tales requisitos en la decisión, el 251 (sic) no existe peligro de fuga como se manifestó igualmente el 252 (sic) tampoco peligro de obstaculización ya que mi ofendido no es funcionario de ningún cuerpo policial para evitar, destruir o modificar los elementos que pudieran demostrar alguna culpabilidad con todo respeto a la Ciudadana Fiscal como al Tribunal y la defensa y los demás miembros del Tribunal se obvio lo establecido en el articulo 8 y 9 (sic) de la presunción de inocencia en que debe basarse una decisión que implique una privación de libertad a unas personas que no se la (sic) determinado su culpabilidad y por lo tanto se le tiene que presumir inocente hasta que se demuestre lo contrario ya que la sana critica debe apreciarse la (sic) reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que tienen los jueces de control ya que de manera reiterada son constitucionalistas de las violaciones que se puedan dar en cualquier causa de personas que estén involucrados habiendo así una estadística de los funcionarios donde tienen que demostrar casos resueltos para poder llegar a etapas de las que se encuentran en el momento. Por lo tanto solicito habiéndome adherido a los (sic) declarado por la defensa publica solicito no se considere la apelación en efecto suspensivo incoada por el Ministerio Público…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos J.G.L.L., J.J.F.Q. y J.J.A.C., fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 7 del Código Penal, el cual establece pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/10/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien a continuación se establecen los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para dictar medidas menos gravosas contra los ciudadanos J.G.L.L., J.J.F.Q. y J.J.A.C.:

A los folios 6 al 8 de la causa, cursa acta de investigación policial de fecha 18/10/2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 58, Sección de Investigaciones Penales, Segunda Compañía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, del día martes 18 de Octubre del 2.011, encontrándonos de servicio de recorrida por la zona primaria del Puerto Marítimo de La Guaira, cuando pasábamos por el almacén C.I., antiguo La Guaira terminal service (LGTS), los oficiales de seguridad de Bolivariana de Puertos, nos llamaron para informarnos que (sic) dicho almacén habían frustrado un robo de un contenedor al acercarnos al lugar pudimos observar que habían violentado un contenedor de las siguientes características: siglas ZIMU-101790-1 de 20

pies, color rojo, contentivo de cajas con toner y cartuchos para impresoras marca HP, observando también que los oficiales de seguridad tenían bajo su custodia la cantidad de cuarenta y cinco (45) cajas, con la mercancía antes mencionada y una (01) cizalla de color rojo, que habían recolectado en el área y a los alrededores del contenedor, inmediatamente procedimos a informar al primer teniente I.S.E., Jefe de la Unidad motorizada, del Destacamento N° 58, el mismo giro instrucciones de realizar patrullaje por las adyacencias del almacén, dirigiéndonos al área externa por la avenida C.S., específicamente por el sector los cocoteros (sic) a la altura del almacén C.I., nos dirigimos a un callejón que pertenece al sector antes mencionado, que nos llevo a la parte posterior del liceo “E.A.d.P.”, donde observamos cinco (05) ciudadanos quienes se encontraban cargando cajas de cartón, color marrón claro y de las mismas características, a las que habían encontrado los funcionarios de seguridad del almacén, hasta un vehículo marca Ford, modelo festiva, color blanco, placa XPE-536, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, dándose tres (03) ciudadanos a la fuga y los otros dos (02) quedaron neutralizados, los mismos fueron identificados como J.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 18.321.054, de 26 años de edad, quien para el momento de su detención vestía un short de color negro, franelilla blanca, lentes de adaptación, zapatillas color beige, de contextura gruesa, color de piel morena, cabello negro, aproximadamente de 1.68 cm de estatura y J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.831.448, de 28 años de edad, el cual vestía franela blanca con logotipo “tus 68 años”, short color gris, zapatos deportivos color plateado, marca puma, gorra color azu,l (sic) con el logotipo de Nike, de contextura gruesa, con una estatura aproximada de 1.73cm, seguidamente el S/2 HERRERA POLANCO LENDER, procedió a inspeccionar el lugar, encontrando un ciudadano quien se identifico como J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 5.492.767, de 52 años de edad, que vestía para el momento, pantalón Jean color negro, franela chemise manga corta color morado, de la marca Lacoste, zapatos deportivos color marrón, gorra color rojo de tela con el logotipo Ac Milan, de contextura delgada, piel blanca, cabello color castaño claro con abundantes canas, quien estaba dentro de las instalaciones del liceo E.A.d.P. y la puerta se encontraba abierta a esa hora de la madrugada, el mismo alego que estaba prestando servicio como vigilante de seguridad de dicho plantel, igualmente se continuo realizando rastreo de el lugar observando tres (03) vehículos tipo motocicletas que se encontraban estacionadas en la parte externa del plantel, sin su respectivo seguro tranca volante y estaban recién apagadas, por lo tanto se sospecho que pertenecían a los ciudadanos que se habían dado a la fuga, siendo tomadas como evidencias, seguidamente se realizo llamada telefónica al primer teniente I.S.E., Jefe de la Unidad motorizada, del Destacamento N° 58, para informarle lo que estaba sucediendo quien nos envió un vehículo militar para traslado de los presuntos implicados, así como a las evidencias incautadas, hasta las instalaciones del Destacamento N° 58, de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al N° (*Guardia 4827342) quien fue atendido por el primer teniente Villafranca R.G., con el (sic) de verificar a los ciudadanos y a los vehículos por el Sistema de Control de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) arrojando como resultado que el ciudadano J.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 18.321.054 posee orden de captura N° 25207, de fecha 17 de abril del 2007, por el departamento de aprehensión de la policía científica y criminalística (sic) (C.I.C.P.C) delito porte detención y ocultamiento de arma, según expediente N° WK01P2004000014, por orden del Tribunal Sexto Penal en Función de Juicio del Estado Vargas, así como el vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo YT-115, placa MCD977, color negro con amarillo, se encuentra solicitada según acta N° K11013802753, el delito de hurto, por la subdelegación de la policía científica penal y criminalística (sic) (C.I.C.P.C) de La Guaira Estado Vargas…”

A los folios 15 y 16 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R.A.H., en fecha 18/10/2011, en la que entre otras cosas manifestó:

…El día 18 de Octubre del 2011, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada me encontraba en el Almacén, C.I., antiguo almacén La Guaira terminal service, del Puerto marítimo de La Guaira, el oficial que se encontraba de servicio en puerta oeste del mencionado almacén, me informó vía radio, que había observado personas extrañas al almacén, inmediatamente llame al supervisor general de Bolivariana de Puertos ciudadano J.C., para informarle acerca de las personas que se encontraban en dicho almacén; el supervisor se apersonó a las instalaciones y de inmediato nos dirigimos hasta la puerta oeste, donde presuntamente se encontraban las personas, ya que en el lugar existen acopiados (sic) una cantidad de contenedores, el cual poseen mercancía de importación, se observó un contenedor de 20’ marca ZIM, siglas ZIMU101790-1, color rojo, que se encontraba violentado y con sus puertas abiertas, se procedió a rastrear el área adyacente, encontrando seis (06) cajas contentivas de toner y cartuchos para impresora marca HP, nos dirigimos a la parte de atrás del almacén donde hay una pared que da hacía el sector Cocotero, percatándonos que había una escalera de madera y treinta y ocho (38) cajas aproximadamente con el mismo contenido antes descrito, así procediendo a trasladar la mercancía a la Oficina Principal de Seguridad (BRAVO 8); posteriormente se realizo llamada telefónica al Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando de los hechos sucedidos, minutos después llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al almacén para corroborara (sic) la información de qué estaba pasando de inmediato dieron un recorrido a donde se encontraba el contenedor violentado, de igual manera me informaron que tenía que rendir entrevista de lo que había sucedido…

A los folios 17 y 18 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano C.E.D.E., en fecha 18/10/2011, en la que entre otras cosas manifestó:

…El día 18 de Octubre del 2011, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada me encontraba en el Almacén, C.I., antiguo almacén La Guaira terminal service, del Puerto marítimo de La Guaira, desempeñando el servicio de puerta oste, al momento de realizar el recorrido por el área, observe unas sombras de personas y se escucharon cajas cayendo al suelo, de inmediato salí en carrera para avisarle al compañero que se encontraba en puerta oeste J.O. y llamando por radio a E.A.H., quien se encontraba en la puerta principal, posteriormente se le informó al supervisor general de Bolivariana de Puertos, ciudadano J.C., acerca de lo ocurrido en dicho almacén; el supervisor se apersonó a las instalaciones y de inmediato nos dirigimos hasta el lugar donde existen acopiados una cantidad de contenedores, el cual (sic) poseen mercancía de importación, se observo un contenedor de 20

pies, marca ZIM, siglas ZIMU101790-1, color rojo, que se encontraba violentado y con sus puertas abiertas, se procedió a rastrear el área adyacente, encontrando seis (06) cajas contentivas de toner y cartuchos para impresora marca HP, nos dirigimos a la parte de atrás del almacén donde hay una pared que da hacía el sector Cocotero, percatándonos que había una escalera de madera y ocho (38) cajas aproximadamente con el mismo contenido antes descrito, así procediendo a trasladar la mercancía a la Oficina Principal de Seguridad (BRAVO 8); posteriormente se realizo llamada telefónica al Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando de los hechos sucedidos, minutos después llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al almacén para corroborara (sic) la información de que estaba pasando de inmediato dieron un recorrido a donde se encontraba el contenedor violentado, de igual manera me informaron que tenía que rendir entrevista de lo que había sucedido…”

A los folios 19 y 20 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano E.C.B.R., en fecha 18/10/2011, en la que entre otras cosas manifestó:

“…El día 18 de Octubre del 2011, me presente a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de rendir entrevista acerca de la detención del ciudadano J.G.L.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.492.767, el cual labora como vigilante de seguridad en el Liceo Bolivariano “EVELIA AVILAN DE PIMENTEL”, ubicado en la avenida C.S., al lado de los Bomberos, posterior al sector los cocoteros (sic), parroquia Maiquetía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, me informaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizaron un recorrido por la parte interna del puerto específicamente por el almacén C.I., buscando a unas personas que habían ingresado al mencionado almacén de forma ilegal y quienes habían sustraído una cantidad de mercancía de un contenedor que se encontraba en el almacén, siendo infructuosa dicha búsqueda, de inmediato se trasladaron por la parte externa del almacén, específicamente a la altura de la unidad educativa antes mencionada, lugar donde se encontraba la puerta abierta que da acceso al estacionamiento del plantel, la cual debería estar cerrada a esa hora de la madrugada según una de las normas que debe cumplir el personal de seguridad de las instalaciones, de igual manera debe realizar recorridos permanente de la parte interna y externa de las instalaciones y asentar en un libro de novedades todo lo que ingrese y salga por la misma. Es todo. Fui interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera:… PREGUNTANDO: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano al ciudadano J.G.L.L.? CONTESTANDO: “vigilante de seguridad” PREGUNTANDO: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene el ciudadano J.G.L.L. desempeñando como vigilante de seguridad? CONTESTANDO: “5 años aproximadamente…”

A los folios 21 y 22 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.C.G., en fecha 18/10/2011, en la que entre otras cosas manifestó:

…El día 18 de Octubre del 2011, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada me encontraba realizando recorridos por toda la zona portuaria, recibí llamada vía radio del supervisor E.A. encargado del patio C-2, donde se encuentra ubicado el almacén C.I., antiguo almacén La Guaira terminal service, del Puerto marítimo de La Guaira, indicándome que habían ingresado unos sujetos al patio, trasladándome inmediatamente hasta el lugar, donde fui abordándome por el oficial de seguridad C.D.E., informando que habían visto varios sujetos sustrayendo mercancía de un contenedor, de inmediato nos dirigimos hasta el lugar donde existen acopiados una cantidad de contenedores, el cual (sic) poseen mercancía de importación, se observó un contenedor de 20

pies, marca ZIM, siglas ZIMU101790-1, color rojo, que se encontraba violentado y con sus puertas abiertas, se procedió a rastrear el área adyacente, encontrando seis (06) cajas contentivas de toner y cartuchos para impresora marca HP, nos dirigimos a la parte de atrás del almacén donde hay una pared que da hacía el sector Cocotero, percatándonos que había una escalera de madera y treinta y ocho (38) cajas aproximadamente con el mismo contenido antes descrito, así procediendo a trasladar la mercancía a la Oficina Principal de Seguridad (BRAVO 8); posteriormente se realizo llamada telefónica al Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando de los hechos sucedidos, minutos después llego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al almacén para corroborara (sic) la información de que estaba pasando de inmediato dieron un recorrido a donde se encontraba el contenedor violentado, de igual manera me informaron que tenía que rendir entrevista de lo que había sucedido…”

Al folio 46 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO: FESTIVA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS XPE536, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA KNADA2423N6674053, SERIAL DEL MOTOR 4CIL…UNA (01) MOTOCICLETA MARCA YAMAHA, MODELO 115 YT, PLACAS MCD977, COLOR NEGRA Y AMARILLA, UNA (01) MOTOCICLETA MARCA EMPIRE MODELO ARSEN II 150, PLACAS AB4A80K, COLOR NEGRO Y UNA (01) MOTOCICLETA MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, PLACAS AA9B78T, COLOR ROJO Y GRIS…

Al folio 49 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UNA (01) CIZALLA DE SESENTA CENTÍMETROS (60CM), APROXIMADAMENTE MATERIAL ACERO INOXIDABLE, COLOR ROJO Y NEGRO CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, EL CUAL POSEE UNA ETIQUETA DE COLOR VERDE CON LA DESCRIPCIÓN QUE SE LEE LOBSTER (CIZALLA, 24

BOLT CUTTER…”

Al folio 52 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U3205, SERIAL IMEY.356184031569413, S/N: LQ7NAC19B2602063, COLOR NEGRO CON VERDE FOSFORECENTE DE LA LINEA MOVILNET, UN SHIP DE LA LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001026212833. UNA (01) PILA MARCA HUWAI. MODELO HBU86, SERIAL: IAC9B11M14627913 DE COLOR NEGRO. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA OPPO MODELO A209, SERIAL IMEI:354264047220169, S/N MA2091343247121, DE COLOR GRIS CON BORDES DE COLOR MORADO DE LA LINEA DIGITEL, CON UN (01) SHIP, SERIAL 8958020902203342849F DE LA LINEA DIGITEL, UNA (01) PILA MARCA OPPO. MODELO BLC013, SERIAL XA-013-105320161176, DE COLOR PLATEADO CON GRIS, LOS CUALES SE ENCUENTRAN EN UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRANSPARENTE CON UN PRECINTO CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD MARCA TERMOTEC, COLOR ROJO CON EL SERIAL 01610179…

Al folio 55 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…CUARENTA Y CUATRO (44) CAJAS DE CARTON DE COLOR MARRON CLARO, CONTENTIVA DE TRES (03) CARTUCHOS PARA IMPORESORA (SIC) MARCA HP, UNA (01) CAJA DE CARTÓN COLOR MARRÓN CLARO, CONTENTIVO DE DOCE (12) CARTUCHOS PARA IMPRESORA MARCA HP…

Al folio 58 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…SESENTA Y SEIS (66) CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRON CLARO, CONTENTIVA DE TRES (03) CARTUCHOS PARA IMPRESORA MARCA HP, OCHO (08) CAJA DE CARTÓN COLOR MARRÓN CLARO, CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) CARTUCHOS PARA IMPRESORA MARCA HP Y UNA (01) CAJA DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN CLARO CONTENTIVO DE DOCE (12) CARTUCHOS DE IMPRESORA MARCA HP...

Posteriormente, en fecha 20/10/2011 los ciudadanos J.G.L.L., J.J.F.Q. y J.J.A.C., en su condición de imputados, rinden declaración ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestaron:

“…Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.G.L.L., quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “si deseo declarar”, de seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.G.L.L., quien expone: “bueno con los acontecimiento (sic) que se presentaron el día de mi detención yo me encontraba en la parte interna del liceo como a las 4 o cinco de la maña (sic) estaba durmiendo cuando me levante baje a planta baja y había un funcionario que se encontraba apuntándome con su arma de reglamento creyendo que yo era uno de los que estaba implicado en el caso yo procedí abrir la reja que tiene un candado y me toma como testigo presencial llevándome al área de los hechos en el área de los hechos habían dos personas a la cual elLos (sic) se refirieron y los guardias empezaron con la mercancía que ya se encontraba allí a depositarlo en el carro. es todo. La fiscal pregunta. Si soy vigilante del colegio. Mi horario es de seis de la tarde a seis de la mañana. Tengo que estar en planta baja esa es mi área. Ese día me encontraba en la parte interna del liceo.-no la parte posterior no tiene ningún tipo de seguridad eso (sic) parte no cubre la parte mía yo cubro la parte interna del instituto no la externa, por allí ingreso la guardia nacional al plantel.- Acto seguido ejerce la defensa su derecho a realizar preguntas quien a preguntas formuladas contesto: los Funcionarios ingresaron por la parte posterior de un barrio.- no se si violentaron la puerta.- Acto seguido la JUEZ procede a realizar preguntas quien a preguntas formuladas contesto: -el colegio en la parte posterior para ir hacia el puerto tiene una puerta que da hacia el barrio hay (sic) una cerca que divide ese barrio del liceo, el paso del puerto al liceo no tiene puerta.- la reja que yo abrí fue la reja del colegio.- no, yo no tengo ningún carnet de la institución que me identifique como agente de seguridad. yo vi dos guardias nacionales. -me apunta cuando yo bajo a la parte de bajo del liceo hay un funcionario afuera que me dice tu mismo quédate allí. Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.J.F.Q., quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Si, deseo declarar”. Y quien de seguido expuso: “Yo me encontraba en el sector m.v. (sic) con mi novia ella se molesto conmigo y me dijo que buscara un carro, me acorde de yorfran (sic), que es como primo mío y le dije que estaba en m.v. (sic) que necesitaba hacer una diligencia de cobrar un dinero para meter una pensión por mi incapacidad en el momento que vamos una persona bien vestida paro el taxi y dijo que si lo podíamos llevar a buscar unas cajas por allí por el mismo sitio lo llevamos nos quedamos afuera como las cajas decían HP, él pensó que era material del liceo, habían como cuatro personas bien vestidas cuando en eso llegaron los funcionario (sic) y ellos salieron corriendo, y nosotros estábamos del lado de afuera el guardia empezó a revisar la maleta no había nada el busco al señor el vigilante y metieron unas cajas y le tomaron unas fotos. Yo iba era para mi casa para ver algo de una pensión”, es todo. Acto seguido la Ciudadana Fiscal ejerció su derecho a realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien a preguntas formuladas contesto: Mi novia se llama luisdey (sic) Pérez.- ella vive en M.V., Zamora.- Yo llame a yorfran (sic) de 4 a 4:30. No recuerdo la hora exacta en que me fue a buscar.- la persona que abordo el vehiculo, no recuerdo las características.- no recuerdo las características de las otras cuatro personas. Yorfran tiene un festiva.- el vigilante sale después que el guardia lo saca.- si, yo vi las motos pero me imagino que son de las residencia de por allí mismo. Estaban estacionadas como a cincuenta metros del plantel. Tiene dos entradas una por la vía y otra por detrás. Nosotros ingresamos por la parte de atrás. Acto seguido la defensa. No realizo preguntas. De seguida la ciudadana JUEZ, interroga al imputado y quien a preguntas formuladas contesto.- YORFRAN, es mi primo nos criamos desde pequeño. A las cuatro de la mañana me iba yo para mi casa para subir a la jefatura que allí tengo un compañero que me iba a decir que hacer. Fui detenido fuera del plantel. No, conocía a las otras tres personas. Ellos no se fueron corriendo ellos salieron corriendo por detrás del plantel. Yo estaba por el frente del plantel yo estaba frente las casas que están por la parte del barrio. Yo estaba cerca del almacén pero del lado de afuera del barrio que esta al lado.-no, yo no vi a ninguna de las personas que salieron corriendo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.J.A.C., quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “si, deseo declara”. Y quien de seguido expone: eran alrededor de las cuatro de la mañana cuando J.J. me llamo de la casa de su novia para que lo fuera a buscar, yo taxeo en mis días libres, lo fui a buscar para llevarlo a su casa yo le dije que estaba bien cuando lo traigo hacia Maiquetía en calle los baños (sic) por la pasarela casi llegando al centro comercial me paro un muchacho bien vestido para que le hiciera una carrera yo le dije que hacia donde y él me dijo que iba hacia pollo Arturo a buscar unas cajas por los lados del liceo fui hacia el lado del barrio que esta detrás del liceo y me dijo que lo esperara allí el salio con dos personas mas y traían unas cajitas cuando uno de ellos pasa el portón llegan unos comisionados de la guardia dan la voz de alto y los muchachos soltaron las cajas y salieron corriendo el efectivo entro al portón mientras el otro estaba afuera nos dijo que no nos moviéramos al rato salio con el señor el vigilante estando todos allí llegaron otros efectivos de la guardia uno de los funcionarios me mando abrir el carro me dijo que si sabia quienes eran las personas que estaban allí yo le dije que no que era una carrera que iba hacer luego agarraron las cajas y las metieron en el auto comenzaron a tomarle fotos al vehiculo y continuaron con las demás cajas y las introdujeron todas en el carro en presencia del señor y del otro acompañante que estaba conmigo, se llevaron unas motos que estaban en las adyacencia del lugar y nos trasladaron al comando de la guardia nacional, al señor Juan al vigilante y a mi. Es todo. Acto seguido la representante del Ministerio Público ejerció el derecho a realizar preguntas y quien a preguntas formuladas respondió: él me llamo como de 4 a 4:15. la novia de Juan vive en C.l.m. (sic), en M.V.C. la mar (sic).- de vez en cuando me llama para hacerle carrera pero nunca a esa hora lo que pasa es que ese día el tenia diligencias que hacer.- la persona que paro el taxi era moreno, alto, delgado pelo bajito, pelo entorchado, tenia una camisa manga corta, pantalón oscuros y zapatos negros.- estaba el y dos personas mas uno blanco delgado y otro alto moreno grueso.- cuando vi las cajas pensé que era algo del liceo por que las cajas tenia (sic) un símbolo de HP.- al llegar los funcionarios llegaron y lanzaron las cajas.- salieron corriendo hacia adentro. Ellos metieron las cajas en mi carro. Mi carro es un Ford festiva blanco con rayas azules. Ellos le tomaron fotos y los demás funcionarios metieron todas las cajas en mi carro y le tomaron foto. Ellos agarraron las motos que estaban allí. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien no realizo pregunta. Acto seguido la Ciudadana Juez interroga al imputado y quien a preguntas formuladas contesto: yo trabajo en acerca air line (sic), ese era mi día libre.- mi día libre taxeo de las cuatro de la mañana hasta las seis siete de la noche.- él me llamo como a las cuatro de la mañana.- yo lo fui a buscar a las cuatro y cuarto. Me dijo que lo fuera a buscar hacia la urbanización M.V., Zamora, C.l.m. (sic).- la novia vive en C.l.m. (sic). A mi me aprehendieron fuera del liceo allí estábamos parados. El liceo queda por donde esta barrio obrero (sic). Me aprehendieron fuera del portón y el auto estaba fuera del portón yo estaba en la calle principal de barrio obrero (sic). Es todo…”

Del análisis exhaustivo efectuado a los anteriores elementos, se puede apreciar que se encuentra acreditado que el día 18/10/2011, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, en el Almacén C.I., ubicado en el antiguo almacén La Guaira del Puerto Marítimo de La Guaira, funcionarios adscritos a la referida Institución se percataron que uno de los contenedores se encontraba violentado y con sus puertas abiertas, por lo que revisaron el área adyacente donde encontraron varias cajas contentivas de toner y cartuchos para impresoras, luego procedieron a trasladarse a la parte trasera del almacén donde localizaron una escalera y otras cajas, las cuales recolectaron y posteriormente hizo acto de presencia la guardia nacional.

Ahora bien, sobre la autoría o participación de los hoy imputados en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo, observa esta Alzada que sólo cursa en la causa como elemento de convicción el acta policial que cursa a los folios 6 al 8, sin contar con testigos del procedimiento u otros elementos que concatenados con ésta, proporcione los fundados elementos de convicción en contra de los aprehendidos, ya que los funcionarios de seguridad adscritos a la Bolivariana de Puertos, quienes deponen con relación a los hechos, nada dicen con respecto al procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en las adyacencias de liceo, éstos en ningún momento refieren que estuvieron presentes al momento de la localización de las cajas supuestamente en el interior del vehículo de uno de los imputados, así como la participación de dichos imputados en la sustracción de las cajas contentivas de toner y cartuchos de impresoras.

Argumentos estos que llevan a la conclusión inexorable que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en este momento procesal Medida Cautelar en contra de los ciudadanos J.G.L.L., J.J.F.Q. y J.J.A.C., por lo que estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, en la que impuso a los referidos ciudadanos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de octubre de 2011, en la que impuso a los ciudadanos J.G.L.L., J.J.F.Q. y J.J.A.C., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, se ORDENA la L.S.R. de los referidos ciudadanos.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2011-0000445

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