Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197° Y 149°

Exp. No. 3377

RECURRENTES-QUEJOSOS: D.J.L., K.I.T.Z., N.C.T. y D.M.L.V. , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.375.799, 15.345.452, 8.433.833 y 9.901.150, respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADOS: I.I.R., J.Y. y M.E.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.41, 72.634 y 36.671, respectivamente, todos de este domicilio, apoderados judiciales.

RECURRIDA - PRESUNTA AGRAVIANTE: DIRECCION GENERAL DE REHABILITACION Y C.D.M.D.I. Y JUSTICIA.

ASUNTO: A.C..

La presente acción de amparo, fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2007, por lo que estando dentro del lapso para hacer el pronunciamiento de su admisión, este Tribunal observa:

Los apoderados judiciales narran los siguientes hechos: a) Que en el ejercicio de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos arriba identificados, quienes se encuentran privadas y retenidas en el interior del Internado Judicial de la Pica de dicho recinto carcelario y por ser los apoderados, personas integrantes de Sistema de Justicia de conformidad con el artículo 253 en su 2do y ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser abogados en ejercicio, acuden en su nombre y representación e interés como victimas agraviadas y lesiona en sus derechos humanos constitucionales interponen según la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a.c.; b) Que de conformidad con los artículos 25. 26, 27 y 49 en su ordinal 1°, todos del texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen Recurso de A.C. por violación negación del Derecho Humano Fundamental de la Prohibición de la entrega de alimentos al Internado Judicial de la Pica, lo cual afecta a 245 personas que se encuentran en dicho recinto desde el 02 de marzo, prohibición aplicada desde el 10 del mismo mes, en permitir la entrada y el acceso a los familiares de los reclusos y de las personas que permanecen dentro del recinto; c) Que la orden fue dirigida por la Dirección General de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, la cual debía ser acatada y cumplida por el Director del Recinto, ciudadano L.G., resultando que dentro del internado se encuentran mujeres en estado de gravidez, atentando de manera grave la salud física de las madres y de la formación desarrollo del feto, hechos que son notorios y comunicaciones; d) Invocan para la admisibilidad de la acción de amparo los artículos, 19, 22, 25, 26, 27, 49 ordinal 1°, 83 y el 334 en su encabezamiento, todos del Texto Constitucional; e) Que al proceder de esta manera el Ente Gubernamental, violó Derechos Humanos Fundamentales, por lo que solicitan conforme al articulo 334 en su encabezado declare con lugar la acción de a.c., por violación de los derechos humanos fundamentales de salud y cualquier otros derechos o garantías constitucionales que este juzgado estime que han sido violentados y se restablezca la situación jurídica infringida de manera inmediata.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA

I

La presente acción de a.c. autónoma esta dirigida contra Dirección General de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de un órgano del Poder Central y que por no ser un órgano del Alto Gobierno, sino de Jerarquía intermedia, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, tratándose la materia de amparo autónomo, tendría que ceñirse a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto del 2007, expediente No. 07-0787, que señala que en aquellos casos de a.c., con respecto a los entes cuyos actos u omisiones son del conocimiento de la competencia residual de las C.C.A., deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en Apelación por las C.C. de lo Administrativo.

Sin embargo, la atribución de la competencia en materia de amparo establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, viene dada por un criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

II

Entiende este tribunal que , de acuerdo a su propia manifestación, los quejosos están actuando en protección de lo que ha sido llamados derechos e interese difusos, en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que expresan en el propios escrito en el que se contiene la acción de a.c..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo lo siguiente:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso ( que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto

.

Este tipo de derecho que va dirigido a proteger la ciudadanía, determinada o no, y a la defensa del bien común hace nacer, sin duda, en cualquier miembro de la sociedad un interés que le permite accionar exigiéndole al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida cuando la considera lesionada y el lesionante no da respuesta a su petición y estos derechos deben ser protegido en una forma inmediata y directa por aplicación de la Constitución y del derecho positivo, tal como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, pero también señaló la Sala en esa misma sentencia, que “siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de esos derechos cívicos, que permite el desarrollo directo de los derechos establecidos en la Carta Fundamental (Derecho Fundamental), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la Ley no lo atribuya a otro Tribunal, tal como lo hace el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística o el artículo 177 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la Ley no regule y normalice los Derechos Cívicos con que el estado social de derechos – según la vigente constitución – se desenvuelve es a la sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 ejusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos a menos que la Ley lo señale expresamente en sentido contrario”.

Habiendo concluido este Tribunal que en el planteamiento realizado por los quejosos la protección constitucional que se persigue, es en atención a unos derechos, intereses difusos o colectivos y habiendo quedado determinado por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia que es ella quien tiene la competencia para los casos en que son planteados la protección de este tipo de derechos, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y hace la declinatoria correspondiente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental no tiene competencia para conocer de la acción de a.c. autónoma, interpuesta por los ciudadanos D.J.L., K.I.T.Z., N.C.T. Y D.M.L.V., identificadas, representados por los abogados I.J.I., J.Y. Y M.E.G. identificados, contra DIRECCION GENERAL DE REHABILITACION Y C.D.M.D.I. Y JUSTICIA, por tener tal competencia atribuida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO En conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales remítase las presente las actuaciones en forma inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) día del mes de M.d.A.D.M.O. (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S.

El Secretario,

Abg. V.B.G..

En esta misma fecha siendo las 3:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.

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