Decisión nº 509-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Asunto: KP02-V-2006-000307.

Demandante: LUCETTE YANEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.899.964, de este domicilio.

Demandado: J.P.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.111.760, de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LUCETTE YANEZ FERNANDEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, contra el ciudadano J.P.T.H. ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador del obligado y oír la opinión del beneficiario; const02a al folio 14 informe de sueldo del obligado, el demandado fue debidamente citado (F. 24 y 25), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 11 y 12), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandante, el tribunal en fecha 25 de abril de 2006 dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra así como tampoco promovió pruebas. En fecha 08/05/2006 el tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas por las partes en juicio. El Tribunal en fecha 16/05/2006 difirió el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006 el tribunal dejó sin efecto la elaboración del informe integral. En fecha 08 de enero de 2007 fue escuchada la opinión del beneficiario. La abogada M.J.P.Q. en fecha 02 de noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la presente causa.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Primero

La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño identificada en autos, la cual cursa inserta al folio tres (03), documental que hace plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano J.P.T.H., fue debidamente citado en fecha 22/03/2006, tal como se evidencia a los folios 24 y 25. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandante, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De las Pruebas de la parte actora:

 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante al folio 03, elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara bajo el Nº 552 del año 1.998, la documental en referencia fue debidamente valorada en el particular primero de la presente causa.

 Copia certificada de constancia de trabajo a nombre del ciudadano J.P.T.H. elaborada por Dirección Ejecutiva de la Magistratura (División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa regional del Distrito Capital), documental mediante la cual se evidencia que el obligado mantiene relación de dependencia con el citado organismo y en consecuencia estabilidad laboral. La documental promovida evidencia la controversia existente entre las partes en relación a la obligación de manutención. La documental promovida se valora en atención al principio de la libre convicción razonada del juez, contemplada en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

De la capacidad económica del obligado:

Obra al folio 14 consignación de informe de sueldo elaborada por Dirección Ejecutiva de la Magistratura (División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa regional del Distrito Capital), el cual data del año 2005, en el cual se detalla que el ciudadano J.P.T.H. devenga un salario básico de 749,010 Bs. mensuales, cesta ticket 14,70 Bs por día laborado, bono vacacional 798,94, Bs., y aguinaldo anual de 2.696,43 Bs. Del informe antes descrito se evidencia que el obligado mantiene una relación de dependencia con el citado organismo y por lo tanto detenta una estabilidad laboral la cual será tomada en cuanto al momento de fijar la obligación de manutención. La documental en referencia se valora en atención al principio de la libre convicción razonada del Juez contemplada en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del adolescente beneficiario de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del beneficiario de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de su hija que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.

En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece. Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana LUCETTE YANEZ FERNANDEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, especialmente del adolescente de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LUCETTE YANEZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano J.P.T.H., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, PRIMERO: como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICIENTO CENTIMOS (Bs. 614,25,00) MENSUALES, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo actual, la cual deberá ser entregada directamente a la madre LUCETTE YANEZ FERNANDEZ, antes identificada y previo acuse de recibo. SEGUNDO: Se establece para los gastos decembrinos que serán compartidas equitativamente por ambos progenitores que requieran el beneficiario de autos. TERCERA: En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas y recreación serán compartidas equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requieran el beneficiario de autos. CUARTO: En cuanto a gastos escolares, uniformes escolares calzado, y útiles escolares el padre sufragará la totalidad de lo que requiera el beneficiario de autos.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 509-2012.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/Rene

KP02-V-2006-000307

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR