Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 13-0109 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo “LA LUCHA, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: H.D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.260.-

RECURRIDA: P.A. Nº 040-2013, de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIV0: ciudadano A.G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.031.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE P.A..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2013, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el abogado H.D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “LA LUCHA, C.A.” plenamente identificada, contra la P.A. Nº 040-2013, de fecha 02 de julio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano A.G.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.031, contra la mencionada recurrente Entidad de Trabajo “LA LUCHA, C.A.” plenamente identificada.-

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se le concedió al recurrente un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que consigne las correspondientes actuaciones administrativas de la referida Inspectoría del Trabajo, que certifiquen el cumplimiento real y efectivo de la señalada p.a. que se demanda su nulidad, contenida en el expediente Nº 039-2013-01-00151. En sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal declaro inadmisible, el presente recurso de nulidad por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 17 de septiembre de 2013, a los fines de que consigne las correspondientes actuaciones administrativas que certifiquen el cumplimiento real y efectivo del acto administrativo cuya nulidad se demandas. De dicha sentencia interlocutoria el recurrente apelo, oyéndose en ambos efectos, conociendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, declaro con lugar dicha apelación y en consecuencia revoco la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2013, ordenando admitir el presente recurso de nulidad.-

Ahora bien, una vez recibido en fecha 03 de diciembre de 2013, el presente recurso de nulidad proveniente del referido Juzgado Superior, se admitió en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano A.G.L.M., en su carácter de beneficiario de la p.a. impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-

Efectuadas las notificaciones señaladas, por auto de fecha 27 de enero de 2014, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 17 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (17-02-2014) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.260, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente “LA LUCHA, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada G.Y.D.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 206.817, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado C.E.U.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.750, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.L.M., en su carácter de beneficiario del acto administrativo. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de República. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales respectivas, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consigno escrito de exposición oral, y la parte beneficiario del acto consigno escrito de exposición oral y escrito de pruebas, finalmente se dejo constancia que la parte recurrente no consigno escrito de exposición oral ni escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, de admitieron las pruebas promovidas por el beneficiario del acto y se fijo la audiencia de su evacuación para el día 25 de febrero de 2014, fecha está en que se dejo constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto y promovente, así como de la comparecencia del recurrente, por lo que vista la incomparecencia del beneficiario del acto de dejo constancia que con respecto a las documentales el Tribunal se pronunciara en base a la aplicación de la sana critica siempre que las misma guarden relación con el controvertido. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijo el lapso de cinco (5) días para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso del mismo la parte recurrente, observándose que la Procuraduría General de la República los consigno extemporáneamente. Finalmente vencido dicho lapso de informes este Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia. Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II –

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado H.D.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 040-2013 de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano A.G.L.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.730.031, contra la señalada recurrente a quien se ordenó reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido con el consecuencia pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde el ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

Así las cosas, la empresa recurrente sustenta la nulidad de la señalada P.A. delatando los vicios existentes en los términos siguientes:

1) FALSO SUPUESTO: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO VALORADO COMO UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO: Señala en su escrito el apoderado judicial de la recurrente para sustentar dicho vicio lo siguiente:

En tal sentido, el órgano Administrativo incurrió en falso supuesto, al considerar que la relación de trabajo que vincula a las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y por su terminación había sido un despido.

Además, el vicio de falso supuesto también se configura cuando el Inspector del Trabajo toma su decisión basándose en un hecho falso, no demostrado; el supuesto despido injustificado de la trabajadora. Este hecho es existente, en tanto que el retiro del trabajador L.M.A.G., se produjo como consecuencia del vencimiento del término pactado por ambas partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado.

El órgano administrativo incurre en causal de vicio cuando aprecia mal los hechos alegados y probados por mi representada en el curso del procedimiento administrativo; ya que demostrada como lo fue la existencia de un contrato a tiempo determinado, y que la finalización de la relación de trabajo coincide con la fecha de expiración de dicho contrato, e órgano administrativo no debió resolver el asunto aplicando la normativa legal que regula la relación de trabajo a tiempo indeterminado como así lo hizo y un supuesto de inamovilidad de personas discapacitadas.

Para concluir sobre el delatado vicio la empresa recurrente señala:

“Sumo a este hecho que el Órgano Administrativo al dictar la Providencia no se percato que el referido ciudadano jamás promovió pruebas ni trajo al expediente documentos que demostrasen el supuesto despido injustificado toda vez que la entidad de trabajo negó el despido y probo el término del contrato a tiempo determinado. En efecto, y en casos similares este, fue criterio de este mismo Tribunal en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, en expediente 0029-11, que el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que las actas procesales se observa y aprecia que el trabajador fue contratado a tiempo determinado y cuyo contrato finalizo y le fue notificado.

De lo afirmado por el recurrente sobre el citado vicio de falso supuesto señala que la Inspectoría del Trabajo estableció que el contrato de trabajo suscrito entre las partes es a tiempo indeterminado y que había terminado por despido, por lo que se baso en un hechos falsos, no demostrado que es el supuesto despido injustificado del trabajador. Aduce que tal hecho es inexistente, puesto que lo que ocurrió fue un retiro del trabajador motivado al vencimiento del término del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, por ello se apreciaron mal los hechos, incurriendo en el falso supuesto delatado.-

2) VICIO DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCION: Articulo 19 Ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo: Asevera en su escrito el apoderado judicial de la recurrente, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de imposible e ilegal ejecución, a tal efecto para ello señala:

“En el presente caso la P.a. ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del “ilegal” despido, así como a pagarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha del “despido”, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Es el caso que el órgano administrativo al considerar que los contratos de trabajo no cumplían con los requisitos de ley convertía la relación de trabajo -inicialmente pactada a tiempo determinado- en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

En tal sentido, la decisión del órgano administrativo es nula por resultar de imposible e ilegal ejecución, pues la entidad de trabajo le sería imposible contratar o reenganchar a un trabajador bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que se violarían normas de orden público al desconocer el alcance y sujetos de aplicación de la normas del articulo 62 y siguientes de la LOTTT referentes a los contratos a tiempo determinados con la consecuente nulidad conforme al artículo 26 Constitucional.

Finalmente sobre el delatado vicio la empresa recurrente señala:

Por su parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado que vincularon a la entidad de trabajo con el trabajador, se desarrollaron y ejecutaron conforme al cabal cumplimiento de lo establecido en el articulo 62 LOTTT, toda vez que la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador posibilitan y justifican la celebración de un contrato por tiempo determinado y, en su caso y por circunstancias especiales, la celebración de más de una prórroga del mismo.

En cuanto al referido vicio delatado la empresa recurrente expresa que la p.a. es de imposible e ilegal ejecución debido a que a la empresa le sería imposible contratar o reenganchar a un trabajador a tiempo indeterminado ya que se violarían normas de orden público, desconociéndose con ello el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que trata lo referente a los contratos a tiempo determinado.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 17 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.D.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada G.Y.D.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 206.817, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado C.E.U.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.750, en su carácter de de apoderado judicial del ciudadano A.G.L.M., en su carácter de beneficiario del acto administrativo. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de República. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales respectivas, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consigno escrito de exposición oral, y la parte beneficiario del acto consigno escrito de exposición oral y escrito de pruebas, finalmente se dejo constancia que la parte recurrente no consigno escrito de exposición oral ni escrito de pruebas.-

- IV -

ESCRITO DE EXPOSICION ORAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La Representación de la Procuraduría General de la República en la Audiencia de Juicio expuso: Que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen los supuestos en que deben configurarse para que un contrato se entienda a tiempo determinado, destacándose la nulidad de estos si se realizaran por causas distintas a las indicadas en dicho dispositivo. Que en el caso de marras no existen razones especiales que justifiquen la contratación laboral por tiempo determinado por lo que debe considerarse que la relación de trabajo entre el trabajador A.G.L.M. y la empresa La Lucha, C.A., fue mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, tal como acertadamente lo decidió el Inspector del Trabajo. Que el señalado trabajador es una persona discapacitada, tal y como consta en la “Certificación de Discapacidad” expedida por el C.N. para las Personas Discapacitada, cuya fecha de vencimiento es el 15 de octubre de 2017, por lo que la parte patronal conforme con los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra en la obligación de de incluir en su nomina hasta representar el 5% a personas discapacitadas, sin discriminación alguna, ya que es función del estado es promover y desarrollar las políticas sociales y publicas pertinentes orientadas a la incorporación de este tipo de personas, para que se integren al aparato productivo de la sociedad en la medida de sus destrezas y habilidades, debiendo recibir un trato digno y con los mismos derechos y garantías de los demás trabajadores. Que está investido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, y sus sucesivas prorrogas, por lo que concluyo dicho representación, que no debió ser objeto de despido sin justa causa, conforme el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente señala que la p.a. no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado puesto que la prestación de servicios que regulo la relación de trabajo fue bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, aunado al hecho que el referido trabajador gozaba de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y establecido en el Ley Para Personas con Discapacidad y por tal motivo la parte patronal requería la autorización contemplada en el articulo 422 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, independientemente como fueren las razones para justificar el despido. Por las razones expuesta dicha representación solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.-

- V -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La empresa recurrente Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” en su escrito recursivo acompaño copia certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2013-01-00151) correspondiente al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano A.G.L.M., en su contra, debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, este tribunal valora dichos copia certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la P.A. Nº 040-2013 de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano A.G.L.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.730.031, contra la señalada recurrente a quien se ordenó reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido con el consecuencia pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde el ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

En efecto, la empresa recurrente en el primer vicio delatado de falso supuesto manifiesta que la Inspectoría del Trabajo estableció que el contrato de trabajo suscrito entre las partes es a tiempo indeterminado y que había terminado por despido, basándose con ello en un hecho falsos e inexistente, que es el despido injustificado del trabajador, ya que lo ocurrido fue un retiro del trabajador debido a que el contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes venció, por lo que mal podía ocurrir un despido. Este Tribunal para decidir se ve en la necesidad de precisar las distintas clases de contratos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores. Pues bien, en lo que respecta a los contratos de trabajo en general el artículo 55 establece:

El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Por su parte, en cuanto a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado el artículo 61 establece:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

En lo atinente al contrato a tiempo determinado el artículo 62 establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Finalmente en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en su artículo 64, establece:

El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

Con respecto al contenido del transcrito articulo 62 infiere éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une y con respecto al artículo 64 establece expresamente los únicos casos en que se podrá celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en caso de celebrarse por motivos o causas distintas a las señaladas en dicho norma gozara y estará protegido de la estabilidad propia o inamovilidad prevista en la ley; es decir, que dicho contrato será nulo de pleno derecho.-

Como respecto a los contratos a tiempo determinado el autor C.A.C.M. en su obra “LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) Y SU REGLAMENTO PARCIAL SOBRE EL TIEMPO DE DE TRABAJO” señala:

En consecuencia, si el objeto del contrato celebrado por tiempo determinado no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, resultaría imperativo declarar la nulidad de la clausula que estipulo el término del contrato reputándose este como celebrado por tiempo indeterminado.

Ahora bien, la recurrente suscribió con el beneficiario del acto dos contratos a tiempo determinado el primero con un lapso de duración de 28 días desde el 09-11-2012 hasta el 06-12-2012 y el segundo con una duración de 51 días desde el 07-12-2012 hasta el 26-01-2013, cuyos motivos de contratación fueron establecidos en las clausulas Segunda y Tercera de ambos contratos establecieron los siguientes:

SEGUNDA

Es pacto expreso que “EL TRABAJADOR” se desempeña como AYUNDANTE DE MANTENIMIENTO DE PLANTA, ejecutando tareas de mantenimiento y limpieza, a través del uso, control y resguardo de equipos e implementación de limpieza, garantizando la higiene de las plantas, para garantizar la fabricación del productos libres de contaminación, de acuerdo con las normas y actividades del programa de mantenimiento establecido en “LA EMPRESA”. A tal efecto se acompañara copia de la descripción de tareas, así mismo se le notificara de los riesgos por la labor desempeñada y se acompañara notificación de riesgo la cual el trabajador firma.

TERCERA

El motivo de esta contratación lo constituye la necesidad que tiene “LA EMPRESA” de elevar temporalmente sus volúmenes de producción por razones de mercado, requiriendo entonces incrementar su nomina de personal durante un periodo de tiempo determinado a fin de cumplir con las exigencias del mercado. Esta motivación la conoce y acepta “EL TRABAJADOR”.

Pues bien, este Tribunal observa en el caso sub examine que el contrato celebrado entre la recurrente y el beneficiario del acto no está enmarcado dentro de los casos establecidos en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la labor desempeñada por el beneficiario del acto como ayudante de mantenimiento de planta es un cargo que no está dentro del caso exigido por la naturaleza del servicio, por lo que el contrato debe reputarse como indeterminado, por tal motivo investido de estabilidad propia y en consecuencia goza y está amparado por la inamovilidad por decreto presidencial. Por tal motivo el vicio delatado por el recurrente de falso supuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.-

Con respecto al vicio delatado por el recurrente de imposible e ilegal ejecución de conformidad con el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que el mismo no fue denunciado de manera clara y precisa sin especificar las razones porque la providencia administrativo objeto del presente recurso de nulidad es de imposible e ilegal ejecución; en consecuencia, visto los términos oscuros y ambiguos en que fue expuesto el referido vicio delatado por el recurrente, este juzgado forzosamente debe declararlo sin lugar. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. Nº 040-2013, de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-

- VII -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la P.A. Nº 040-2013 de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano A.G.L.M., contra la citada recurrente Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

GINA FLORES

NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

GINA FLORES

Exp. Nº 13-0109

RF/gf.-

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