Decisión nº 039-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 039-07.-

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): RICARDO COLMENARES OLÍVAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS:

    1. HUGO ALBEIRO LOPEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-05-1971, de 35 años de edad, casado, Militar activo, portador de la cédula de Identidad No. 9.781.916, hijo de Rafael María López y desconoce quien fue su madre, residenciado en la avenida 15 Delicias, con calle 75, Residencias Las Delicias, Apto 4A, Maracaibo, Estado Zulia.

    2. CARLOS LUCHI HERNANDEZ, Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-02-1966, de 40 años de edad, estado civil, profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares, titular de la cédula de Identidad No. 8.755.959, hijo de Emilio Luchi Giacomelli y Carmen Elena de Luchi, residenciado en la Urbanización Villa del Sur, lote 6, casa 28 de la entrada de Sierra Maestra, Maracaibo Estado Zulia.

    3. ENRIQUE JOSE GARCIA JIMENEZ, Venezolano, natural de Machiques, fecha de nacimiento: 30-06-1968, de 38 años, casado, profesión Militar Activo, Técnico Superior en Aeronáutica y Técnico Superior en Enfermería, titular de la cédula de Identidad No. 7.938.380, hijo de Enrique Santos García Jiménez (D) y Alicia Esther Jiménez, residenciado en el Barrio Alberto Carnavalli, calle 199, No. 48B-173, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadanos MARCOS SALAZAR HUERTA y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, Abogados en ejercicio y de este domicilio y ciudadana AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública.

  3. FISCAL: Ciudadanos abogados JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN y EUDOMAR GARCIA BLANCO, Fiscal Cuarto y Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE.

  5. DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Blindados del Zulia Occidente.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS JIMENEZ y EUDOMAR GARCIA, actuando en su carácter de Fiscales Cuarto y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 19-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró NO CULPABLES a los acusados CARLOS LUCHI HERNANDEZ, HUGO ALBEIRO LOPEZ y ENRIQUE JOSE GARCIA JIMENEZ, de la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 22 de Junio de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 03 de Octubre de 2007. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

    1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

    Los recurrentes formulan sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Exponen los impugnantes que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por los cuales cabe intentar el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, y específicamente el numeral 1, hace referencia a lo que constituye su primera denuncia relacionada con la violación de las normas relativas a la inmediación. Señalan que la publicación de la decisión por un órgano subjetivo distinto al que conoció del juicio oral y público infringe, a criterio de los representantes fiscales, el principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. El despacho fiscal observa que un órgano subjetivo fue el que presenció la audiencia oral de juicio y solo se pronunció sobre la dispositiva del fallo, y otro órgano subjetivo desarrolló la parte narrativa y motiva de la sentencia y por ende, la suscribió. Esto deviene según lo expresado en la decisión recurrida por efecto de la rotación de los jueces, sin embargo, es sabido por los juristas que la teoría general del Derecho, ha plasmado que los textos normativos tienen una jerarquía en cuanto a su aplicación, y en este caso concreto un principio fundamental del proceso penal venezolano, establecido en un Código Orgánico que rige la materia, como lo es el principio de Inmediación.

Señalan que no siempre los individuos sostienen criterios iguales ante las mismas circunstancias, y es de imaginar que no siempre es fácil para un órgano subjetivo motivar debidamente una decisión causada por otro, menos aun en un proceso penal como el nuestro, donde existe dogmática jurídica en el sistema de valoración de las pruebas, sino que es aplicable la “sana crítica” o también llamado sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 de la ley penal adjetiva.

Mencionan que el presente caso es una muestra fiel y exacta de la libertad del juzgador al momento de valorar el acervo probatorio desarrollado en juicio, libertad ésta que no implica discrecionalidad, sino que debe llevar consigo una debida motivación, elemento que debe caracterizar las decisiones de los órganos jurisdiccionales (artículo 173 C.O.P:P.), bajo pena de nulidad, es decir, el principio de inmediación supone que el individuo que presencia ininterrumpidamente el debate oral es quien tiene la posibilidad de hacer el juicio de valor sobre las pruebas desarrolladas en el contradictorio y así siguiendo los procesos del correcto entendimiento humano, tomar una decisión que tenga como norte establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (art. 13 COPP, finalidad del proceso); sin embargo, esta decisión debe bastarse a sí misma y su motivación debe ser tal, que conlleve al convencimiento no solo de las partes, pues tiene efectos “erga omnes”.

Sostiene que es en la motivación de la sentencia, donde tiene el juzgador su momento estelar, ya que debe justificar de una manera clara y suficiente, como y por qué de su convencimiento, es por ello que la decisión recurrida tiene falta de motivación, precisamente derivada de la interrupción del hilo conector entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, pues son órganos subjetivos distintos los que se expresaron en una y otra.

SEGUNDO

Señala la Vindicta Pública que el precepto jurídico autorizante del presente recurso, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece la falta manifiesta en la motivación de la sentencia como motivo para hacerla merecedora en su conocimiento en alzada. Es así, como dicho Despacho Fiscal considera que el órgano subjetivo profesional que presenció el juicio y los escabinos tuvieron a su conocimiento una serie de testimonios que concatenados entre sí, sustentan la tesis del Ministerio Público, que no es otra que la culpabilidad de los acusados CARLOS LUCHI HERNANDEZ, HUGO ALBEIRO LÓPEZ y ENRIQUE GARCIA JIMENEZ en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, afirmando quien ejerce la acción penal, que los acusados siendo efectivos militares y utilizando artificios, lograron sacar de la base aérea una ambulancia de esa fuerza castrense, aprovechándose de los privilegios que gozan estas unidades de emergencias, para prestar asistencia a los ciudadanos que cometieron el robo contra un transporte valores a una entidad bancaria.

Dicha tesis es mantenida por el Ministerio Público, pues se observa que existen los testimonios de quienes custodiaban el transporte de valores y de un funcionario policial, quienes fueron víctimas de los ciudadanos que cometieron la acción principal y a quienes observaron huir en una camioneta de color blanca; también existen en el juicio el testimonio de ciudadanos que observaron una ambulancia tripulada por personas vestidas de militares que se dirigió hacia una zona boscosa y poco poblada junto a la camioneta blanca en la que huyeron quienes cometieron el robo, a parte de los testimonios de quienes laboran en el peaje que atravesó la ambulancia, quienes aportaron en la investigación nada menos que la fotografía tomada a la misma por la exoneración que le fue concedida; testimonios que además cuentan con especificaciones sobre las horas y lugares, así como otros aspectos que hicieron de este hecho un acontecimiento conocido por todos los habitantes de la localidad donde ocurrió (Machiques), y que conllevó a que los testigos observaran la ambulancia (nativos de la zona) y la camioneta de color blanco, se enteraran luego que este último vehículo fue utilizado por las personas que cometieran el robo.

Sin embargo, indican los recurrentes que más que sumergirnos en la convicción propia que se formaron las víctimas y testigos, sobre la participación de los acusados en el hecho, se quiere hacer ver que existe una verdad procesal y que el órgano subjetivo que motivo la sentencia no lo hizo de manera suficiente, pues el Juzgador cuando se refirió a cada uno de los testimonios por separado, solo dijo que éstos no se bastaban por sí solos para luego pasar a su respectivo proceso de concatenación, cuestión que si se hubiera realizado con apego a las reglas del correcto entendimiento humano, el resultado no fuera otro que el solicitado por el representante del Estado, es decir, la declaratoria de culpabilidad de los acusados.

Mencionan los recurrentes que los sentenciadores tomaron en cuenta el testimonio de dos militares para sustentar la no culpabilidad del acusado CARLOS LUCHI HERNANDEZ, quien supuestamente por orden de uno de ellos, estuvo junto al otro en una ofrenda floral realizada en la plaza Bolívar de esta ciudad, el día del hecho y durante las horas que se cometió, pero no le otorgó el mismo valor al testimonio de otros dos militares que observaron salir de la base aérea al acusado ENRIQUE JOSE GARCÍA JIMÉNEZ y en la ambulancia que paso el peaje donde fue exonerada del pago de la tasa y fotografiada, y luego fue vista junto a la camioneta que tripulaban las personas que despojaron del dinero a los custodios del transporte de valores, versiones contundentes que no pueden ser descartadas sin mayores motivos como se hizo en la recurrida, por cuanto se suprime una de las garantías fundamentales que ofrece la actividad jurisdiccional a las partes de un proceso, que no es otra que la motivación de sus decisiones, lo cual las diferencia de las decisiones de otras autoridades del estado, y las legitima en tanto sean distintas conforme a derecho.

Indican que dichas consideraciones traen como legítima consecuencia que de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, repercute per se en los requisitos que debe llenar una sentencia tal como lo prevé el artículo 364 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico del Proceso Penal, ya que dicha decisión se encuentra determinada de una manera general y no especifica en párrafos que se diferencien entre sí, no explica qué hechos dieron lugar a la formación de la investigación. De igual manera no especifica cuales hechos el tribunal dio por probados o no, tomando en consideración una valoración según la sana crítica, esta explicación de manera redactada debe ser la apreciación personal del Juez con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba que tuvo para declarar no culpables a los ciudadanos antes mencionados y no como se hizo en este caso una transcripción de las declaraciones de testigos y expertos sin el respectivo análisis correspondiente.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral por ante un juez distinto.

  1. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARCOS SALAZAR ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO CARLOS LUCHI HERNANDEZ..

El Abogado defensor MARCOS SALAZAR HUERTA interpone contestación al recurso en los siguientes términos:

PRIMERO

Este primer motivo lo titula “supuesta violación de normas relativas a la inmediación del juicio” y en el mismo expone que el Fiscal apelante al describir los motivos de apelación, expresa que se infringió el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, porque un órgano subjetivo presenció el juicio oral y público y sólo se pronunció sobre el dispositivo del fallo, y otro órgano subjetivo desarrolló la parte narrativa y la parte motiva de la sentencia definitiva y por ende la suscribió.

Señala la defensa que el Juez Profesional que presenció el desarrollo del debate probatorio, pronunció la parte dispositiva del fallo, y autorizó con su firma, juntamente con los jueces escabinos, el veredicto de “no culpables” a favor de los acusados, y una vez pronunciada aquella decisión comenzó a correr el lapso legal útil de diez hábiles para la redacción de la sentencia, dentro del cual surgió, en forma sobrevenida, por efecto de la rotación anual de los jueces penales en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la desincorporación del Juez que presenció el debate como Juez de Juicio, quien pasó a desempeñar funciones como Juez de Ejecución a partir del día 07 de Marzo de 2007, resultando así humanamente imposible para dicho Juez profesional la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva antes de dicha fecha, y en su defecto, se produjo la incorporación de otra Juez de Juicio. Por consiguiente, es público y notorio, y así consta en actas, que una vez culminado el debate probatorio, hubo la deliberación entre el Juez Profesional que presenció la audiencia y los Escabinos que culminó con el veredicto de inculpabilidad a favor de los acusados, en consecuencia, dicho veredicto es producto de la deliberación realizada por los tres (03) jueces que integraron el Tribunal Mixto y presenciaron, con inmediación personalísima, todo el desarrollo del debate probatorio durante el juicio oral y público. Allí termina la función de los jueces escabinos, ya que la redacción del texto íntegro de la sentencia le corresponde al Juez Profesional.

La defensa observa y sostiene que el acta de debate recoge y contiene todos los testimonios, vivencias procesales, incidencias y argumentaciones que se produjeron durante el desarrollo del juicio oral y público, y por ello dicha acta de debate es el soporte, con certeza judicial, de las pruebas obtenidas válidamente en el debate oral y público, en tales condiciones de certeza procesal y judicial la Juez sobrevenida, al Tribunal de Juicio por efecto de la rotación anual de Jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a publicar el fallo judicial en esta causa con base en el proyecto preparado por el juez profesional FREDDY HUERTA, el cual fue examinado y desarrollado por la Juez de Juicio, tal como se evidencia de la expresa advertencia realizada por el Tribunal Sentenciador en el Título III de la Sentencia impugnada por el Fiscal del Ministerio Público.

Dicho razonamiento alega la defensa permite afirmar que no hubo violación al principio de inmediación procesal, porque la sentencia fue preparada en proyecto por el Juez que presenció el debate probatorio del juicio oral y público, y fue redactado, examinado y desarrollado por el Juez que la suscribe, evidenciándose que existe armonía procesal, coherencia y congruencia entre la parte dispositiva del fallo, suscrita por el Juez Profesional Freddy Huerta y los jueces Escabinos, que presenciaron, con inmediación procesal, todo el juicio oral y público, y el texto íntegro de la sentencia definitiva, suscrita por la Juez de Juicio RUBIS GÓMEZ.

SEGUNDO

Señala en este punto la defensa que el Fiscal Apelante alega “Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, argumentando que el órgano subjetivo profesional que presenció el juicio y los escabinos tuvieron conocimiento de una serie de testimonios que concatenados entre sí, según el Fiscal apelante, sustentan la culpabilidad de los acusados, lo cual no es cierto ya que durante el juicio oral y público ningún deponente, ninguno testigo referencial, y ningún testigo presencial indicó ni arrojó luz probatoria sobre la participación criminosa de su defendido en el hecho objeto del proceso, en ningún grado de participación.

Menciona que los Fiscales recurrentes incurren en una confusión procesal, porque cree que hay falta de análisis de los elementos de prueba en el razonamiento de la Juzgadora, lo cual no es cierto ni tiene soporte procesal, ya que el Tribunal Mixto puntualizó que los testigos y expertos no arrojaban luz probatoria para identificar a los autores materiales del Robo Agravado ni a sus cómplices, este razonamiento es lógico, coherente y congruente, no contiene ninguna ausencia de motivación que pueda viciar la motivación de la sentencia apelada.

PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal apelante.

  1. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA AURELINA URDANETA LEÓN DEFENSORA DEL ACUSADO ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ..

Expone que bajo el amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha defensa procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la primera denuncia del Ministerio Público, “Violación de las Normas Relativas a la Inmediación del Juicio”, expone que el juicio oral y público en la presente causa se inició en fecha 14-11-06, ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y desde dicha fecha se produjeron una serie de audiencias en virtud de la cantidad de medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad, hasta el punto de llevarse a cabo un traslado a la población de Machiques de Perijá, con ocasión de solicitud interpuesta por la defensa pública y privada y el Ministerio Público, todo con el objetivo de verificar distancias de recorrido que fueron establecidos en la sala de juicio y la verificación sobre la existencia de un ambulatorio en la población de El Llano.

Todos estas audiencias fueron presenciados por el Juez Presidente Doctor Freddy Huerta en compañía de sus jueces escabinos, cumpliendo del juicio oral y público, hasta el punto del acto de deliberación y posterior pronunciamiento de la parte dispositiva, de lo que más adelante formaría parte del texto íntegro de la sentencia, la cual sería publicada con posterioridad tomando en consideración la cantidad de audiencia que se sucedieron, lo avanzado de la hora y la complejidad del caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad se leyó la dispositiva de la sentencia en Sala de Juicio en presencia de todas las partes, el Juez Presidente realizó una serie de consideraciones mediante el análisis de todas las pruebas que formaron parte del debate oral y público, las cuales quedaron plasmadas en el acta de debate, estableciendo los elementos que condujeron al Tribunal a determinar que del desarrollo del debate de manera unánime, se estableció que no se llegó a comprobar responsabilidad alguna de los acusados de autos, toda vez que ninguno de los testimonios escuchados y pruebas documentales incorporados, atribuían responsabilidad a estos ciudadanos sometidos al proceso.

Señala que en el Juicio oral y público se agotaron todas las vías de notificación a los fines que todos los medios y órganos de prueba promovidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal correspondiente, fueran controvertidos en la misma, siendo ello un número importante de personas, excluyendo aquellas cuyas testimoniales fueron solicitadas por la representación fiscal como prueba nueva.

Menciona que el pronunciamiento de la sentencia que se produjo con motivo del debate oral y público, lo hizo el Juez Cuarto de Juicio Dr. Freddy Huerta actuando conjuntamente con los escabinos, con ocasión de la declaratoria de cierre del debate y el paso del tribunal al momento de deliberación, pronunciamiento que se llevó a cabo en sala de juicio en presencia de todas las partes, indicando que la parte narrativa y motiva de la sentencia ya la venía plasmando el Juez Freddy Huerta, en un proyecto de sentencia lo cual fue necesario en virtud de la cantidad de audiencias que se produjeron hasta llegar al final del debate, tal y como se deja constancia en el punto de la sentencia relativo a la advertencia del tribunal, ello con base a todas las anotaciones y análisis de los testimonios y pruebas que se iban recepcionando en cada una de las audiencias. Al respecto, considera la defensa que no asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que la participación que tuvo la Juez Cuarta de Juicio, Doctora Ruby Gómez, fue la de revisar el proyecto realizado por el Juez Dr. Freddy Huerta, considerando los fundamentos de éste para proceder a la publicación del texto íntegro de la sentencia, situación esta que fue realizada bajo el fundamento de material jurisprudencial señalado en eltexto de la sentencia, relativo a las Sentencias No. 412 de fecha 02-04-01 (caso Arnaldo Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en sentencias No. 806 de fecha 09-05-04 (caso: Felipe Segundo Rodríguez) y No. 2355 del 05-100-04 (Caso: Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche), todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Señala que el Ministerio Público plasma y afirma una serie de hechos como sustento de su tesis sobre la culpabilidad de los acusados de autos, los cuales son producto de la misma tesis plasmada en el escrito acusatorio señalando hechos que no fueron probados en el debate oral y público, toda vez que como ya fue señalado, ninguno de los medios de prueba traídos al proceso en sala de juicio y en presencia de los acusados de autos establecieron hechos o circunstancias que comprometieron la responsabilidad penal de estos ciudadanos en el hecho imputado, testimonios éstos que no pudo ser posible concatenar unos con otros, para los efectos que pretendía el Ministerio Público, toda vez que no guardaban relación y no presentaban similitud en cuanto a sus argumentos y es precisamente esa ausencia de elementos de culpabilidad lo que produjo que ante la inexistencia de fundamento cierto, el tribunal se pronunciara con una sentencia de naturaleza absolutoria, al no poder establecer a través de los testimonios escuchados, esa hilación que se requiere para determinar la certeza de la omisión de un hecho punible.

Menciona que esos hechos que establece el Ministerio Público no quedaron probados en el debate, que ciertamente los funcionarios de la empresa de valores Blindados de Occidente del Zulia, fueron contestes en el hecho de manifestar ser atacados por un grupo de 15 personas aproximadamente, vestidas todas con bragas azules y rojas, gafas oscuras y sombreros de paja, aunque cada uno con una percepción distinta del hecho, pero en ningún momento señalaron haber visto a los acusados, no señalaron haber visto personas uniformadas de militares, uno de ellos incluso pretendió hacer creer a la audiencia, que en las inmediaciones del Banco Mercantil de la población de Machiques se encontraba un vehículo que parecía ser casi idéntico a una ambulancia, refiriéndose a una camioneta toda cerrada blanca que se encontraba en el lugar, pero sin ningún tipo de distintivo u otro color que la identificara como una unidad de ambulancia, pero es el caso que la ambulancia que se pretendió involucrar en el presente hecho es una ambulancia de la fuerza aérea con características propias de vehículos destinados para tal fin, con una serie de distintivos y dispositivos de iluminación que no pasan por desapercibidos, y esa camioneta blanca en la que lograron huir los presuntos asaltantes, no posee las características de ambulancia según la descripción ofrecida por el funcionario de la empresa de blindados.

Indica que en cuanto al testimonio de personas que manifestaron haber visto una ambulancia tripulada por personas vestidas de militares, es importante destacar que en primer lugar, las personas que se desempeñaban como recaudadores del peaje, Virgen del Rosario de la Población de la Villa, tuvieron la oportunidad de rendir su testimonio en presencia de los acusados y en principio manifestaron no haberse percatado de las características físicas de los tripulantes, además de no haber quedado constancia en el peaje de la identificación de los mismos, y estando presentes en la sala, no establecieron responsabilidad alguna a los acusados. En cuanto a otros testigos que manifestaron haber visto una ambulancia por diversos sectores de la población de Machiques, éstos nunca señalaron las características de los tripulantes de la ambulancia, y en el traslado realizado por el Tribunal y las partes a la población de Machiques de Perijá, con presencia de la defensa pública y privada, se pudo verificar en todo el trayecto la presencia de un número considerable de ambulancias tanto de ida como de venida, aunado a la información del peaje mediante oficio, con relación al paso de dos ambulancias exoneradas por el peaje durante un lapso de horas determinado el día que ocurrieron los hechos, y al momento de escuchar el testimonio del Guardia Nacional DOMINGO ORLANDO SANCHEZ HURTADO, que se encontraba en un punto de control de la Villa del Rosario, con motivo del hecho ocurrido en la Población de Machiques, les fue solicitada una operación de control y vigilancia, y en ningún momento fueron informados que una ambulancia se encontraba involucrada en el hecho, manifestando que normalmente se observa el paso de ambulancias y personas vestidas de militares tanto en ambulancias como en vehículos particulares.

Indica que en el recorrido por la población de Machiques de Perijá pudieron observar que con relación a la hora que establece el Ministerio Público del paso de la ambulancia por el peaje, humanamente no coinciden los tiempos como para que esa ambulancia se haya encontrado a una hora en las inmediaciones del Banco Mercantil como lo pretendió establecer uno de los funcionarios de la Empresa de Blindados del Zulia, posteriormente en el sector de Los LLanos, distante éste, al peaje de la Villa, para que haya dado tiempo del paso de esta misma ambulancia por el referido peaje a las 10:52 horas de la mañana, que el hecho ocurrió a las 10:00 de la mañana, circunstancias de la cual todos pudimos dejar constancia en el recorrido realizado. Esta convicción propia de la cual hace referencia el Ministerio Público que se formaran juicio, ante la presencia de testimonios débiles y escasos que no conducían a un establecimiento cierto de los hechos, y en ningún momento sobre la participación de los ciudadanos acusados, lo cual nunca fue establecido en el debate oral y público a través de ninguno de los medios utilizados para tal fin.

Pregunta la defensa cómo se pueden concatenar testimonios que no guardan relación entre sí, ya que los mismos resultan hechos aislados que no se corresponden los unos con los otros, ello a los efectos de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos como objetivo que perseguía en el juicio el Ministerio Público, y al respecto cabe señalar que en el texto íntegro de la sentencia se encuentra plasmado, un análisis detallado y pormenorizado de todos los testimonios escuchados, cada uno de ellos con una valoración determinada, en virtud de la apreciación realizada por el Tribunal Mixto.

Menciona que el Ministerio Público denuncia la falta de motivación de la sentencia y establece que de haber procedido el Juez a un proceso de concatenación con apego a las reglas del entendimiento humano, el resultado hubiera sido el solicitado por el Ministerio Público. El producto que se obtiene como resultado de un debate oral y público es una declaratoria de sentencia, bien de naturaleza absolutoria, cuya motivación posterior al momento de la lectura de la parte dispositiva del fallo, para la construcción del texto íntegro de la sentencia, no podía ser otra que aquella que guardara relación con la naturaleza de la decisión pronunciada en sala, esto es que el Juez de Juicio al pronunciar al final del debate una sentencia absolutoria, lo hace bajo el establecimiento de hechos que fueron incorporados a través de todos los principios que rigen la actividad acusatoria del sistema penal, contradiccióin en la cual incurre la representación fiscal al realizar tal señalamiento.

Expresa que en cuanto al hecho que establece el Ministerio Público, en su escrito de apelación interpuesto, al señalar que los sentenciadores no le otorgaron valor probatorio al testimonio de dos militares que observaron salir de la base área al acusado ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, en la ambulancia que pasó el peaje donde fue exonerada del pago de la tasa y fotografiada, y luego fue vista junto a la camioneta que tripulaban las personas que despojaron del dinero o los custodios de valores, considera la defensa que este señalamiento es parte de la tesis que maneja el Ministerio Público, lo cual en ningún momento quedó demostrado y probado en el debate oral y público, por lo que no puede ser señalado como un hecho cierto, ni puede ser señaladas como versiones contundentes por cuanto, de haber sido contundentes para atribuir responsabilidad penal a los acusados de autos, no se hubiese producido el resultado que se obtuvo.

Indica que el Ministerio Público señala en su escrito de apelación, que la decisión se encuentra determinada de una manera general y no específica en párrafos que se diferencien entre sí, y que no explica qué hechos dieron lugar a la formación de la investigación, mencionando los puntos en los cuales se subdivide la sentencia, mencionando que con relación a lo no explicación de los hechos que dieron lugar a la formación de la investigación, se observa que dichos hechos son los que quedan plasmados en el escrito acusatorio que se presentó en su oportunidad en el presente caso, y lo que le corresponde al juez de juicio, es establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio, que efectivamente, es una derivación de las diligencias de investigación que posteriormente fueron depuradas en una fase intermedia con ocasión de la audiencia preliminar celebrada, y del resultado que se produzca en la fase intermedia, con la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por las partes, es con lo que va a trabajar el Juez de Juicio, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio cumple con los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita se confirme la sentencia absolutoria publicada en fecha 08-05-07, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando que se encuentra ajustada a derecho, y no se desprende de la misma las violaciones denunciadas por la vindicta pública.

  1. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, DEFENSOR DEL ACUSADO HUGO ALBEIRO LOPEZ.

    Expone la defensa que los ciudadanos Fiscales comienzan formulando su primera denuncia en base a la violación del artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los mismos que se violenta el principio de inmediación, sin embargo el juicio oral fue llevado con un profesionalismo a toda prueba, quienes estuvieron como parte pudieron observar como el Juez Freddy Huerta, siempre estuvo pendiente de cada una de las pruebas, de los testigos que fueron llevados en su mayoría por el Ministerio Público, ya que al final las defensas tuvieron la necesidad de renunciar en la mayoría de las pruebas ofertadas por ellos, debido a que el Ministerio Público no probó en la sala de audiencia nada que tuviera valor jurídico contra sus defendidos, sin embargo de manera objetiva dicha defensa asume la responsabilidad de señalar que el Ministerio Público tuvo con el ciudadano juez, un aliado en la búsqueda de la verdad de os hechos, así como también en los escabinos que tuvieron a su cargo la composición del jurado junto con el ciudadano Juez Cuarto de Juicio, demostrando en sala un gran profesionalismo en los interrogatorios realizados por las personas que integraban el Tribunal, a tal punto que en la mayoría de los casos era el propio Juez quien realizaba un prolongado interrogatorio en la búsqueda de la verdad a cada uno de los testigos, y siempre existió la participación en todas las Jornadas.

    Por parte de los jueces escabinos en estos interrogatorios -señala quien contesta- siempre hubo un respeto y un proceder acorde a la Ley, que estuvo aprobado por el Ministerio Público y las defensas, que no tiene asidero jurídico buscar la nulidad de un juicio por simple capricho, para establecer una estadística actual del Ministerio Público, pudiendo verificarse que los hechos ocurridos en esta causa sucedieron en el año 2000, y dicha defensa debe afirmar el cuidado establecido por el ciudadano Juez a lo largo de toda la audiencia oral, inclusive aun sabiendo que los elementos del lugar por efectos del tiempo debieron haber cambiado, con toda responsabilidad realizó el juez una inspección a la comunidad de Los LLanos, pueblo este a las afueras de Machiques, buscando que el Ministerio Público tuviera a su alcance todas las armas procesales, que había ofrecido en la audiencia preliminar; sin embargo el Ministerio Público no pudo demostrar ningún elemento contrario a su defendido. Como referencia puede señalar que en todas las jornadas del juicio oral, nunca hubo un testigo que señalara haber visto a su defendido en el sitio de los acontecimientos.

    Señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado claramente con criterio jurisprudencial de carácter vinculante lo ocurrido en la causa, indicando que el Juez que presenció el debate y los Jueces Escabinos, observaron detenidamente y presenciaron todas las pruebas para otorgar su valor, de manera responsable el valor de cada una de las pruebas fue apreciada y otorgado su valor por quienes conformaron un Tribunal responsable, como pocas veces ocurre, pero que en esta oportunidad reinó el control, el respeto y la observancia con mucho cuidado y no entiende dicha defensa como pretende el Ministerio Público, tratar de anular una sentencia, para llenar solo estadísticas obviando y dándole el reconocimiento a este Tribunal que valoró y dictó un juicio de valor tan responsablemente y que refleja el ciudadano Juez Freddy Huerta cuando realiza la decisión una vez culminada la audiencia oral, que no debe olvidarse que para dictar la dispositiva con tanta objetividad, se debe llevar un juicio de altura, el punto de derecho solicitado por el Ministerio Público pierde su eficacia, porque existe decisión del Tribunal Supremo para subsanar con fuerza de Ley estos hechos cuando un Juez observa de manera continua una Audiencia Oral y dicta la dispositiva y otro firma la sentencia, por motivos de traslados al momento de la rotación de Jueces, anular un Juicio de altura, llevado con tanta responsabilidad, donde los hechos ocurrieron hace siete (07) años, donde no se trajo ninguna prueba de valor, y que tuvo como resultado una decisión unánime causaría un gran daño material al Estado y las partes, sobre todo cuando se solicita una nulidad por capricho, o por simplemente llenar una estadística.

    Menciona que con relación a la segunda denuncia solicitada por el Ministerio Público, falta de manifiesto en la Motivación de la Sentencia, señala que lo dicho por los apelantes nunca fue aprobado, que es irracional que en este punto el Ministerio Público si exprese la credibilidad en el Juez y los Escabinos que conformaron el Jurado, sin embargo la decisión tomada de manera unánime fue contrario a lo señalado por el Ministerio Público en su Segunda denuncia ya que determinaron una inocencia plena de los mismos, igualmente señala el Ministerio Público que estos lograron sacar de la base aérea una ambulancia para prestar asistencia a quienes cometieron el robo considerando que, es irresponsable este señalamiento, ya que esta demostrada en actas, y en las diferentes jornadas de la audiencia oral, que los testimonios ofrecidos señalaron una camioneta blanca de cajón y baranda abierta, donde supuestamente saltaron y huyeron quienes cometieron el delito, una ambulancia no se parece en nada a esta, nunca probó el Ministerio Público la participación de ambulancia, que no fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico en la misma, no quedó demostrado que la ambulancia de la base Rafael Urdaneta fuera vista donde ocurrieron los hechos, por el contrario nadie señalo siquiera los colores de la misma, es falso y se puede observar que ningún ciudadano dio testimonio de haber visto ambulancia en los hechos, como tampoco fue señalada o identificada esta ambulancia por algún funcionario del peaje, es falso que se pueda apreciar la ambulancia de la base aérea en las fotografías ofrecidas como evidencia, y además olvida el Ministerio Público que cuando se realizó la inspección al sector los llanos también se realizó y se dejó constancia del tiempo y de la cantidad de ambulancias que pudieron pasar por el peaje, quedó evidenciado que no pudo nunca estar la ambulancia de la base aérea en otro lugar distinto a la misma hora que no fuera en la ciudad de Maracaibo en la misma base aérea, y al contar la cantidad de ambulancias en promedio que pasan en horas de la mañana solamente por el peaje de la Villa del Rosario, se probó en presencia de todas las partes que concurren por lo menos dieciséis (16) ambulancias, con las características del Cuerpo de Bomberos de Machiques, del cuartel Militar que se encuentra acantonado en las afueras de Machiques, esta defensa no entiende como señala el Ministerio Público elementos que nunca se probaron en la audiencia oral y que consta en el contenido de la misma podrán observar y valorar, que sin duda alguna llegaron a la convicción que no existió elemento de interés criminalístico en la causa para estimar culpabilidad alguna de su defendido y su compañero.

    PETITORIO: Solicita se desestime el escrito de apelación realizado por el Ministerio Público y lo declaren sin lugar por no tener razón jurídica.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 18-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró No Culpables a los ciudadanos CARLOS LUCCHI FERNANDEZ, HUGO ALBEIRO LOPEZ y ENRIQUE JOSE GARCIA JIMENEZ, como cómplices de la comisión en el delito de de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armadas, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 84 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 03 de Octubre de 2007 se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derechos del recurso incoado por la representante del Ministerio Público, con la comparecencia del Abogado EUDOMAR GARCÍA, Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, parte recurrente; ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima; el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN; el abogado en ejercicio MARCO SALAZAR; y los acusados CARLOS LUCHI HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ y HUGO ALBINO LÓPEZ, dejándose constancia de la inasistencia de la Abog. NEILA BERBECI, Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien también suscribe el recurso de apelación en la presente causa. En dicha audiencia, la representación fiscal expuso:

    La primera denuncia se basa en la violación al principio de inmediación, ya que un órgano subjetivo fue el que llevó íntegramente el debate y fue otro Juez subjetivo quien dictó la sentencia, no teniendo éste la plena convicción de los hechos por no haber estado presente en el debate oral y público, careciendo de todos los elementos para dictar una sentencia justa, en virtud de no haber tenido la oportunidad de escuchar todas las testimoniales rendidas en el Juicio. Así mismo, se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, faltra de motivación que se deriva de la primera denuncia, ya que en el Juicio Oral y Público el Juez presenció las testimoniales de algunos testigos que posteriormente fueron omitidos en la Sentencia por la Juez que dictó la misma, ya que no presenció esas testimoniales y sólo se limitó a transcribir lo que pudo tomar de las actas de debate que no recoge todo lo sucedido en la audiencia oral y pública. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia dictada por el Juzgado 4° de Juicio, para que sean debatidos nuevamente los hechos por ante un Tribuna de Juicio distinto al que dictó la decisión apelada. Es todo

    Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abog. JOSE GREGORIO RONDON, quien expresó lo siguiente:

    ” Considero que el Juicio fue llevado con responsabilidad y profesionalismo y la Sentencia fue dictada con toda legalidad, ya que el Juez de Juicio siempre estuvo pendiente de todas las incidencias que se dieron en el mismo, y al final la defensa tuvo que renunciar a las pruebas ofertadas, ya que el Ministerio Público no pudo probar nada en contra de nuestros defendidos, haciendo la observación de que la defensa obligó a la Fiscalía a estar presente en los actos procesales, en virtud de que la Fiscalía siempre evadía los mismos, buscando así la defensa la celeridad procesal. En relación a lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia, el principio de inmediación si se cumplió, ya que al culminar el debate se dictó una dispositiva que fue unánime del Juez y de los Escabinos que presenciaron el Juicio. Es todo”.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima, quien expuso:

    “En el presente caso se tuvo un juicio que duro cuatro meses, en donde el Juez Cuarto de Juicio agotó todos los medios para que la Fiscalía ubicara todos los testigos. Todos los testigos acudieron a la audiencia oral y pública y encontrándose nuestros defendidos en la Sala, ninguno de esos testigos señaló a nuestros defendidos como autores del hechos que se le imputó. EL Dr. Freddy Huerta al momento de dictar la dispositiva junto con los Escabinos, explicó todos los elementos de convicción que los llevó a esa dispositiva y al momento de la rotación de jueces le entregó un proyecto de sentencia que había redactado; asimismo los Jueces Escabinos que si presenciaron el debate, avalaron la decisión del Juez al firmar la Sentencia. Es todo.-“

    Seguidamente se le concedió la palabra al Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA, Defensor Privado del acusado CARLOS LUCHI HERNÁNDEZ, quien expuso:

    La defensa se pregunta dónde fue quebrantado el Principio de Inmediación, ya que el Juez de Juicio, Dr. Freddy Huerta estuvo presente en el debate desde el comienzo hasta el final, conjuntamente con los escabinos, y una vez presenciado todo lo ocurrido en el Juicio tuvieron la convicción de inculpabilidad, y al final del debate pronunciaron un fallo definitivo. El Juez Freddy Huerta se cuidó de recoger en el actas de debate, todas las incidencias y vivencias del Juicio Oral y Público y posteriormente le entregó un proyecto de sentencia a la Juez, Dra. Rubis Gómez, una vez realizada la sentencia, los jueces escabinos firmaron la misma conjuntamente con la Juez, por lo que solicito se declare que no se violó el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la inmotivación, la sentencia presenta un análisis completo de los testimonios rendidos en el Juicio. Por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio. Es todo

    .

    A los acusado de autos, se le impuso del precepto constitucional y amparado por el artículo 49 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expresaron no rendir declaración..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, de los alegatos efectuados por los recurrentes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 02-10-07, y los escritos de contestación interpuesto por los abogados defensores, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la violación del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un órgano subjetivo fue el que presenció la audiencia oral de juicio y sólo se pronunció sobre la dispositiva del fallo y otro órgano subjetivo desarrolló la parte narrativa y motiva de la sentencia y por ende, la suscribió, lo cual contraviene un proceso penal como el nuestro, donde es aplicable la “sana crítica” o también llamado sistema de la libre convicción razonada” previsto en el artículo 22 de la ley penal adjetiva.

A los fines de determinar el vicio denunciado por el Ministerio Público, creen necesario quienes aquí deciden, examinar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sobre el principio de inmediación se han materializado en el foro, y así se suscitan varios autores, entre los cuales se encuentra la Dra. Magaly Vásquez González, quien sostiene que este principio deviene como consecuencia de la oralidad, señalando que “…La inmediación está referida a la actividad probatoria pues permite una impresión fresca y directa en la recepción de la prueba que contribuirá a formar una opinión en el tribunal. es indudable que en ningún caso surtirá el mismo efecto en los jueces llamados a decidir, la lectura de la declaración de un testigo, que su exposición rendida en su presencia en la cual pueda resultar en extremo indicativo u orientador, su expresión, tono de voz, gestos, seguridad en sus afirmación, etc….” (Vasquez González, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andres Bello.2007: p.39).Lo que está confirmado con la opinión del autor Fernández Fernando, quien asegura que: “La inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio. El conocimiento de las pruebas está garantizado por el hecho de que es una condición fundamental de validez que el juez pueda tener acceso directo de los mismos y el debate que se deriva de ellos…”(Manual de Derecho Procesal Penal. Caracas.MacGraw Hill.1999: p.99).

Estas definiciones, las vemos reflejadas en el artículo adjetivo penal que consagra tal principio, al expresar: “Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”.

Sobre la oralidad y la inmediación en el debate probatorio del sistema penal venezolano la doctrina ha expresado que:

...En esta fase se presentan para su debate oral y público todos los medios previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base de la acusación fiscal, en la querella privada si la hubiera, y en el escrito del imputado en la audiencia preliminar acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no fue ofrecido por las partes no puede ser objeto de debate....El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, contínua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el debate público, no se trata de una simple ratificación, si no que los expertos, los testigos, los investigadores tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que hagan las partes..

(Rivera, Rodrigo. Los Recursos Procesales. Caracas. Editorial Jurídica Santana.2004: p. 235-236) .

A nivel jurisprudencial, la Sala se ha pronunciado indicando que:

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos –tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, pueda legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez – al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos – señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización – que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso – debe el juez proceder a sentenciar…

(Sentencia No. 3744 de fecha 22-12-03 emanado de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Y en sentencia de fecha 10-10-05 la misma Sala ha establecido que: “La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos…”

De manera pues, que por regla general la inmediación como principio está directamente relacionada con la participación del Juez en la audiencia oral y pública, lo que a su vez persigue la valoración y apreciación de las pruebas que derivará en el convencimiento del órgano subjetivo para el dictamen de la sentencia; por ello, dadas las condiciones de inmediación en el juicio oral del Sistema Procesal Penal Venezolano, los juzgadores penales abordan dentro de sus actividades jurisdiccionales, los momentos de cognición y decisión, en la Audiencia Oral y Pública, pues a la par de su asistencia al debate oral y público también, por orden procesal, deberán dictar, el dispositivo del fallo, exponiendo “… a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión…”. (artículo 365 del COPP).

Así las cosas, en principio, el Juez que presenció la audiencia oral y público es a quien corresponde, además de dictar el dispositivo del fallo en el debate, dictaminar la sentencia in extenso, esto es, publicar la sentencia si se acoge al lapso de diez días establecido por vía excepcional en el artículo 365 antes referido. Sin embargo, existen ciertas circunstancias excepcionales, que por vía jurisprudencial fueron establecidas sobre este principio, por el Máximo Tribunal de la República, entre ellas, la sentencia de fecha 02-04-2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; la de fecha 05-05-2004 de igual Sala y Ponencia y sentencia de fecha 05-10-2004 con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando por una parte, que según el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva en presencia de las partes.

Para culminar acota la referida jurisprudencia lo siguiente:

…La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada….

(Sentencia de fecha 02-04-2001, Sala Constitucional, Ponencia: José Manuel Delgado Ocando).

En base a ello, en el caso de autos, se observa que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, pudiendo leerse al finalizar el acta de debate lo siguiente:

…Posteriormente, se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala de juicio No. 4…se reanuda la audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez Presidente ratificó que solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro de la sentencia definitiva en el término establecido en la ley, quedando notificados los presentes, procediendo el Juez Profesional a exponer a las partes y al público presente de manera verbal y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del tribunal colegiado…

.

De lo que se concluye que se difirió su publicación para los diez días siguientes, en virtud de lo avanzado de la hora. Asimismo puede evidenciarse del acta de debate oral levantada en el presente juicio, que la misma recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley, los cuales el tribunal estimó acreditados, cuestión que consideró la Juez que suscribe la sentencia quien como punto denominado “Advertencia” expresara lo siguiente:

”La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche) de la misma Sala, en virtud de que el juicio oral y público realizado en el presente caso, culminó el día 05-03-07 a las once y veinte de la noche, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conforme a lo resuelto por los jueces superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo dispuesto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como fecha límite para la rotación anual de los jueces del circuito, el día 07-03-07, resultando material y humanamente imposible su publicación antes de esa oportunidad, por parte del abogado Freddy Huerta Rodríguez, Juez Titular de Primera instancia Penal Ordinario, hasta ese momento Juez Cuarto de Juicio, quien pasó a funciones de ejecución a partir de la referida fecha 07-03-07. Asimismo, se hace constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de jueza de juicio lo suscribe…”.(Subrayado de la Sala)

Observándose de lo anterior, que la Juez que suscribe la sentencia recurrida, expone la imposibilidad humana y material, del Juez que presenció el debate oral y público de dictar la sentencia in extenso, en virtud de la rotación anual de Jueces, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo la acotación que el fallo se publicó a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que tal actuación se encuentra ajustada a derecho en el entendido que el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que lo contrario, esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo pretenden los recurrentes, resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como éste, la sentencia resultó ser absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de este Cuerpo Colegiado concluyen que en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, cumpliéndose a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador que presenció el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un juez distinto, con base, - como lo expresa la juez de la recurrida-, a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate.

De allí, que no se observa en el caso de marras, en los términos antes citados, violación alguna al principio de inmediación denunciado por los recurrentes, por lo que encontrándose ajustada a derecho la publicación íntegra de la sentencia por un juez distinto al que presenció el debate, en las circunstancias descritas ut supra, debe ser declarada sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, quiere destacar esta Sala que la publicación in extenso de la sentencia en estas condiciones no genera la inmotivación derivada de la interrupción del hilo conector entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia, como lo alegan los recurrentes, pues tal como ya se dijo, la convicción que llevó a tomar la dispositiva del fallo fue explanada y explicada a las partes por el Juez en audiencia, elementos que fueron tomados por la Juez que redactó el texto integro de la sentencia, en proyecto que dejó preparado el Juez de la causa, por lo cual no existe una interrupción más allá de lo que significa la mera redacción de dichos elementos, ordenándolo para su debida publicación. Y así se decide.

SEGUNDO

Con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en esta denuncia la Vindicta Pública alega que el órgano subjetivo profesional que presenció el juicio y los escabinos tuvieron a su conocimiento una serie de testimonios que concatenados entre sí, sustentan la tesis de la culpabilidad de los acusados de autos, afirmando la representación Fiscal que su tesis se basa en que los acusados siendo efectivos militares y utilizando artificios, lograron sacar de la base aérea una ambulancia de esa fuerza castrense, aprovechándose de los privilegios que gozan estas unidades de emergencias, para prestar asistencia a los ciudadanos que cometieron el robo contra un transporte de valores a una entidad bancaria, lo cual se mantiene con las siguientes probanzas:

  1. los testimonios de quienes custodiaban el transporte de valores y de un funcionario policial, quienes fueron víctimas de los ciudadanos que cometieron la acción principal y a quienes observaron huir en una camioneta de color blanca;

  2. el testimonio de ciudadanos que observaron una ambulancia tripulada por personas vestidas de militares que se dirigió hacia una zona boscosa y poco poblada junto a la camioneta blanca en la que huyeron quienes cometieron el robo,

  3. los testimonios de quienes laboran en el peaje que atravesó la ambulancia, quienes aportaron en la investigación nada menos que la fotografía tomada a la misma por la exoneración que le fue concedida; testimonios que además cuentan con especificaciones sobre las horas y lugares,

  4. otros aspectos que hicieron de este hecho un acontecimiento conocido por todos los habitantes de la localidad donde ocurrió (Machiques), y que conllevó a que los testigos observaran la ambulancia (nativos de la zona) y la camioneta de color blanco, se enteraran luego que este último vehículo fue utilizado por las personas que cometieran el robo.

    En tal sentido, se hace necesario revisar la motivación de la recurrida a la luz de las denuncias formuladas y al efecto, este Cuerpo Colegiado observa que para el Tribunal de la recurrida, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, quedaron acreditados los siguientes hechos:

    Que el día 15 de Junio del año 2001, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, llegaron al frente del Banco Mercantil, con sede en la población de Machiques de Perijá, del Estado Zulia, a bordo de un vehículo perteneciente a la empresa Blindados del Zulia Occidente, placas 081-JAA, los ciudadanos: JUAN JOSE SANCHEZ, EDIKSON VALENCIA CALDERA, ALBERTO JOSE MONTEALEGRE FINOL y NESTOR LUIS CORZO FERNANDEZ, estacionando el vehículo Juan José Sánchez, quien era el conductor, al frente de la entidad bancaria, bajándose del mismo sacó su arma, la montó y colocándose en posición de resguardo, para proteger a sus compañeros y el dinero que traía Alberto José Montealegre, en seis envases, para un monto total de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), cuando de repente un sujeto desconocido vestido con una braga roja sometió con un arma de fuego al ayudante que traía el dinero, mientras otro sujeto apuntaba con un arma larga a Juan José Sánchez, diciéndole que se quedase tranquilo, sacándole un arma de fuego de la cintura, y ordenándole además que dejara su escopeta en el suelo.

    Asimismo, según la sentencia recurrida quedó acreditado que, al mismo tiempo, el custodio NESTOR LUIS CORZO FERNANDEZ es sometido y desarmado por otro delincuente quien lo apunta en la cabeza con un arma; de repente se escuchan varios disparos, cuando esto esta sucediendo Juan José Sánchez recoge su escopeta y trata de dispararle al sujeto, pero este le realizo un disparo que no llego a alcanzarlo, impactando en el vidrio del Banco, el sujeto caminando de retroceso y luego corriendo, se montó en el cajón de una camioneta Lariat tipo pick up de color blanco y rayas verdes junto con los otros que también actuaron en el hecho (aproximadamente entre 12 o 15 sujetos), quienes lograron llevarse tres envases conteniendo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) en efectivo.

    Indica también la sentencia recurrida que, en el momento en que se desarrollaban los hechos antes narrados, los funcionarios de la Policía del Estado Zulia adscritos a la población de Machiques, ENIO ENRIQUE ROMERO GARCIA, JOSE LUIS BARRETO UFRE y MARIANO ENRIQUE ATENCIO PIRELA, (quienes resultaron lesionado el primero y muerto los otros dos), de patrullaje en dos motos, una tripulada por ENIO ENRIQUE ROMERO y JOSE LUIS BARRETO, y la otra por MARIANO ATENCIO PIRELA, cuando iban pasando por una calle a un lado del banco Mercantil y observar lo que ocurría, de inmediato se bajaron de sus motos tratando de impedir el robo y de repente se escucharon varios disparos cayendo herido ENIO ENRIQUE ROMERO GARCIA, y luego JOSE LUIS BARRETO y MARIANO ATENCIO PIRELA, quienes murieron en el acto; en tanto que los sujetos participantes en el hecho se dirigieron hacia una camioneta Lariat tipo pick up de color blanco y rayas verdes, donde huyeron del lugar, dejando abandonadas un arma larga tipo R-15 y una pistola automática calibre 9 mm, las cuales fueron entregadas a la antigua PTJ.

    Posteriormente, efectivos militares adscritos al Destacamento 36 de la Guardia Nacional con sede en Machiques, al recibir una llamada telefónica sobre lo sucedido en Machiques, salen en comisión hacia el sector El Llano donde recuperan unos vehículos abandonados, presuntamente utilizados en el robo al Banco Mercantil de Machiques, descritos como un Maverick, color blanco, Placas VCV-145 y otro marca Jeep, Waggoneer, color rojo, placas XUG-752 en un camellón cerca del sector el Llano, dejando establecido que iniciadas las investigaciones por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Machiques, los funcionarios José Hernández, Jorge Torreblanca y Arturo Parra, se trasladaron hasta el sector El Llano con el objeto de indagar entre sus pobladores si habían visto el paso de personas sospechosas, siendo entrevistados varios ciudadanos entre ellos JESUS ANGEL RINCON, JESÚS ENRIQUE MACHADO CARVAJAL y NELSON JOSE BENITEZ MELEAN, quienes manifestaron haber visto una ambulancia en el sector El Llano el día de los hechos en horas de la mañana. Continuando las investigaciones los funcionarios Jorge Luis Torreblanca, Rafael Vitoria y José Hernández, se trasladaron hasta el peaje de la Villa del Rosario se entrevistaron con QUEIVIS ROMERO SÁNCHEZ, supervisor del Peaje quien les informó que una ambulancia que portaba una placa de la AVIACION había pasado de Maracaibo hacia la Villa del Rosario aproximadamente a las 6:40 de la mañana y de regreso como a las 10:50 aproximadamente, recabando varias fotos de una ambulancia tomadas por el peaje, dirigiéndose después hasta la sede de la Base Aérea Rafael Urdaneta (BARU) en Maracaibo a fin de verificar la identidad de la referida ambulancia.

    Pasando este cuerpo colegiado a revisar la motivación efectuada por la recurrida en relación a los alegatos de los recurrentes como probatorias de la responsabilidad penal de los acusados de autos y en este sentido tenemos que:

  5. los testimonios de quienes custodiaban el transporte de valores y de un funcionario policial, quienes fueron víctimas de los ciudadanos que cometieron la acción principal y a quienes observaron huir en una camioneta de color blanca.

    De los hechos acreditados por el Tribunal de instancia, se desprende que quienes custodiaban el transporte de valores fueron los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ, EDIKSON VALENCIA CALDERA, ALBERTO JOSE MONTEALEGRE FINOL Y NESTOR LUIS CORZO FERNANDEZ, cuyos testimonios fueron analizados por el Tribunal de la recurrida de la siguiente forma :

    “…Estos sucesos se dan por probados con la declaración de los custodios y empleados del transporte de valores, quienes en lo sustancial están contestes en señalar que el día 15 de junio de 2001, aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando ALBERTO JOSE MONTEALEGRE FINOL bajó la remesa de dinero contenida en seis envases, llegó una persona vestida con una braga roja lo apuntó con una pistola nueve milímetros y lo desarmó y, otro lo amenazó con una R15, “…un fusil color cromado balas grandes…” , “…en eso llegaron dos motorizados y comenzó el tiroteo yo me cubrí me metí debajo de una camioneta uno de los hombres que estaba en la cola del cajero fue el que me encañono, andaban en una camioneta ford blanco con verde el compañero mío le pego un tiro por un lado, a mi compañero le hicieron un tiro pero no le pegaron se llevaron la remesa…”; asegurando que los delincuentes dispararon contra los policías, que el resto de los participantes (aproximadamente unas 12 personas) vestían de braga azul y que cuando lo llevaron a declarar a Machiques le dijeron “…pasó una ambulancia como a tres mil pero yo no la vi…”Lo anterior es corroborado por JUAN JOSE SANCHEZ FONTANVAL, quien expuso “…bajamos el dinero, monto la custodia, cuando miro hacia la izquierda veo que a mi compañero lo encañonan unos tipos al que mas visualice tenia una braga roja, cuando decidí intervenir una persona me da la voz de alto. quería usar la escopeta pero habían varias personas me dijo que me quedara tranquilo que dejara la escopeta y revolver en el piso, al ratito se oyen las detonaciones después viene el compañero de el que me estaba apuntando y me disparó gracias a dios no me dio, se cayó el vidrio trasero de la puerta del banco…”; afirmando además que los otros delincuentes vestían braga azul y huyeron en una camioneta pickup blanca, llevándose 35 millones de bolívares; y NESTOR LUIS CORZO FERNANDEZ declaró que “…en el momento de la fuga se llevan seis envases, suelta la grande y se lleva dos pequeñas que hacían el resultado de 35 millones, huyeron en una camioneta blanca. En el momento del atraco dejan un R15…, manifestando además que “… eso fue como a menos de un minuto de haber llegado al banco, habían como 15 personas vestidas con braga roja y azul lentes y sombrero; “…3 agarraron al chofer, a mi me agarran los otros dos, tres agarraron al cajero...” que los asaltantes huyeron en una camioneta blanca y observo además una camioneta que tenia atrás como una cava, como algo así de una ambulancia, “….pero no lo puedo asegurar…”. Por último, EDIKSON VALENCIA CALDERA manifestó “…de repente llegan los policía, a los funcionarios que vienen empiezan a dispararle, mis compañeros se meten debajo del camión, le disparan los atracadores a los policías y observo cuando uno de ellos pierde la vida, yo dispare hacia los asaltante en el momento de la huida, a los delincuentes se les cae un arma de fuego según la PTJ era un R 15 y tenia un logotipo de la aviación, de allí pasamos a la villa del rosario a rendir declaración. Los delincuentes algunos tenían como un sombrero campesino y estaban de braga azul y otro de braga roja.” Sin embargo, al pedirle explicara al Tribunal si no vio el arma, como podía asegurar que era un R 15 y tenía un logotipo de la aviación? CONTESTO: “Eso me lo contaron; OTRA: Llego a verle a esa arma algún logotipo o insignia que pudiera establecer la presunta propiedad de esa arma? CONTESTO: Cuando meto el arma al camión no la quise tocar porque no sabía. OTRA: ¿Quien le contó del logotipo? CONTESTO: No recuerdo;. De lo expuesto por estos cuatro testigos se deduce que están contestes en lo sustancial respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando plenamente establecida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en perjuicio de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, al adminicularlas con la EXPERTICIA CONTABLE realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HECNAN DANIEL VERA MENDOZA E INGRID DIAZ, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal de Juicio, ratificando la misma y confirmando lo dicho por los responsables del transporte de valores respecto del faltante de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOIVARES (Bs. 35.000.000,00) como la cantidad que lograron llevarse los asaltantes; por lo cual se valoran todas estas declaraciones conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la experticia ha sido apreciada conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem. Y ASI SE DECIDE…”. (ver folios 1924 y 1925)

    Igualmente, se constata que el funcionario policial, que también fue víctima de las personas que cometieron la acción principal y quien según refieren los recurrentes, observó junto con las otras víctimas huir en una camioneta de color blanca a los delincuentes, es el ciudadano ENIO ENRIQUE ROMERO GUANIPA, sobre cuyo testimonio la recurrida dispuso lo siguiente:

    Así mismo, al concatenar estas declaraciones con la rendida por ENIO ENRIQUE ROMERO GUANIPA, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien sobrevivió al hecho, se acredita también la comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, (sic) en perjuicio de JOSE LUIS BARRETO UFRE Y MARIANO ENRIQUE ATENCIO PIRELA funcionarios policiales que murieron en el cumplimiento de su deber; y el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del propio ENIO ENRIQUE ROMERO GUANIPA quien manifestó: “..Junio 15 del 2001 salí en comisión en dos unidades motorizadas llegamos al Banco Mercantil avistamos a una persona con un fusil me cubrí detrás de un vehículo al momento en que estoy allí recibí un disparo por la espalda fui trasladado al hospital y no se mas nada...”

    Al ser repreguntado, aseguró que sus compañeros murieron, que posteriormente a los hechos escuchó el comentario de que estaba involucrada una ambulancia de la aviación y que en la población de El Llano, distante una media hora de Machiques, se había realizado supuestamente el trasbordo, por lo que se traslada hasta allá pero “…Nadie quiso declarar...”, agregando: “…Fue solo comentario no se el nombre de nadie que me haya dado…”, concluyendo que no podía identificar a ninguno de los responsables de los hechos.

    Esta declaración se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y prueba al compararla con las testimoniales de los empleados del transporte de valores asaltado, la comisión de los hechos punibles ya señalados, destacándose que los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de JOSE LUIS BARRETO UFRE Y MARIANO ENRIQUE ATENCIO PIRELA, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de ENIO ENRIQUE ROMERO, no fueron debidamente investigados, ni se presentó acusación en relación con ellos. Y ASI SE DECLARA.

    (folio 1925 y 1926).

    Determinando de este modo, que había quedado comprobado el delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, con las declaraciones antes transcritas, no obstante lo anterior, sobre la responsabilidad de los acusados de autos, los integrantes del Tribunal Mixto expusieron:

    “Sin embargo, a pesar de que el conjunto de declaraciones analizadas establece la corporeidad de los delitos mencionados, ninguno de esos testigos puede reconocer o señalar a los acusados como responsables o partícipes del hecho; y aun cuando ALBERTO JOSE MONTEALEGRE FINOL manifestó que cuando lo llevaron a declarar a Machiques le dijeron que “…pasó una ambulancia como a tres mil…”, a renglón seguido expresó que él no la vio, en tanto que JUAN JOSE SANCHEZ FONTANVAL dijo no haber observado a ningún soldado o militar participando en el hecho y que solo vio la camioneta pick up blanca donde huyeron los delincuentes, y si bien NESTOR LUIS CORZO manifestó que los asaltantes huyeron en una camioneta blanca y observo además una camioneta que tenia atrás como una cava, como algo así de una ambulancia, fue claro que no lo podía asegurar; y en cuanto a EDIKSON VALENCIA CALDERA, al pedirle explicara al Tribunal cómo podía asegurar que era un R 15 y tenía un logotipo de la aviación si no vio el arma dejada por los antisociales? CONTESTO: “Eso me lo contaron”, sin poder señalar quien le contó del presunto logotipo; siendo en definitiva, en opinión de estos juzgadores, absolutamente insuficientes estas menciones aisladas, referenciales la mayoría y sin que en el juicio hayan declarado las personas que supuestamente lo afirmaron, para establecer siquiera como un hecho cierto y acreditado la presencia en la población de Machiques de una ambulancia participando en el robo a la indicada entidad bancaria, menos aun, de la ambulancia de la aviación conducida por el acusado ENRIQUE GARCIA, o cualquiera de los otros justiciables. Y ASI SE DECLARA…” (1927 y 1928).

    De lo que se desprende, tal como lo asegura la recurrida, que no logra evidenciarse de las declaraciones de estos testigos señalamiento alguno relacionado con la culpabilidad de los acusados de autos, lo que desecha el primer supuesto alegado por los representantes fiscales para demostrar su tesis de culpabilidad de los acusados de autos.

  6. el testimonio de ciudadanos que observaron una ambulancia tripulada por personas vestidas de militares que se dirigió hacia una zona boscosa y poco poblada junto a la camioneta blanca en la que huyeron quienes cometieron el robo.

    Ahora bien, las personas que según alegan los representantes Fiscales, “…rindieron sus testimonio declarando haber observado una ambulancia tripulada por personas vestidas de militares que se dirigió hacia una zona boscosa y poco poblada junto a la camioneta blanca en la que huyeron quienes cometieron el robo…”, fueron presuntamente los ciudadanos NELSON JOSE BENITEZ MELEAN, JESUS ANGEL RINCON y JESUS ENRIQUE MACHADO CARVAJAL, quienes fueron entrevistados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo este Tribunal revisar si lo indicado por el Ministerio Público sobre sus declaraciones es cierto, lo cual debe realizarse analizando la recurrida, la que sobre el tema dispuso lo siguiente:

    Establecido lo anterior, se hace necesario analizar la declaración del ciudadano BENITEZ MELEAN NELSON JOSE, obrero de la Hacienda La Macoita, quien señaló: “…Estaba trabajando en la hacienda macoita alegrando un lienzo y vimos que los carros pasaron después vimos que una ambulancia se regreso de la orilla del rió iban dos militares en la ambulancia es todo lo que vi.” Interrogado por las partes y el Tribunal en lo pertinente señaló que no recuerda la fecha de los hechos pero estaba trabajando en esa hacienda de diez a diez y media de la mañana; que vio una Cherokee vino tinto cerrada, después paso una blanca con franjas verdes donde iban los que asaltaron; que esa información la supieron después porque iban con bragas Azules; que los vehículos pasaron rápido casi una detrás de la otra; que observo una ambulancia blanco con rojo que decía adelante “ambulancia” en la capota, pero no observó alguna identificación que le permitiera saber a que organismo pertenecía; que hay un centro hospitalario en El Llano; que la ambulancia llego primero entró por El Llano y no venia por la callejuela por donde pasaron los otros vehículos; que era una callejuela, hay una carretera que va para la hacienda La Reina y otra hacia Hacienda Macoita; que vio dos soldados, que cree eran soldados porque estaban vestidos de militares como de verde y marroncito; pero no le consta que estas personas tuvieran contacto con alguien de los que iban en la camioneta vino tinto o en la camioneta blanca con rayas verdes, tampoco que la ambulancia se haya regresado, porque eso se lo contaron unos compañeros suyos de nombre Aramis Davila y Gonzalo Avendaño, quienes no comparecieron al juicio ni declararon en la fase investigativa, y fueron los que le comentaron que las personas que iban con bragas habían participado en el asalto al banco; que cuando paso la cherokee y la camioneta, estaba solo; Qué de la macoita al El Llano hay como 2 kilómetros, y de all a la Villa del Rosario mas o menos media hora a cuarenta minutos; que la ambulancia pasó antes que la camioneta Lariat y la Jeep hacia Machiques por la callejuela. Sin embargo al ser nuevamente repreguntado este testigo sobre los vehículos o ambulancias que hayan llegado hasta El Llano ese mismo día, se contradice abiertamente al manifestar que la ambulancia pasó y regresó por El Llano por la vía principal, que eso lo sabe por comentarios de la gente, pero no recuerda el nombre de las personas que se lo dijeron, ni sabe el nombre de alguna persona que sepa que esa ambulancia haya entrado a El Llano. Esta declaración aun y cuando proviene de un testigo que da fe de que vio pasar una ambulancia con rayas rojas, una camioneta Cherokee vinotinto y la camioneta Lariat blanca en el mismo sentido, en la misma dirección hacia Machiques por una callejuela cerca de la población de El Llano el día de los hechos, agregando que vio dos soldados vestidos como de verde y marroncito en la ambulancia, pero que no les vio la cara, sin embargo resulta referencial y contradictoria respecto de si la misma ambulancia previamente había entrado a la población de El Llano, y se regresó por la misma vía; por lo que debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.- Por su parte, JESUS ANGEL RINCON, vecino de la población de El LLano, expuso que como a las nueve de la mañana cuando se asomó al porche de su casa vio pasar una ambulancia; posteriormente un señor le preguntó si había visto pasar un vehículo y le contestó que había visto una ambulancia, y el señor le dijo que habían hecho u atraco en Machiques. (Subrayado del Tribunal) (sic) Interrogado por las partes y el Tribunal en lo que es pertinente señaló que solo vio pasar a la Ambulancia que era blanco con rojo, pero no logró observar ningún emblema, ni vio a los ocupantes; que desde su vivienda a la hacienda La Macoita hay como 15 minutos. Por último tenemos la declaración de JESUS ENRIQUE MACHADO CARVAJAL, vecino de la población de El LLano, quien expuso “…llego una ambulancia allí y me compro un refresco, yo realmente a ellos no los he visto, llego una sola persona allí se bajo y me compro un refresco yo no me imaginaba nada…”Interrogado por las partes y el Tribunal en lo pertinente manifestó que no recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos; que se encontraba solo cuando las personas llegaron a su chocita; que eso fue en horas de la mañana, que el que se bajó fue el que le compro el refresco, pero no recuerda como vestía, “…yo le vendí el refresco y mas nada…”; que no recuerda las características de la ambulancia; que rindió declaración por ante el C.I.C.P.C y les contestó lo que le preguntaban…; que no vio el rostro de la persona que le compro el refresco; que su abasto queda en el Caserio El Llano y allí mismo reside; que desde allí a Machiques hay como media hora. Que no sabe cuantas personas viajaban en la ambulancia pero al ser repreguntado sobre ¿Cuantos refresco vendió ese día? CONTESTO: Dos desechables. OTRA: ¿Cuando tiempo trascurrió desde el momento en que despacho los refrescos hasta el momento que llega la policía? CONTESTO: Después del almuerzo después de las doce la una.

    Al analizar en conjunto la declaración rendida por JESUS ENRIQUE MACHADO CARVAJAL, quien afirma vio un ambulancia el día de los hechos en la población de el Llano que llegó hasta su abasto y una persona le compró dos refrescos, pero a quien no les vio el rostro ni precisó como andaban vestidos, concuerda con lo dicho por BENITEZ MELEAN NELSON JOSE, respecto de que la ambulancia era blanca y roja y que no le vieron ningún emblema o letrero que permitiera saber a que organismo pertenecía, pero a la vez contradice lo dicho por el supervisor del Peaje ROMERO SANCHEZ QUEIBIS ANTONIO, quien señala que la ambulancia tenía una placa verde de la Aviación y era como blanca y anaranjada, pero coincide con lo afirmado por BENITEZ MELEAN NELSON JOSE en relación a que era conducida por dos militares que vestían ropa camuflajeada; en tanto que JESUS ANGEL RINCON se limita a decir que vio pasar una ambulancia pero que no le vio emblema alguno, ni a los ocupantes; sin embargo, ninguno de los testigos señaló a los acusados como las personas que ocupaban la ambulancia, manifestando claramente todos no haberles visto el rostro, por lo tanto sus testimonios no establecen un juicio de certeza sobre la identificación plena de la ambulancia vista en el sector El Llano, y mucho menos respecto sobre la identidad de los ocupantes, por lo cual no puede derivarse de estos testimonios prueba contundente sobre la responsabilidad penal de los acusados, y no pueden ser valorados como pruebas en su contra de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECLARA…

    (subrayado propio) (f 1934 y 1935).

    De los alegatos devenidos del análisis probatorio efectuado por el Tribunal recurrido, no logra comprobarse, la tesis del Ministerio Público, puesto que, tal como lo asevera la sentencia impugnada, ninguno de los testigos señaló a los acusados como las personas que ocupaban la ambulancia, manifestando claramente los tres ciudadanos no haberles visto el rostro, por lo tanto sus testimonios no establecen un juicio de certeza sobre la identificación plena de la ambulancia vista en el sector El Llano, y mucho menos sobre la identidad de los ocupantes, por lo cual no puede derivarse de estos testimonios –tal como acertadamente lo enunció el Juez de Mérito-, prueba contundente sobre la responsabilidad penal de los acusados, y no pueden ser valorados como pruebas en su contra de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de la duda razonable planteada por el in dubio pro reo que rige en la normativa penal venezolana, con lo cual tampoco queda probado el segundo supuesto alegada por los recurrentes, lo que termina rechazando de plano el cuarto de los supuestos de su teoría, en el sentido que tal como lo dijo la recurrida, al no quedar comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos con dichas declaraciones, mucho menos quedaron comprobados otros aspectos, que según la Vindicta Pública hicieron de este hecho un acontecimiento conocido por todos los habitantes de la localidad donde ocurrió (Machiques), y que conllevó a que los testigos observaran la ambulancia (nativos de la zona) y la camioneta de color blanco, enterándose luego que este último vehículo fue utilizado por las personas que cometieran el robo, pues tal como lo aseveró la Juez en su sentencia:

    “…Asimismo, cabe resaltar que, ninguno de los testigos analizados respaldó el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HERNANDEZ GUTIERREZ JOSE ANTONIO, respecto de que en las entrevistas realizadas a unas personas en la población de El Llano estas manifestaron que vieron cerca de la bodega una ambulancia con dos personas vestidas de militares, haciendo espera luego ven una camioneta verde y hacen trasbordo y se montan allí y se van. En efecto, esta circunstancia relatada en la acusación fiscal, en ningún momento resultó probada, resultando insuficiente los dichos referenciales del funcionario ENIO ROMERO GUANIPA en tal sentido, para establecer y dar por probado el efectivo trasbordo de los asaltantes de la camioneta pick up con rayas verdes a la ambulancia que se estableció fue vista en el sector El Llano. Y ASI SE DECIDE “(Subrayado de la Sala).

    De esta manera, al observar la declaración del ciudadano ENIO ROMERO GUANIPA, se puede leer lo siguiente en la sentencia recurrida:

    12.- Declaración del funcionario ENIO ENRIQUE ROMERO GUANIPA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien debidamente juramentado manifestó: “..Junio 15 del 2001 salí en comisión en dos unidades motorizadas llegamos al Banco Mercantil avistamos a una persona con un fusil me cubrí detrás de un vehículo al momento en que estoy allí recibí un disparo por la espalda fui trasladado al hospital y no se mas nada...”

    Interrogado por las partes y el Tribunal, en lo que es pertinente manifestó: ¿Posteriormente a los hechos recibió algún tipo de información? CONTESTO: Si la participación de varias personas en el hecho, la participación de la ambulancia de la fuerza aérea; OTRA ¿Cómo obtiene esa información? CONTESTO: Yo me trasladé a la población del llano porque allá supuestamente se hizo el trasbordo nadie hizo nada, Según las versiones que hay en relación a la ambulancia es que allí se trasportan las armas y los participantes del hecho que incluso los mismo guardias le abrieron paso; OTRA ¿Qué ocurrió con sus otros compañeros? CONTESTO: Ellos murieron; OTRA ¿Quién recibe el primer ataque? CONTESTO: Yo, luego escucho las otras. OTRA ¿Qué motivo a la comisión integrada por usted a trasladarse al lugar? CONTESTO: Decidimos hacer un recorrido por las entidades bancarias algo de improviso; OTRA: ¿De esas personas que usted refiere logro observar algún tipo de característica? CONTESTO: Individualizante no. OTRA: ¿Logro precisar la cantidad de custodios? CONTESTO: No; OTRA: Esa información que usted aportara acerca de su traslado a la población del llano lo hace basado en alguna información? CONTESTO: Hice el recorrido buscando información; OTRA ¿Por qué hace el recorrido por ese lugar? CONTESTO: Porque es una vía de acceso que casi nadie conoce: OTRA ¿Que tiempo existe de la población de Machiques al llano? CONTESTO: En tiempo malo como 35 minutos; OTRA ¿Qué velocidad usted utilizo para llegar al sitio? CONTESTO: Moderada; OTRA ¿Cómo obtiene la información de que en el llano se efectúa trasbordo? CONTESTO: En el pueblo se escucha...OTRA ¿Quién le señalo a usted la existencia de una ambulancia? CONTESTO: La gente lo decía comentaba y yo me traslade al sitio a verificar; OTRA ¿Tuvo usted alguna información en el sector el llano? CONTESTO: Nadie quiso declarar:... OTRA: ¿Recuerda alguna persona que le haya dado referencia de la ambulancia? CONTESTO: Fue solo comentario no se el nombre de nadie que me haya dado; OTRA ¿Puede describirnos el arma que le vio a la persona que trataba de despojar a la persona que lo despojaba del dinero? CONTESTO: Un fusil con una culata plegada eso me motivo a cubrirme inmediatamente; OTRA ¿Usted dice que logro ver a dos personas como autores del hecho? CONTESTO: Si; OTRA ¿Esas personas ambas estaban con braga? CONTESTO: Si; OTRA ¿Tenían algo en particular? CONTESTO: No. OTRA: ¿Es decir habían dos de frente y el que le disparo? CONTESTO: Yo no vi al de atrás supongo que eran tres. OTRA: ¿Qué tipo de vehículos logro observar en el lugar del suceso? CONTESTO: El blindado y los que estaban estacionados. OTRA: ¿Logro saber que tipos de vehículos fueron utilizados para la comisión del hecho? CONTESTO: No; OTRA: ¿Logro establecer algunas características de las personas que vio en el lugar de los hechos ? CONTESTO: No, ni decir que puedo identificarlos, no; OTRA ¿Logro establecerse en la investigación el tipo de arma con la cual le dispararon? CONTESTO: El medico dijo que era nueve milímetros; OTRA ¿Fue a medicatura forense? CONTESTO: si.

    Esta declaración aun y cuando proviene de un testigo presencial ya que fue un funcionario actuante y también fue herido al momento del robo, sin embargo la misma no señala ni directa o indirectamente a los acusados como responsable de los hechos, constituyendo sólo prueba del robo ocurrido así como del doble homicidio y del homicidio en grado de frustración donde él resultara víctima al igual que sus compañeros policiales muertos, por lo que debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA….

    - (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se observa que la Juez de Primera Instancia acertadamente expreso en su sentencia que los alegatos enunciados por el testigo ENIO GUANIPA sobre el trasbordo fueron referenciales, pues el mismo expresó que fueron comentarios que en el pueblo se escuchaban sin lograr precisar la identificación de las mismas, desechando el segundo de los supuestos alegados por la Fiscalía.

  7. los testimonios de quienes laboran en el peaje que atravesó la ambulancia, quienes aportaron en la investigación nada menos que la fotografía tomada a la misma por la exoneración que le fue concedida; testimonios que además cuentan con especificaciones sobre las horas y lugares.

    Como tercer supuesto de los elementos integrantes que determinan, -según la representación Fiscal- la responsabilidad penal de los acusados, esto es, los testimonios de quienes laboran en el peaje que atravesó la ambulancia, logran evidenciar quienes aquí deciden, que los nombres de los recaudadores que se encontraban en ese momento en el peaje fueron suministrados por el ciudadano QUEIVIS ATILIO ROMERO SANCHEZ, supervisor del peaje en el momento de los hechos, quien señalo:

    … No tengo ningún conocimiento de los hechos y lo que se es que la ambulancia llega a las seis y cuarenta y uno de la mañana regresa a las diez y cincuenta y dos de la mañana venia con emergencia y cuando viene con emergencia uno le da prioridad y pasa, la ambulancia pertenecía a la aviación la placa comenzaba por cinco no recuerdo mas ya que hace varios años. Interrogado por las partes señaló que la ambulancia era de color blanca con una franja naranja y paso por el canal dos del peaje y a bordo iban dos personas vestidas camuflajeados como militares; que las recaudadoras eran Maria Amalia Pérez y Naila Romero…; que no recuerda si ese dia pasaron otras ambulancias; que el color de la placa era verde... pero ignora quien manejaba; OTRA: ¿Las fotos que le han sido mostradas en esta audiencia son las mismas que vio como tal o son copias de fotos que vio? CONTESTO: son las mismas las que están allí; que no puso cuidado ni al chofer ni al que iba al lado, pero la recaudadora toma los datos…y ambos firmaron la planilla de exoneración de la ambulancia pero, no recuerda si ese día paso otra ambulancia…

    Por lo cual fueron llamadas a declarar las referidas recaudadoras al juicio oral y público, cuyos testimonios fueron valorados de la siguiente forma por la recurrida:

    “… Llamadas a declarar la recaudadoras, la ciudadana NAILA DEL CARMEN ROMERO TOYO, expuso: “.. la ambulancia supuestamente paso por mi canal, si venia uno llama al supervisor y no ve mas nada, coloca en un papel exoneración ambulancia, ambulancias pasaban casi todos los días, no recuerdo fecha, hace 6 años que me salí del peaje…” Interrogada por las partes y el tribunal contesto que, las personas que laboraban en el peaje para el momento de los hechos eran Marielba López, Amalia, Naila Pérez, el supervisor de nombre Queibis; Que todos los supervisores exoneraba las ambulancias, “ese día era Queivis, todas las ambulancias se exoneraban; “…cuando ve venir una ambulancia debe moverse, el supervisor sale corriendo y sube la barrera; que no recuerda nada de ese día … Que cuando un vehículo oficial ambulancia, policía, bomberos debía cruzar el peaje sin una emergencia en esa circunstancia procedían a identificar el vehículo, pero a la ambulancia no se le pedían datos, porque no lo exigían en el trabajo; OTRA ¿Como es el procedimiento de exoneración que se cumple en el peaje? CONTESTO: Para eso es el supervisor el exonera con su carnet; el pasa el carnet y la barrera sube a todo vehículo se le toma una foto; Esta declaración aun cuando emana de una testigo que se encontraba en el peaje por donde paso una ambulancia el día de los hechos, sin embargo, la misma no vincula a los acusados con los hechos investigados, por cuanto manifiesta no recordar nada, agregando que ambulancias pasaban todos los días, por lo que se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE,

    La otra persona que fungía como recaudadora, ciudadana MARIA AMELIA PEREZ SERRANO, fue valorado su testimonio como a continuación se transcribe:

    “…Por su parte la otra recaudadora MARIA AMALIA PEREZ SERRANO, expuso: “...ese día paso una ambulancia, vi venir una ambulancia llame al supervisor tenia placa de las fuerzas armadas, lo coloque en una hoja de reporte, llame al supervisor alzo la barrera y paso nada mas nos requerían esos datos solo había que señalar a quien pertenecía, esa ambulancia paso temprano y regresaría como de diez y media a once…. A preguntas de las partes manifestó que para ese momento el supervisor era Queibis Romero y las recaudadoras Marielba y Noreima; que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, que ella anotó que se trataba de una ambulancia de las fuerzas armadas; que de Maracaibo-Machiques la velocidad era normal, cuando venia llevaba velocidad alta; que no llego a ver si eran militares; que veía pasar en su guardia varias ambulancias que ese día pasarían como tres; que la mayoría son blancas; que ambulancias de las fuerzas armadas solo vio esa mientras laboraba, era cerrada, de luces rojas. Que ese día solo vio que exoneraron la ambulancia que ella exoneró; que puede asegurar que la ambulancia que paso en la mañana era la misma que regreso, que su compañera la vio y confrontan la información cuando se escucho el comentario del robo; que la ambulancia tenia ubicada las luces de emergencia arriba en los cocos. Como se observa, esta declaración confirma en lo sustancial el testimonio del supervisor del Peaje Virgen del Rosario QUEIBIS ROMERO respecto al pase de una ambulancia que pertenecía a las Fuerzas Armadas el día de los hechos, temprano en la mañana en dirección Maracaibo-La Villa del Rosario, y entre diez y treinta y once de la mañana de regreso; y al compararlas con el REGISTRO E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS POR LA CÁMARA DEL PEAJE DE LA VIRGEN DEL ROSARIO EL DÍA DE LOS HECHOS, donde se deja constancia del pase de un vehículo tipo ambulancia a las 06:41:03 a.m. vía Maracaibo-La Villa del Rosario; y a las 10:52:59 a.m. vía La Villa del Rosario-Maracaibo, y con el contenido del OFICIO EMANADO DEL PEAJE VIRGEN DEL ROSARIO QUE COMO PRUEBA DE INFORME FUE ACORDADA POR EL TRIBUNAL, mediante el cual se suministran los nombres y direcciones de las recaudadoras, señalando que el día de los hechos pasaron por el Peaje varias ambulancias, sin que se dispongan de los registros sobre la identidad de los conductores…”

    Sobre dichas testimoniales la Juzgadora de Mérito dispuso lo siguiente:

    …se aprecien ambas declaraciones a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como las documentales indicadas; sin embargo, ninguna de dichos medios de prueba señala a los acusados como ocupantes de dicha ambulancia, ya que no fueron identificados, por lo que se valoran solamente como un indicio de que la ambulancia conducida por el acusado ENRIQUE GARCIA, pasó por el Peaje en la fecha y horas señaladas, debiendo ser confrontadas estas pruebas, comparadas y adminiculadas con las demás recibidas en el debate, ya que por si solas no prueban responsabilidad o participación de los acusados en los hechos enjuiciados. Y ASÍ SE DECLARA…

    (Subrayado propio).

    Con lo que ciertamente, se desecha el tercer supuesto alegado por los Fiscales del Ministerio Público, según los que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos con el dicho de las personas que laboraban en el peaje, toda vez que tal como lo dijo la sentenciadora de Instancia, todas las declaraciones antes mencionadas, no alcanzan señalar a los referidos acusados como autores o partícipes en los hechos investigados, no logrando desvirtuar el principio de inocencia e in dubio pro reo que opera a favor de los mismos, a través de los alegatos que en cuatro supuestos plantea el Ministerio Público para que sea esta Alzada, quien revise la motivación de la sentencia recurrida, no encontrando hasta los momentos este Cuerpo Colegiado vicio alguno que invalide la valoración y el análisis realizado por la Jueza impugnada y hacen por ende improcedente el cuarto de los supuestos que alega la Fiscalía del Ministerio Público como “ d) otros aspectos que hicieron de este hecho un acontecimiento conocido por todos los habitantes de la localidad donde ocurrió (Machiques), y que conllevó a que los testigos observaran la ambulancia (nativos de la zona) y la camioneta de color blanco, se enteraran luego que este último vehículo fue utilizado por las personas que cometieran el robo…”, toda vez que en primer lugar no indica específicamente la representación Fiscal cuales son esos otros aspectos y en segundo lugar, no observa este cuerpo colegiado ni de las actas levantadas sobre el juicio, oral y público ni de la motivación de la sentencia recurrida esos aspectos señalados que hicieron de este hecho un acontecimiento conocido, puesto que no observan quienes aquí deciden, que la Juez de Instancia haya dejado de valorar algún testimonio que revele tal aspecto, o que se desprenda tal situación de las valoraciones de los medios probatorios analizados por los Jueces de Mérito.

    Por otra parte, y como parte de esta segunda denuncia, los Fiscales del Ministerio Público, indican que el órgano subjetivo que motivó la sentencia no lo hizo de manera suficiente, pues el Juzgador cuando se refirió a cada uno de los testimonios por separados, solo dijo que éstos no se bastaban por sí solos para luego pasar a su respectivo proceso de concatenación, cuestión que si se hubiera realizado con apego a las reglas del correcto entendimiento humano, el resultado no fuera otro que la declaratoria de culpabilidad de los acusados.

    En torno a ello, estima la Vindicta Pública que los sentenciadores tomaron en cuenta el testimonio de dos militares para sustentar la no culpabilidad del acusado CARLOS LUCHI HERNANDEZ, quien supuestamente por orden de uno de ellos, estuvo junto al otro en una ofrenda floral realizada en la plaza Bolívar de esta ciudad, el día del hecho y durante las horas que se cometió, pero no le otorgó el mismo valor al testimonio de otros dos militares que observaron salir de la base aérea al acusado ENRIQUE JOSE GARCÍA JIMÉNEZ y en la ambulancia que pasó el peaje donde fue exonerada del pago de la tasa y fotografiada, y luego fue vista junto a la camioneta que tripulaban las personas que despojaron del dinero a los custodios del transporte de valores, versiones contundentes que no pueden ser descartadas sin mayores motivos como se hizo en la recurrida, lo cual repercute per se en los requisitos que debe llenar una sentencia tal como lo prevé el artículo 364 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico del Proceso Penal ya que dicha decisión se encuentra determinada de una manera general y no especifica en párrafos que se diferencien entre sí, no explica que hechos dieron lugar a la formación de la investigación.

    Por último, refieren los representantes Fiscales, que la sentencia no especifica cuáles hechos el tribunal dio por probados o no, tomando en consideración una valoración según la sana crítica; esta explicación de manera redactada debe ser la apreciación personal del Juez con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba que tuvo para declarar no culpables a los ciudadanos antes mencionados y no como se hizo en este caso una transcripción de las declaraciones de testigos, expertos sin el respectivo análisis correspondiente.

    En atención a dichos alegatos, se hace necesario destacar, que luego de haber analizado la recurrida, este Tribunal Colegiado evidenció que los testimonios que los sentenciadores tomaron en cuenta para sustentar la no culpabilidad del acusado CARLOS LUCHI HERNANDEZ, quien supuestamente por orden de uno de ellos, estuvo junto al otro en una ofrenda floral realizada en la plaza Bolívar de esta ciudad, el día del hecho y durante las horas que se cometió, fueron los testimonios de los ciudadanos EDGAR ANTONIO SAYAGO y RAMON AVILA CASTELLON, los cuales se valoraron de la siguiente manera:

    Por su parte, el Coronel EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ, señalo que el conocimiento que tenia de los hechos derivaba de un articulo de la prensa Regional y que se llevo a cabo un investigación en el comando de la base aérea; que comisiono al Capitán Carlos Lucchi y al Maestre Técnico Ramón Ávila para que asistieran en su nombre y representación a la Plaza Bolivar; que Carlos Lucchi se le presento de once a once y media de la mañana y le manifestó que había cumplido la orden y que le había concedido un permiso al efectivo Ramón Ávila. En tal sentido, el Maestre Técnico AVILA CASTELLON RAMON señalo que el día 15 el Coronel Sayago los llamo a el y a Carlos Lucchi y los mando hacia la Plaza Bolívar para una ofrenda floral, a las 9 de la mañana y se retiraron como a las diez y media de la maña; que al retirarse el capitán Lucchi lo dejo en el IPSFA y Lucchi continuo, a la base aérea, estableciendo así una coartada a favor del justiciable…(Omissis)… así mismo prueban que el acusado Carlos Lucci recibió una comisión por parte del Coronel EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ para que asistiera en su representación a un acto protocolar en al Plaza Bolívar de Maracaibo en compañía del Maestre Técnico Ramón Ávila, quien en lo sustancial confirma esto, al declarar que había asistido con el capitán Lucci a dicho acto por orden del Coronel SAYAGO BAEZ, y que estuvo con él entre las ocho y treinta y las once de la mañana de ese día…

    . (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, logra evidenciarse que los testimonios de otros dos militares que según la Vindicta Pública, “…observaron salir de la base aérea al acusado ENRIQUE JOSE GARCÍA JIMÉNEZ y en la ambulancia que paso el peaje donde fue exonerada del pago de la tasa y la fotografiada, y luego fue vista junto a la camioneta que tripulaban las personas que despojaron del dinero a los custodios del transporte de valores, versiones contundentes que no pueden ser descartadas sin mayores motivos como se hizo en la recurrida…”, fueron los testimonios de los militares HECTOR LUIS ALVAREZ SEGOVIA y HECTOR MANUEL MORA PEREZ, sobre los que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    “…De lo expuesto por el Teniente de la Aviación ALVAREZ SEGOVIA HECTOR LUIS y el Mayor (Av) HECTOR MANUEL MORA PEREZ, se evidencia claramente que el día 15 de junio de 2001 aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana se presentó una novedad en las instalaciones de la Base Aérea Rafael Urdaneta (BARU) de Maracaibo, en relación al soldado DARWIN JOSE RAMIREZ según información suministrada por el acusado Sargento ENRIQUE GARCIA, quien se desempeñaba como personal para medico de guardia en la unidad sanitaria de la Base Aérea, autorizándosele a salir en la Ambulancia para que trasladara al enfermo al hospital militar de Maracaibo, siendo registrada la salida de la ambulancia conducida por García por los soldados de guardia en la alcabala de la Base JESUS MORALES PEÑA y JOSE ROMERO ACOSTA. En efecto el Teniente ALVAREZ SEGOVIA HECTOR LUIS, expuso: “…ese día como a las cinco y cuarenta y cinco estoy entregando la guardia al mayor Mora Pérez, cuando escuchamos por radio que había un funcionario con malestar estomacal y tenia necesidad de trasladarlo al Hospital Militar…”; repreguntado sobre la hora a la cual regreso la ambulancia manifestó no recordar exactamente pero cree fue en horas de la tarde entre cuatro o seis; por su parte el Mayor HECTOR MANUEL MORA PEREZ, declaró “...Para esa época yo estaba de guardia yo era el jefe de servicios de la base aérea Rafael Urdaneta, lo que tengo que informar es que aproximadamente a las cinco y treinta y cinco estoy haciendo el relevo de guardia con Hèctor Álvarez Segovia durante el relevo se recibe una llamada del ronda epabaru en donde informa que el cabo segundo Ramírez Crespo hay una situación física le doy la orden al teniente que verifique la información, diez minutos retorna el teniente informando que el cabo fue trasladado hacia el hospital militar con el sargento Garcìa que era el enfermero de guardia, luego me corresponde entregar la guardia al capitán Lucchi quien me recibe la guardia después de las once de la mañana informando que el mismo se encontraba en una comisión.”

    Asimismo, sobre el efectivo JESUS MARIA MORALES PEÑA, la recurrida expresó:

    “…Esta versión esta corroborada por la declaración del efectivo militar MORALES PEÑA JESUS MARIA, quien al ser interrogado por las partes sobre si podía decir si en la guardia que estuvo salio una ambulancia de la base aérea? CONTESTO: “Si salio el conductor era el sargento García dentro de la ambulancia iba un soldado acostado en la camilla la misma era blanca la ambulancia con franjas naranja; OTRA ¿Quien autoriza la salida de la ambulancia de la base aérea? CONTESTO: Hay un teniente Álvarez que estaba de guardia es el que autoriza que salga o no la ambulancia; que eso fue entre cinco y media a seis de la mañana, que se dirigía al Hospital militar y que el mismo la anoto.Así mismo, JOSE RAMON ROMERO ACOSTA, efectivo militar adscrito a la Base Aérea Rafael Urdaneta (BARU) manifestó: “...Lo que tengo conocimiento es de la hora que entro la ambulancia le informe al jefe de los servicios que la misma entraba sin novedad; es todo lo que puedo informar...”; al ser Interrogado por las partes y el Tribunal en lo que es pertinente señaló que no recordaba la hora exacta de eso, que la manejaba el sargento García y el Capitán Lucchi estaba de guardia, “…pero si debió ser entre las diez y media y once…”que los vehículos de la base se identifican con una placa de color verde con un “…numero guión y cuatro números antes decía fuerza aérea ahora dice aviación…”; asegurando que a las once de la mañana el capitán Lucchi se encontraba en la base aérea…”.

    Dichas declaraciones llevaron a los Jueces de Mérito a indicar que:

    “…Estas declaraciones que provienen de funcionarios que prestaban sus servicios en la Base Aérea señalan las circunstancias bajo las cuales salió la ambulancia, y las razones por las cuales el Sargento García tuvo que ausentarse de la base aérea, determinando que efectivamente la referida ambulancia conducida por el Sargento García, salió aproximadamente a las seis de la mañana transportando al soldado RAMIREZ CRESPO, quien presuntamente presentaba problemas estomacales, con rumbo al Hospital Militar

    Para concluir estableciendo que:

    …Ahora bien, aun cuando estos testimonios no determinan con certeza que la ambulancia haya llegado a su destino, sin embargo, tampoco está desvirtuado plenamente en el juicio que ello no fuera así, ya que el ministerio público no probó que la ambulancia en cuestión y el mencionado soldado no hayan ingresado al Hospital Militar; debiendo valorarse el testimonio de todos estos funcionarios militares a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, como indicios sobre el paradero del acusado ENRIQUE GARCIA y la referida ambulancia entre las seis y las once de la mañana del día de los hechos, debiendo además resolverse en su favor la duda sobre la hora de regreso sugerida por el Teniente Álvarez, ya que aun cuando este declaró que ello ocurrió en horas de la tarde, lo hace sin convicción alguna agregando que no estaba seguro o que no lo recordaba, en tanto que el soldado MORALES PEÑA JESUS MARIA, afirmó sin vacilación que eso fue en aproximadamente entre las diez y treinta y las once de la mañana, cuando se lo participó al Capitán Lucchi quien como jefe de los servicios ya se encontraba en la Base Aérea, circunstancia esta última corroborada también el Mayor HECTOR MANUEL MORA PEREZ y el Coronel EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, en opinión de quienes aquí deciden, las declaraciones de los efectivos militares Mayor HECTOR MANUEL MORA PEREZ, Coronel EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ, soldado MORALES PEÑA JESUS MARIA y Maestre Técnico Ramón Ávila, resultan contestes al señalar que el acusado CARLOS LUCCHI, efectivamente recibió una comisión del Coronel EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ para que asistiera en su representación a un acto protocolar en al Plaza Bolívar de Maracaibo en compañía del Maestre Técnico Ramón Ávila, debiendo concluirse que el indicado acusado permaneció en la plaza Bolívar de Maracaibo entre las nueve y las once de la mañana del día de los hechos enjuiciados, al no haber sido desvirtuada esta coartada en el debate oral, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra. Y ASI SE ESTABLECE…

    .

    Este Tribunal Colegiado observa que no encuentra punto de apoyo lo afirmado por el Ministerio Público en cuanto a la valoración efectuada a dos militares para comprobar la asistencia del acusado CARLOS LUCHI a la ofrenda floral, descartando el dicho de otros dos que indicaron que el acusado ENRIQUE GARCIA salió en una ambulancia a tempranas horas de la mañana, pues tal como se estableció en la motivación recurrida, los militares que comprobaron la presencia del primero de los mencionados en un acto conmemorativo fueron el efectivo que comisionó al mismo Coronel EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ y el que participó en el referido acto junto con el acusado Maestre Técnico RAMON AVILA, mientras que los militares que lograron avisar al segundo de los nombrados en la ambulancia a horas de la mañana, ambulancia ésta que fue exonerada en el peaje y sobre la cual se tomó una fotografía, solo demostraron que vieron salir al referido militar en la misma, sin que del resto de las declaraciones se haya podido concatenar, a la luz de la motivación recurrida, que dicha ambulancia haya sido la misma – de haber habido una ambulancia - que se encontraba en el sitio del suceso.

    En torno a lo anterior, es menester destacar que la sentencia impugnada no deja dudas en cuanto al análisis utilizado para fundar su decisión, estableciendo los elementos de juicio necesarios, tanto fácticos como jurídicos que le sirvieron de material de apoyo para la elaboración de la sentencia, esto es, fundamentÓ claramente la construcción lógica jurídica que realizó basada en el material probatorio, que la llevó a concluir la perpetración del delito investigado pero sin embargo, no logrando demostrar la relación causal entre el mencionado delito y los acusados de autos, pues bajo las circunstancias de la motivación recurrida, no llegó a comprobarse que ciertamente los acusados hubiesen estado en el momento de la perpetración de los hechos, pues las víctimas no lograron señalarlos. Asimismo se cayó bajo su propio peso la teoría del trasbordo de la ambulancia hacia otro vehículo por parte de los militares imputados, toda vez que quedaron sólo referencias de existir rumores en el pueblo al respecto, quedando desvirtuado lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a que esto fue un hecho notorio en la población de Machiques, y asimismo no logró demostrarse que la ambulancia donde iba el acusado ENRIQUE GARCIA trasladando al cabo RAMIREZ, quien presentó un problema estomacal y sobre la cual se tomaron fotografías en el peaje por la exoneración que se le otorgó, hubiese estado presente en el momento de los hechos y luego en el trasbordo que hiciera referencia el Ministerio Público.

    Por último, la sentencia recurrida, a los fines de hilvanar el resto de las pruebas realizadas, como lo son: la inspección efectuada por el Tribunal en la audiencia oral y público y la fotografía tomada, expresó a los fines de corroborar la no comprobación de la culpabilidad de los acusados de autos:

    ”…A mayor abundamiento debe destacarse que, que de acuerdo al resultado de la Inspección judicial practicada por este Tribunal de juicio en la población de El Llano en fecha 15-12-06, en la avenida principal de la Población de el Llano, se dejó constancia según lo solicitado por el Ministerio Publico que, a poca distancia se observó una edificación de techos de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, cercada con alambre de ciclón, pintado de celeste y blanco, con un aviso donde se lee: “AMBULATORIO RURAL I EL LLANO, FUNDADO EN 1993”; inspección que fue incorporada al debate por su lectura conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 339 del COPP en concordancia con la parte in fine del artículo 358 ejusdem, la cual se valora plenamente y constituye un fuerte indicio de la existencia del referido ambulatorio en la población de El Llano para la fecha de los hechos, lo cual resulta comprobado también con la declaración de BENITEZ MELEAN NELSON JOSE quien señaló la existencia de dicho ambulatorio o Centro de salud, justificando la presencia de una ambulancia en el sector, mas cuando no ha podido establecerse, mas allá de toda duda, que la vista por los vecinos de El Llano sea la misma conducida por el acusado ENRIQUE GARCIA. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, cabe resaltar que, ninguno de los testigos analizados respaldó el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HERNANDEZ GUTIERREZ JOSE ANTONIO, respecto de que en las entrevistas realizadas a unas personas en la población de El Llano estas manifestaron que vieron cerca de la bodega una ambulancia con dos personas vestidas de militares, haciendo espera luego ven una camioneta verde y hacen trasbordo y se montan allí y se van. En efecto, esta circunstancia relatada en la acusación fiscal, en ningún momento resultó probada, resultando insuficiente los dichos referenciales del funcionario ENIO ROMERO GUANIPA en tal sentido, para establecer y dar por probado el efectivo trasbordo de los asaltantes de la camioneta pick up con rayas verdes a la ambulancia que se estableció fue vista en el sector El Llano. Y ASI SE DECIDE…”….(Omissis)..”.

    En base a ello, determina de dicha inspección así como de las fotografías tomadas en el peaje a la ambulancia militar:

    …Como colofón de todo lo antes analizado y señalado, debe destacarse que de acuerdo al resultado de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal de Juicio como NUVA PRUEBA (sic) con la presencia de todas las partes para determinar el tiempo y distancia entre el Peaje de la Villa del Rosario y la población de Machiques, y entre este lugar y la población de El Llano, y desde este punto y de vuelta al Peaje de la Villa del Rosario, cuya Acta fue incorporada al Debate por su lectura con el acuerdo de todas las partes y el tribunal, se determinó que siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde a bordo de la unidad policial PR470 de la Policía Regional del Estado Zulia, conforme a lo antes acordado, se constituyó este Tribunal en el Peaje de la Virgen del Rosario ubicado en el Kilómetro 77 de la carretera a Perijá, a la entrada de la población de la Villa del Rosario de Perijá, y se dejó constancia que el cuenta kilómetros de la unidad policial registraba 88 kilómetros, saliendo de allí y viajando a una velocidad promedio de 90 kilómetros por hora, llegando a la población de Machiques a la Una y Veinticinco minutos de la tarde (01:25 pm) haciendo escala en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas por espacio de Diez minutos; dejándose constancia que el cuenta kilómetros de la unidad policial registra en este momento 135,4 kilómetros; partiendo de la sede del CICPC a la una y treinta y cinco (01:35 pm) con llegada a la sede del Banco Mercantil ubicada en el cruce de la calle Occidente con la calle Registro, a la Una y Cuarenta y Tres Minutos de la Tarde (1:43 pm), dejándose constancia que el cuenta kilómetros de la unidad policial registra en este momento 147 kilómetros; de donde se concluye que a la expresada velocidad promedio, y descontado el tiempo de espera en la sede del CICPC de Machiques, hay un tiempo estimado de viaje entre ambos puntos de UNA HORA Y TRECE MINUTOS (01: 13) y una distancia aproximada de 59 kilómetros. Que entre este punto (la sede del Banco Mercantil de Machiques) y la población de El Llano se estableció un tiempo de viaje de VEINTE MINUTOS (20 min.) hasta el abasto San Antonio, y una distancia de 8,9 kilómetros; y desde allí hasta la entrada de la Hacienda la Macoita hay aproximadamente un tiempo de siete minutos (7min.); y desde este punto en la población de El Llano de vuelta hasta el Peaje, se estableció un tiempo CUARENTA Y CUATRO MINUTOS (44 min.); y una distancia aproximada de CUARENTA Y DOS KILOMETROS (42 Km.)

    Lo antes señalado, al compararlo con el REGISTRO E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS POR LA CÁMARA DEL PEAJE DE LA VIRGEN DEL ROSARIO EL DÍA DE LOS HECHOS, donde consta el pase de un vehículo tipo ambulancia a las 10:52:59 a.m. vía La Villa del Rosario-Maracaibo, y tomando en cuenta que el asalto al Banco Mercantil de Machiques ocurrió aproximadamente a las diez de la mañana, según la mayoría de los testigos menos el tiempo estimado para su ejecución (aproximadamente 5 minutos) viajando a la misma velocidad promedio determina, un tiempo para recorrer el trayecto, sin incluir además el tiempo del trasbordo de los vehículos empleados, de solo 55 minutos, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, resulta de difícil realización, tomando en cuenta el tipo de vehículo, el peso probable y los obstáculos naturales de la vía consistentes en señales de tránsito y varios reductores de velocidad conocidos con el nombre de “policías acostados”, existentes entre la Villa del Rosario y el peaje; todo lo cual robustece la duda razonable en favor de la no participación de los acusados en el hecho enjuiciado. Y ASI SE DECLARA….” (Subrayado de la Sala)

    Por lo cual acertadamente la Juez de Mérito, concluye que basado en la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien corresponde demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza cónsona con los medios de prueba aportados y debatidos; cosa que en el presente caso obviamente no ocurrió por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal , y del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, quedando acreditado en el juicio la imposibilidad de ello, y en atención a las pruebas llevadas al juicio, se denotó la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con los delitos imputados, y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, dicho Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, consideró que la sentencia debía ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existía una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”.

    Analizados como han sido las diferentes valoraciones del material probatorio, y al constatar la conclusión a la que los jueces a quo arribaron, este Tribunal pudo también verificar que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, toda vez que en el fallo se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros que los elementos probatorios surgidos del debate oral y público celebrado para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, se constata que el tribunal a quo de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada

    De modo pues, que en la valoración empleada por el Juzgado de Instancia no observan estos juzgadores que existan vicios de inmotivación, ya que se evidencia que los Jueces a quo valoraron todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, entre las cuales se encuentra las declaraciones de testigos antes enunciados, con una motivación fundada en las razones de hecho y de derecho según el resultado que suministró el proceso y las normas legales pertinentes, emitiendo el juicio por el cual las valoró, con razones subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo una mera enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hecho como lo señalan los impugnantes, pues al revisar la sentencia recurrida, se constata que la misma constituye un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión a la cual arribó el Juez de Juicio, pues no sólo valoró en forma individual los testimonios referidos, sino que realizó un proceso de decantación de todas las pruebas entre sí, individualmente y en su conjunto, para arribar en su construcción lógica-jurídica a la conclusión que arribaron.

    Por último, esta Sala da cuenta que el delito por el cual fueron juzgados los acusados de autos, ocurrió en fecha 15 de Junio de 2001 y es luego de más de cinco (05) años que se celebra el juicio oral y público, notando con preocupación este Cuerpo Colegiado, el retardo acaecido en la investigación Fiscal y la presentación de la acusación Fiscal, lo cual pudo influir en la obtención de la efectividad y contundencia de las pruebas controvertidas en el debate probatorio, influyendo en el debido proceso y la tutela judicial efectiva que en muchos casos puede generar impunidad en delitos graves ocurridos en la Región.

    Razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAMESS JIMENEZ y EUDOMAR GARCIA, actuando en su carácter de Fiscales Cuarto y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 19-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró NO CULPABLES a los acusados CARLOS LUCHI HERNANDEZ, HUGO ALBEIRO LOPEZ y ENRIQUE JOSE GARCIA JIMENEZ, de la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de A Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa BLINDADOS DE OCCIDENTE.

    .Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase

    EL JUEZ PRESIDENTE ( E),

    RICARDO COLMENARES OLIVAR

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ DORIS FERMIN RAMIREZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 039-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    RACO/mcg*

    Causa Nº 3As.3683-07.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR:

    Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As-3683-07, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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