Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: L.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.119.228, domiciliada en el Consejo, Municipio Revenga del Estado Aragua.-

ABOGADO ASISTENTE: J.R.L., abogado, en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución N° 1019/2013, de fecha 11 de Octubre de 2013, dictado por el ciudadano F.A.M., Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., notificada en fecha 15 de Octubre de 2013.

ENTE RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

Asunto Principal: DP02-G-2014-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISION)

I

ANTECEDENTES

En fecha Trece (13) de Enero de 2014, la ciudadana: L.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.119.228, debidamente asistida de abogado ciudadano: J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal, el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Resolución N° 1019/2013, de fecha 11 de Octubre de 2013, dictado por el ciudadano F.A.M., Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., notificada en fecha 15 de Octubre de 2013. Es por ello que este Administrador de Justicia, en misma fecha acordó su entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo asunto N° DP02-G-2014-000005

II

NARRATIVA

La Parte Querellante expresa lo siguiente en su escrito libelar:

Que el 16 de Julio de 2001, mediante concurso público, evaluación de méritos y credenciales, fue designada y juramentada por el entonces Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema Municipal de Protección del Municipio J.R.R., es decir, hace aproximadamente doce (12) años y tres meses y a partir del 10 de febrero de 2004, se incorporó como miembro principal hasta la presente fecha, es decir, nueve (09) años.

Que ha venido desempeñando cabalmente las funciones inherentes a su cargo, con un expediente administrativo intachable, sin sanciones de ningún tipo, mas bien muchos reconocimientos, durante estos doce (12) años de servicios ininterrumpidos para la administración Municipal.

Que la Resolución N° 1019/2013, dictada por el ciudadano F.A.M.S., en su carácter de Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., es de fecha 11 de octubre de 2013, y le fue notificad por el ciudadano Alcántara Junior, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., el 15 de Octubre de 2013, mediante Oficio N° 03/2013.

Que denuncia el vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que es errónea la aplicación de las normas con base a las cuales se fundamenta el acto sancionatorio de destitución, ya que dicha resolución con la que se le destituye del cargo de carrera, se fundamenta en las causales consagradas en los numerales 2, 4, y 8 del artículo 896 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que los funcionarios públicos que integran el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tiene en cuanto al régimen disciplinario, expresa normas y un procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Que denuncia la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido toda vez que amén del acto (resolución) con el cual se le destituye el alcalde y de la Declaratoria del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.E.A., la instrucción debe ser realizada por la Defensoría del Pueblo para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ya que los casos que fueron objeto de la averiguación administrativa según el Ejecutivo municipal, configuran las causales en su contra para la destitución de dichos hechos , a la fecha de hoy, ninguno ha sido objeto de tratamiento por denuncia de parte de la Defensoría del Pueblo, Organismo competente para iniciar y proseguir la instrucción de los mismos.

Que denuncia la violación al debido Proceso, ya que el procedimiento sancionatorio no fue un “juicio justo”, toda vez que, no precisó cual de los hechos investigados se subsume en las causales que fundamentan la destitución, ya que en el acto impugnado solo se alcanza a indicar “ por estar incursa en las causales” pero los hechos instruidos en la causa, ninguno, se concluye a que causal configura, además no se valoró las pruebas aportadas por la defensa, que en definitiva me exoneran de toda responsabilidad, pero que en los hechos la despiden violando el debido proceso.

Que denuncia la violación al derecho a la presunción de inocencia ya que la violación a normas y garantías procesales, que previo a la consumación del acto destitutorio, se convocó al concurso público para la selección de su sustituta consejera de protección un mes antes que concluyera el procedimiento disciplinario de destitución, Es decir que según la pretensión del alcalde, antes que se dictara la decisión ya estaba sancionada evento que violenta el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el acto destitutorio contiene el vicio de ilegalidad ya que la LOPNNA, consagra un régimen funcionarial especialísimo para los Consejeros de Protección, extremadamente cuidadosa en cuanto a los modos y formas de ingreso y egreso de la administración pública, por ello se restringió de manera taxativa a cinco (05) causales de destitución, pues que la Sindico Procuradora Municipal presento el dictamen de la Sindicatura el 2 de octubre de 2013, que a partir de esa fecha el Alcalde contaba con cinco días hábiles para dictar la decisión: pro dicto la resolución el 11 de octubre de 2013, ocho días después, fuera del lapso legalmente establecido.

Finalmente solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 1019/2013 de de fecha 11 de Octubre de 2013, en la cual resuelve destituir a la ciudadana L.A.L.A., DEL CARGO DE CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESECNTES, adscrita a la Alcaldía del Municipio J.R.R., fundamenta su acción en el artículo 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.-

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano ALCALDE Y SINDICO (A) PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, con fundamento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por medio del presente oficio se le cita para que dé contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano ALCALDE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014); siendo las dos y diez minutos (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.-

El SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R..

Asunto Principal DP02-G-2014-000005

MGS/cejor

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