Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles once (11) de marzo de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001564

PARTE ACTORA: LUCÍA D’ANGELO DI CARLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.900.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas J.A. RIVAS DE WILSTERMAN, M.F.D.S. y A.F., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.463, 39.656 y 51.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO I.D.C.D.C. Dependencia Diplomática de la Embajada de Italia en Venezuela, representada por los abogados D.R.G.P. o R.A.V.C., según consta en las Cláusulas Estatutarias Artículo 24°, Literal L, según designación expedida por la Oficina II de la Dirección General para el Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Italia, mediante oficio 0019947 por Decreto Ministerial número 4145 con las facultades acordadas en la referida Cláusula, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Cacao, en fecha 14 de enero de 2005, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, como terceros intervinientes del Litis Consorcio Pasivo y la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el n° 26, Tomo 12, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ciudadanos E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO contra el INSTITUTO I.D.C.D.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EFRACIO G.A. y R.A.V.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO contra el INSTITUTO I.D.C.D.C. y la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA.

Recibidos los autos en fecha siete (07) de enero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día lunes nueve (09) de febrero de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad que fue reprogramada según auto de fecha seis (06) de febrero de 2009, por cuanto la Juez de este Despacho debía asistir en su condición de conjuez de la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se fijo nueva oportunidad para el día miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009, a las 11:00am.

Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la audiencia, el Tribunal de conformidad con lo previsto e el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día miércoles cuatro (04) de marzo de 2009, a las 02:00pm.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO contra el INSTITUTO I.D.C.D.C., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte co-demandada Instituto I.d.C. en Venezuela apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la sentencia que se apela incurrió en una serie de vicios por violación, específicamente conforme el artículo 160 ordinales tercero y cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente no interpretó el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en el presente caso hubo una interrupción a la continuidad de la relación de trabajo; que el Juez no toma en consideración la jornada parcial del actor; que el a quo no debió aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hubo despido, la parte actora al folio tres del libelo, señala que fue por retiro voluntario; que los lapso que manejo el Juez, incurre en mal interpretación; igualmente solicita al tribunal se examine los folios 163, 164 y 165 ya que allí hay una gama de errores, que el a quo al momento de condenar los conceptos demandados, existe incongruencia, ya que el a quo no respeto este tipo de jornada en que se desempeñaba la parte actora, de igual manera el juez incurre en ultra petita al condenar conceptos que no pueden ser condenados, por lo que solicita la nulidad de la sentencia para que se redacte una nueva sentencia.

Por su parte, la parte actora ratifica la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se encuentra conforme con la sentencia y la misma esta ajustada a derecho; sin embargo no tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el año 2007 al 2008, por lo que se adhiere a la apelación, solo con relación a la indexación salarial, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12-04-05 del Dr. Valbuena.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la accionante en su libelo aduce que ingresó al INSTITUTO I.D.C.D.C., Oficina Cultural de la Embajada de Italia, en fecha 15 de septiembre de 1993, contratada como profesora de la lengua italiana por horas semanales, a tiempo parcial y que renunció justificadamente en fecha 25 de agosto de 2006, con un último salario mensual de Bs. 1.667.500,00. Que el pago era por horas trabajadas de sesenta minutos, cuyo costo a partir de marzo de 2006, ascendió a Bs. 23.000,00 la hora por 72,5 horas mensuales de lunes a sábado. Que la empresa no le pagó sus prestaciones ni otros beneficios laborales en razón de una presunta transacción suscrita por el ciudadano M.G., en su condición de Director del Instituto I.d.C.C. y la empresa Corporación de Servicios Múltiples, 66999, c.a., mediante la cual el Instituto le realizó un pago a cuenta del total de sus prestaciones por un monto de Bs. 1.100.000,00, que comprendía los siguientes pagos: (antigüedad Bs. 500.000,00, intereses sobre prestaciones Bs. 100.00,00, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 500.000,00, Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 150.000,00, Vacaciones pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00, utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00, desde la fecha de ingreso 15-09-1993 hasta el 17-02-2004. Que en la citada transacción no se incluyeron los pagos correctos de todos sus beneficios, no se señaló el salario y se menciona de manera genérica que comprende un periodo de septiembre 1993 al 17 de febrero de 2004, y por lo tanto no se cumplió con los requisitos legales por lo que debe ser considerado dicho pago como un anticipo, que con la citada transacción se pretende hacer creer que la actora ingresó y dejó de trabajar para el Instituto desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 17 de febrero de 2004 y que en dicha transacción se le fijó una carga horaria de 15 horas semanales con un costo de Bs. 15.000,00 por hora a partir del 17 de febrero de 2004. Que mal puede afirmarse que se trató de una transacción, por cuanto no fue hecha ante la correspondiente figura legal, ni fue homologada como manda la ley, ni que fuera asesorada legalmente. Que la trabajadora firmó dicho escrito para evitar ser despedida y perder su fuente de trabajo y por ello continúo trabajando normalmente para el Instituto I.d.C.. Que la transacción, no tiene fecha cierta y sólo menciona que fue elaborada en enero de 2005 y que la presunta sustitución no se cumplió porque continuó prestando sus servicios como docente para el Instituto para el Instituto I.d.C. en Venezuela y recibiendo el pago de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura con cheques emitidos por ella y en ocasiones los pagos los recibía con cheques emitidos por el Instituto, y que también se pretendió que había existido una sustitución entre la Corporación de Servicios Múltiples 66999, C.A. y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, pero que siempre prestó sus servicios para el Instituto, en su misma sede ubicada en el Centro Plaza, Torre A, piso 8, Urbanización Los Palos Grandes, desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006 fecha en la cual renunció, con motivo a que en fecha 28 de julio de 2006, la presunta nueva empresa Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura representada por el abogado E.G.A. quien fungía como asesor legal del Instituto I.d.C. en Venezuela, diciendo ser el nuevo patrono sustituto pretendió hacerle firmar un nuevo contrato a tiempo determinado por dos meses y con carácter retroactivo, es decir desde el 17 de julio hasta el 23 de septiembre de 2006, ignorando su relación de trabajo a tiempo indeterminado y con el cual se pretendía disminuirle el salario por hora trabajada de Bs. 23.000,00 de lunes a viernes, monto que estaba establecido y pagado, a Bs. 21.000,00 de lunes a viernes y a Bs. 23.000,00 solo para los días sábados y que al haber pretendido obligarla a firmar dicho contrato, lo cual se desprende del original que fue entregado a la trabajadora demandante, en el cual se le disminuían sus condiciones de trabajo constituye un despido indirecto y que por todas esas razones renunció justificadamente en fecha 25 de agosto de 2006. Que al ser la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura representada por el ciudadano E.G., quien fungía anteriormente como Asesor Legal del Instituto I.d.C.C. y que por cuanto el ciudadano M.G., Director del Instituto I.d.C., continúa con sus actividades dentro del Instituto, considera que se constituyó un grupo de empresas solidariamente responsable, porque se evidencia la vinculación que tiene las dos empresas. Que la empresa no pagó vacaciones, bono vacacional ni utilidades durante toda la relación laboral, y en consecuencia estas deben ser calculadas tomando como base el último salario devengado

De igual manera alega la demandante que la empresa le adeuda las prestaciones correspondientes al lapso desde el 15.09.1993 hasta el 19.06.1997 fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con los artículo 666 literales a) y b) y artículo 667 literales a) y b) y artículo 668 Parágrafo Primero, tiempo para el cual contaba con un tiempo de servicio de 3 años 9 meses y 4 días, con un salario de Bs. 280.000 mensual (diario Bs. 9.333,33), por concepto de antigüedad a mayo de 1997 ( que incluyendo la incidencia por bono vacacional de Bs. 259,26 y utilidades Bs.399,69 le da un total de salario integral diario de Bs. 9.992,28 por 120 días) un monto de Bs. 1.199.074,07, más la compensación por transferencia (120 días por Bs. 3.000) un monto de Bs. 360.000,00, intereses sobre indemnización de antigüedad un monto de Bs. 272.181,83, lo cual suma un total general de Bs. 1.831.255,90.

Adicionalmente la Indemnización por antigüedad conforme al artículo 108 con un salario de Bs. 1.667.500,00 (diario Bs. 55.583,33, mas la incidencia de utilidades Bs. 2.315,33 y del bono vacacional Bs. 2.315,97).

Que los salarios señalados mes a mes en el libelo desde julio de 1997 hasta agosto de 2006, corresponden a los montos mensuales que devengó por su relación laboral con la empresa y que la variación se establece por las diferentes tarifas por hora que se establecieron desde el inicio de la relación laboral, siempre en forma ascendente, trabajando un aproximado de 15 horas semanales, hasta que la tarifa alcanzó la suma de Bs. 23.000,00 por cada hora trabajada.

Que sus salarios mensuales desde julio de 1997 son los siguientes: de julio 97 a febrero de 98 Bs. 280.000,00, de marzo 98 a dic. 98 Bs. 350.000,00, de enero 99 a junio 99 a dic. 99 Bs. 450.000,00, de ene.00 a dic. 00 Bs. 600.000,00, de ene. 01 a dic. 01 Bs. 700.000,00, de enero 02 a abril 03 Bs. 900.000,00, de may 03 a dic. 03 Bs. 1.365.000,00, de ene 04 a abr. 05 Bs. 1.495.000,00, de may 05 a julio 05 Bs. 1.610.000,00, de agosto 05 a sep 05 Bs. 1.058.000,00, octubre 05 Bs. 1.886.000,00, de nov. 05 a dic. 05 Bs. 1.334.000,00, enero 06 Bs. 1.276.500,00, Febrero 06 Bs. 1.581.250,00 y de mar 06 a agosto 06 Bs. 1.667.500,00. Que incluyendo la incidencia de utilidades y bono vacacional por un total de 477 días arroja una cantidad por asignación de antigüedad de Bs. 21.330.506,39.

Que en total la empresa le adeuda Bs. 21.330.506,39 por indemnización de antigüedad, mas indemnización de antigüedad de septiembre 1993 al 19/06/97 por Bs. 1.199.074,07, mas la compensación por transferencia Bs. 899.305,56, más los intereses sobre prestación de antigüedad (septiembre. 1993 a junio 1997) Bs. 272.181.83, más los intereses sobre antigüedad 1997-2006 Bs. 20.850.287,54, mas vacaciones 1993-2006 (270,75 días por Bs. 55.583,33) Bs. 15.049.186,59, más bono vacacional 1993-2006 (167,42 días por Bs. 55.583,33) Bs. 9.305.576,39, más utilidades 1993-206 (193,75 días por Bs. 57.899,30) Bs. 11.217.989,37, más indemnización por despido injustificado (150 días por Bs. 60.215,27) Bs. 9.032.290,50, más indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.002.499,70, lo cual da un total de Bs. 94.158.898,85 menos adelanto de prestaciones Bs. 1.100.000,00, da un total a pagar de Bs. 93.058.898,85. Solicitando además al corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Las partes codemandadas están contestes que la demandante ingresó al instituto I.d.C. el 15 de septiembre de 1993, como profesora de la lengua italiana, por jornada de horas semanales, por tiempo parcial. Que se le cancelaba por horas trabajadas de 60 minutos. Que el monto acordado en la transacción fue de Bs. 1.100.000,00 por los conceptos que afirma la actora, y que fue cancelado por el Instituto. Igualmente concuerdan en que la demandante continuó prestando servicio para el Instituto I.d.C.C., con la misma actividad de enseñanzas del idioma italiano ubicado en el centro Plaza, Torre A, piso 11, Los Palos Grandes, hasta el 25 de agosto de 2006. Que es cierto que el ciudadano M.G. es el Director del Instituto I.d.C. y que el abogado E.G.A. sea el asesor legal del Instituto I.d.C..

Por otra parte, las codemandadas inician la contestación alegando como punto previo la cosa juzgada en virtud a un contrato transaccional otorgado el Instituto I.d.C.C., por la extrabajadora L.d.A. por la Abg. C.A.R. asistiendo a la trabajadora y por la empresa Corporación de Servicios Múltiples 66999,c.a., donde las partes se acogieron a resolver los asunto del contrato y la relación de trabajo haciéndose recíprocas concesiones, y que dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada. Que de dicho contrato transaccional se operó la sustitución patronal y la nueva empresa se constituyó en patrono sustituido a partir del 18 de febrero de 2004.

Que dada la fuerza de cosa juzgada del contrato transaccional operó la prescripción habida cuenta que entre el INSTITUTO I.D.C.D.C. y la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES 66999, C.A. operó una sustitución patronal en fecha 17 de febrero de 2004 y que el INSTITUTO I.D.C.D.C. asumió el pagó de las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales hasta el 17 de febrero de 2004 Que en la transacción las partes se sometieron a la figura de la sustitución patronal donde la demandante reconoció que la relación de trabajo tuvo un lapso desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 17 de febrero de 2004 y en lo sucesivo su nuevo patrono sería la Corporación de Servicios Múltiples 66999, C.A. y que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de junio de 2007 demandándose al patrono sustituido, dos años cuatro meses y once días después de haber transcurrido el lapso de prescripción. Igualmente que prescribió la acción respecto a la Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. quien también fue patrono sustituido porque la relación de trabajo con ésta terminó el 20 de enero de 2005.

Asimismo, invocan las codemandadas la interrupción de la continuidad de la relación laboral dado que la docente se ausentó en dos oportunidades y por varios meses. Que la docente interrumpió la continuidad de la relación laboral cuando dejó de prestar servicios por lapsos superiores a treinta días sin recibir salario como se demuestra en los controles de asistencia y los lapsos trimestrales cuando se hacían las inscripciones de los alumnos y se iniciaban los cursos.

Niega y rechazan la calificación de presunta de la sustitución patronal acordada en razón a que dicha empresa tenía como sede la misma del Instituto I.d.C.C., ni por no haber sido homologada, ni porque la trabajadora no hubiese estado asesorada legalmente, porque todo ello se contradice con el contenido de la transacción, niegan que la demandante la firmó para no ser despedida dado que todos los docentes lo firmaron y continuaron laborando.

Niegan y rechazan que la cantidad pactada en la transacción sea ínfima y no se corresponden con lo que le correspondía legalmente y que se haya mencionado de manera genérica un periodo desde 19-9-1993 al 17-02-2004 y que dicho monto corresponda a un anticipo, porque la trabajadora solo laboraba en su último año 15 horas semanales y que su salario por hora era de Bs. 15.000,00, por lo que niegan y rechazan que le adeuden prestaciones sociales desde 1993 hasta el 19/06/1997 porque la actora utilizó para sus cálculos una técnica que no es apropiada. Niegan y rechazan que el pago por compensación de transferencia sea de 120 días porque la actora realizó los cálculos como trabajador de jornada completa y no por tiempo parcial. Niegan y rechazan que le adeuden nada a la demandante por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el 20/01/2005 porque estos conceptos se incluyeron en la transacción aludida, y que el reclamo que hace la demandante por estos conceptos los hace haciendo caso omiso al Contrato Transaccional, que hizo los cálculos como si se tratara de un docente con jornada normal de 36 horas semanales cuando la docente solo laboraba 15 horas semanales y 60 mensuales.

Niegan el tiempo de servicio señalado por la demandante porque en las cláusulas de la antes mencionada transacción se determinó un corte de la relación laboral el 17/02/2004 para el Instituto I.d.C.C. y hubo otro para la empresa Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. el 20 de enero de 2005, y que el 10 de febrero de 2005 la trabajadora fue inscrita en la Asociación Civil Centro de Idiomas de Cultura, por lo que han operado tres sustituciones patronales, la primera con el Instituto I.d.C.d.C., desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 17 de febrero de 2004, una segunda con la empresa Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. desde el 18 de febrero de 2004 hasta el 20 de enero de 2005 y una tercera con la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura desde el 21 de enero de 2005 hasta el 25 de agosto de 2006, por lo que el tiempo efectivo de lo que le adeuda la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura por prestaciones sociales es desde el 21 de enero de 2005 hasta el 25 de agosto de 2006

Niegan y rechazan que exista una unidad económica entre el Instituto I.d.C.C. y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, porque no existía relación de subordinación de la demandante respecto a la Asociación porque ésta nunca fue su patrono ya que solo le pagaba el salario y que finalmente no existía una relación de trabajo dado que tanto el instituto como la asociación no son empresas y que por lo tanto se encuentran dentro de los supuestos de excepción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niegan que exista un grupo de empresas porque el instituto no es una empresa sino un ente eminentemente cultural dependiente de la embajada de Italia que es el que lo subvenciona dado que lo que pagan los alumnos por los cursos no cubre en su totalidad los pagos de los salarios docente, administrativo y obrero, y que la única y exclusiva relación que existe entre el Instituto y la Asociación Civil de Idiomas y Cultura es que ésta última paga los salarios, pero que igualmente ésta es una institución sin fines de lucro que se encuentra dentro de los supuestos del último inciso del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y rechazan que la renuncia fuese justificada ya que del contenido de su renuncia la misma fue por asuntos personales, por lo que niegan y rechazan que la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura pretendió hacerle firmar un contrato a tiempo determinado por dos meses y con carácter retroactivo, con el que se le disminuía el salario de Bs. 23.000,00 a Bs. 21.000,00, ignorando la relación de trabajo a tiempo indeterminado, que todo lo anterior no es cierto, porque a los docentes nunca se les obliga a firmar contratos por tiempo determinado sino que ellos están conscientes que la celebración de un nuevo contrato por tiempo determinado depende de la cantidad de alumnos que se inscriban para el respectivo trimestre y que tampoco es cierto porque los salarios por hora referidos fue un acuerdo que se llegó con todos los docentes que laboraban para la fecha, que de lunes a viernes se pagarían a Bs. 21.000,00 y que aquellos docentes que laboraban horas los días sábados la hora se le pagaría a Bs. 23.000,00, montos que no fueron aplicados a la docente demandante sino solamente para los que docentes que fueron contratados a tiempo determinado.

Que el cálculo realizado por la actora con el porcentaje del 0,41% se obtiene de haber dividido una jornada normal para un docente que labora tiempo completo esto es, 36 horas semanales y dado que en el presente caso la docente laboraba 15 horas semanales, en este caso se divide 15/36 = 0,41 horas efectivas semanales que es la constante para determinar la cantidad de semanas efectivas, por lo que desde el 20 de enero de 2005 hasta el 25 de agosto de 2006 laboró 81 semanas de las cuales se deducen 8 semanas que equivalen a 2 semanas no laboradas cuando terminaba un trimestre y empezaba el siguiente, que es el lapso que toma el Instituto para hacer las inscripciones de los alumnos, de manera que las mismas se reducen a 73 semanas a las cuales se le aplica el 0,41% que es la constante de tiempo útil para obtener 29,93 semanas que al multiplica por 7 días de cada semana da 209,51 días que al dividirlo entre 30 días da 6,98 meses y que ese es el lapso verdaderamente útil laborado y que una vez determinado el tiempo de 7 meses se procede a aplicar los salarios respectivos para aplicar la antigüedad y los conceptos fraccionados.

Niegan que el costo por horas a partir de marzo de 2006 ascendió a Bs. 23.000,00 por 72.5 horas mensuales de lunes a sábado, Niegan que la jornada fuese de lunes a sábado, porque solo era en días específicos según la carga horaria acordada con el Director del Instituto.

Niegan que el último salario mensual porque éste dependía del respectivo trimestre y la apertura de los cursos que eran trimestrales y que dependen de la cantidad de alumnos inscritos por lo que la cantidad de horas semanales, de lo cual dependía cantidad de cursos asignados a la docente, por lo que niegan y rechazan el costo por hora a partir de marzo de 2006, es decir que sea de Bs. 23.000,00 por 72,5 horas mensuales desde el a partir de marzo de 2006, para el salario mensual de Bs. 1.667.500,00 de lunes a sábado, que a decir de las codemandadas no es cierto porque para esa fecha el valor de la hora académica era de 60 minutos por Bs. 21.000,00 pero para los que laboraban los sábados era Bs. 23.000,00 por hora, pero que no era así para la demandante sino para los que docentes que fueron contratados a tiempo determinado.

Niegan la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado por renuncia justificada ni que haya firmado la transacción para evitar perder su fuente de trabajo ni que se le hayan disminuido sus condiciones de trabajo porque la docente renunció por asuntos personales y además porque todos los docentes firmaron conscientes del contenido de la transacción. Niegan que la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura pretendiera hacerle firmar un contrato a tiempo determinado porque los docentes están conscientes que la celebración de un nuevo contrato por tiempo determinado depende de la cantidad de alumnos que se inscriban para el respectivo trimestre porque de no inscribirse un mínimo de alumnos el contrato no se prorroga. Niegan el último salario alegado por la actora, es decir, Bs. 1.667.500 por 72,5 horas semanales porque su carga horaria era de 15 horas semanales, porque el salario de hora semanal para esa época 17.07.2006 al 23.09.2006 era de Bs. 15.000,00 dado que a las tarifas a que hace referencia la actora, es decir, lunes a jueves a Bs. 21.000,00 y los días sábados a Bs. 23.000,00 se aplicó solo a aquellos docentes que firmaron contrato y continuaron prestando servicio para el Instituto.

De tal manera que niegan rechazan y contradicen que le adeuden los montos señalados por la accionante en su libelo y correspondiente al periodo desde junio de 1997 hasta agosto de 2006, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso,

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en los términos expuestos supra, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar todos los hechos en que fundamento su defensa, tales como la jornada desempeñada por la parte actora así como el motivo de la terminación del vinculo laboral, en consecuencia, a los fines de dilucidar la controversia planteada en el presente caso, esta Alzada pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios promovidos por ambas partes.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” cursante al folio 74 de la pieza principal, copia de carta de renuncia de fecha 25.08.2006, firmada y recibida por el Instituto I.d.C.C., de la cual se desprende que la trabajadora realizó la renuncia alegando en la misma que fue por un despido indirecto, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B”, cursante a los folios 75-80 inclusive de la pieza principal, copia simple de transacción en la cual se acuerda una sustitución de patrono entre El Instituto I.d.C.C. y la empresa Corporación de Servicios Múltiples, 66999, C. A, de la cual se desprende que está suscrita únicamente por la Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. y la trabajadora, no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “C” cursante al folio 81 de la pieza principal, copia simple de constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 1998 donde consta que la accionante trabajó en el Instituto I.d.C.d.V., desde el mes de septiembre de 1993, con el cargo de profesora de lengua italiana, devengando para dicha fecha un salario de Bs. 350.000,00, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “D” cursante al folio 82 de la pieza principal, constante de un documento en idioma italiano, y por cuanto no consta en autos su traducción en el idioma castellano es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “E”, cursante al folio 83 de la pieza principal, copia simple de constancia de trabajo de fecha 18 de abril de 2002, en la que se desprende, que se deja constancia que la accionante trabaja para el Instituto I.d.C. en Venezuela, en calidad de Docente en los Cursos de Idioma Italiano, y en virtud de que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

Marcada “F”, cursante al folio 84 de la pieza principal, copia simple de constancia de trabajo de fecha 7 de abril de 2003, en la que se desprende que la accionante trabaja en el Instituto I.d.C. en Venezuela, devengando un salario de Bs. 900.000,00, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “G”, cursante al folio 85 de la pieza principal, copia simple de recibo de pago a Lucía D’ Angelo, de fecha 13 de mayo de 2005, dejando constancia que la accionante recibió de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, por concepto de pago de docente la suma de Bs. 805.000,00 quincenal, desde el 01.05.2005 hasta el 15.05.2005, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada “H”, cursante al folio 86 de la pieza principal, constante de un documento en idioma italiano, y por cuanto no consta en autos su traducción e el idioma castellano es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “I”, “J”, “K”, y “L” cursante a los folios 87 al 90, copias simple referidas de cheque nº 87265986 de la cuenta 01040008210080301006 de fecha 29.04.2005, por Bs. 632.500,00 girado a favor de Lucía D’ Angelo, por la Asociación Civil Centro de Idiomas, cursante al folio 88 de la pieza principal, copia del cheque de fecha 12.05.2005, nº 09490552, cuenta nº 01040008210080301006 por Bs. 805.000,00, girado a favor de Lucía D’ Angelo, por la Asociación Civil Centro de Idiomas, contra el Banco Venezolano de Crédito, copia del cheque nº 94058083 de la cuenta 0104 0008 27 0080285280 girado a favor de Lucía D’ Angelo, por el Instituto I.d.C., de fecha 16.02.2006, por Bs. 943.000,00, contra el Banco Venezolano de Crédito, copia del cheque nº 60795507 de la cuenta 01040008210080301006 de fecha 28.07.2006, por Bs. 838.000,00 girado a favor de Lucía D’ Angelo, por la Asociación Civil Centro de Idiomas contra el Banco Venezolano de Crédito, y que este Tribunal aprecia en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora al Banco Venezolano de Crédito, y que en autos consta sus resultas, que se mencionan más adelante.

Marcada “LL” cursante al folio 91 de la pieza principal, copia simple de contrato de trabajo entre Lucía D’ Angelo, y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura de fecha 17 de julio de 2006, firmado por el Presidente de la Asociación,, ciudadano E.G.A., del cual se desprende que la Asociación la contrata para prestar servicio y estar subordinada al Instituto I.d.C., que el contrato será por tiempo determinado y tendrá una vigencia desde el 17.07.07 al 23.09.06 y que se pacta un salario por hora académica de 60 minutos a Bs. 21.000,00 por hora de lunes a viernes y de Bs. 23.000,00 por hora de los días sábados, que debe trabajar 72 horas de lunes a viernes y 80 horas los sábados, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcados “1 al 12”, cursantes a los folios 94 al 105 copias de recibos de pago de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, correspondientes al año 2005: 1ª quincena de m.B.. 805.000,00, 1ª quincena de agosto Bs. 1.058.000,00, 2ª quincena de agosto Bs. 1.058.000,00, 2ª quincena de octubre Bs. 943.000,00, 2ª quincena de noviembre Bs. 833.750,00 1ª quincena de diciembre Bs. 667.000,00. y correspondientes al año 2006: enero Bs. 1.276.500,00, 2ª quincena febrero Bs. 638.000,00, 1ª quincena de m.B.. 833.750,00, 2ª quincena de m.B.. 833.750,00, en la que se desprende la realización de un pago por la prestación de un servicio, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado”13” cursante al folio 106 del expediente, constante de un documento en idioma italiano, y por cuanto no consta en autos su traducción en el idioma castellano es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “14” cursante al folio 107, constancia de trabajo emanada del Instituto I.d.C. en Caracas de fecha 17.03.1998, en la que se deja constancia que la demandante trabaja desde septiembre de 1993 y devenga un salario de Bs. 350.000,00 de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcados “15 a la 17” cursantes a los folios 108-111 inclusive del expediente, constante de documentos en idioma italiano, y por cuanto no consta en autos su traducción en el idioma castellano es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “18 y 19” cursantes a los folios 111 y 112, constancias de trabajo emanadas del Instituto I.d.C. en Caracas de fechas 18 de abril de 2002 y la de fecha 7 de abril de 2003 en esta última se deja constancia que la accionante devenga un salario de Bs. 900.00,00 mensual, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición:

Promueve la exhibición de la carta de renuncia de la cual se consignó copia y de los recibos mensuales de pago de salarios que el patrono está obligado a llevar y conservar durante toda la relación laboral, desde la fecha de inicio hasta la fecha de la renuncia, así como de los recibos consignados en copia señalados ut supra. En relación a la carta de renuncia, y a los recibos de pago de salario señalados en las documentales anteriormente señaladas y marcadas “1 al 12” se deja constancia que la parte accionada no los exhibió por cuanto fueron consignados en original y copia respectivamente, los cuales constan a los folios, 94, 105 al 117 respectivamente, de la pieza principal y por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la exhibición de los recibos de pago de salarios correspondientes al periodo 15 de septiembre de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006 con exclusión de los periodos que constan según los recibos referidos en el párrafo anterior (marcados “1 al 12”), y los consignados por la parte actora cursantes a los folios 117-160 inclusive de la pieza principal, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales referidas, por lo que se tienen como cierto su contenido, y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

Promueve la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, Sucursal Bello Monte, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos “1) Cheque de fecha 12 de mayo de 2005, identificado con el nº 09490552, de la cuenta nº 01040008210080301006, por un monto de Bs. 805.000,00., el titular de la cuenta antes identificada y el beneficiario que cobró dicho cheque. 2) Cheque nº 87265986 de la misma cuenta por Bs. 632.500,00 de fecha 29.04.2005. y el beneficiario que cobro dicho cheque, 3) Cheque nº 94058083 de la cuenta 0104 0008 27 0080285280 del Instituto I.d.C., de fecha 16.02.2006, por Bs. 943.000,00, el titular de esa cuenta y el beneficiario que cobró el cheque. 4) cheque nº 60795607 de la cuenta 01040008210080301006 de fecha 28.07.2006, por Bs. 830.000,00 girado por la Asociación Civil Centro de Idiomas contra el Banco Venezolano de Crédito, y el beneficiario que cobró el cheque. Se deja expresa constancia que dicha prueba fue evacuada, recibiéndose oficio del Banco Venezolano de Crédito en el cual señalan: Que la cuenta corriente n° 0104-0008-21-0080301006 pertenece a la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, que de la mencionada cuenta fueron girados los siguientes cheques: n° 87265986 fecha emisión 29.04.05 fecha cancelación 02.05.2005 por Bs. 632.500,00, n° 09490552 fecha de emisión 12.05.2005, fecha cancelación 17.05.2005 Bs. 805.000,00, n° 60755507 fecha emisión 28.07.06 fecha cancelación 01.08.06 Bs. 838.000,00, que la beneficiaria de todos los cheques fue la ciudadana Lucía D’ Angelo. Asimismo, se certificó que la ciudadana Lucía D’ Angelo cobró por taquilla en fecha 16.02.2006, cheque n° 94058083 por Bs. 943.000,00 perteneciente a la cuenta corriente n° 0104-008-27-0080285280 a nombre del Instituto I.d.C.d.C., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE DECIDE.

Prueba testimonial:

Referidas a los testimonios de los ciudadanos Lordet Karma, G.C.M.R., A.M.P., M.M.V.M. y Gleibers C.L., identificadas a los autos. Se deja expresa constancia que comparecieron a la audiencia de juicio y fueron evacuadas los correspondientes, a las ciudadanas A.M.P., G.M.R. y M.V.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.325.201, 3.891.009 y 11,933.386 respectivamente, de los testigos se desprende que tiene conocimiento directo de la actuación realizada por la actora por cuanto las mismas reciban clases dentro del Instituto demandado, dictadas por la actora, en los horarios establecidos en el escrito libelar y dichos cursos eran sabatinos desde julio 2005 hasta julio, y durante los años 2004 y 2005 de lunes a viernes y en el periodo enero a abril 2005 de 6:30 pm. a 8:30 p.m los días lunes y miércoles. Se deja constancia que por cuanto dichas testimoniales se desprende que tiene no resultar parcializadas ni contradictorias, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA:

Prueba instrumental:

Marcado “A-1 hasta el A-11” cursante a los folios 56-64 inclusive de la pieza principal, copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, inscrita ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, registrado en fecha 10.02.2005 bajo el nº 26,tomo 12, Protocolo Primero, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto e el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcado “C-1 y C-2” cursante a los folios 115 y 116 y vtos. del expediente, copia simple del contrato de gestión de administración de personal entre las personas jurídicas y el Instituto I.d.C.d.C. y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, del cual se desprende que se trata de un contrato de administración, con el cual la Asociación se obliga a realizar los pagos al personal de instituto previa entrega de los montos de las nóminas por parte del Instituto y que será el Instituto quien responderá por todos los pagos por concepto de beneficios sociales de los trabajadores del Instituto, que el Instituto se obliga a mantener abierta a la orden la Asociación la cuenta corriente signada bajo el N° 0080301006 en el Banco Venezolano de Crédito o en el Banco Fondo Común en la cuenta Corriente n° 8530005599 a objeto de consignarle a la Asociación las sumas de dinero necesarias y suficientes para pagar el salario de los trabajadores con una anticipación de 72 horas antes de cada quincena y que igualmente es el Instituto quien asume cualquier pasivo laboral que pudiere haber existido con el Instituto I.d.C. o con empresa Corporación de Servicio Múltiples 66999, c.a. anteriores al 1° de abril de 2005 de sus trabajadores y asimismo debe responder ante eventuales reclamos ante la Inspectoría del Trabajo y por vía judicial ante los Tribunales del trabajo y que el Instituto se obliga a cancelar a la Asociación honorarios profesionales por su gestión, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “B” cursante al folio 117 de la pieza principal, consignó en original de la carta de renuncia expedida por la accionante en fecha 25.08.2006, de la cual se desprende su voluntad de renunciar por causa de un despido indirecto, igualmente consignada y valorada por la parte actora, en las instrumentales ya antes señaladas.

Marcados “D-1 hasta D-26” “E-1 hasta E-17”, cursantes a los folios 118-160 inclusive de la pieza principal recibos de pago a la accionada correspondiente al periodo 29.04.2005 hasta el 19.08.2006, de las cuales se desprende los salarios mensuales devengados por la accionante, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba testimonial:

Promueve la prueba testimonial de la ciudadana Raffaella Pistillo, la cual fue tachada en la audiencia de juicio, abriéndose una incidencia de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijada la oportunidad se promovió pruebas el día 10 de julio 2008, de la cual se deja expresa constancia que conforme al escrito presentado por el abogado E.G. en fecha 07 de julio de 2008, cursante a los folios 444-452 de la pieza principal, y conforme se evidencia de la instrumental “C1” cursante al folio 115 de la pieza principal, que la ciudadana Raffaella Pistillo presta su servicio en el Instituto I.d.C.d.C., siendo la contable de dicho Instituto y supervisa los pagos de los salarios de nómina, por lo dicha testimonial resulta parcializada al tener la testigo interés directo en las resultas del juicio, en tal razón esta Alzada al igual que el a quo no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Prueba de informes:

Promueve la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito ubicado en Calle Las Ciencias, Residencias Balpeca, Bello Monte, Caracas, a objeto que informe o remita copia de lo siguiente “El movimiento bancario de cuenta corriente signada nº 0104-0008270080285280, pertenece a la empresa Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, c.a. desde la fecha de su apertura hasta el 25 de agosto de 2006, de sus resultas se desprenden todos los movimientos de la cuenta corriente del Instituto I.d.C.C. pero nada prueba sobre los pagos realizados a la demandante y por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO I.D.C.D.C.:

Prueba instrumental:

Marcada “A-1 hasta la A-3”, cursante a los folios 163-165 inclusive y vtos., contrato original de sustitución de patrono transacción y pago de prestaciones sociales, suscrito en fecha 20 de enero de 2005 entre el Instituto I.d.C.d.C., la Corporación de Servicios Múltiples 66.999, c.a. y la docente Lucía D’ Angelo, en la cual se establece que la accionante empezó a prestar servicio para el Instituto en fecha 15 de septiembre de 1993, que en fecha 17 de febrero de 2004 finalizó su relación de trabajo con el Instituto y con previo consentimiento fue transferida a prestar servicios para Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a., que estuvo en conocimiento que su relación de trabajo terminó por vía de la sustitución patronal que operó al crearse la empresa Corporación de Servicios Múltiples, 66999, c.a., que el Instituto asumió desde el 15 de septiembre de 1993 hasta la fecha de transferencia el 17 de febrero de 2004 los pagos de todos y cada uno de los conceptos de prestaciones e indemnizaciones sociales, y que en virtud de la culminación de dicha relación laboral la ciudadana Lucía D’ Angelo adquirió el derecho al pago por parte de la empresa Corporación de Servicios Múltiples 66999 c.a. de todos sus beneficios desde el 18 de febrero de 2004, que la empresa asumió por vía de sustitución patronal la nueva relación de trabajo a partir del 18 de febrero de 2004 hasta la fecha del otorgamiento de dicho contrato (20 de enero de 2005), que se acuerda y realiza un pago haciéndose recíprocas concesiones por Bs. 1.100.000,00 por concepto de liquidación desde el 15.09.2003 hasta el 15.01.2005 (prestación antigüedad Bs. 500.000,00, intereses sobre prestaciones Bs. 100.000,00, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 150.000,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 150.000,00, vacaciones pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00 y utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00), de la que se deja expresa constancia que fue impugnada por la parte actora, por cuanto dicha instrumental fue firmada por el representante del instituto y la abogada asistente con posterioridad al acto como se evidencia de la copia simple del mismo documento cursante a los folios 74-80 inclusive de la pieza principal, el cual fue consignado por la propia parte actora, y no fue desconocido en su contenido ni en su firma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al original de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “B” cursante al folio 166 de la pieza principal, copia de cheque de pago a que hace referencia el Contrato Transaccional, n° 13246131 girado por el Instituto I.d.C. contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 20 de enero de 2005, por un monto de Bs. 1.100.000,00, no oponible a la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado “C” cursante al folio 167, copia simple de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 09.06.2006, no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado “D-1 hasta el D-3” cursante a los folios 168-170 inclusive de la pieza principal, copia fotostática de documento de una firma personal con el nombre de Lucía D’ Angelo ante el Registro Mercantil Primero inscrito bajo el tomo 1-B-Pro de fecha 20.01.2004, y de la que se deja expresa constancia que fue impugnada la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no aporta nada al proceso, por lo que en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio, conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Cursa Libro marcado nº 1 al cuaderno de recaudos nº 01, consistente en el Registro General de Pagos que hace el Instituto I.d.C. incluyendo pago a docentes, del cual se deja expresa constancia que está en idioma italiano y por cuanto la parte promovente no solicitó su traducción mediante experto conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la desecha por ser una prueba ilegal de conformidad con el artículo 398 ejusdem, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 70 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Cursa libro marcado nº 2, al cuaderno de recaudos nº 2 consistente en el Registro de Pagos que hace el Instituto I.d.C. incluyendo pago a docentes correspondiente al año 1997, del cual se deja expresa constancia que está en idioma italiano y por cuanto la parte promovente no solicitó su traducción mediante experto conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursa al libro marcado nº 3, al cuaderno de recaudos nº 03 consistente en el Registro de Pagos que hace el Instituto I.d.C. incluyendo pago a docentes correspondiente a los años 1999-2000 del cual se deja expresa constancia que está en idioma italiano y por cuanto la parte promovente no solicitó su traducción mediante experto conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Prueba testimonial:

Promueve la prueba testimonial de la ciudadana Raffaella Pistillo, la cual fue tachada en la audiencia de juicio, en tal sentido, el Juez de primera instancia acordó abrir una incidencia de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijada la oportunidad se promovió pruebas el día 10 de julio 2008, de la cual se deja expresa constancia que conforme al escrito presentado por el abogado E.G. en fecha 07 de julio de 2008, cursante a los folios 444-452 de la pieza principal, y conforme se evidencia de la instrumental “C1” cursante al folio 115 de la pieza principal, que la ciudadana Raffaella Pistillo presta su servicio en el Instituto I.d.C.d.C., siendo la contable de dicho Instituto y supervisa los pagos de los salarios de nómina, por lo dicha testimonial resulta parcializada al tener la testigo interés en las resultas del juicio, en tal razón este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Prueba de informes:

Promueve la prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Extranjería (DIEX), a los fines de requerirle el movimiento migratorio de la accionante, correspondiente a los años 1994 hasta agosto de 2006, del cual se deja expresa constancia que fue oportunamente evacuada y de la cual se desprende que la accionante salió realizó una salida del país en fecha 01.07.2001 y entró el 23.09.2001, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente promueve la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de requerirle información sobre la fecha en que fue asegurada la accionante por la empresa Sanoja De Z Agle, de fecha 02.05.2002, la cual en autos no consta sus resultas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a ésta prueba.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De la exposición de la parte co-demandada recurrente, se observa que el presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito en la presunta violación en que incurrió el juez de Juicio del artículo 160 ordinales 3° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que no tomó en cuenta el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se interpretó el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el Juez no debió tomar en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la jornada de la parte actora eran sesenta horas mensuales; que en definitiva el Juez no tomó en cuenta la jornada del trabajador.

Igualmente observa esta Alzada, que la parte actora se adhiere a la apelación de la co-demandada, únicamente en lo que respecta a la corrección monetaria, al respecto, esta Alzada pasa a pronunciarse en primer lugar, a la adhesión de la apelación interpuesta por la parte actora, en los siguientes términos:

De la Adhesión a la apelación

El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta…

Igualmente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone:

… Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige como principio rector la oralidad, pero hay actos que deben necesariamente presentarse por escrito, como lo es en el caso de la apelación que conforme al articulo 161 debe proponerse por escrito.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 138 de fecha 6 de febrero de 2007, caso: E.C. en contra de CANTV, mediante el cual señaló lo siguiente:

… Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide…

En el presente caso, la parte actora se adhiere a la apelación en la audiencia en la propia audiencia de apelación y en forma oral, en tal sentido esta Alzada observa:

  1. En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de la adhesión de la apelación: El Código de Procedimiento Civil establece que debe realizarse antes del acto de informes. En el procedimiento laboral si bien no existe acto de informes como tal, debe entenderse que esta debe realizarse antes de la oportunidad de la audiencia de apelación por cuanto al ser la adhesión un recurso adjunto a otro principal, las partes por el principio de lealtad, transparencia, de seguridad jurídica y de garantía al derecho de la defensa, deben conocer con antelación si la parte va a alzarse en contra de la sentencia proferida que le causa agravio y no sorprender a la parte en la audiencia ante el señalamiento de que se utilizara la vía de la adhesión a la apelación ya que ello contraria el fin fundamental del proceso.

    De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, número 1670, ha establecido lo siguiente:

    … Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

  2. En cuanto a la forma en que debe presentarse la adhesión: Ya se expreso que conforme al 302 aplicado por analogía debe hacerse en forma escrita concatenado con el artículo 161 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido por todo lo antes expuesto, no puede admitirse la adhesión a la apelación en esta etapa procesal por lo que el conocimiento del asunto por ésta Alzada se circunscribe a la apelación ejercida por la demandada, sin poder agravar su situación en protección del principio de la no reformateo in peuis, tal como lo señala la sentencia 146 del 17 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la modificación de la corrección monetaria objeto de la adhesión de la parte actora.

    De la decisión del mérito:

    Decidido lo anterior pasa esta Alzada a decidirle fondo de lo debatido, en cuanto, al objeto de la apelación interpuesta por la parte co-demandada, al respecto esta Alzada observa:

    Del examen que hace esta Alzada de los argumentos explanados por la demandada en su exposición encontramos que esta se ciñe a los siguientes puntos: Que el actor tenia un salario a jornada parcial; Que el Juez no tomó en consideración la interrupción de la relación laboral; Que no entendió la antigüedad del trabajador que laboraba parcialmente; Que en cuanto a las horas laboradas, el Juez no tomó en consideración las 60 hora que adujo la parte demandada por lo que incurrió en error de interpretación; Que el Juez no aplicó el Articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último que incurrió en ultrapetita con relación a lo condenado con la norma indicada.

    Así las cosas se observa que el actor adujo en su libelo de demanda, que era profesora por horas semanales, esto es, a tiempo parcial, que se le pagaba por horas trabajadas y que laboraba 72,5 aproximadamente horas mensuales; que comenzó a laborar el 15 de septiembre de 1993 y finalizo la relación el 25 de agosto de 2006, según se observa del folio primero que contiene el libelo.

    En tal sentido es necesario establecer en primer lugar el tiempo de servicio: se ha determinado conforme a la demanda y la contestación así como de los medios probatorios analizados, que efectivamente el actor laboro desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006, con una jornada parcial, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada, tal como quedó establecido por ésta Alzada, en tal sentido, queda como hecho establecido, que la parte actora laboraba 72,5 horas mensuales en una jornada parcial toda vez que la demandada no logró demostrar que la actora laboraba 60 horas mensuales.

    En este sentido, el lapso en que la parte actora presta sus servicio, acordado por las partes, tal como ha quedado establecido, implica un trabajo a tiempo o jornada inferior al habitual a la actividad de que se trate.

    El trabajo a tiempo parcial es la reducción del tiempo de trabajo en comparación con lo que es ordinario o habitual en la actividad de que se trate, esta fijación se presume hecha tomando en cuenta la medida de tiempo necesaria para obtener el resultado o fin perseguido y hay que tomar como referencia la jornada establecida validamente.

    Si pensamos que un trabajador a jornada ordinaria labora 40 horas semanales, esto es, 160 horas mensuales, es necesario establecer cuanto labora la actora para determinar cual es su tiempo efectivo de trabajo., por cuanto resulta inaplicable a este tipo de trabajadores el mismo tiempo de trabajo que labora un trabajador a tiempo completo, en especial cuando se conoce que este tipo de trabajadores prestan servicios para varios patronos lo cual resultaría un desequilibrio en cuanto a los beneficios concedidos al trabajador que cumple jornada ordinaria.

    En tal sentido, de acuerdo al tiempo que transcurrió desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización se laboraron 153 meses que trabajados cada uno de ellos a 72,5 horas semanales implica que laboro durante todo ese tiempo 11.092,5 horas, y en el mismo lapso un trabajador a tiempo completo laboraría 24.480 horas.

    En consecuencia, debe ajustarse el tiempo de servicio a la labor cumplida durante esas horas de trabajo cumplidas por la actora y que pagaba el patrono, por lo que conforme a una regla de tres, tendríamos que las 11.092 horas equivalen al trabajo efectuado durante 5 años y 7 meses y no a 12 años, 9 meses y 10 días como lo estableció el a quo.

    En tal sentido, por todo lo antes expuesto, para determinar la antigüedad del trabajador debe ajustarse su tiempo de servicio a 5 años y 7 meses de trabajo.

    En cuanto al salario mensual devengado por la parte actora, se tienen como ciertos tal y como lo estableció el a quo los indicados en el libelo de la demanda, desde julio de 1997 son los siguientes: de julio 97 a febrero de 98 Bs. 280.000,00, de marzo 98 a diciembre 98 Bs. 350.000,00, de enero 99 a diciembre 99 Bs. 450.000,00, de enero 2000 a diciembre 2000 Bs. 600.000,00, de enero 01 a diciembre 01 Bs. 700.000,00, de enero 02 a abril 03 Bs. 900.000,00, de may 03 a diciembre 03 Bs. 1.365.000,00, de ene 04 a abril 05 Bs. 1.495.000,00, de mayo 05 a julio 05 Bs. 1.610.000,00, de agosto 05 a septiembre 05 Bs. 1.058.000,00, octubre 05 Bs. 1.886.000,00, de noviembre 05 a diciembre 05 Bs. 1.334.000,00, enero 06 Bs. 1.276.500,00, febrero 06 Bs. 1.581.250,00 y de marzo 06 a agosto 06 Bs. 1.667.500,00.

    De esta manera, la prestación de antigüedad debe ajustarse al tiempo establecido debiendo calcularse a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo el experto aplicar al salario hora lo estipulado en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario devengado por el actor en la forma como quedó establecido por ésta Alzada, quien calculará además los intereses de dicha prestación, conforme el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. F. 500,00 (Bs. 500.000,00) recibida por la actora, tal como se evidencia de las pruebas valoradas por el Tribunal.

    Como quiera, que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre de 1993, esto es antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la misma operación aritmética le corresponde de antigüedad a los fines de calcular las indemnizaciones del articulo 666 por haber laborado 3.262 horas, una antigüedad equivalente a 1 año y 6 meses, lo cual deberá ser calculado por el experto que resulte designado, tomando en consideración que para la indemnización de antigüedad debe ser calculado devengado por el actor para el mes anterior de la entrada en vigencia de la Ley reformada 1997, y para la compensación por transferencia será calculado con base al salario normal debedlo por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado le corresponden al actor conforme al tiempo de servicio: indemnización por despido injustificado 180 días y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario, conforme el último salario integral devengado por el trabajador.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado debe ajustarse al tiempo de servicio establecido en la presente sentencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como para el pago por concepto de utilidades. Para el cálculo de éstos conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá utilizar el salario devengado por el actor en la forma como quedó establecido por ésta Alzada., tomando en consideración 1 año y 6 meses deberá ser calculado conforme la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    Igualmente, deberá el experto que resulte designado, descontar del total que resulte, los montos recibidos por la actora conforme al documento que marcado B riela anexo a los folios 75 al 80 de la primera pieza.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria conforme a la sentencia número 1843 de fecha 12 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece la forma de cálculo, de la corrección monetaria de la siguiente manera, en atención al criterio expuesto en sentencia de fecha 11 de noviembre de b2008, caso JOSE SURITA CONTRA MALDIFASSI & CIA, C.A., nº 1841:

    … Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Asimismo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso…

    Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, número 1870, en su parte dispositiva del fallo, establece la forma de calcular la corrección monetaria desde el día de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de publicación de la sentencia, en los siguientes términos:

    “… Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo

    En tal sentido, esta Alzada ordena el pago de la corrección monetaria sobre el monto total a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.G.A. y R.A.V.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha quince (15) de octubre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada contra ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO, en contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO, contra el INSTITUTO I.D.C.D.C. Dependencia Diplomática de la Embajada de Italia en Venezuela. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO I.D.C.D.C. a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de acuerdo a un tiempo de servicios de 5 años y 7 meses de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al trabajo a tiempo parcial prestado desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006, debiendo cancelar como integrante de ese periodo las Indemnizaciones de acuerdo al Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo para un tiempo de servicio de establecido de 1 año y 6 meses, equivalente a la antigüedad acumulada desde el 15 de septiembre de 1993 al 19 de junio de 1997 por el trabajo a tiempo parcial prestado, debiéndose deducir el experto la cantidad de Bs. 500.000, 00 recibida por la actora y la compensación por transferencia; ambos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en la forma que se indicará en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados previstos en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma establecida en el presente fallo. Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales en la forma como será indicado en el fallo que se dicte en extenso. Asimismo se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 180 días de indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario; Vacaciones y bono vacacional en la forma establecida en el Articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al tiempo de servicio indicado de cinco años y siete meses en la forma como será indicada en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso; Utilidades por el tiempo de servicio indicado de cinco años y siete meses en la forma como será establecido en el fallo que se dicte en extenso, todos estos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, en la forma como será establecida en el fallo que se dicte en extenso, debiendo el experto que resulte designado descontar del total que resulte los montos recibidos por la actora conforme al documento que marcado B riela anexo a los folios 75 al 80 de la primera pieza. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

    Se REVOCA el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Miércoles once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIO

    ABG. JULIO HERNANDEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. JULIO HERNANDEZ

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2007-001564

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