Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente N° 12.231

Vistos con informes de las partes.-

PARTE ACTORA: L.B.C.C., C.F.G. Y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.847.781, 5.533.638 y 5.229.968 respectivamente, actuando en nombre propio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.433.

PARTE DEMANDADA: G.G.D.B. y A.G.D.A.D.G., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.823.248 y 5.534.589 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ A.H. y J.V.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.164 y 270.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión fechada 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró sin lugar la oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados L.B.C.C., C.F. y R.A.R., contra los ciudadanos G.G.D.B. y A.G.D.A.D.G., todos identificados, y con lugar el derecho de los abogados a intimar dichos honorarios.

La sentencia fue apelada el 19 de agosto de 2003; se oyó libremente el recurso por auto del 10 de septiembre de 2003 y, cumplido el tramite de distribución, el expediente fue remitido a este Juzgado Superior, dándosele entrada el 03 de septiembre de 2003, donde se fijó el termino para presentar Informes. No obstante, en fecha 30 de septiembre de 2003 la abogada L.C. pidió la remisión del expediente al tribunal de la causa a fin de que se oyera la apelación de uno de los demandados; petición que fue ratificada por el abogado J.M. en la misma fecha. Esta superioridad constató la deficiencia denunciada y remitió los autos al tribunal de instancia mediante auto del 01 de octubre de 2003. En fecha 10 de octubre de 2003 el a-quo oyó correctamente la apelación y fue devuelto el expediente, fijándose de nuevo el acto de Informes mediante auto del 15 de octubre de 2003.

Ambas partes presentaron sus informes el 19 de noviembre de 2003 e hicieron sus Observaciones a los Informes de la otra, presentando escritos fechados 10 de diciembre de 2003. Por solicitud de la actora este sentenciador se avoca al conocimiento de la causa en fecha 16 de enero de 2006, y estando en estado de dictar sentencia, el tribunal la decide atendiendo a las siguientes consideraciones:

El 13 de julio de 2000 los accionantes presentaron escrito libelar donde fundamentaron su pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, causada por la asistencia y asesoría que prestaron a los demandados en el juicio que por partición de comunidad intentaron G.G.D.B. y A.G.D.A.D.G. contra los ciudadanos H.S. y otros, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 3658. En su libelo de Estimación piden que se intime a los demandados el pago de los honorarios profesionales que se causaron en ese juicio, haciendo una relación de todas las actuaciones objeto de la estimación, con indicación de los abogados que actuaron en ellas y con sus respectivos montos, procediendo a estimar finalmente los honorarios en la suma TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 374.149.995,00), conforme al artículo 22 de la ley de Abogados. Pretenden también la indexación de las sumas reclamadas hasta el momento del pago definitivo, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

EL 14 de agosto de 2002, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, los intimados alegaron lo siguiente:

-Opusieron la prescripción de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.982, numeral 2º, del Código Civil.

- Alegaron que para el caso de que no fuese considerada la prescripción, la abogada L.B.C.C. en su escrito de Estimación declaró haber recibido la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000) de manos de A.G.D.A.D.G.; a cuenta de honorarios profesionales. Además aducen que lo pretendido por la actora “... es totalmente falso e incierto en virtud de que hemos pagado a los intimantes el equivalente a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS (Bs. 42.950.900),... omissis... que la intimante no tiene derecho alguno al cobro de honorarios, toda vez que estos habían sido satisfechos en el curso de nuestras relaciones y así lo solicitamos expresamente que se sirva apreciarlos este Tribunal”.

-Alegaron la improcedencia de la acción en virtud de la representación de la abogada L.C. en nombre de R.A. y C.F., por cuanto “el derecho de intimar honorarios es personal y únicamente puede ejercerlo el abogado que haya actuado y no su mandante”.

- Rechazaron e impugnaron en todas y cada una de sus partes, la estimación en dinero de cada partida propuesta.

-Se opusieron a la estimación planteada alegando que era un “exabrupto carente de todo tipo de ética profesional y por haber sido satisfecho los honorarios con el pago de Bs.42.950.900”, y ser violatoria del artículo 39 del Código de Ética del Abogado.

-Pidieron se declarara sin lugar la demanda, porque la actora excedió los límites fijados por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil para la estimación de honorarios, “...lo cual deberá conducir al Juzgador a declarar la inexistencia de esta acción.”

-Hicieron un “desglose” de cada una de las actuaciones que contiene la Estimación, y las impugnaron por considerarlas excesivas por violación del citado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto “transgrede todo principio de ética”.

-Alegaron que “Las actuaciones antes descritas realizadas mediante diligencias y escritos de los intimantes se aprecia que la mayoría de las actuaciones fueron hechas por solo uno de ellos, por lo que debe ser considerado por este Tribunal a los efectos de establecer el monto proporcional que a cada uno corresponda con fundamento a la estimación e intimación propuesta.”

-En el Titulo III de la contestación “Consideraciones Substanciales” insistieron que la intimación no se ciñe al Código de Ética del Abogado, pues los intimantes sólo trabajaron en la primera instancia del juicio, que una no se ha sentenciado. Alegaron que “los demandados habían adelantado sumas de dinero para los gastos del juicio, y nunca le entregaron la relación de los mismos para que sean cotejados con los abonos hechos”.

- A todo evento ejercieron el derecho de retasa.

-Solicitaron del Tribunal la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-Pidieron la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie sobre el escrito presentado por la actora el 10 de enero de 2001.

En su escrito de Contestación, los intimados solicitaron que el Tribunal a quo abriese a pruebas la incidencia. No obstante, las partes promovieron y evacuaron sus pruebas sin que mediara pronunciamiento del Tribunal. Aprecia quien decide que, según lo ordenado en el artículo 22 de la Ley de Abogados que remite a la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia en caso de oposición a la intimación de honorarios en juicio, queda abierta a pruebas por ocho (8) días de despacho ope lege, sin necesidad de pronunciamiento expreso del Tribunal. Además en el presente proceso las partes evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes sin que se haya producido ninguna lesión al derecho de defensa, ni haya surgido reclamo alguno por falta de evacuación de alguna prueba. Así se establece.

Los alegatos de los intimados fueron combatidos por la actora mediante escrito del 14 de septiembre de 2002, donde ésta negó haber recibido honorarios profesionales, salvo los afirmados en el libelo. Negó expresamente haber recibido la cantidad de Bs.42.950.900; y adujo que la prescripción de la acción invocada fue interrumpida civilmente con la citación de los intimados en la persona de su defensora judicial y con los siguientes instrumentos: A. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 17 de Julio de 2000, registrado bajo el No. 35, Tomo 6, Protocolo Primero, que produjo anexo “A”. Esta documental pública demuestra que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado propuesta contra A.G.D.A.D.G. y su orden de comparecencia, quedó registrada en la precitada Oficina Subalterna, con arreglo a lo previsto en el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil. B. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 17 de Julio de 2000, registrado bajo el No. 36, Tomo 6, Protocolo Primero, producido como anexo “B”. Demuestra que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado propuesta contra G.G.D.B. y su orden de comparecencia, quedó registrada en la precitada Oficina Subalterna, con arreglo a lo previsto en el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil. C. Notificación Judicial signada con el No.000045, practicada el 06 de diciembre de 2000 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el lugar de residencia de la intimada, producida como anexo “C”, donde consta la notificación a los intimados de la existencia de las acciones de estimación e intimación de Honorarios profesionales de Abogado.

Por su parte, los accionados (asistidos de abogados) en su contestación promovieron prueba documental conformada por “carta fechada 26/09/1995 dirigida a la “familia Gianturco”, donde se pide una remesa para gastos (folio 124); junto a esta misiva consignaron recibo por concepto de “gastos” por la cantidad de Bs.5.350.000 (folio 125). Al folio 126 promovieron fotocopia de un cheque fechado 18/11/1997 a favor del Escritorio L.F., por la cantidad de veintinueve millones de Bolívares (Bs.29.000.000). Consignaron un recibo marcado “E” emitido por la empresa Porta Portese, S.R.L. a favor de L.C., por la cantidad de dos millones seiscientos mil Bolívares (Bs.2.600.000). De los folios 128 al 138 consignaron planillas de depósitos en cuenta corriente a favor de L.C. (anexos marcados “F” hasta “P” y los anexos “S” y “T”, todos por la cantidad de Bs.250.000 cada uno, salvo el anexo “S” por la cantidad de Bs.1.500.000. Consignaron anexos marcados Q y R conformado por la fotocopias de un cheque de Bs.1.500.000 a favor de L.C..

El 14 de agosto de 2002 la actora L.C. presentó escrito de impugnación a las pruebas arriba indicadas y, a tal efecto, dijo: “Que la contestación a la demanda fue extemporánea, conforme la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 28/05/2002, que otorga facultades de defensa al Defensor ad liten desde el mismo momento de su juramentación. Que la impugnación hecha por los demandados fue extemporánea, por cuanto no se había aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Impugnó las copias simples agregadas a la contestación marcadas “C” y “D” y negó que se hubieren recibido la cantidad de Bs.29.000.000 por concepto de honorarios. Impugnó los instrumentos anexos a la contestación marcados “A” y “B”, negó que se hubiere recibido las cantidades aparecidas en estas instrumentales por concepto de honorarios, pues “el anexo marcado B dice que se trata de gastos”. Negó que la empresa “Porta Portese, S.R.L.”, emisora del comprobante anexo a la contestación marcado “D” (que no es parte en este juicio) le hubiere pagado honorarios. Impugno las instrumentales marcadas “Q, R y S” anexas a la contestación. En cuanto a las constancias de depósitos consignadas en autos marcadas desde la letra F hasta la T, dice la actora que, en su totalidad, suman la cantidad de Bs.4.500.000, que es lo único reconocido en calidad de honorarios.

Nuevamente la parte actora en escrito de 14 de septiembre de 2002, negó, rechazó y contradijo que hubiere recibido otras cantidades de dinero por concepto de honorarios que no sean los específicamente aceptados. Negó que hubiere recibido la cantidad de Bs.42.950.000. En cuanto al alegato de prescripción expuesto por la demandada sostuvo que de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil la prescripción quedó interrumpida civilmente en virtud del registro del libelo de la demanda y orden de comparecencia de los demandados, protocolizados antes de expirar el lapso de prescripción, consignando copias certificadas de las demandas con su orden de comparecencia para los dos demandados debidamente registradas y que mencionáramos ut supra. Asimismo, consignó resultas de Notificación Judicial signada con el No.000045 practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 20/11/2000 en el lugar de residencia de los intimados, lo cual, según su dicho, hace plena prueba de haberse interrumpido la prescripción.

El 04 de octubre de 2002 el representan judicial de la actora J.A. presenta escrito donde nuevamente impugna las instrumentales presentadas por la parte demandada en su contestación, en los mismos términos del escrito presentado el 14 de agosto de 2002, cuya resumen ya quedó asentado arriba. En esta misma fecha, los intimantes presentaron otro escrito haciendo alegatos contra la prescripción opuesta por la demandada. En fecha 07 de octubre de 2002 la representación judicial de la demandada presenta escrito donde alega la extemporaneidad de la impugnación hecha por la actora en su escrito de 14/08/2002. Alegan que la articulación probatoria se abrió de pleno derecho; que la prescripción es procedente. En fecha 24 /01/ 2003 la demandada presenta diligencia donde “se impone de las actas”.

Ante esta instancia Superior la parte actora promovió las siguientes pruebas: Copia de la demanda que causó los honorarios demandados; copia de la contestación de esa demanda; copia del nombramiento del partidor; copia de la impugnación del partidor y copia certificada de la demanda de Rendición de Cuentas. Argumenta la parte actora en su escrito de observaciones que el objeto de estas instrumentales es demostrar la cuantía del asunto principal debatido, cuyo monto superaba los mil millones de bolívares.

Las pruebas promovidas ante esta alzada, conforme lo disponen los artículos 1357 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documental publicas admisibles conforme a derecho, quedando su valoración, así como la valoración de las promovidas en el Tribunal de Instancia, deferidas para la parte motiva de esta sentencia.

En la oportunidad de presentar sus informes, la parte actora hizo uso de este derecho y, en cuanto a la prescripción invocada por los demandados, alegó:

El lapso de prescripción de los honorarios profesionales de abogado, conforme a lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil en su numeral segundo, transcurre “…desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de la parte o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”. El numeral dos del artículo 1704 del Código Civil, establece expresamente la cesación del mandato por la renuncia del mandatario y el artículo 1709 ejusdem contempla expresamente que “el mandatario puede renunciar al mandato, notificándolo al mandante”. Finalmente, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece que “la renuncia del apoderado no producirá efectos respecto a las demás partes, sino después de que se haga constar en el expediente la notificación del apoderado al poderdante”. En consecuencia, el lapso para contar la prescripción de los derechos de los abogados intimantes, conforme a los dispositivos legales supra citados, se computaba desde el día en el que quedó notificada la renuncia, esto es, 06 de diciembre de 2000 y la defensora de los intimados, quedó formalmente intimada el 21 de junio de 2002. Si el punto de partida de la prescripción, lo era desde la fecha de la notificación de la renuncia, conforme a la normativa supra citada, con absoluta prescindencia de si el lapso de prescripción lo es de dos o de cinco años para los juicios no terminados (como el caso de autos), para la fecha de la intimación de la defensora ad litem, no habían transcurrido más de diecinueve (19) meses. Para el Tribunal a quo, la prescripción corría desde la fecha de la renuncia, siendo que fue manifestada el 27 de junio de 2000, interrumpida civilmente mediante el registro de la demanda, verificado con arreglo a lo previsto en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil mediante registro de 17 de julio de 2000, fecha desde la cual comenzaba a transcurrir, de nuevo, el lapso de prescripción. Si para el tribunal de procedencia, el lapso de prescripción corría desde la renuncia manifestada, la prescripción quedó ciertamente interrumpida civilmente, según consta de autos, de dos maneras: 1.- Mediante el registro de la demanda y 2.- Mediante la intimación formal de la defensora designada, la cual tuvo lugar el 21 de junio de 2002 y de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal a quo el 26 de junio de 2002, ésta última, medio capaz de interrumpir civilmente la prescripción según el citado artículo 1969 del Código Civil que establece: “Artículo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque sea ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

En consecuencia, la pretensión de cobro de honorarios profesionales deducida por los abogados intimantes, no se encontraba prescrita y en tal sentido fue declarado por la sentencia apelada, lo cual solicitamos que, con fundamento en los argumentos expuestos, confirme esta Alzada”. (Las negrillas y resaltados son textuales).

Seguidamente, en el mismo escrito, la parte actora hizo una serie de argumentos sobre la improcedencia de la prescripción, específicamente que el lapso aplicable a este caso es de cinco años y no de dos, como lo alegan los demandados; que no existe ninguna improcedencia de la demanda por el hecho de los actores hayan constituidos apoderados judiciales y no estén actuando directamente en la causa; y que tampoco hay ninguna causal de inadmisión de la acción por la supuesta estimación exagerada de los honorarios profesionales, en virtud de que el establecimiento de los mismos, en la definitiva, corresponde al tribunal de retasa.

Los demandados ejercieron su derecho y presentaron escrito de informes ante esta alzada, aduciendo que no compartían el criterio del tribunal de instancia, por cuanto “…la interrupción de prescripción acogida por el tribunal Aquo no tiene ningún valor, porque se intimó a una persona que no tiene capacidad jurídica para representar a nuestros mandantes en este juicio especial que se rige exclusivamente por la Ley de Abogados.” Asimismo, pidieron “…la reposición de la presente causa, al estado de que se intime a la parte obligada, ya sea personalmente, o en la persona de su apoderado para representarla en juicio,… como así lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados,…” por cuanto la citación se llevó a cabo en la persona de un defensor judicial y no de su cliente. De seguidas insisten en que “…el derecho de estimar e intimar honorarios es personal y únicamente puede ejercerlo el abogado que haya actuado y no un mandante,…”. “Que constituye una falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional a percibir honorarios por encima del mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados,…”. Que “…la parte intimante no estableció en el libelo de demanda la cuantía del juicio principal, a los efectos de interponer la acción, lo cual es de fundamental importancia para determinar si los honorarios profesionales cuya acción se demanda se encuentran comprendidos dentro de los límites consagrados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil… lo cual deberá conducir al juzgador a declarar la inexistencia de esta acción…”.

Al ejercer su derecho a hacer Observaciones a los Informes de los demandados, la parte actora alegó como argumento para contrarrestar lo indicado por los intimados, en especial lo atinente a la reposición solicitada a esta alzada, así como la supuesta improcedencia de la citación de la demandada en la persona de su defensor ad litem que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 28 de mayo de 2002 (caso: A.R.R.) respecto a la cualidad del “defensor ad litem” y la naturaleza de su intervención en juicio contencioso de “Ejecución de Hipoteca” para que el que resultare designado: ‘En dicho procedimiento el Juez de la causa, vista la falta de comparecencia de la parte demandada en el referido juicio, procedió a nombrar un defensor ad litem para la misma a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la intimada…Es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad…. Así, la persona que ocupa este cargo juega un rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado”. (Los resaltados y negrillas son originales del texto citado).

Asimismo, alegó que “la demandada trajo a los autos nuevos hechos que no fueron planteados en su escrito de oposición, lo cual lo hace improcedente por haber precluído el momento para hacerlo,” específicamente lo relacionado con la supuesta omisión de la cuantía de la demanda donde se causaron los honorarios, que no fue alegada en el tribunal de procedencia, exponiendo que “…en el caso de autos, las demandas donde quedaron cumplidas las actuaciones, si tenían estimación y prueba de ello lo constituye que los abogados de los intimados, han sostenido repetidamente que la estimación propuesta es exagerada, porque excede el 30% de lo litigado, muestra visible de que conocen perfectamente la cuantía de las causas donde quedaron cumplidas las actuaciones objeto de estimación e intimación lo cual no podrían negar sin incurrir en un delito de falsa atestación.”, pidiendo se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Por su parte los demandados adujeron en sus observaciones a los informes de la parte actora que la prescripción se consumó por cuanto desde la fecha de registro de la demanda de honorarios (27/06/2000) hasta la fecha en que ellos consignaron la oposición (22/07/2002) habían transcurrido mas de los dos años que establece el artículo 1982.2 del Código Civil. Que, la intimación de la defensora judicial no interrumpió de la prescripción porque debe hacerse en la persona del obligado o de su apoderado. Finalmente pide se revoque el fallo recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo ordenado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a sentenciar la causa fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Con atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los hechos afirmados en la demanda y lo alegado en la oposición por la parte intimada, debe destacarse y concluirse que se escapa del thema decidendum todo lo relacionado a la existencia de las actuaciones judiciales objeto de la estimación realizadas en diferentes actos por los abogados L.C., C.F. y R.A.R., quienes representaron judicialmente a los intimados en el juicio que por partición de comunidad ordinaria sustancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 3658; hecho que se tiene establecido como cierto y por consiguiente no forma parte del debate probatorio. En consecuencia, los límites de la litis están referidos al derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales, con vista a la prescripción alegada, la reposición solicitada, la supuesta inexistencia de la acción por estimar los honorarios por encima de los parámetros que establecen los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil; la alegada exagerada estimación de dichas actuaciones, y si las pruebas de los invocados pagos de los demandados hacen improcedente la demanda.

Con vista a lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse con respecto a la Reposición de la causa peticionada por la demandada en su escrito de informes que, conforme a la doctrina de nuestro máximo tribunal, merece pronunciamiento previo y expreso, en tanto una declarativa con lugar en este sentido implicaría la remisión inmediata del expediente al tribunal de procedencia para que sea corregido el invocado defecto sustancial que infectó de nulidad el proceso.

Al respecto el tribunal observa: Dice la representación judicial de los intimados que debe reponerse “… la presente causa, al estado de que se intime a la parte obligada, ya sea personalmente, o en la persona de su apoderado para representarla en juicio,… como así lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados,…” por cuanto la citación se llevó a cabo en la persona de un defensor judicial y no de su cliente.” En sustento de esta pretensión, la demandada invoca el dispositivo legal mencionado, cuyo particular pertinente dispone: “La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.” Y en el siguiente y último aparte del referido artículo 25 de la Ley de Abogados, puede leerse: “Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”

Considera este Tribunal que, a los fines de la aplicación de esta norma, no podría analizarse aislada del resto de las disposiciones legales contenidas en el Titulo III (De los deberes y derechos de los abogados) de la Ley de Abogados.

En efecto, a pesar de tratarse de un Titulo que contiene normas de derecho sustantivo, a partir del artículo 22 inclusive, la Ley de Abogados contempla disposiciones de carácter procesal, donde puede apreciarse que lo relacionado con la intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, se dirime por el juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (Primer aparte). Mientras que lo relacionado con el cobro de honorarios judiciales, se tramitan por las formalidades incidentales del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esta normativa adjetiva está estrechamente adminiculada con las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, que otorgan derecho al profesional a estimar sus honorarios en cualquier estado y grado del proceso y pedir se intime a su cliente (art.21); y lo expuesto por el articulo 22 establece el derecho a cobrar honorarios intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa.

Considera este juzgador que el legislador de 1966 creyó conveniente que, en todo lo relacionado al reclamo de los honorarios causados en juicio, se siguiera la normativa del Código de Procedimiento Civil a los fines de citación al propio cliente, para que éste comparezca a una incidencia breve y expedita. Pero, en cuanto al cobro de honorarios profesionales generados por una condenatoria en costas, el poder legislativo estableció otras posibilidades, como la de intimar al obligado (en costas) personalmente o en la persona de su apoderado en juicio, pues se entiende que el proceso judicial causante de esas costas quedó terminado definitivamente, existe cosa juzgada sobre lo debatido y el perdidoso soporta los efectos del proceso, en este caso, las costas judiciales.

De tal manera que, a los fines de la liquidación de esas costas (que abarca los honorarios de los abogados) puede citarse al apoderado, es decir, el de la contraparte de los abogados gananciosos; o, al propio obligado, esto es, el condenado en costas. Siendo ello así, considera este juzgador, que no es aplicable tal disposición cuando se trata de la intimación al propio cliente, en virtud de que pudiera existir la situación de no haber inconvenientes entre cliente y abogado, de manera que éste último continúa al frente del juicio (no ha renunciado a su mandato), o habiendo renunciado, su cliente desconoce ese hecho y, por tales motivos, es perfectamente posible que el “obligado” no cuente con otro apoderado que no sea el propio intimante, planteándose entonces el absurdo de que el abogado estimante podría intimarse a si mismo, pues es su apoderado en juicio. En virtud de lo expuesto, cuando la ley dice que la intimación pueda hacerse al obligado o a su apoderado en el juicio, debe entenderse que es una situación aplicable al caso de intimación de honorarios causados por una condenatoria en costas, que no son reclamados al propio cliente sino a la contraparte; aclarando que la citación del propio cliente al juicio de honorarios, debe hacerse atendiendo a lo consagrado en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento y aun ante el evento de que la intimación de honorarios deba hacerse al apoderado del cliente, descartando a su ex apoderado que lo intima, debe subrayarse que el último aparte del citado artículo 25 de la Ley de abogados, señala la forma de corregir el hecho de que no se localice al obligado o que éste no tenga apoderado y, a tal efecto, instituye que “la intimación podrá hacerse por medio de carteles”. En el caso de autos el tribunal observa que los intimantes agotaron la citación personal, luego publicaron los carteles de ley y después pidieron el nombramiento de un defensor ad liten que fue juramentada, citada y hasta hizo impugnaciones al proceso, pero, en el ínterin, se hicieron presentes en el proceso los demandados y, asistidos de abogados, hicieron oposición a la intimación. Siendo ello así, debe declararse improcedente la reposición al estado de citación solicitada, por cuanto el tribunal ha constatado que no hubo violación alguna a los derechos de los intimados, capaces de inficionar de nulidad el proceso, pues los intimados ejercieron su derecho a la defensa y promovieron las pruebas que creyeron convenientes, sin que se generaran reclamos en este particular en la primera instancia. Conforme a lo expuesto, la reposición solicitada es improcedente, inoficiosa e inútil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, toca al tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por los demandados y declarada sin lugar por la recurrida.

En ese sentido, la parte demandada no negó la existencia de ninguna de las actuaciones judiciales realizadas por los demandantes, limitándose a impugnar la estimación de cada una de ellas. No obstante, opuso la prescripción de la acción, con base al ordinal segundo (2°) del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto –según dice– desde la fecha de registro de la demanda de honorarios (27/06/2000) hasta la fecha en que se consignó la oposición (22/07/2002), habían transcurrido mas de los dos años que establece el artículo 1982.2 del Código Civil. Aparte de lo anterior, sostiene la intimada que la citación de los demandados en la persona de un defensor judicial no interrumpe la prescripción, ya que según su dicho, la interrupción solo es posible si se cita al propio obligado o a su representante judicial.

Sobre la prescripción alegada, la recurrida la declaró improcedente con el siguiente argumento:

Cabe destacar que para la fecha de interposición de la demanda 13 de julio de 2000, aun no habían transcurrido los dos años señalados en el artículo anteriormente trascrito, (1982.2 del Código Civil) por lo que no era menester para esa fecha solicitar las copias certificadas para interrumpir la prescripción, tal como lo hizo la parte actora, ya que recién unos días antes de interponer la demanda habían renunciado... omissis… En efecto, consignó la parte actora los registros correspondientes donde consta que en fecha 17 de julio de 2000 se interrumpió la prescripción de la acción, por lo cual a partir de esa fecha, comenzaban de nuevo a transcurrir los dos años de prescripción de la acción,… Ahora bien, consta en autos que la parte demandada fue intimada en la persona de su defensor ad liten, en fecha 21 de junio de 2002, dejando constancia el alguacil en fecha 26 de junio de 2002, tal como consta de la diligencia suscrita cursante al folio 89 del cuaderno de intimación, por lo que desde el momento que se interrumpió la demanda (sic) (17 de julio de 2000) hasta la fecha que se logró intimar a los demandados, no habían transcurrido los dos años señalados en el artículo 1982 numeral 20 del Código Civil,…

(Folios 190 y 191 de la sentencia apelada).

Aparte de las tesis anteriores, los demandantes tienen otra posición con respecto al momento en que comienza a computarse la prescripción y es la siguiente, alega la intimante en sus informes:

El lapso de prescripción de los honorarios profesionales de abogado, conforme a lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil en su numeral segundo, transcurre “…desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de la parte o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.

El numeral dos del artículo 1704 del Código Civil, establece expresamente la cesación del mandato por la renuncia del mandatario y el artículo 1709 ejusdem, contempla expresamente que “el mandatario puede renunciar al mandato, notificándolo al mandante”.

Finalmente, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece que “la renuncia del apoderado no producirá efectos respecto a las demás partes, sino después de que se haga constar en el expediente la notificación del apoderado al poderdante”.

En consecuencia, el lapso para contar la prescripción de los derechos de los abogados intimantes, conforme a los dispositivos legales supra citados, se computaba desde el día en el que quedó notificada la renuncia, esto es, 06 de diciembre de 2000 y la defensora de los intimados, quedó formalmente intimada el 21 de junio de 2002. Si el punto de partida de la prescripción, lo era desde la fecha de la notificación de la renuncia, conforme a la normativa supra citada, con absoluta prescindencia de si el lapso de prescripción lo es de dos o de cinco años para los juicios no terminados (como el caso de autos), para la fecha de la intimación de la defensora ad litem, no habían transcurrido más de diecinueve (19) meses.

La situación planteada merece unas consideraciones previas por esta Superioridad, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

La prescripción es una institución que está definida con precisión en el Código Civil, cuando establece que:

Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

(artículo 1952).

Esta norma abarca entonces: 1. Todo lo relativo las formas de adquisición sobre cosa ajena; muy ligada al concepto de posesión y las acciones que de esta figura derivan, y el no uso del derecho de propiedad, que implicaría la perdida de derechos reales, y 2. La validez de los derechos de crédito. Ambos conceptos siempre ligados al transcurso del tiempo, al hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su perdida, y a las condiciones determinadas por la ley. De manera que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia de esa titularidad, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Como quiera que el presente juicio se refiere a un derecho de crédito causado por la prestación de servicios profesionales de abogados que, atendiendo a los criterios que señala el Código de Ética de los Abogados, constituye en acreedor al profesional del derecho en la medida que éste dedique determinada cantidad de su tiempo al caso, este juzgador no hará mención alguna sobre la prescripción adquisitiva, atendiendo sólo a la perdida de derechos a que alude el citado artículo 1952 del Código Civil.

En este sentido, el supra citado código sustantivo trae su propia clasificación, esto es: las prescripciones ordinarias, que comprenden las acciones personales, de diez (10) años; el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero; y la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados y en caso de que los sujetos activos no ejerzan sus derechos, demuestran una evidente negligencia que debe ser castigada con su perdida. Las prescripciones breves, que son las contempladas en los artículos 1980 y 1981 del Código Civil, y , la llamada por la doctrina prescripción presuntiva, que fue establecida por el legislador para beneficiar a cierto tipo de deudores y no someterlos a largos periodos de tiempo, con el fin de sustraer esa clase de acreencias a la prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tamtun) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación, provenientes de relaciones de confianza, que no dejan huella documental; y que son las señaladas en el artículo 1982 del Código Civil, que establece;

Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (...)

2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo de estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso… o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios…

En efecto, nótese que para cada caso específico del citado artículo (12 en total) se consagra el momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción de dos años; esto es, cuando por falta de la entrega del recibo al obligado, opera entonces la “presunción” de pago de los honorarios o servicios que se hayan causado, y ello tiene una explicación diáfana, pues es inexplicable que un médico espere durante dos años el pago de sus operaciones o suministros de medicamentos; o que una madre espere tanto tiempo por las pensiones alimenticias atrasadas; o los dueños de casa por las pensiones o alquileres; ni que decir de los posaderos y hoteleros por las comidas u hospedaje que presten; o a los Registradores por sus derechos arancelarios.

Además, en estos supuestos, la actuación del acreedor es fundamental para desvirtuar la presunción de pago. Si éste nada hace para lograr la liquidación de su crédito en ese corto tiempo, se presume entonces que sus servicios, honorarios o emolumentos le fueron pagados, de lo contrario, sería injusto que se le aplique la prescripción presuntiva, si es notoria su diligencia para lograr la cancelación de la acreencia.

Es por ello que el legislador estableció una excepción general que prolonga el transcurso de la prescripción, por la pendencia o no de la litis. Si hay un proceso en curso, si éste no ha concluido por un acto de composición de partes o por sentencia firme, el abogado mantiene su derecho vigente, no corre la prescripción contra él y, por ese motivo, no opera la presunción establecida en la norma, de que le fueron pagados sus honorarios o que se extinguió su derecho por el simple paso del tiempo de dos años, pues es beneficiado con un lapso mayor de cinco años.

Aparte de lo anterior, no caben dudas para quien decide, que la propia defensa de prescripción implica un reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido. Es por ello, “…que el deudor que quiera defenderse en juicio, debe limitarse a invocar la presunción de prescripción y abstener de toda otra defensa, aun cuando ésta consista en excepcionar que la prestación no era debida o que no era válida, pues es en cierto modo admitir que no se ha producido su extinción”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo II, pag.73); todo en virtud de que cuando el deudor invoca la prescripción contra honorarios o contra el reclamo de una pensión de alimentos, en realidad no invoca la prescripción de la acción que contra él se propone, sino que se vale de la presunción de pago comprendida en estas prescripciones impropias. De manera que si el demandado se excepciona con el argumento de prescripción presuntiva, pero de inmediato utiliza defensas concurrentes, tales como que pagó determinada cantidad de dinero; o que es exagerado lo que le están cobrando; o “a todo evento” se acoge a la retasa, ¿cómo puede operar la presunción a su favor, si su voluntad libremente manifestada infiere lo contrario?

En síntesis, y congruente con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1982 del Código Civil, es de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esa norma. Especialmente y con respecto a este caso, la actividad desplegada por los abogados intimantes está muy distante de la negligencia, y tal como quedó relatado en la síntesis de esta controversia, hay suficientes actuaciones de los demandantes que desvirtúan la presunción de prescripción en su contra; lo cual lleva necesariamente a concluir que los honorarios demandados no están prescritos, reservándose para la dispositiva este pronunciamiento, y así se establece.

En todo caso y atendiendo al principio de exhaustividad de la sentencia, esta Superioridad pasa a analizar en detalle, los motivos que impidieron la prescripción de los honorarios demandados, así:

  1. ) Estableció la recurrida lo siguiente: “Cabe destacar que para la fecha de interposición de la demanda 13 de julio de 2000, aun no habían transcurrido los dos años señalados en el artículo anteriormente trascrito, (1982.2 del Código Civil) por lo que no era menester para esa fecha solicitar las copias certificadas para interrumpir la prescripción, tal como lo hizo la parte actora, ya que recién unos días antes de interponer la demanda habían renunciado…”. En este particular comete un grueso error la recurrida, pues el actor, en un caso como este, no podría esperar “que pasaran los dos años que señala el artículo 1982.2 del Código Civil pues ningún Registrador le habría protocolizado su demanda a los fines de ley y, de haberlo hecho, la acción igual hubiera prescrito.

    Mas adelante, la sentencia apelada estableció que “…consignó la parte actora los registros correspondientes donde consta que en fecha 17 de julio de 2000 se interrumpió la prescripción de la acción, por lo cual a partir de esa fecha, comenzaban de nuevo a transcurrir los dos años de prescripción de la acción,…”.

    Acorde con la motivación que se ha venido sosteniendo, en atención a las prescripciones presuntivas, cuya verificación está referida, en nuestro criterio, a que el transcurso de esos cortos lapsos está vinculado a una presunción de pago y, por ello, la inacción del interesado en ejercer el derecho es de relevante importancia para decretar una prescripción de este tipo, debemos subrayar, según establece el artículo 1969 en concordancia con el artículo 1970 del Código Civil, que la demanda judicial debidamente registrada con su orden de comparecencia, es un acto que interrumpe la prescripción durante toda la instancia; de manera que, cuando el a quo establece que el lapso de prescripción se abre nuevamente al día siguiente de haberse protocolizada la demanda con su orden de comparecencia, incurre en otro error de juzgamiento, pues el legislador nacional no le impone esa carga al actor.

    Consta en autos (folios 150 al 166) que la demanda que inicia estos autos quedó registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de Julio de 2002; ello demuestra una clara voluntad de los demandados de ejercer su derecho al cobro de los honorarios estimados, con lo cual desaparece la imputación o “presunción” de inacción, negligencia o que fueron satisfechos sus honorarios. En este sentido, cuando la recurrida establece en su parte motiva que a partir de esa fecha corría nuevamente el lapso prescripción de la causa, soslayó la naturaleza jurídica de las “prescripciones presuntivas”, que se enervan con actos claros del sujeto activo de ejercitar sus derechos, sino que además impone una carga que no existe en la ley, ya que no hay ninguna norma en nuestra sistema judicial que ordene tal actividad, una vez que se ha demandado y registrado la compulsa. La única obligación que impone el citado artículo 1969 es que interponga “demanda judicial”, de seguidas, el único aparte de mismo artículo impone que la demanda debe ser registrada, “a menos que se haya efectuado la citación dentro de dicho lapso”.

    El artículo debe ser interpretado en conjunto. La sola interposición de la demanda interrumpe la prescripción, eso lo dice el encabezamiento de la norma y así debe considerarse cuando se trata de enervar la presunción de pago, derivada de estas prescripciones. Pero si el actor considera que no podrá citar en los siguientes dos años, según sea el caso, éste debe registrar la compulsa, siendo ello un acto único que interrumpe la prescripción durante la vigencia del proceso hasta sentencia, salvo que decaiga la acción por efecto de su abandono, desistimiento o perención. No ocurre lo mismo con los otros medios de interrupción, por cuanto, aunque hagan desaparecer todo el tiempo transcurrido hasta el acto interruptivo (una cobranza extrajudicial, por ejemplo), la prescripción comienza a contarse a partir del día siguiente.

    Esta es la opinión generalizada de la doctrina italiana. El maestro F.R., en su enjundioso trabajo sobre la prescripción (que abarca todo el Tomo XII de su obra “Derecho Civil Teórico y Practico”, Editorial la E.M.), dice lo siguiente: “La demanda judicial interrumpe la prescripción; pero determinar cuando vuelve ésta a correr nuevamente, es preciso tener presente las diversas fases que el juicio puede sufrir. Si éste termina por sentencia favorable al acreedor o al propietario, surge a favor de éste una nueva acción derivada de la cosa juzgada, sujeta así mismo a prescripción, la cual comienza a correr respecto de la misma desde la sentencia firme, porque desde aquél momento puede utilizarse la acción que de ella nace. Suponiendo que la demanda se proponga ante juez incompetente, interrumpe la prescripción conforme al art. 2.125 (Código Civil Italiano); pero, ¿desde cuando a comienza a correr de nuevo en este caso? Mientras la demanda subsiste, subsiste la causa interruptiva que en ella se funda; por lo que es preciso que desparezca la demanda para que la prescripción corra de nuevo.”

    Por su parte F.M., obra arriba citada, dice: “Si se trata de demanda judicial (o de otro acto que instaure juicio, aun cuando sea cautelar o ejecutivo), la prescripción interrumpida emprende de nuevo su curso solamente desde el momento en que pasa de autoridad de cosa juzgada (art.324 del Cod. de proc. civ.) la sentencia que define el juicio (art. 2945, segundo apartado); si el proceso se extingue (arts. 306 y siguientes del Cod. de proc. civ.), quedando firme el acto interruptivo, la prescripción comienza a correr de nuevo desde la fecha del acto interruptivo (art. 2945, tercer apartado). (...) “Con la primera de las reglas que acabamos de exponer, se ha querido conferir al acto con el cual el derecho en cuestión se hace materia de juicio, una virtud interruptiva que no cesa hasta que se defina el juicio (la voluntad interruptiva del actor es siempre actual, mientras él prosigue el juicio); por consiguiente, la eficacia temporal del acto que instaura el juicio, se prolonga hasta que pasa en cosa juzgada la respectiva sentencia, salvo que, la demanda judicial (o acto equivalente) es rechazada,”. (...) “La segunda regla confiere al acto que inicia el juicio (o acto equivalente), fuerza interruptiva desde la fecha del acto, aun cuando el proceso se extinga; la extinción del proceso no puede quitar (a posteriori) significado a la voluntad interruptiva, manifestada con el acto que inicia el juicio.” (...) Si se trata de acto de constitución en mora, o de reconocimiento del derecho, la eficacia del mismo es instantánea, en el sentido de que –producida la constitución en mora o producido el reconocimiento- se verifica el efecto interruptivo; pero inmediatamente después, comienza a correr el nuevo periodo prescripcional, cuando el titular del derecho permanezca de nuevo inactivo en el ejercicio del mismo.” (pag.70. Debe entenderse que las normas citadas son de los Códigos de Procedimiento Civil y el Código Civil Italianos).

    Fundado en estos razonamientos, en las calificadas opiniones doctrinarias citadas, en los dispositivos de los artículos 13 y 25 de la ley de Registro Público y del Notariado, que establecen los efectos erga omnes de publicidad de todo acto registrado, y especialmente en el hecho de que la ley no impone tal carga a los demandantes, de tener que registrar nuevamente una demanda judicial ya registrada, este juzgador necesariamente debe concluir, que no operó la alegada prescripción de la acción, y así se establece.

    Esta Superioridad, además, ha detectado que la recurrida no entró a analizar el resto de las pruebas aportadas por los demandantes en el lapso correspondiente, incurriendo el vicio de silencio de prueba, que es sancionado con la nulidad del fallo, por violación del derecho de defensa de la promovente, quien goza de la garantía constitucional de que sus pruebas, pertinentes o no, sean establecidas, valoradas o desechadas, conforme a la ley.

    En ese sentido, aprecia este sentenciador que a los folios 167 al 177 riela instrumental que prueba haberse practicado Notificación Judicial al codemandado GIUSSEPPE GIANTURCO DI BIANCO, evacuada el 06 de diciembre de 2000 por el Juez Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que deja constancia de haberse notificado al referido demandado que debía constituir apoderados judiciales en el proceso que causó los honorarios, en virtud de la renuncia de los hoy demandantes, y se le notificó sobre la existencia de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, y que ésta había quedado registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Conforme a lo expuesto, el tribunal observa: La ley establece varias formas de interrumpir civilmente la prescripción (artículo 1969 del Código Civil), a saber: La demanda judicial, aunque se haga ante juez incompetente; un decreto o acto de embargo contra bienes de los demandados; cualquier acto que los constituya en mora de cumplir la obligación y, cuando se trata de prescripción de créditos, basta con el simple cobro extrajudicial.

    En el presente caso la decisión apelada silenció el análisis de notificación judicial realizada y, en criterio de esta Superioridad, la misma constituyó un acto de interrupción de la prescripción que consta en documento público no tachado de falso, lo cual le otorga el valor de plena prueba según la regla del artículo 1359 del Código Civil, por cuanto al notificarle la existencia de una demanda por cobro de honorarios en su contra, ello constituye un acto que lo puso en mora de su obligación, conforme al dispositivo del último aparte del artículo 1269 del Código Civil. De tal manera que desde este requerimiento o acto interruptivo de prescripción verificado el 06 de diciembre de 2000, hasta el 26 de junio de 2002, fecha que en fue citada la Defensora Judicial de los demandados, este sentenciador establece que no transcurrieron los dos años que indica el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, y así se decide.

    La Notificación Judicial previamente analizada es prueba suficiente para desvirtuar la alegada prescripción, ahora con los siguientes razonamientos: Establece el artículo 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que la representación de los apoderados judiciales cesa con su renuncia, siempre y cuando “se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”. Esta norma es congruente con el dispositivo del artículo 173 eiusdem, que impone a los apoderados judiciales la obligación de representación y de seguir el proceso cuya defensa aceptaron, apercibidos de incurrir en responsabilidad civil, si por efecto de su renuncia y abandono del caso, le ocasionaren perjuicios a su cliente, como así lo establece el artículo 169 del código adjetivo en concordancia con el artículo 1693 del Código Civil.

    Con vista a estos argumentos y a las normas citadas, la cesación de los poderes, o la cesación de su ministerio como abogados, no surtieron efecto con respecto a los hoy demandados, sino desde el momento en que éstos quedaron notificados de las renuncias, es decir, desde el 06 de diciembre de 2000. De tal manera que al comparar esta fecha con la citación de la defensora judicial de los demandados, que fue el 26 de junio de 2002, no transcurrieron los dos años que señala la norma objetiva arriba citada y, en consecuencia, no operó la prescripción alegada por los intimados, y así se decide.

    No obstante toda la motivación ut supra para declarar improcedente la prescripción de los honorarios invocada por los demandados, debe aclararse que la citación en la persona del defensor judicial nombrado, debidamente juramentado y citado para dicho proceso, es indudablemente un acto que interrumpe la prescripción de la acción, pues el derecho constitucional a “la acción”, esto es, a acudir ante un tercero imparcial, como el juez, y pedir la aplicación de dispositivos legales a la situación de hecho planteada, no se limita solo a la presentación de la demanda, pues se estaría circunscribiendo esta amplio derecho a un simple acceso a la justicia, a la entrada a un tribunal. De tal manera que el ejercicio de la acción y el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para el llamado a juicio, como el agotamiento de la citación personal, la publicación de carteles de emplazamiento, la fijación por el secretario del tribunal de uno de esos carteles en el domicilio del demandado, para posteriormente pedir que se le nombre un defensor ad liten, con vista a que nadie puede ser sometido a juicio sin estar debidamente asistido de abogado que apuntale su defensa; son los requisitos mínimos necesarios para que, llegado el momento de la citación del demandado en la persona de su defensor de oficio, que viene a convertirse en su apoderado judicial por mandato de la ley, resulta suficiente para que ello se constituya en un acto interruptivo de prescripción, ya que no puede ser la intención del legislador que habiéndose agotado todo el largo y dispendioso proceso del llamamiento a juicio de una persona, el proceso quede entonces suspendido porque no se ha logrado “la citación personal del obligado o de su apoderado en juicio”, pues es la ley la que precisamente resuelve y exime al sistema judicial de que no ocurran estas paralizaciones, con la creación de la figura del defensor judicial, de oficio o ad liten como se le conoce en el ámbito forense; esto sin mencionar, la orden de rango constitucional de que los procesos judiciales deben ventilarse sin dilaciones indebidas.

    Conforme a lo expuesto, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando estableció que la citación de los demandados en la persona de su defensora judicial operó como causa de interrupción de la prescripción. Así se decide.

    Habiéndose desechado la prescripción de la acción, corresponde a este juzgador analizar el resto de las defensas opuestas por la demanda, de la siguiente forma:

  2. ) Los intimados alegaron que la abogada L.B.C.C. en su escrito de Estimación declaró haber recibido, “…en su propio nombre y representación de los abogados C.F. y R.A. RODRIGUEZ…” la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000) de manos de los intimados y también recibió “…la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS (Bs. 42.950.900),... omissis... aduciendo que la intimante no tiene derecho alguno al cobro de honorarios, todas vez que estos habían sido satisfechos en el curso de nuestras relaciones y así lo solicitamos expresamente que se sirva apreciarlos este Tribunal”.

    Los intimados, asistidos de abogados, manifestaron en su escrito de oposición que probarían este pago en la secuela del juicio y junto al citado escrito promovieron prueba documental conformada por: -carta fechada 26/09/1995 dirigida a la “familia Gianturco”, emitida por el Escritorio Jurídico L.F. y Asociados, donde se pide una remesa para gastos (folio 124); junto a esta misiva consignaron recibo por concepto de “gastos” por la cantidad de Bs.5.350.000 (folio 125). Al folio 126 promovieron copia de un cheque fechado 18/11/1997 a favor del Escritorio L.F., por la cantidad de veintinueve millones de Bolívares (Bs.29.000.000). Consignaron un recibo marcado “E” emitido por la empresa Porta Portese, S.R.L. a favor de L.C., por la cantidad de dos millones seiscientos mil Bolívares (Bs.2.600.000). De los folios 128 al 138 consignaron planillas de depósitos en cuenta corriente a favor de L.C. (anexos marcados “F” hasta “P” y los anexos “S” y “T”, todos por la cantidad de Bs.250.000 cada uno, salvo el anexo “S” por la cantidad de Bs.1.500.000. Consignaron anexos marcados Q y R conformado por la fotocopias de un cheque de Bs.1.500.000 a favor de L.C..”.

    Por su parte, tanto la intimante L.C. y el apoderado judicial actor J.A., mediante escritos del 14 de agosto de 2002 y 04 de octubre de 2002, procedieron a negar haber recibido la cantidad mencionada de Bs.42.950.900 e inmediatamente impugnaron las documentales anexas al escrito de oposición, salvo los depósitos realizados a la cuenta de L.C., que según su dicho, ascendían a la cantidad de Bs.4.500.000 que ella había declarado que recibió. Conforme a lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados, tocaba a la demandada probar la autenticidad de las instrumentales producidas durante la secuela del juicio, lo cual no hicieron, debiendo desecharse tales probanzas.

    No obstante, al analizar las instrumentales consignadas por la parte demandada (folios 124 al 127), este juzgador observa: El primer documento se trata de una carta dirigida a la “Familia Gianturco” por el Escritorio Jurídico L.F. y Asociados, fechada 26/09/1995, donde este Bufete les pide dinero para sufragar gastos de juicio. Seguidamente al folio 125, aparece un recibo donde dicho Escritorio Jurídico recibió la cantidad de Bs.5.350.000 por concepto de “gastos”. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora aduciendo que no se trataba de pago de honorarios, e igualmente fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el tribunal observa: En cuanto a la carta donde se exigen gastos a la “familia Gianturco”, es evidente que tal instrumental no demuestra que se hayan satisfecho los honorarios demandados, aparte de que es emitida y dirigida por y hacia personas que no son parte en la presente causa, por lo que no tienen ningún valor probatorio y deben ser desechadas. Así se decide.

    A los folios 126 y 127 produjeron fotocopias de un cheque (anverso y reverso) por la cantidad de Bs.29.000.000, fechado 18/11/1997 (anexos C y D) a favor de “L.F. y Asociados Escritorio Jurídico”. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora aduciendo que no se trataba de pago de honorarios, lo cual negó, e impugnó los citados fotostatos y desconoció el valor probatorio que se les pretende atribuir. Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueran impugnados por el adversario. En consecuencia, habiendo sido impugnadas dichas fotocopias en tiempo oportuno por la parte actora y por cuanto no se desprende del texto analizado que se trate de constancia de haber liquidado honorarios a los abogados demandantes, amen de que no pueden existir abonos globales, en virtud de que cada intimante es un actor independiente, necesariamente esta superioridad debe desechar las instrumentales anteriormente analizadas y declara sin lugar esta excepción de pago. Así se decide.

    La misma suerte de las instrumentales anteriores, la corre el recibo marcado “E” emitido por la empresa Porta Portese, S.R.L. a favor de L.C., por la cantidad de dos millones seiscientos mil Bolívares (Bs.2.600.000), que no solamente fue impugnado, sino que fue emitido por una persona jurídica que no es parte en este proceso.

    Opusieron los demandados como defensa de fondo que el derecho de intimar honorarios es personal y únicamente puede ejercerlo el abogado que haya actuado y no su mandante. Sobre el particular, el tribunal observa: Solamente el abogado que hace las actuaciones y causa los honorarios, ya sean judiciales o extrajudiciales, es quien tiene cualidad e interés para su cobro. Esta acción puede ejercerse contra sus clientes o contra el condenado en costas. No obstante, carece de asidero jurídico plantear que el abogado, como cualquier otro ciudadano, no pueda constituir a un colega como su apoderado en juicio o fuera de él para que le represente sus derechos. En este sentido, la propia Ley de Abogados (artículo 4) impone la obligación de nombrar abogado a todo ciudadano que pretenda afrontar un juicio. Además, “los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre de su representado, producen directamente sus efectos en provecho o en contra del mandante” (artículo 1169 del código Civil). Fundado en lo anterior, esta defensa debe ser desechada. Y así se establece.

    Los demandados, asistidos de abogados, rechazaron e impugnaron en todas y cada una de sus partes, la estimación en dinero de cada partida propuesta por los abogados demandantes. Hicieron un rechazo particularizado de cada una de las actuaciones que contiene la Estimación, por considerarlas “excesivas y carentes de ética profesional”. También adujeron que la estimación era un “exabrupto carente de todo tipo de ética profesional”, por lo exagerado de sus montos y en la falta de consideración en relación con los criterios expresados en el Código de Ética Profesional del Abogado y por que los demandantes conocían de la “difícil situación económica que (los intimados) vivían”.

    Sobre este punto considera esta Alzada oportuno transcribir el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

    El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...

    Tomando en cuenta la norma parcialmente transcrita y la forma como la parte demandada impugnó la estimación hecha por la parte actora, señalando que todas las partidas estimadas eran exageradas, sin aportar prueba en contrario que así lo demuestre, implica que estamos en presencia de una impugnación pura y simple, que imponía la carga al impugnante de hacer prueba en ese particular, lo cual no hicieron. De manera que al no hacer prueba que sustentara su impugnación, aunando al hecho de que, en todo caso, corresponderá al Tribunal de Retasa establecer la valoración en dinero de los honorarios reclamados, esta alzada forzosamente declara sin lugar esta defensa y mantiene firme la estimación hecha por la parte actora. Así se establece.

    Alegó también la parte demandada que la acción era improcedente, porque “la actora excedió los límites fijados para la estimación de honorarios por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. … que se había infringido la norma del artículo 286 ejusdem; lo cual en su criterio “deberá conducir al Juzgador a declarar la inexistencia de esta acción.”.

    Esta Superioridad observa que la norma citada y denunciada como infringida, no es aplicable a la incidencia de cobro de honorarios al propio cliente, que se sustancia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el artículo 648 eiusdem, se limita a establecer las bases que debe tener el juez para fijar un máximo a los honorarios profesionales del abogado actor, al momento de decretar una Intimación al pago, en ese procedimiento especial ejecutivo y para el caso de quedar definitivamente firme el Decreto.

    En cuanto a la infracción del artículo 286, observa esta alzada que no hay límite legal establecido en las estimaciones de honorarios del abogado contra su propio cliente, y la norma citada impone límite del 30% cuando se intiman las costas a la contraparte vencida.

    Conforme a lo expuesto, no es posible en nuestro sistema procesal que se pueda decretar la inexistencia de una acción, fundado en la presunta infracción de unas normas cuya aplicación pertenece a un supuesto de hecho totalmente distinto al de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado al propio cliente, que se rige por su ley especial y cuyo único límite es la conciencia de los jueces retasadores. Queda entonces desechado el petitorio de declaratoria de inexistencia de la acción, y así se decide.

    En el capítulo titulado “Consideraciones Substanciales”, alegaron los demandados que “como la intimante requirió de los demandados sumas de dinero para sufragar gastos del juicio, ha debido entregarle a éstos la relación de los mismos para establecer el estado de dicho gasto”, Además, denunciaron que la intimante nunca les dio “una relación detallada de gastos” lo cual los obliga a solicitarlos ante el tribunal de la causa, para que sean cotejados con los abonos hechos con relación a esos conceptos. Observa quien decide en cuanto a este petitorio, muy parecido a una Rendición de Cuentas a los abogados demandantes, que ello constituye una indebida acumulación de pretensiones, cuyo efecto es desecharla in limine litis. En todo caso, si la demandada pretendía una prueba de exhibición de las relaciones de gastos que menciona, debió haberlo hecho en el lapso correspondiente y atendiendo a los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por lo que es forzoso declarar sin lugar la defensa planteada, y así se decide.

    En cuanto a la denunciada violación de varios artículos del Código de Ética del Abogado Venezolano, este tribunal es incompetente para conocer y sancionar a los abogados demandantes por una supuesta falta a la ética profesional “por pretender cobrar sus servicios por encima del monto establecido en el Reglamento de Honorarios”, y exhorta a los demandados, en caso de sentirse afectados en ese aspecto, a acudir ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas.

    Con la argumentación precedente concluye este tribunal que la acción intentada por los abogados L.B.C.C., C.F. y R.A.R., todos plenamente identificados en autos, contenida en el instrumento libelar que dio inicio a la acción que por estimación e intimación de los honorarios profesionales causados al momento de que estos profesionales representaron judicialmente a los intimados, en el en el juicio que por partición de comunidad siguen G.G.D.B. y A.G.D.A.D.G., que sustancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 3658, no está prescrita en virtud de tratarse de un juicio no terminado, cuyo lapso de prescripción es de cinco años desde su conclusión por sentencia firme o auto composición de las partes; y en todo caso, si el lapso de prescripción fuera de dos años desde la cesación de los poderes de los profesionales o la cesación de su ministerio, según la regla del artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, tampoco hubo prescripción por cuanto ésta no corre sino desde el momento en que los demandantes notificaron a los hoy intimados, que habían renunciado a sus poderes, esto es, a partir del 06/12/2000, siendo citada la defensora judicial de los intimados en 26 de junio de 2002. Además, la alegada prescripción fue interrumpida civilmente conforme al artículo 1969 del mencionado Código Civil, por la referida Notificación Judicial hecha a los demandados y por el registro de la demanda con su orden de comparecencia, eventos todos que quedaron ampliamente analizados en esta sentencia.

    Se concluye igualmente que no es un hecho controvertido entre las partes la veracidad de las actuaciones estimadas por los abogados, en virtud de que los demandados se limitaron a impugnar su cuantía, pero no su certeza. En consecuencia, la valoración dineraria de las actuaciones cumplidas es de la exclusiva competencia del Tribunal de Retasa a objeto de determinar el monto definitivo de los honorarios de estos profesionales. Efecto de lo anterior, el Tribunal de Retasa deberá constituirse, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a las diez (10) de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente a que se le de entrada a este expediente en el tribunal de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y siguientes de Ley de Abogados y su Reglamento, correspondiendo únicamente en esta fase del proceso declarar que los abogados intimantes si tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales objeto de intimación, quedando de esta forma confirmado el fallo recurrido, y así se declarará .

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaron los abogados L.B.C.C., C.F. y R.A.R. contra los ciudadanos G.G.D.B. y A.G.D.A.D.G., y procede su derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que partición de comunidad sustancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 3658.-

TERCERO

Por cuanto los demandados, ya identificados, se acogieron al derecho de Retasa, se les condena a pagar a los abogados actores las sumas que resulten de la retasa que se haga a cada partida estimada. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa proceder a la constitución del Tribunal de Retasa de acuerdo con la Ley de Abogados; en el entendido de que una vez establecida la sumatoria de todos los rubros retasados, se deducirá la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000) que la parte actora L.C. declara haber recibido en calidad de honorarios.

CUARTO

CON LUGAR el pedimento de indexación judicial y se ordena a los jueces retasadores realizar dicho ajuste sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte actora, aplicando la correspondiente corrección monetaria, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el momento de la publicación de la sentencia de retasa.

QUINTO

Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el recurso.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. F.R.R.

LA SECRETARIA

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.

En ésta misma fecha, siendo las 10:00 am se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA

FRR/SSV.

Exp: 12231

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR