Decisión nº 02 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial

Exp. 03130

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: LUCIA ASSUNTA DI RADA CAMPANARO Y J.C.Q.G..

Abogado Asistente: N.R.R..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: AUTORIZACION PARA REALIZAR MEJORAS.

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha Dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009), presentado por los ciudadanos LUCIA ASSUNTA DI RADA CAMPANARO Y J.C.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.808.301 y V-10.424.623, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada N.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.135.

Manifiestan los solicitantes que por cuanto ha quedado disuelta la comunidad conyugal de los mismos, solicitan que el Tribunal proceda a la disolución y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

En fecha 16 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y se ordenó formar expediente y numerar y en auto por separado se resolverá lo conducente.

PARTE MOTIVA

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Si bien es cierto que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, que entro en vigencia el 10 de diciembre 2007, en su parte sustantiva, en su articulo 177 les da competencia a los Tribunales de Protección para conocer de la liquidación de la Comunidad conyugal, no menos cierto es que dicho instrumento legal no ha entrado en vigencia en su parte adjetiva o procedimental, en consecuencia dicha norma no se encuentra vigente toda vez que aun no se han dado las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación ya que no ha sido constituido el Circuito Judicial de Protección en esta Circunscripción Judicial tal como lo dispone el articulo 680 ejusdem.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos LUCIA ASSUNTA DI RADA CAMPANARO Y J.C.Q.G. solicitan la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvieron durante su matrimonio y como quiera que no esta vigente el literal “K” del parágrafo primero del articulo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se explico anteriormente este Tribunal no es competente por la materia para conocer de la presente causa, siendo los competentes los Tribunales de primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DESICIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  1. SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZÓN DE LA MATERIA, en la presente solicitud de Disolución y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos LUCIA ASSUNTA DI RADA CAMPANARO Y J.C.Q.G., antes identificados.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales. Asimismo se ordena el archivo del expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 02 en el Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el mes de Febrero de dos mil nueve (2009) y fue publicado a las 10:00 a.m. horas de Despacho. La Secretaria. IHP/SD.-

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