ANA LUCIA GONZALEZ Y OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNÁNDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. 7.886.077 Y 10.449.768 RESPECTIVAMENTE

Número de resolución---
Fecha16 Mayo 2014
Número de expediente2367
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PartesANA LUCIA GONZALEZ Y OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNÁNDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. 7.886.077 Y 10.449.768 RESPECTIVAMENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos A.L.G. y O.E.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.886.077 y 10.449.768 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.414, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de febrero de 1.994, según copia certificada del acta de matrimonio No. 61, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, de fecha 25 de octubre de 2.013; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el día 10 de enero del año 2.001, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes, y procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIERLYN A.B.G., mayor de edad.

Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 13 de febrero de 2.014, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 18 de febrero de 2.014, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.

En fecha 23 de abril de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 13 de mayo de 2014, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos A.L.G. y O.E.B.. Opinión que emito de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la ley Orgánica del Ministerio Público Y 185-A DEL Código Civil vigente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIERLYN A.B.G.; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, A.L.G. y O.E.B.H., en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.C. (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY H.E..

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. M.P.V.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.

GHE/ca

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