Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 12867.-

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: L.B.F.F..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.B.F.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.281.811, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica Novena del Área del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada L.G.Q., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1380, con fecha Veintiuno (21) de A.d.M.N.N. y Dos (1.992), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, se asentaron el apellidos del progenitor y de la niña de autos como CHIRINO, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Tal como se evidencia en el acta de nacimiento de la niña de autos emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el folio Tres (03) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Dieciocho (18) de Marzo de 2008, Este Tribunal ADMITIO la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Ocho (08) de Abril de 2008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., la cual se dio por notificada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de Nacimiento llevado ante el Registro Principal del Estado Zulia, con fecha Veintiuno (21) de A.d.M.N.N. y Dos (1.992), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, se asentaron los apellidos del progenitor y de la niña de autos como CHIRINO, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Tal como se evidencia en el acta de nacimiento de la niña de autos emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el folio Tres (03) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario del Registro Principal del Estado Zulia, se asentaron los apellidos del progenitor y de la niña de autos como CHIRINO, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1380, con fecha Veintiuno (21) de A.d.M.N.N. y Dos (1.992), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que los apellidos tanto como de la niña y del progenitor es CHURIO.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. M.B.R.

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 61.-

MBR/Cvm*

Exp. 12867.-

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