Decisión nº PJ0182008000798 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: FP02-T-2008-000025

RESOLUCION N° PJ0182008000798

Visto el escrito de fecha 08 de octubre de 2008, suscrito por el abogado H.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731 y de este domicilio, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.C.M.R., tal como se evidencia del instrumento poder cursante al folio 84 del presente expediente; y estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la demanda que por Daños y Perjuicios (Derivados de Accidente de Tránsito) le incoara a su representado la ciudadana L.D.B., en vez de dar contestación a la misma, procedió a exponer otras defensas perentorias, promoviendo la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, establecida en la Ley, manifestando en su escrito que la parte actora L.d.B., demandó en el año 2006, admitiéndose la demanda el día 19 de septiembre de 2006 (Según asunto Nº PF02-T-2006-000034), procediendo la parte actora a registrar la misma con su auto de comparecencia al pié un día antes de prescribirle la acción, es decir, en fecha 25 de septiembre de 2006 (tal como se desprende de los folios 28 al 39) ya que el accidente ocurrió en septiembre del 2005. Posteriormente en dicho procedimiento se decretó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que conforme a la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, en su artículo 134, reza lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, incumpliendo la parte actora con las obligaciones de volver a registrar la demanda para así lograr la interrupción establecida en dicha gaceta. Finalmente la parte demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, solicitando al tribunal su pronunciamiento sobre dicha defensa, se admitiera y se declare con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley.

Estando el tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre dicha defensa de fondo, lo hace bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, por la parte demandada; y no contradicha por la parte actora; se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 eiusdem: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley… (Negritas añadidas)

En tal sentido, esta sentenciadora como rectora del proceso debe destacar, el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.-

Ahora bien, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que el actor no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que nuestro Más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, Sala Político-Administrativa, (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela).-

.En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a la misma.

En relación con esto , el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.-

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...

Es por lo que aún cuando la cuestión previa de marras no fue contradicha por la parte actora, pasa esta sentenciadora a analizar la caducidad opuesta, la cual es definida por E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p.681) como aquella “…sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.”

Respecto de la caducidad como cuestión previa, el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 69) ha sostenido: La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege…, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

De la detenida lectura de los argumentos en los cuales fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la parte cuestionante, confunde los conceptos de prescripción y de caducidad.

La caducidad, en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

El autor I.D.. N. Coviello, en su Obra (sic) “Doctrina General del Derecho Civil”, pag. (sic) 520, expresa: “Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.

La doctrina ha sostenido que, las características de la caducidad son: 1.- No admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:

…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

(TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…”

Ahora bien, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.

A juicio de esta sentenciadora del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la parte demandada al oponer la cuestión previa, relativa a la caducidad de la acción, no señaló los motivos de sus alegatos, entendiendo por tanto, que no se establece lo atinente a la caducidad de la acción, sino la prescripción, constituyendo ésta última una defensa de fondo, no teniendo claramente la parte accionada sus dichos, siendo poco o nada específicos.

En consecuencia, sobre la base de los argumentos que anteceden, quien aquí decide considera infundada la oposición de la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la misma y así se resuelve.-

Ahora bien, el oponente hace tal alegación sin dar cumplimiento a las exigencia legales requeridas por en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que de una manera “alegre” propone la misma sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos de la norma y los hechos alegados por éste en las cuales se circunscribe tal defensa Es por lo que este tribunal, considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado asistente de la parte demandada ha incurrido en falta a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer la cuestión previa, contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en el artículo 170 numeral 2° ejusdem, por lo tanto se le hace el llamamiento para que en el futuro no incurra en este tipo de conductas contrarias a la lealtad y probidad en el proceso. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; opuesta por el abogado H.S.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.R.; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO) sigue en su contra el ciudadano L.D.B..

Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 ibídem.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal,

Sofia Medina

HFG/irassova

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR