Decisión nº KP02-N-2005-133 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-133

QUERELLANTE: C.L.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.550, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.I., P.J.D., J.M.L., L.E.M., I.P., J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 5.961.626, 11.785.732, 10.783.879, 15.305.197, 13.267.531 y 13.735.701, respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999, 64.944, 108.729, 102.091 y 92.020 respectivamente; con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 1, Oficinas 11 y 12 , Barquisimeto.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INCREMENTO DE PENSIÓN JUBILATORIA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 31 de marzo de 2005 incoada por la ciudadana C.L.B.B., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. La querellante aduce haber iniciado las labores en calidad de Asistente Administrativo III NP, en la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el 15-10-1975 hasta el 30-04-2004, y que a su decir no se le calculó debidamente los sueldos.

Por lo antes expuesto, es por lo que la querellante solicita que se establezca la Pensión jubilatoria en la cantidad de 943.565,15 y que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le incremente dicha pensión jubilatoria y se deje sin efecto lo establecido en la resolución 067-2004 de fecha 30-04-2004 emanada del despacho del Alcalde, igualmente se la pague la diferencia de la pensión jubilatoria con efecto retroactivo a partir del 01-05-2004 hasta sentencia definitiva, por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.613.923,93). Asimismo el querellante solicita que se nombre experto contable para la experticia complementaria del fallo, así como la mora en el pago.

El querellado aduce en su escrito la inadmisibilidad de pretensión por efectos de caducidad; la inadmisibilidad de la acción por estar prescrita y el no agotamiento de la vía administrativa previa.

La presente acción es admitida por ante este despacho en fecha 07 de abril de 2005, en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que practicadas las citaciones y notificaciones en dicho auto de admisión, se procede a la celebración de las audiencias respectivas, siendo estas la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, quedando en esta última la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el beneficio de jubilación es un derecho humano, fundamental y, la Seguridad Social, como el resultado de la asunción de la responsabilidad social de todos los interlocutores sociales. Esto está garantizado por la concepción constitucional de nuestro Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, según lo preceptúa al artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual textualmente reza:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este sentido, desde hace muchos años, se ha sostenido la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la obtención de una jubilación; ahora, nos apoyamos en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un sistema que incluye a todos los entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, como partes integrantes del sistema de seguridad social, -principio de orden publico que no puede ser modificado ni por convenio colectivo ni por convenio entre particulares-, en razón del valor social y económico que tiene la jubilación y cuyo objetivo es asegurar una vejez con dignidad.

Igualmente se considera oportuno decir que es doctrina deL Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación esta sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral sino civil, lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Nuestra Constitución efectivamente establece que es reserva legal todo lo relativo al régimen de las jubilaciones, específicamente el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

De la n.C. indicada, se desprende entonces que el régimen relativo a los beneficios de jubilación y pensión de todos los funcionarios de la Administración Publica Central y Descentralizada pertenecientes a cualquiera de los tres niveles políticos-territoriales (nacional, municipal y estadal) que conforman el Estado, es materia de reserva legal, orgánica y nacional. En desarrollo de dicha disposición constitucional, fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

De allí que resulte contraria no sólo a la Ley, sino también, y lo que es aún más grave, al propio Texto Fundamental, cualquier regulación jurídica en esa materia -jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales- a través de una norma que no cumpla de manera concurrente con la reserva constitucionalmente exigida, esto es, una regulación distinta a una Ley Orgánica emanada de los órganos nacionales deliberantes. Tal prohibición abarca incluso -y aún con mayor fuerza, pues no se trataría siquiera de una norma legal- a la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pautadas a través de acuerdos o contratos colectivos suscritos entre las distinta personas jurídico-públicas y sus empleados. En efecto, el carácter de reserva de ley de las materias jurídico-funcionariales de carácter estatutario excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada en ese sentido, a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados.

Se evidencia de las actas procesales, que la parte querellante pretende que se le aplique la convención colectiva la cual establece como sueldo o salario para el cálculo de la pensión jubilatoria un sueldo integral donde incluye primas que nacen como derecho a la antigüedad, bonificaciones por años de servicios de acuerdo al tabulador establecido en acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en convención colectiva, por lo que quien aquí juzga considera que no debe aplicarse ésta, sino que debe aplicarse lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, que establece:

A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo

De igual forma el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre Régimen de jubilaciones establece:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

En este orden de ideas, se hace necesario destacar lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece:

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base

Así las cosas, debemos concluir que el querellante efectivamente se le está lesionando sus derechos al cobro de una justa jubilación al aplicársele el 72,50 % del salario base, conforme resolución Nº 067-2004 de fecha 30-04-2004, cuando lo correcto debe ser conforme a lo establecido en el artículo 9 de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la cual no podrá exceder del 80% del sueldo base y será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por la ciudadana: C.L.B.B., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad parcial de la resolución Nº 067-2004 de fecha 30-04-2004, emanada del despacho del Alcalde H.F. y se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA se le pague la diferencia de la pensión jubilatoria con efecto retroactivo a partir de la fecha de entrada en vigencia, es decir, el 01 de mayo de 2004, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calcule la diferencia de la pensión jubilatoria hasta la fecha de este fallo, así como también el cálculo que le corresponda al funcionario en base al sueldo base conforme los parámetros establecidos en el presente fallo

CUARTO

No se condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 P.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 PM La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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