Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana L.C.S..-

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO OAXACA C.A. inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 02 de marzo de 2010, la primera y 22 de junio de 1977, la segunda, bajo los Nros. 04 y 36, Tomos 35-A y 119-A, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE PRELIMINAR EN JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2198

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde el Juez negó la solicitud del demandado consistente en practicar un cómputo con relación a la prescripción de la acción que pretende alegar la parte demandante, y una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde fijada y celebrada la Audiencia de Apelación se emitió el fallo que hoy se publica in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, L.C.S., para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber culminado la relación laboral que mantuvo con las demandadas entidades de trabajo AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO OAXACA C.A., La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, en la etapa preliminar del procedimiento, donde la Juez negó la solicitud del demandado consistente en hacer cálculo para establecer el lapso transcurrido entre la culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda y establecer un lapso para la defensa de la prescripción de la acción de la parte demandante; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la representante judicial de la parte demandante no apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en forma resumida expuso: La apelación del auto de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es porque el mismo es violatorio de la tutela efectiva y confianza legitima que se debe a los demandados ya que la solicitud que se hace del computo de lapsos establecidos en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil es procedente porque no contraviene el orden jurídico procesal, contraviene la tutela judicial efectiva y el derecho de petición establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 72 del 26/01/2001 y Nº 708 del 10/05/2001. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad considera necesario hacer las siguientes observaciones: Esta alzada en consonancia con los principios procesales, debe precisar sobre la labor del Juez en aplicación del principio establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.- Asimismo debe acotar esta alzada que los actos procesales están establecidos en la Ley, así el artículo 11 el cual establece: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este orden de ideas, debe hacerse la observación, de que el Juez no puede suplir defensas de las partes dentro del proceso, solo es el rector del mismo hasta la sentencia definitiva y para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Dicho lo anterior, se observa que el recurrente apela de la actuación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque no realizó el computo del lapso solicitado desde la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, pretendiendo la parte recurrente, preconstituir dentro del proceso una prueba para su defensa y que el Juez sea el actor de una situación que escapa de su majestad o función, siendo la actuación de la parte demandada hoy recurrente errada y fuera de toda lógica jurídica procesal que choca con la ética que deben tener los abogados en el ejercicio de sus funciones, ya que de haberse realizado el antes mencionado computo de lapsos, inmediatamente dejaría a la parte demandante sin defensa de ningún tipo en esta fase del proceso, obligando a un pronunciamiento que escapa a sus funciones, ya que invade la esfera de actuación de las partes, que le esta vedado por Ley y que no forma parte de sus actividades jurisdiccionales.

Así las cosas, denuncia el recurrente que al no realizar el computo del lapso solicitado, existe falta de aplicación del contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Este artículo establece lapsos transcurridos dentro del proceso -y no lapsos que no están comprendidos dentro del mismo (extra procedimentales)- señalando expresamente cuales puede computar el Juez, pues el es el rector del proceso y dichos lapsos forman parte intrínseca de su labor, además puede y debe dar fe de que se cumplieron y transcurrieron como lo establece la Ley.- En tal forma, fuera del procedimiento el Juez no puede hacer cómputos de lapsos, pues los mismos pertenecen a hechos y situaciones que están fuera del alcance de su función y que solo las partes o terceros conocen, pues son los que, tienen la carga de establecer los hechos que deben demostrar dentro del proceso, por ello, el lapso que quiere el recurrente se compute es un medio de ataque o defensa como parte demandada y que forma parte del litigio y solamente corresponde la determinación si transcurrió el lapso solicitado, no como pretende el recurrente que se deje constancia del lapso desde y hasta determinada fecha, que solo se refiere a los hechos que van a formar parte de la relación laboral que se discute en esta causa, cuyos hechos deben quedar plenamente demostradas dentro del proceso, siendo este el correcto proceder del juez dentro del procedimiento.

En conclusión, para esta alzada la solicitud del recurrente de la falta de aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente errónea y temeraria, no tiene ni fundamento ni basamento legal, y constituye el desconocimiento del alcance de la norma que trae como fundamento, siendo a todas luces improcedente su solicitud, debiéndose confirmar el auto apelado y condenarse en costas al recurrente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las partes accionadas J.M.P. contra el auto de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques.-SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2198

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