Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana L.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.350.901.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.A.V., debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-

PARTES CODEMANDADAS: Entidades de trabajo, Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” debidamente inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera en fechas 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 35-A y la segunda en fecha 22 de junio de 1977, bajo el Nº 36, Tomo 119-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: Abogados J.A.M.P. y R.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-8.225.329 y V-3.414.725 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 51.146 y 10.596, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 15-2246

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogada A.A.V., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana L.C.S., contra las sociedades mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 06 de marzo de 2015, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.015, para el día 24 de marzo de 2015, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a publicar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana L.C.S. para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedades mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A; desempeñando el cargo de cajera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

El presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, con motivo al hecho de que el Juez sentenció la causa declarando parcialmente con lugar la demanda sin tomar en cuenta la fecha de comienzo de la relación laboral ni el bono nocturno, habiendo valorado y declarado procedente en pruebas debiendose al final haber condenado en costas, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, en virtud de los vicios delatados, verificar si la iudex A Quo fue coherente tanto en la valoración de pruebas y consecuente tanto en el salario y derechos que le corresponde a la trabajadora así como el pago de prestaciones sociales, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para dictar una sentencia acorde con las garantías al debido proceso que deben conllevar todos los procesos laborales, tal como está previsto en el artículo 49.1º constitucional

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que atañe al Juez establecer en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de ser un interés para una sentencia en búsqueda de la verdad. En el presente caso al ser aceptada la relación laboral, queda a cargo de la demandada la comprobación de el pago liberatorio de los conceptos y derechos laborales, así como de las condiciones en que se prestó el servicio, por lo que son carga legal probatoria de la entidad de Trabajo demandada, asimismo, con respecto a la solicitud de pago de hechos exorbitantes le corresponde demostrarlos a la parte demandante.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante a través de su representante judicial asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes co demandadas, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que la apelación versa sobre 2 punto específicos, el primero referido a que la relación laboral comenzó en abril de 2.003, pero el Juez cayendo en contradicción le dio valor probatorio a una documental donde se evidencia el comienzo de la relación laboral en el año 2.003, pero en la sentencia definitiva establece que el inicio de la relación laboral fue en el año 2.005, incurriendo en error o contradicción pues ya había dado valor a una prueba donde deja constancia que la relación laboral comenzó en abril de 2.013, por lo que solicitó a este Tribunal verifique esta contradicción y calcule la relación laboral desde el inicio en fecha 15 abril de 2.003, el segundo punto esta referido a otra contradicción pues se alegó un horario de Trabajo desde las 3:00pm hasta las 10:00pm, la empresa por su parte alega que la entidad de trabajo tenía un horario de Trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo, pero que el mismo fue impugnado porque la fecha que autorizó la Inspectoría del Trabajo ese horario fue posterior a la culminación de la relación laboral, por ello no se le otorgó valor probatorio quedando como cierto el horario de la trabajadora, y en vista de ello se solicitó el pago de bono nocturno por cuanto se laboraba 3 horas en horario nocturno, y a pesar de haber demostrado el horario que prestaba servicios la trabajadora no se otorgó el pago del bono nocturno el cual solicitamos de esta alzada sea calculado.- Asimismo, en vista de que con estos conceptos se otorgaría todo lo solicitado en el libelo de la demanda, la demanda debe ser declarada con lugar condenándose en costas a la parte demandada y así solicito sea declarado por esta alzada y con lugar la presente apelación. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte demandante apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: La parte apelante, primero, no indicó que la sentencia está viciada de nulidad conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo que la empresa demandada probó que el inicio de la relación laboral fue en el año 2.005, con la c.d.T., consignada al efecto, con respecto al bono nocturno la parte demandante desconoce que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establecía que solo procedía el pago si la jornada nocturna sobrepasaba las 4 horas que dado este caso si tendría la legalidad de pagarle dicho bono nocturno de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, por lo que dicha contradicción interesa al orden público artículo 10 de la Ley, por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la apelación confirmándose la sentencia de primera instancia. Es todo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

PRINCIPIO DE ADQUISICION

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada plantear un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen una dirección mediante la pluralidad del actos procesales producir convencimiento en el Juez, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para lograr mayor entendimiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analitica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” referida a copia al carbón de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello húmedo y suscrita por la actora y la demandada Oaxaca C.A., (Folio 99 de la pieza Nº 1 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que fue impugnada de manera genérica y no existiendo prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo en fecha 15/07/2003, con el cargo de cajera y un salario semanal de Bs. 52.800,00. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” referida a original de carta renuncia, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la actora a la co-demandada AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A. (Folio 100 de la pieza Nº 1 del expediente), no impugnada por las co-demandadas, tiene valor probatorio y demuestra que la actora renunció en la fecha indicada y así se establece.-

Promovió documentales marcados “C” referidos a copias simples y al carbón recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada AUTOMERCADO OAXACA, C.A., correspondientes a las quincenas de los meses de agosto 2007 a febrero 2008 (Folios 101 al 110 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo reconocidos por el apoderado judicial de las demandadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos a la actora se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “D” referidas a copias fotostáticas de anuncios de prohibición de uso del teléfono y faltas, con logo de la co-demandada Fresco Market, sin fecha (Folio 111 y 112 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo impugnado por el apoderado judicial de las co-demandadas, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración, en virtud del principio de alteridad de la prueba y no ser oponible al no estar firmada por la trabajadora y así se establece.

Promovió documentales marcado “F” referidas a copias fotostáticas de memorando de fecha 26 de marzo de 2012, dirigidos a las sedes de Automercados emitida por la Gerencia General de la co-demandada Automercados Fresco Market C.A., con respecto a las faltas del personal (Folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente), al ser impugnada por el apoderado judicial de las co-demandadas, no le son oponibles a la parte demandante por no estar firmadas por la trabajadora, por lo que este Juzgador desestima su valoración a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documental marcada “G” referida a copia fotostática de Acta de Audiencia Preliminar (Prolongación y Finalización), de fecha 16 de diciembre de 2013, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 114 y 115 de la pieza Nº 1 del expediente), que adminiculada con la prueba de informes requerida al precitado Juzgado Cuarto, que cursa a los folios 35 y 36 de la pieza 2 del expediente, y no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de las co-demandadas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el precitado Juzgado por auto de fecha 07 de junio de 2013, admitió Oferta Real consignada por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo Automercados Fresco Market AFN C.A., por la cantidad de Bs. 4.430,31 a favor de la ciudadana L.C.S.; asimismo en fecha 17 de enero de 2014, la actora asistida de abogado solicitó la entrega del dinero oferido y que en fecha 20 de junio de 2014, el citado Juzgado recibió diligencia de la parte oferida mediante la cual se dejó constancia del retiro del dinero y por último en fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial. Igualmente se refleja que en el expediente signado con el N° 13-3607, causa incoada por la ciudadana L.C.S. contra Automarcados Fresco Market AFN, C.A., en la audiencia de prolongación de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal declaró el desistimiento por incomparecencia de la parte actora. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.R., Nomara Pérez, N.P., M.L.M. y N.G., al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos originales a nombre de la actora desde su fecha de ingreso 30-03-2003 hasta su fecha de egreso 30-04-2012; B) Horario de trabajo sellados por la Inspectoría del Trabajo y C) Original de comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el gerente general de “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.”: En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de las codemandadas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” manifestó con relación al punto A) Que exhibe el complemento de recibos no consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 06 al 26 de la pieza Nº 2 del expediente, correspondientes a las quincenas de los meses: abril, julio, noviembre y diciembre de 2005; julio 2006, junio y noviembre de 2008, diciembre de 2007, marzo, abril, mayo y junio de 2008, agosto de 2009, diciembre y julio de 2010 y abril de 2012; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que las codemandadas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” cancelaban a la accionante sus salarios quincenales, días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y además se le hacían sus respectivas deducciones. Y con respeto al punto B) Exhibió el horario de trabajo de Automercados Fresco Market AFN C.A., manifestando la parte actora que no reconoce el horario exhibido por no ser el que rigió durante la relación laboral que concluyó en fecha 30 de abril de 2.012, por corresponder al año 2013, en consecuencia se tiene como exacto el horario señalado por la actora en su libelo, esto es, de lunes a domingo de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., librando el día lunes; En lo atinente al punto C), expuso el apoderado judicial de las codemandadas “Que no exhibió la comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, por cuanto son ilegales e impertinentes; a dicha documental este Juzgador no le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar este tipo de documentales a la demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la “B1” hasta “B18” originales y copias al carbón de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.”, correspondientes a las quincenas de los meses de junio de 2011 a febrero 2011 (Folios 131 al 148 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados periodos la co-demandada Automercados Fresco Market AFN C.A., cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió marcada “B19” copia al carbón de recibos de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” correspondientes al periodo 2011 (Folio 149 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido año la co-demandada Automercados Fresco Market AFN C.A., canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.081,00 por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcado “B20” original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” de fecha 09 de diciembre de 2011 (Folio 150 de la pieza Nº 1 del expediente), al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado periodo la actora recibió la cantidad de Bs. 5.287,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “B21” original de comunicación de fecha 30 de abril de 2012, dirigida a SUPERMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A., por la actora (Folio 151 de la pieza Nº 1 del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto, la renuncia de la actora no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada “B22” copia simple de recibo de liquidación de prestaciones a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” de fecha 09 de septiembre de 2012 (Folio 152 de la pieza Nº 1 del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajola, por tratarse de copias simples y carecer de firma alguna. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.G.D. y S.M.G., al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36 de la pieza Nº 2 del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió documental original de ficha de la trabajadora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” (Folio 49 del cuaderno de recaudos N° I), firmada por la actora y al no ser impugnado por la misma en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora ingreso a prestar servicios para la co-demandada en fecha 30 de marzo de 2005. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A2” hasta la “A16” en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes al año 2005 (Folios 50 al 64 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el precitado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación y algunos días domingos feriados, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A17” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2005 (Folio 65 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido año la co-demandada AUTOMERCADO OAXACA C.A., canceló a la actora la cantidad de Bs. 453.346,88 por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A18” hasta la “A40” en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes al año 2006 (Folios 66 al 88 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el precitado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A41” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2006 (Folio 89 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 589.988,81 por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A47” hasta la “A55” en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de enero a julio de 2007 (Folios 90 al 103 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A56” original de recibo de pago de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo marzo-2006/marzo-2007 (Folio 104 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 512.500,00 por concepto de vacaciones. Así se establece.-

Promovió documental marcado “A57” original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” de fecha 01 de agosto de 2007 (Folios 105 y 106 del cuaderno de recaudos N° I), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado año la actora recibió la cantidad de Bs. 602.454,71 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A58” hasta la “A67” en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2007 (Folios 108 al 116 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A68” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2007 (Folio 117 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el mencionado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 917.887,50 por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A69” hasta la “A71” en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de enero a febrero de 2008 (Folios 118 al 120 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A72” original de recibo de pago de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo marzo-2007/marzo-2008 (Folio 121 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 852,80 por concepto de vacaciones. Así se establece.-

Promovió documental marcado “A73” original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” de fecha 15 de mayo de 2008 (Folio 122 del cuaderno de recaudos N° I), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado año la actora recibió la cantidad de Bs. 1.262,56 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A74” hasta la “A84” en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2008 (Folios 123 al 133 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A85” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2008 (Folio 134 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el mencionado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.193,25 por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A86” hasta la “A103” en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de enero a octubre de 2009 (Folios 135 al 152 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A104” original de recibo de pago de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo marzo-2008/marzo-2009 (Folio 153 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.032,00 por el referido concepto. Así se establece.-

Promovió documental marcado “A105” original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” de fecha 21 de octubre de 2009 (Folio 154 del cuaderno de recaudos N° I), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado año la actora recibió la cantidad de Bs. 1.987,22 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A106” hasta la “A110” en originales relativos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la empresa “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2009 (Folios 155 al 159 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A111” hasta la “A130” en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes al año 2010 (Folios 160 al 179 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el precitado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A131” original de recibo de pago de utilidades a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo 2010 (Folio 180 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el mencionado año la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.888,82 por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió documental marcado “A132” original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” de fecha 30 de diciembre de 2010 (Folio 181 del cuaderno de recaudos N° I), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en el señalado año la actora recibió la cantidad de Bs. 7.485,19 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió documental marcados desde la “A133” hasta la “A138” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de enero a marzo de 2011 (Folios 182 al 187 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A139” original de recibo de pago de vacaciones a nombre de la actora, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondiente al periodo marzo-2010/marzo-2011 (Folio 188 del cuaderno de recaudos N° I), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referido periodo la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.468,73 por el referido concepto. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde la “A140” hasta la “A143” en originales referidos a recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” correspondientes a los meses de abril a mayo de 2011 (Folios 189 al 192 del cuaderno de recaudos N° I); siendo reconocidos por la apoderada judicial de la demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados meses la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente, incluyendo días adicionales, bono de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A144” original de comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, emitida por la co-demandada AUTOMERCADOS FRESCO MARKET C.A., sin firma alguna (Folio 193 del cuaderno de recaudos N° I), no puede servirse la propia parte de instrumentos que no tengan firma de quien se le opone para ejercer el correspondiente control de la prueba, por ello la misma no tiene valor probatorio y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.G.D. y S.M.G., al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar.

INFORMES:

Promovió pruebas de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36 de la 2da pieza del expediente; este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En vista de los puntos de la apelación alegados por la parte demandante, este Tribunal los resolverá cada uno en el orden que fueron delatadas en la Audiencia de Apelación, lo cual pasa de inmediato a resolver de la siguiente manera:

El primer punto de la apelación esta referido a la duración de la relación laboral desde el 30 de abril de 2.003 hasta el 30 de abril de 2.012, con respecto a este punto y observando simplemente el cúmulo probatorio valorado en su oportunidad, se desprende al folio 99 de la primera pieza del expediente que la trabajadora fue inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales donde aparece la fecha de ingreso en fecha 15/07/2003, por lo que la entidad de trabajo demandada no logró desvirtuar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, razón por la cual debe tenerse como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral es la que aparece en el libelo de la demanda, puesto que es practica reiterada de las entidades de trabajo, que, una vez que ingrese el trabajador a sus labores a la empresa, posteriormente, se hace la correspondiente inscripción del trabajador en la seguridad social en este caso en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y por cuanto este punto es carga probatoria del demandado y no aportó prueba sobre el verdadero comienzo de la relación laboral, siendo entonces como se dijo, el inicio de la relación laboral la fecha aportada por la parte actora en su libelo de la demanda, siendo procedente la denuncia en este aspecto y cuyos cálculos realizará esta alzada más adelante y así se establece.

El segundo punto de la apelación esta referido a la procedencia del bono nocturno en la presente demanda, ya que alega la parte actora, que en las pruebas no se desvirtuó que la trabajadora hubiere laborado desde las 3:00pm hasta las 10:00pm, pues el horario traido por la entidad de trabajo firmado por la Inspectoría del Trabajo fue registrado después de haber culminado la relación laboral,

Para resolver esta alzada, observando las pruebas y actas del expediente, se comprobó, que el horario traído por la entidad de trabajo, no se le otorgó valor probatorio en vista de que fue presentado para la aprobación de la Inspectoría del Trabajo en fecha posterior de haber culminado la relación laboral, asimismo, constató esta alzada en los recibos de pago que la entidad de trabajo si pagaba el bono nocturno en una determinada fecha según los folios 10, 13, 23, 24 de la segunda pieza del expediente, así como a los folios 69, 70, 72 al 103, 108 al 116, 118 al 120, 141 al 152, 155 al 179 y 182 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 1, lo cual dejó de pagar en varias oportunidades, con ello existe presunción grave de que la trabajadora laboraba en horario nocturno, y por lo tanto, se debe pagar en las fecha en las cuales no se le canceló este concepto, así como su incidencia en las prestaciones sociales, siendo parcialmente procedente la denuncia en este aspecto y así se establece.

Con respecto al bono nocturno debe dejarse constancia que el mismo fue cancelado por la entidad de trabajo en varias oportunidades, por lo que es parcialmente acordado el pago solicitado por la parte demandante, debiéndose descontar esos pagos hechos por la entidad de trabajo con relación a este concepto.

Una vez dilucidados por esta superioridad los puntos sujetos a la apelación pasa al cálculo y conceptos que debe otorgarse a la trabajadora, para lo cual debe dejarse establecida la duración de la relación laboral desde el 30 de abril de 2.003 hasta el 30 de abril de 2.012, es decir, nueve (9) años cuya culminación fue por retiro.

Para comenzar a realizar los cálculos debe esta alzada dejar establecido que se acordaran los pagos, tal como lo hace la sentencia de primera instancia con respecto a los domingos constatándolos con los recibos de pagos inserto a los autos, adhiriendo las fechas que no fueron calculadas desde el año 2.003 al 2.005,

BONO NOCTURNO:

Este concepto se debe calcular el 30% de la hora de trabajo laborada en jornada nocturna y debe descontarse lo pagado por la entidad de trabajo en los recibos de pago todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo salario basico mensual salario basico diario valor de la hora 30% de la hora 6 Dias bono nocturno por 3 horas por 4 semanas Bono pagado total a cancelar por bono nocturno

Abr. 2003 190,08 6,34 0,91 0,27 72,00 19,55

May. 2003 190,08 6,34 0,91 0,27 72,00 19,55

Jun. 2003 209,08 6,97 1,00 0,30 72,00 21,51

Jul. 2003 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 25,42

Ago. 2003 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 25,42

Sep. 2003 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 25,42

Oct. 2003 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 25,42

Nov. 2003 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 25,42

Dic. 2003 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 25,42

Ene. 2004 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 25,42

Feb. 2004 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 25,42

Mar. 2004 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 25,42

Abr. 2004 247,10 8,24 1,18 0,35 72,00 0,00

May. 2004 296,52 9,88 1,41 0,42 72,00 30,50

Jun. 2004 296,52 9,88 1,41 0,42 72,00 30,50

Jul. 2004 296,52 9,88 1,41 0,42 72,00 30,50

Ago. 2004 321,24 10,71 1,53 0,46 72,00 33,04

Sep. 2004 321,24 10,71 1,53 0,46 72,00 33,04

Oct. 2004 321,24 10,71 1,53 0,46 72,00 33,04

Nov. 2004 321,24 10,71 1,53 0,46 72,00 33,04

Dic. 2004 321,24 10,71 1,53 0,46 72,00 33,04

Ene. 2005 321,24 10,71 1,53 0,46 72,00 33,04

Feb. 2005 321,24 10,71 1,53 0,46 72,00 33,04

Mar. 2005 321,24 10,71 1,53 0,46 72,00 33,04

Abr. 2005 321,24 10,71 1,53 0,46 72,00 0,00

May. 2005 405,00 10,71 1,53 0,46 72,00 33,04

Jun. 2005 405,00 13,50 1,93 0,58 72,00 41,66

Jul. 2005 405,00 13,50 1,93 0,58 72,00 41,66

Ago. 2005 405,00 13,50 1,93 0,58 72,00 41,66

Sep. 2005 405,00 13,50 1,93 0,58 72,00 41,66

Oct. 2005 405,00 13,50 1,93 0,58 72,00 41,66

Nov. 2005 405,00 13,50 1,93 0,58 72,00 41,66

Dic. 2005 405,00 13,50 1,93 0,58 72,00 41,66

Ene. 2006 405,00 13,50 1,93 0,58 72,00 41,66

Feb. 2006 465,72 13,50 1,93 0,58 72,00 23,72 41,66

Mar. 2006 465,72 15,52 2,22 0,67 72,00 26,77 47,90

Abr. 2006 465,72 15,52 2,22 0,67 72,00 10,47 0,00

May. 2006 465,72 15,52 2,22 0,67 72,00 86,16 47,90

Jun. 2006 465,72 15,52 2,22 0,67 72,00 25,62 47,90

Jul. 2006 465,72 15,52 2,22 0,67 72,00 20,96 47,90

Ago. 2006 465,72 15,52 2,22 0,67 72,00 13,97 47,90

Sep. 2006 512,32 15,52 2,22 0,67 72,00 28,16 47,90

Oct. 2006 512,32 17,08 2,44 0,73 72,00 26,90 52,70

Nov. 2006 512,32 17,08 2,44 0,73 72,00 28,18 52,70

Dic. 2006 512,32 17,08 2,44 0,73 72,00 24,34 52,70

Ene. 2007 512,32 17,08 2,44 0,73 72,00 28,18 52,70

Feb. 2007 512,32 17,08 2,44 0,73 72,00 21,78 52,70

Mar. 2007 512,32 17,08 2,44 0,73 72,00 28,18 52,70

Abr. 2007 512,32 17,08 2,44 0,73 72,00 24,34 0,00

May. 2007 614,80 17,08 2,44 0,73 72,00 35,36 52,70

Jun. 2007 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 29,22 63,24

Jul. 2007 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 32,29 63,24

Ago. 2007 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 9,23 63,24

Sep. 2007 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 33,82 63,24

Oct. 2007 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 26,14 63,24

Nov. 2007 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 33,82 63,24

Dic. 2007 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 12,80 63,24

Ene. 2008 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 18,45 63,24

Feb. 2008 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 13,84 63,24

Mar. 2008 614,80 20,49 2,93 0,88 72,00 0,00 63,24

Abr. 2008 614,80 20,49 2,93 0,88 vacaciones 0,00 0,00

May. 2008 799,20 20,49 2,93 0,88 72,00 0,00 63,24

Jun. 2008 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Jul. 2008 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Ago. 2008 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Sep. 2008 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Oct. 2008 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Nov. 2008 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Dic. 2008 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Ene. 2009 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Feb. 2009 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Mar. 2009 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 0,00 82,20

Abr. 2009 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 36,00 0,00

May. 2009 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 48,38 82,20

Jun. 2009 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 46,19 82,20

Jul. 2009 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 42,00 82,20

Ago. 2009 799,20 26,64 3,81 1,14 72,00 24,19 82,20

Sep. 2009 959,10 26,64 3,81 1,14 72,00 50,80 82,20

Oct. 2009 959,10 31,97 4,57 1,37 vacaciones 55,61 0,00

Nov. 2009 959,10 31,97 4,57 1,37 72,00 53,20 98,65

Dic. 2009 959,10 31,97 4,57 1,37 72,00 50,81 98,65

Ene. 2010 959,10 31,97 4,57 1,37 72,00 2,42 98,65

Feb. 2010 959,10 31,97 4,57 1,37 72,00 50,80 98,65

Mar. 2010 1.064,40 31,97 4,57 1,37 72,00 55,90 98,65

Abr. 2010 1.064,40 35,48 5,07 1,52 72,00 24,00 0,00

May. 2010 1.224,00 35,48 5,07 1,52 72,00 67,72 109,48

Jun. 2010 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 62,00 125,90

Jul. 2010 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 34,00 125,90

Ago. 2010 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 71,00 125,90

Sep. 2010 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 65,00 125,90

Oct. 2010 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 68,00 125,90

Nov. 2010 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 68,00 125,90

Dic. 2010 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 34,00 125,90

Ene. 2011 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 65,00 125,90

Feb. 2011 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 59,00 125,90

Mar. 2011 1.224,00 40,80 5,83 1,75 72,00 55,00 125,90

Abr. 2011 1.224,00 40,80 5,83 1,75 vacaciones 0,00 0,00

May. 2011 1.407,00 40,80 5,83 1,75 72,00 0,00 125,90

Jun. 2011 1.407,00 46,90 6,70 2,01 72,00 0,00 144,72

Jul. 2011 1.407,00 46,90 6,70 2,01 72,00 0,00 144,72

Ago. 2011 1.407,00 46,90 6,70 2,01 72,00 0,00 144,72

Sep. 2011 1.548,30 46,90 6,70 2,01 72,00 0,00 144,72

Oct. 2011 1.548,30 51,61 7,37 2,21 72,00 0,00 159,25

Nov. 2011 1.548,30 51,61 7,37 2,21 72,00 0,00 159,25

Dic. 2011 1.548,30 51,61 7,37 2,21 72,00 0,00 159,25

Ene. 2012 1.548,30 51,61 7,37 2,21 72,00 0,00 159,25

Feb. 2012 1.548,30 51,61 7,37 2,21 72,00 0,00 159,25

Mar. 2012 1.548,30 51,61 7,37 2,21 72,00 0,00 159,25

Abr. 2012 1.548,30 51,61 7,37 2,21 72,00 0,00 159,25

1.851,72 7.319,34

TOTAL 5.467,62

DIAS DOMINGOS

Este concepto será calculado tal y como aparece en el siguiente recuadro:

Periodo salario basico mensual salario basico diario dias domingos del mes respectivo trabajado Total dias domingos del mes trabajado Valor de cada dia domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes

Abr. 2003 190,08 6,34 6-13-20-27 0,00 0,00

May. 2003 190,08 6,34 4-11-18-25 4 9,50 38,02

Jun. 2003 209,08 6,97 1-8-15-22-29 5 10,45 52,27

Jul. 2003 247,10 8,24 6-13-20-27 4 12,36 49,42

Ago. 2003 247,10 8,24 3-10-17-24-31 4 12,36 49,42

Sep. 2003 247,10 8,24 7-14-21-28 5 12,36 61,78

Oct. 2003 247,10 8,24 5-12-19-26 4 12,36 49,42

Nov. 2003 247,10 8,24 2-9-16-23-30 5 12,36 61,78

Dic. 2003 247,10 8,24 7-14-21-28 5 12,36 61,78

Ene. 2004 247,10 8,24 4-11-18-25 4 12,36 49,42

Feb. 2004 247,10 8,24 1-8-15-22-29 5 12,36 61,78

Mar. 2004 247,10 8,24 7-14-21-28 4 12,36 49,42

Abr. 2004 247,10 8,24 4-11-18-25 4 12,36 49,42

May. 2004 296,52 9,88 2-9-16-23-30 5 14,83 74,13

Jun. 2004 296,52 9,88 6-13-20-27 4 14,83 59,30

Jul. 2004 296,52 9,88 4-11-18-25 4 14,83 59,30

Ago. 2004 321,24 10,71 1-8-15-22-29 5 16,06 80,31

Sep. 2004 321,24 10,71 5-12-19-26 4 16,06 64,25

Oct. 2004 321,24 10,71 3-10-17-24-31 5 16,06 80,31

Nov. 2004 321,24 10,71 7-14-21-28 4 16,06 64,25

Dic. 2004 321,24 10,71 5-12-19-26 4 16,06 64,25

Ene. 2005 321,24 10,71 2-9-16-23-30 5 16,06 80,31

Feb. 2005 321,24 10,71 6-13-20-27 4 16,06 64,25

Mar. 2005 321,24 10,71 6-13-20-27 4 16,06 64,25

Abr. 2005 321,24 10,71 3 - 10 - 17 - 24 4 16,06 64,25

May. 2005 405,00 10,71 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 16,06 80,31

Jun. 2005 405,00 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 20,25 81,00

Jul. 2005 405,00 13,50 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 20,25 101,25

Ago. 2005 405,00 13,50 7 - 14 - 21 - 28 4 20,25 81,00

Sep. 2005 405,00 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 20,25 81,00

Oct. 2005 405,00 13,50 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 20,25 101,25

Nov. 2005 405,00 13,50 6 - 12 - 20 - 27 4 20,25 81,00

Dic. 2005 405,00 13,50 4 - 11 - 18 - 25 4 20,25 81,00

Ene. 2006 405,00 13,50 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 20,25 101,25

Feb. 2006 465,72 13,50 5 - 12 - 19 - 26 4 20,25 81,00

Mar. 2006 465,72 15,52 5 - 12 - 19 - 26 4 23,29 93,14

Abr. 2006 465,72 15,52 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 23,29 116,43

May. 2006 465,72 15,52 7 - 14 - 21 - 28 4 23,29 93,14

Jun. 2006 465,72 15,52 4 - 11 - 18 - 25 4 23,29 93,14

Jul. 2006 465,72 15,52 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 23,29 116,43

Ago. 2006 465,72 15,52 6 - 13 - 20 - 27 4 23,29 93,14

Sep. 2006 512,32 15,52 3 - 10 - 17 - 24 4 23,29 93,14

Oct. 2006 512,32 17,08 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 25,62 128,08

Nov. 2006 512,32 17,08 5 - 12 - 19 - 26 4 25,62 102,46

Dic. 2006 512,32 17,08 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 25,62 128,08

Ene. 2007 512,32 17,08 7 - 14 - 21 - 28 4 25,62 102,46

Feb. 2007 512,32 17,08 4 - 11 - 18 - 25 4 25,62 102,46

Mar. 2007 512,32 17,08 4 - 11 - 2 25,62 51,23

Abr. 2007 512,32 17,08 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 25,62 128,08

May. 2007 614,80 17,08 6 - 13 - 20 - 27 4 25,62 102,46

Jun. 2007 614,80 20,49 3 - 10 - 17 - 24 4 30,74 122,96

Jul. 2007 614,80 20,49 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 30,74 153,70

Ago. 2007 614,80 20,49 5 - 12 - 19 - 26 4 30,74 122,96

Sep. 2007 614,80 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30,74 153,70

Oct. 2007 614,80 20,49 7 - 14 - 21 - 28 4 30,74 122,96

Nov. 2007 614,80 20,49 4 - 11 - 18 - 25 4 30,74 122,96

Dic. 2007 614,80 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30,74 153,70

Ene. 2008 614,80 20,49 6 - 13 - 20 - 27 4 30,74 122,96

Feb. 2008 614,80 20,49 3 - 10 - 17 - 24 4 30,74 122,96

Mar. 2008 614,80 20,49 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 30,74 153,70

Abr. 2008 614,80 20,49 vacaciones 0 30,74 0,00

May. 2008 799,20 20,49 4 - 11 - 18 - 25 4 30,74 122,96

Jun. 2008 799,20 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 4 39,96 159,84

Jul. 2008 799,20 26,64 13 - 20 - 27 3 39,96 119,88

Ago. 2008 799,20 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 39,96 199,80

Sep. 2008 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,84

Oct. 2008 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 39,96 159,84

Nov. 2008 799,20 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 39,96 199,80

Dic. 2008 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,84

Ene. 2009 799,20 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 39,96 159,84

Feb. 2009 799,20 26,64 1 - 8 - 15 - 22 4 39,96 159,84

Mar. 2009 799,20 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 39,96 199,80

Abr. 2009 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 39,96 159,84

May. 2009 799,20 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 39,96 199,80

Jun. 2009 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 39,96 159,84

Jul. 2009 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 39,96 159,84

Ago. 2009 799,20 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 39,96 199,80

Sep. 2009 959,10 26,64 6 - 13 - 20 - 27 4 39,96 159,84

Oct. 2009 959,10 31,97 vacaciones 3 47,96 143,87

Nov. 2009 959,10 31,97 8 - 15 - 22 - 29 4 47,96 191,82

Dic. 2009 959,10 31,97 6 - 13 - 20 - 27 4 47,96 191,82

Ene. 2010 959,10 31,97 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 47,96 239,78

Feb. 2010 959,10 31,97 7 - 14 - 21 - 28 4 47,96 191,82

Mar. 2010 1.064,40 31,97 7 - 14 - 21 - 28 4 47,96 191,82

Abr. 2010 1.064,40 35,48 4 - 11 - 18 - 25 4 53,22 212,88

May. 2010 1.224,00 35,48 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 53,22 266,10

Jun. 2010 1.224,00 40,80 06 - 13 - 20 - 27 4 61,20 244,80

Jul. 2010 1.224,00 40,80 4 - 11 - 18 - 25 4 61,20 244,80

Ago. 2010 1.224,00 40,80 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 61,20 306,00

Sep. 2010 1.224,00 40,80 5 - 12 - 19 - 26 4 61,20 244,80

Oct. 2010 1.224,00 40,80 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 61,20 306,00

Nov. 2010 1.224,00 40,80 7 - 14 - 21 - 28 4 61,20 244,80

Dic. 2010 1.224,00 40,80 5 - 12 - 19 - 26 4 61,20 244,80

Ene. 2011 1.224,00 40,80 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 61,20 306,00

Feb. 2011 1.224,00 40,80 6 - 13 - 20 - 27 4 61,20 244,80

Mar. 2011 1.224,00 40,80 6 - 13 - 20 - 27 4 61,20 244,80

Abr. 2011 1.224,00 40,80 vacaciones 0 61,20 0,00

May. 2011 1.407,00 40,80 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 61,20 306,00

Jun. 2011 1.407,00 46,90 5 - 12 - 19 - 26 4 70,35 281,40

Jul. 2011 1.407,00 46,90 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 70,35 351,75

Ago. 2011 1.407,00 46,90 7 - 14 - 21 - 28 4 70,35 281,40

Sep. 2011 1.548,30 46,90 4 - 11 - 18 - 25 4 70,35 281,40

Oct. 2011 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 77,42 387,08

Nov. 2011 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 - 27 4 77,42 309,66

Dic. 2011 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 - 25 4 77,42 309,66

Ene. 2012 1.548,30 51,61 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 77,42 387,08

Feb. 2012 1.548,30 51,61 5 - 12 - 19 - 26 4 77,42 309,66

Mar. 2012 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 - 25 4 77,42 309,66

Abr. 2012 1.548,30 51,61 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 77,42 387,08

51,61 457 16.223,15

ANTIGUEDAD Una vez determinados el bono nocturno y los días domingos podemos obtener el salario normal de la trabajadora para calcular este concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, a la parte actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad después del tercer mes ininterrumpidos de labores, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado después de cumplido el primer año, los mismos serán imputados al salario mensual, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo salario variable mensual Bono asistencia producción bono nocturno total a cancelar por los dias domingos y feriados trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Abr. 2003 321,24 800,00 19,55 0,00 1.140,79 38,03 - - - -

May. 2003 405,00 800,00 19,55 38,02 1.262,57 42,09 - - - -

Jun. 2003 405,00 800,00 21,51 52,27 1.278,78 42,63 - - - -

Jul. 2003 405,00 800,00 25,42 49,42 1.279,84 42,66

Ago. 2003 405,00 800,00 25,42 49,42 1.279,84 42,66 0,83 3,56 47,05 5 235,23

Sep. 2003 405,00 800,00 25,42 61,78 1.292,19 43,07 0,84 3,59 47,50 5 237,50

Oct. 2003 405,00 800,00 25,42 49,42 1.279,84 42,66 0,83 3,56 47,05 5 235,23

Nov. 2003 405,00 800,00 25,42 61,78 1.292,19 43,07 0,84 3,59 47,50 5 237,50

Dic. 2003 405,00 800,00 25,42 61,78 1.292,19 43,07 0,84 3,59 47,50 5 237,50

Ene. 2004 405,00 800,00 25,42 49,42 1.279,84 42,66 0,83 5,33 48,82 5 244,12

Feb. 2004 465,72 800,00 25,42 61,78 1.352,91 45,10 0,88 5,64 51,61 5 258,06

Mar. 2004 465,72 800,00 25,42 49,42 1.340,56 44,69 0,87 5,59 51,14 5 255,70

Abr. 2004 465,72 800,00 0,00 49,42 1.315,14 43,84 0,85 5,48 50,17 5 250,85

May. 2004 465,72 800,00 30,50 74,13 1.370,35 45,68 1,02 5,71 52,40 5 262,02

Jun. 2004 465,72 800,00 30,50 59,30 1.355,52 45,18 1,00 5,65 51,84 5 259,18

Jul. 2004 465,72 800,00 30,50 59,30 1.355,52 45,18 1,00 5,65 51,84 5 259,18

Ago. 2004 465,72 800,00 33,04 80,31 1.379,07 45,97 1,02 5,75 52,74 5 263,68

Sep. 2004 512,32 800,00 33,04 64,25 1.409,61 46,99 1,04 5,87 53,90 5 269,52

Oct. 2004 512,32 800,00 33,04 80,31 1.425,67 47,52 1,06 5,94 54,52 5 272,59

Nov. 2004 512,32 800,00 33,04 64,25 1.409,61 46,99 1,04 5,87 53,90 5 269,52

Dic. 2004 512,32 800,00 33,04 64,25 1.409,61 46,99 1,04 5,87 53,90 5 269,52

Ene. 2005 512,32 800,00 33,04 80,31 1.425,67 47,52 1,06 5,94 54,52 5 272,59

Feb. 2005 512,32 800,00 33,04 64,25 1.409,61 46,99 1,04 5,87 53,90 5 269,52

Mar. 2005 512,32 800,00 33,04 64,25 1.409,61 46,99 1,04 5,87 53,90 5 269,52

Abr. 2005 321,24 800,00 0,00 64,25 1.185,49 39,52 0,88 4,94 45,33 7 317,34

May. 2005 405,00 800,00 33,04 80,31 1.318,35 43,95 1,10 5,49 50,54 5 252,68

Jun. 2005 405,00 800,00 41,66 81,00 1.327,66 44,26 1,11 5,53 50,89 5 254,47

Jul. 2005 405,00 800,00 41,66 101,25 1.347,91 44,93 1,12 5,62 51,67 5 258,35

Ago. 2005 405,00 800,00 41,66 81,00 1.327,66 44,26 1,11 5,53 50,89 5 254,47

Sep. 2005 405,00 800,00 41,66 81,00 1.327,66 44,26 1,11 5,53 50,89 5 254,47

Oct. 2005 405,00 800,00 41,66 101,25 1.347,91 44,93 1,12 5,62 51,67 5 258,35

Nov. 2005 405,00 800,00 41,66 81,00 1.327,66 44,26 1,11 5,53 50,89 5 254,47

Dic. 2005 405,00 800,00 41,66 81,00 1.327,66 44,26 1,11 5,53 50,89 5 254,47

Ene. 2006 405,00 800,00 41,66 101,25 1.347,91 44,93 1,12 5,62 51,67 5 258,35

Feb. 2006 465,72 800,00 41,66 81,00 1.388,38 46,28 1,16 5,78 53,22 5 266,11

Mar. 2006 465,72 800,00 47,90 93,14 1.406,77 46,89 1,17 5,86 53,93 5 269,63

Abr. 2006 465,72 800,00 0,00 116,43 1.382,15 46,07 1,15 5,76 52,98 9 476,84

May. 2006 465,72 800,00 47,90 93,14 1.406,77 46,89 1,30 5,86 54,06 5 270,28

Jun. 2006 465,72 800,00 47,90 93,14 1.406,77 46,89 1,30 5,86 54,06 5 270,28

Jul. 2006 465,72 800,00 47,90 116,43 1.430,05 47,67 1,32 5,96 54,95 5 274,76

Ago. 2006 465,72 800,00 47,90 93,14 1.406,77 46,89 1,30 5,86 54,06 5 270,28

Sep. 2006 512,32 800,00 47,90 93,14 1.453,37 48,45 1,35 6,06 55,85 5 279,23

Oct. 2006 512,32 800,00 52,70 128,08 1.493,10 49,77 1,38 6,22 57,37 5 286,87

Nov. 2006 512,32 800,00 52,70 102,46 1.467,48 48,92 1,36 6,11 56,39 5 281,95

Dic. 2006 512,32 800,00 52,70 128,08 1.493,10 49,77 1,38 6,22 57,37 5 286,87

Ene. 2007 512,32 800,00 52,70 102,46 1.467,48 48,92 1,36 6,11 56,39 5 281,95

Feb. 2007 512,32 800,00 52,70 102,46 1.467,48 48,92 1,36 6,11 56,39 5 281,95

Mar. 2007 512,32 800,00 52,70 51,23 1.416,25 47,21 1,31 5,90 54,42 5 272,10

Abr. 2007 512,32 800,00 0,00 128,08 1.440,40 48,01 1,33 6,00 55,35 11 608,84

May. 2007 614,80 800,00 52,70 102,46 1.569,96 52,33 1,60 6,54 60,47 5 302,36

Jun. 2007 614,80 800,00 63,24 122,96 1.601,00 53,37 1,63 6,67 61,67 5 308,34

Jul. 2007 614,80 800,00 63,24 153,70 1.631,74 54,39 1,66 6,80 62,85 5 314,26

Ago. 2007 614,80 800,00 63,24 122,96 1.601,00 53,37 1,63 6,67 61,67 5 308,34

Sep. 2007 614,80 800,00 63,24 153,70 1.631,74 54,39 1,66 6,80 62,85 5 314,26

Oct. 2007 614,80 800,00 63,24 122,96 1.601,00 53,37 1,63 6,67 61,67 5 308,34

Nov. 2007 614,80 800,00 63,24 122,96 1.601,00 53,37 1,63 6,67 61,67 5 308,34

Dic. 2007 614,80 800,00 63,24 153,70 1.631,74 54,39 1,66 6,80 62,85 5 314,26

Ene. 2008 614,80 800,00 63,24 122,96 1.601,00 53,37 1,63 6,67 61,67 5 308,34

Feb. 2008 614,80 800,00 63,24 122,96 1.601,00 53,37 1,63 6,67 61,67 5 308,34

Mar. 2008 614,80 800,00 63,24 153,70 1.631,74 54,39 1,66 6,80 62,85 5 314,26

Abr. 2008 614,80 800,00 0,00 0,00 1.414,80 47,16 1,44 5,90 54,50 13 708,45

May. 2008 799,20 800,00 63,24 122,96 1.785,40 59,51 1,98 7,44 68,94 5 344,68

Jun. 2008 799,20 800,00 82,20 159,84 1.841,24 61,37 2,05 7,67 71,09 5 355,46

Jul. 2008 799,20 800,00 82,20 119,88 1.801,28 60,04 2,00 7,51 69,55 5 347,75

Ago. 2008 799,20 800,00 82,20 199,80 1.881,20 62,71 2,09 7,84 72,64 5 363,18

Sep. 2008 799,20 800,00 82,20 159,84 1.841,24 61,37 2,05 7,67 71,09 5 355,46

Oct. 2008 799,20 800,00 82,20 159,84 1.841,24 61,37 2,05 7,67 71,09 5 355,46

Nov. 2008 799,20 800,00 82,20 199,80 1.881,20 62,71 2,09 7,84 72,64 5 363,18

Dic. 2008 799,20 800,00 82,20 159,84 1.841,24 61,37 2,05 7,67 71,09 5 355,46

Ene. 2009 799,20 800,00 82,20 159,84 1.841,24 61,37 2,05 10,23 73,65 5 368,25

Feb. 2009 799,20 800,00 82,20 159,84 1.841,24 61,37 2,05 10,23 73,65 5 368,25

Mar. 2009 799,20 800,00 82,20 199,80 1.881,20 62,71 2,09 10,45 75,25 5 376,24

Abr. 2009 799,20 800,00 0,00 159,84 1.759,04 58,63 1,95 9,77 70,36 15 1.055,42

May. 2009 799,20 800,00 82,20 199,80 1.881,20 62,71 2,26 10,45 75,42 5 377,11

Jun. 2009 799,20 800,00 82,20 159,84 1.841,24 61,37 2,22 10,23 73,82 5 369,10

Jul. 2009 799,20 800,00 82,20 159,84 1.841,24 61,37 2,22 10,23 73,82 5 369,10

Ago. 2009 799,20 800,00 82,20 199,80 1.881,20 62,71 2,26 10,45 75,42 5 377,11

Sep. 2009 959,10 800,00 82,20 159,84 2.001,14 66,70 2,41 11,12 80,23 5 401,16

Oct. 2009 959,10 800,00 0,00 143,87 1.902,97 63,43 2,29 10,57 76,29 5 381,47

Nov. 2009 959,10 800,00 98,65 191,82 2.049,57 68,32 2,47 11,39 82,17 5 410,86

Dic. 2009 959,10 800,00 98,65 191,82 2.049,57 68,32 2,47 11,39 82,17 5 410,86

Ene. 2010 959,10 800,00 98,65 239,78 2.097,53 69,92 2,52 11,65 84,10 5 420,48

Feb. 2010 959,10 800,00 98,65 191,82 2.049,57 68,32 2,47 11,39 82,17 5 410,86

Mar. 2010 1.064,40 800,00 98,65 191,82 2.154,87 71,83 2,59 11,97 86,39 5 431,97

Abr. 2010 1.064,40 800,00 0,00 212,88 2.077,28 69,24 2,50 11,54 83,28 17 1.415,82

May. 2010 1.224,00 800,00 109,48 266,10 2.399,58 79,99 3,11 13,33 96,43 5 482,14

Jun. 2010 1.224,00 800,00 125,90 244,80 2.394,70 79,82 3,10 13,30 96,23 5 481,16

Jul. 2010 1.224,00 800,00 125,90 244,80 2.394,70 79,82 3,10 13,30 96,23 5 481,16

Ago. 2010 1.224,00 800,00 125,90 306,00 2.455,90 81,86 3,18 13,64 98,69 5 493,45

Sep. 2010 1.224,00 800,00 125,90 244,80 2.394,70 79,82 3,10 13,30 96,23 5 481,16

Oct. 2010 1.224,00 800,00 125,90 306,00 2.455,90 81,86 3,18 13,64 98,69 5 493,45

Nov. 2010 1.224,00 800,00 125,90 244,80 2.394,70 79,82 3,10 13,30 96,23 5 481,16

Dic. 2010 1.224,00 800,00 125,90 244,80 2.394,70 79,82 3,10 13,30 96,23 5 481,16

Ene. 2011 1.224,00 800,00 125,90 306,00 2.455,90 81,86 3,18 13,64 98,69 5 493,45

Feb. 2011 1.224,00 800,00 125,90 244,80 2.394,70 79,82 3,10 13,30 96,23 5 481,16

Mar. 2011 1.224,00 800,00 125,90 244,80 2.394,70 79,82 3,10 13,30 96,23 5 481,16

Abr. 2011 1.224,00 800,00 0,00 0,00 2.024,00 67,47 2,62 11,24 81,33 19 1.545,36

May. 2011 1.407,00 800,00 125,90 306,00 2.638,90 87,96 3,67 14,66 106,29 5 531,44

Jun. 2011 1.407,00 800,00 144,72 281,40 2.633,12 87,77 3,66 14,63 106,06 5 530,28

Jul. 2011 1.407,00 800,00 144,72 351,75 2.703,47 90,12 3,75 15,02 108,89 5 544,45

Ago. 2011 1.407,00 800,00 144,72 281,40 2.633,12 87,77 3,66 14,63 106,06 5 530,28

Sep. 2011 1.548,30 800,00 144,72 281,40 2.774,42 92,48 3,85 15,41 111,75 5 558,74

Oct. 2011 1.548,30 800,00 159,25 387,08 2.894,63 96,49 4,02 16,08 116,59 5 582,95

Nov. 2011 1.548,30 800,00 159,25 309,66 2.817,21 93,91 3,91 15,65 113,47 5 567,36

Dic. 2011 1.548,30 800,00 159,25 309,66 2.817,21 93,91 3,91 15,65 113,47 5 567,36

Ene. 2012 1.548,30 800,00 159,25 387,08 2.894,63 96,49 4,02 16,08 116,59 5 582,95

Feb. 2012 1.548,30 800,00 159,25 309,66 2.817,21 93,91 3,91 15,65 113,47 5 567,36

Mar. 2012 1.548,30 800,00 159,25 309,66 2.817,21 93,91 3,91 15,65 113,47 5 567,36

Abr. 2012 1.548,30 800,00 159,25 387,08 2.894,63 96,49 4,02 16,08 116,59 21 2.448,37

480 42.781,31

A este monto se le debe descontar el adelanto de prestaciones sociales de Bs 11.337,42, debiendo condenar a la entidad de trabajo a cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 31.443,89 y así se decide.

INTERESES:

prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado adelanto prestaciones total antuiguedad interes mensual interes diario interes acumulado

-

-

-

235,23 235,23 18,74 1,56

237,50 472,73 19,99 1,67 7,87

235,23 707,96 16,87 1,41 9,95

237,50 945,46 17,67 1,47 13,92

237,50 1.182,96 18,63 1,55 18,37

244,12 1.427,07 15,09 1,26 17,95

258,06 1.685,13 14,46 1,21 20,31

255,70 1.940,83 15,2 1,27 24,58

250,85 2.191,68 15,22 1,27 27,80

262,02 2.453,70 15,4 1,28 31,49

259,18 2.712,88 14,92 1,24 33,73

259,18 2.972,06 14,45 1,20 35,79

263,68 3.235,74 15 1,25 40,45

269,52 3.505,26 15,2 1,27 44,40

272,59 3.777,86 15,02 1,25 47,29

269,52 4.047,38 14,51 1,21 48,94

269,52 4.316,90 15,25 1,27 54,86

272,59 4.589,50 14,93 1,24 57,10

269,52 4.859,02 14,21 1,18 57,54

269,52 5.128,54 14,44 1,20 61,71

317,34 5.445,88 13,96 1,16 63,35

252,68 5.698,56 14,02 1,17 66,58

254,47 5.953,03 13,47 1,12 66,82

258,35 6.211,38 13,53 1,13 70,03

254,47 6.465,85 13,33 1,11 71,82

254,47 6.720,32 12,71 1,06 71,18

258,35 6.978,66 13,18 1,10 76,65

254,47 7.233,13 12,95 1,08 78,06

254,47 7.487,60 12,79 1,07 79,81

258,35 7.745,95 12,71 1,06 82,04

266,11 8.012,05 12,76 1,06 85,19

269,63 8.281,68 12,31 1,03 84,96

476,84 8.758,53 12,11 1,01 88,39

270,28 9.028,81 12,15 1,01 91,42

270,28 9.299,09 11,94 1,00 92,53

274,76 9.573,84 12,29 1,02 98,05

270,28 9.844,13 12,43 1,04 101,97

279,23 10.123,36 12,32 1,03 103,93

286,87 10.410,23 12,46 1,04 108,09

281,95 10.692,17 12,63 1,05 112,54

286,87 10.979,04 12,64 1,05 115,65

281,95 11.260,99 12,92 1,08 121,24

281,95 11.542,94 12,82 1,07 123,32

272,10 11.815,04 12,53 1,04 123,37

608,84 12.423,87 13,05 1,09 135,11

302,36 12.726,24 13,03 1,09 138,19

308,34 13.034,58 12,53 1,04 136,10

314,26 13.348,84 13,51 1,13 150,29

308,34 602,45 13.054,73 13,86 1,16 150,78

314,26 13.368,99 13,79 1,15 153,63

308,34 13.677,33 14 1,17 159,57

308,34 13.985,67 15,75 1,31 183,56

314,26 14.299,93 16,44 1,37 195,91

308,34 14.608,27 18,53 1,54 225,58

308,34 14.916,61 17,56 1,46 218,28

314,26 15.230,87 18,17 1,51 230,62

708,45 15.939,32 18,35 1,53 243,74

344,68 1262,56 15.021,44 20,85 1,74 261,00

355,46 15.376,90 20,09 1,67 257,43

347,75 15.724,65 20,3 1,69 266,01

363,18 16.087,82 20,09 1,67 269,34

355,46 16.443,29 19,68 1,64 269,67

355,46 16.798,75 19,82 1,65 277,46

363,18 17.161,93 20,24 1,69 289,46

355,46 17.517,39 19,65 1,64 286,85

368,25 17.885,64 19,76 1,65 294,52

368,25 18.253,89 19,98 1,67 303,93

376,24 18.630,13 19,74 1,65 306,47

1.055,42 19.685,55 18,77 1,56 307,91

377,11 20.062,66 18,77 1,56 313,81

369,10 20.431,76 17,56 1,46 298,98

369,10 20.800,86 17,26 1,44 299,19

377,11 21.177,98 17,04 1,42 300,73

401,16 21.579,13 16,58 1,38 298,15

381,47 1987,22 19.973,38 17,62 1,47 293,28

410,86 20.384,25 17,62 1,47 299,31

410,86 20.795,11 17,62 1,47 305,34

420,48 21.215,59 16,74 1,40 295,96

410,86 21.626,45 16,65 1,39 300,07

431,97 22.058,42 16,44 1,37 302,20

1.415,82 23.474,24 16,23 1,35 317,49

482,14 23.956,38 16,4 1,37 327,40

481,16 24.437,54 16,1 1,34 327,87

481,16 24.918,69 16,34 1,36 339,31

493,45 25.412,15 16,28 1,36 344,76

481,16 25.893,30 16,1 1,34 347,40

493,45 26.386,76 16,38 1,37 360,18

481,16 26.867,91 16,38 1,37 366,75

481,16 7485,19 19.863,88 16,38 1,37 271,14

493,45 20.357,33 16,29 1,36 276,35

481,16 20.838,49 16,37 1,36 284,27

481,16 21.319,65 16 1,33 284,26

1.545,36 22.865,01 16,37 1,36 311,92

531,44 23.396,45 16,64 1,39 324,43

530,28 23.926,73 16,09 1,34 320,82

544,45 24.471,18 16,52 1,38 336,89

530,28 25.001,46 16,94 1,41 352,94

558,74 25.560,20 16 1,33 340,80

582,95 26.143,15 16,39 1,37 357,07

567,36 26.710,50 16,39 1,37 364,82

567,36 27.277,86 16,39 1,37 372,57

582,95 27.860,80 15,7 1,31 364,51

567,36 28.428,16 15,18 1,27 359,62

567,36 28.995,52 14,97 1,25 361,72

2.448,37 31.443,89 15,41 1,28 403,79

42.781,31 11.337,42 20.268,52

VACACIONES:

Para este concepto debe tomarse en cuenta la valoración de pruebas donde aparece el pago por la empresa de este concepto en 2 oportunidades lo que se descontará del cálculo que le corresponde a la trabajadora de 15 días por año, más 1 día por cada año laborado, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo salario variable mensual salario normal diario dias a cancelar total a cancelar vacaciones

Abr. 2004 2.894,63 96,49 15 1.447,31

Abr. 2005 2.894,63 96,49 16 1.543,80

Abr. 2006 2.894,63 96,49 17 1.640,29

Abr. 2007 2.894,63 96,49 18 1.736,78

Abr. 2008 2.894,63 96,49 19 1.833,26

Abr. 2009 2.894,63 96,49 20 1.929,75

Abr. 2010 2.894,63 96,49 21 2.026,24

Abr. 2011 2.894,63 96,49 22 2.122,73

Abr. 2012 2.894,63 96,49 23 2.219,22

Sub total 16.499,38

menos lo pagado 1724,43

Total Bono 14.774,95

BONO VACACIONAL

Para este concepto debe tomarse en cuenta la valoración de pruebas donde aparece el pago por la empresa de este concepto en 2 oportunidades lo que se descontará del cálculo que le corresponde a la trabajadora de 15 días por año, más 1 día por cada año laborado, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo salario variable mensual salario normal diario dias a cancelar total a cancelar bono vacacional

Abr. 2004 2.894,63 96,49 7 675,41

Abr. 2005 2.894,63 96,49 8 771,90

Abr. 2006 2.894,63 96,49 9 868,39

Abr. 2007 2.894,63 96,49 10 964,88

Abr. 2008 2.894,63 96,49 11 1.061,36

Abr. 2009 2.894,63 96,49 12 1.157,85

Abr. 2010 2.894,63 96,49 13 1.254,34

Abr. 2011 2.894,63 96,49 12 1.157,85

Abr. 2012 2.894,63 96,49 13 1.254,34

Sub total 9.166,32

menos lo pagado 1069,65

Total Bono 8.096,67

UTILIDADES

Le corresponde a la entidad de trabajo demandada el pago de este concepto tal y como se refleja en el presente recuadro:

Periodo salario variable mensual salario normal diario dias a cancelar total a cancelar UTILIDADES

2003 1.292,19 43,07 30 1.292,19

2004 1.409,61 46,99 45 2.114,41

Dic. 2005 1.327,66 44,26 45 1.991,49

Dic. 2006 1.493,10 49,77 45 2.239,64

Dic. 2007 1.631,74 54,39 45 2.447,60

Dic. 2008 1.841,24 61,37 45 2.761,87

Dic. 2009 2.049,57 68,32 60 4.099,14

Dic. 2010 2.394,70 79,82 60 4.789,39

Dic. 2011 2.817,21 93,91 60 5.634,43

Abr. 2012 2.894,63 96,49 20 1.929,75

Sub total 29.299,92

Menos lo pagado 6.043,07

TOTAL 23.256,85

Resumen de los conceptos a pagar se reflejan en el siguiente cuadro:

CONCEPTO MONTO

BONO NOCTURNO 5.467,62

DIAS DOMINGOS 16.223,15

ANTIGÜEDAD 31.443,89

INTERESES ANTIGÜEDAD 20.268,52

VACACIONES 14.774,95

BONO VACACIONAL 8.096,67

UTILIDADES 23.256,85

TOTAL 119.531,64

Asimismo se condena a las demandada, al pago al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculados mes por mes sin capitalización de los mismos.- Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.A.V. inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº. 90.696 contra la decisión publicada en fecha 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión publicada en fecha 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral así como la procedencia del concepto por bono nocturno. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana LUCÌA CABRERA SENDOYA titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.350.901 contra las empresas AUTOMERCADO FRESCO MARKET, AFN C.A Y AUTOMERCADOS OAXACA, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, domingos trabajados bono nocturno, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e indexación, cuyos dos últimos conceptos serán calculados por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del 2015. Años: 204° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/RD

EXP N° 15-2246

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