Decisión nº 24 de Juzgado del Municipio Mauroa de Falcon, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Mauroa
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXP. 277-09

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.L.C.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.218.311, obrando en representación de su hija (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

DEMANDADA: J.G.F.M., mayor de edad, casado, venezolano, albañil, titular de la cedula de identidad No. V- 15.237.888.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AUMENTO

En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana M.L.C.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.218.311, domiciliada en el sector El Quince, de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien actuando en representación de su hija (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) de nueve años de edad, quien expuso que demanda al padre de su hija, ciudadano J.G.F.M., mayor de edad, casado, venezolano, albañil, titular de la cedula de identidad No. V- 15.237.888, de su mismo domicilio, por cumplimiento de obligación de manutención, y por aumento de la misma, que lo demandó en mayo del año 2006; que este Tribunal dictó sentencia en la cual fijó una obligación de manutención por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares ( Bs. 240,00) mensual; los cuales aportaría a razón de sesenta bolívares ( Bs. 60,00) semanales, que igualmente se estableció una cuota extraordinaria anual en el mes de septiembre en la suma de doscientos cuarenta bolívares ( Bs. 240,00) y otra cuota extraordinaria por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares ( Bs. 480,00) en la primera semana del mes de diciembre de cada año; que los gastos médicos asistenciales y de medicinas serian cubiertos en un cincuenta por ciento ( 50%) por el padre y un cincuenta por ciento ( 50%) por la madre; que cumplió desde julio de 2006, pero no cumplió con las cuotas extraordinarias de ese año; que tiene una deuda desde ese año 2006 hasta la presente fecha 17 de marzo de 2009 por pensiones atrasadas en la cantidad de ocho mil quinientos veinte bolívares ( Bs. 8.520,00); que él no ha dejado de trabajar; que trabaja para la Alcaldía en los contratos de albañilería; solicitó la retención de la cantidad mencionada, y las pensiones que se sigan venciendo; igualmente de las cuotas extraordinarias y pidió se requiera la información a la Alcaldía sobre el sueldo y otros conceptos; solicitó su citación y consignó las actas de nacimiento, matrimonio, copia de la sentencia de este Tribunal y de la libreta de ahorros ( Folios 1 al 13)

En fecha 20 de Marzo de 2009, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AUMENTO de la obligación de manutención, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano J.G.F.M.. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y para la práctica de la misma se dirigió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Igualmente se ofició a la Alcaldía del Municipio Mauroa de este Estado, a los fines de solicitarle información laboral del ciudadano antes mencionado. (Folios 14 al 20)

En fecha 06 de Abril de 2009, se agregó a los autos comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón. (Folio 21 al 23)

En fecha 13 de Abril de 2009, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado ( Folios 24 y 25)

En fecha 16 de Abril de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ( Folios 26 al 32)

En fecha 17 de Abril de 2009, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio, y de la comparecencia del demandado a dicho acto ( Folio 33)

En fecha 17 de Abril de 2009, el demandado de autos, ciudadano J.G.F.M., antes identificado, quien obrando en su propio nombre y representación manifestó; que no reconoce la deuda, porque él ha cumplido; que cuando tiene trabajo él le da; que no tiene trabajo actualmente; que cuando trabaja lo hace como ayudante de albañilería; que es difícil conseguir trabajo porque ahora las Juntas Comunales son las que ponen los trabajadores por sectores; que en el sector donde vive no ha salido obra alguna; que sin embargo se compromete en cumplir con la obligación de manutención en la medida en que pueda cuando consiga trabajo; que cuando pueda ira abonando a la deuda por obligación de manutención; que la madre no atiende a la niña en los estudios…; que se va para Maracaibo y se la deja a la abuela; que son las diez de la noche y la niña está en la calle; que el año pasado perdió el año escolar; que consignará la constancia de estudios de la niña…, y se abrió el lapso probatorio en la presente causa. ( Folio 34 y 35)

Abierto el procedimiento a pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 07 de Mayo de 2009, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folio 38)

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 20 de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana M.L.C.M., en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) años de edad, trata de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AUMENTO de la obligación de manutención, en la suma de ocho mil quinientos veinte bolívares ( Bs. 8.520,00) mas las sumas que se sigan venciendo por obligación de manutención. En la celebración del acto conciliatorio, solo la parte demandada se hizo presente, y en esa misma oportunidad la parte demandada procede a contestar la demanda, no reconociendo la suma reclamada por la demandante, manifestando haber cumplido con la obligación de manutención, no consignando prueba alguna sobre tal aseveración; quedando abierto el procedimiento a pruebas.

Ahora bien, en este proceso, a pesar de que el obligado de autos contestó la demanda, en los términos antes narrados, éste no consigno las pruebas necesarias para corroborar lo afirmado, y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna a su favor; por lo que este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con su solicitud oral ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:

  1. Consigno fotostato de Acta de Matrimonio Civil No. 71, en la cual se demuestra vinculo matrimonial entre ambos padres y Acta de Nacimiento No. 196, de su hija (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de fecha 04 de Junio de 2002, en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres M.L.C.M. (madre) y J.G.F.M. ( padre), de conformidad a lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

  2. Consignó fotostato de sentencia de definitiva dictada por este Tribunal , de fecha: 18/10/2006, la cual quedo definitivamente firme, otorgándosele valor de documento publico y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1. 357 y 1.359 del Código Civil y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida en su debida oportunidad la obligación de manutención y aportes extras solicitados por la madre de la niña de autos.

  3. Acompañó fotostato de la Libreta correspondiente a la cuenta de ahorros No. 04-500381-4, aperturada en la Entidad Bancoro a nombre de la niña beneficiaria, la cual valora este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la obligación de manutención no se cumple en forma continua.

Este Tribunal, a los fines de decidir lo solicitado, lo hace en los términos siguientes:

El Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” En tanto que el Articulo 78 ejusdem dispone: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema recto nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Asimismo, el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consagra: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente “.

De tal manera que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el Articulo 30 ejusdem; cuyo disfrute pleno y efectivo deben ser garantizados por el padre, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado.

Ahora bien, del resumen que componen el presente expediente, se observa que la parte accionada, ciudadano J.G.F.M., habiendo dado contestación a la demanda instaurada en su contra, ésta contestación no lleno los extremos establecidos por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se limitó en no reconocer la suma reclamada, sin expresar si la contradice o no, motivo por el cual da como resultado que el mismo admite los hechos narrados por la ciudadana M.L.C.M. al momento de iniciar el presente procedimiento, concatenado a la situación de reconocer su incumplimiento, ya que en la oportunidad de su comparecencia así lo hizo constar en el acta levantada con motivo del acto de contestación de la demanda al manifestar “…no reconozco esa deuda que ella dice…yo he cumplido en algunas oportunidades…”.

En consecuencia, este Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención, debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al Interés Superior de la niña, cuyo respeto y vigencia debe asumir este Órgano Jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos y pretender luego escurrirse del deber contraído, estableciendo en dar cumplimiento a la obligación de manutención vencida”… voy a cumplir con la obligación de manutención en la medida en que pueda…”, contraviniendo de esta forma el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la oportunidad del pago de la misma.

Es por ello, que quien aquí decide, considera que la sentencia debidamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006, no ha sido cumplida por el ciudadano J.G.F.M., mediante la cual se estableció una obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 240,00) mensuales, a razón de SESENTA BOLIVARES ( Bs. 60,00) semanales, estableciéndose además una cuota extraordinaria anual en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, para ser pagadera por el padre en el mes de septiembre, para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y otra cuota extraordinaria por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 480,00) que cancelaría en la primera semana del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos que genera esa época; con los cuales no ha cumplido el obligado en forma continua, sino que ha realizado los depósitos de la misma en forma esporádica, sin tomar en cuenta que su hija necesita alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, asistencia medica, recreación, entre otros, quedando demostrado el incumplimiento de las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre del año 2006, en la suma de setecientos veinte bolivares ( Bs. 720,00); la suma de tres mil seiscientos bolivares ( Bs. 3600,00) del año 2007; la suma de tres mil seiscientos bolivares ( Bs. 3600,00) del año 2008 y la suma de novecientos sesenta bolivares ( Bs. 960;00) de los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año, para un total de ocho mil ochocientos ochenta bolivares ( Bs. 8880,00), con fundamento a las pruebas producidas por la parte demandante. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de aumento de la obligación de manutención; este Tribunal considera que el mismo no debe ser acordado en la presente solicitud, pues para ser acordado se requiere conocer la capacidad económica del obligado, y en el presente caso no existe en autos prueba alguna de que el demandado, ciudadano J.G.F.M. cuente con un empleo o desempeñe algún trabajo estable, que le permita cumplir con dicho aumento de la obligación de manutención, y siendo que la parte interesada puede intentar la acción por este concepto a través de otra demanda; es por esa razón que considera quien aquí decide que debe negarse la solicitud de aumento de la obligación de manutención en la presente acción. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DECIDE, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de cumplimiento o atraso de la obligación de manutención fijada por este Tribunal, incoada por la ciudadana M.L.C.M., titular de la cedula de identidad No. V-18.218.311, en representación de la niña (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en contra el ciudadano J.G.F.M., titular de la cedula de identidad No. V-15.237.888, cuyo monto total asciende a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 8.880,00), correspondiente a las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre del año 2006, a las cuotas mensuales y extraordinarias de los años 2007, 2008 y 2009 y las que se sigan venciendo. SEGUNDO: Se de DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, y se ratifica la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 240,oo) mensuales, la cual será cumplida a través de cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancaria Bancoro a nombre de la niña beneficiaria. TERCERO: Se incrementa la cuota extraordinaria del mes de septiembre, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña. CUARTO: Se incrementa el bono decembrino a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para ser pagadera en la primera semana del mes de diciembre para cubrir gastos que genera esa época. QUINTO: En cuanto a los gastos por asistencia y atención medica, habitación, recreación y deportes requeridos por la niña, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%), cantidades éstas que deben ser canceladas en la forma y tiempo que determine este Tribunal y que es de obligatorio cumplimiento. Y así se declara.

La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre de la niña beneficiaria. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. G.S.R..

La secretaria,

R.d.R.

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 2:45 pm., quedando registrada bajo el No. 24.

La Secretaria,

R.d.R.

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