Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE OFERENTE: Ciudadanos L.C. y C.G.M.H.. Venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nos. 8.757.427, y V-14.069.576, respectivamente, y de este domicilio; actuando la primera en su carácter de Presidenta, y el segundo, como Director de la sociedad mercantil A.T.M. AGENTES ADUANALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 51, Tomo 262-A, en fecha 09-noviembre-2004. Abogado Asistente: E.P.C.. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.891.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil BOQUETE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-01-2002, bajo el Nº. 59, Tomo 220-A, en representación de la sociedad mercantil LEON INVERSIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.M.R. y M.G.G.B.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos. 66.402 y 67.471, respectivamente.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7628.

I

La demanda

En fecha 14-julio-2006, los ciudadanos L.C. y C.G.M.H., actuando con el carácter de Presidenta y Director de la sociedad mercantil A.T.M. Agentes Aduanales C.A., respectivamente, asistidos del abogado E.P.C., presentaron oferta real de pago por el Juzgado Segundo Distribuidor del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a favor de la sociedad mercantil León Inversiones, C.A., señalando que el 13-febrero-2006, recibieron de manos de los representantes de la sociedad mercantil Boquetes C.A., un comunicado por medio del cual se le participó a su representada, del ofrecimiento formal de venta de la totalidad del inmueble propiedad de León Inversiones, C.A., constituido por una parcela y las edificaciones realizadas en ella, cuya superficie es de cuatro mil cincuenta y un metros cuadrados (4.051 M2), ubicada en la antigua zona industrial de Campo Alegre, del antiguo Municipio Salom del entonces Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual esta comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En ochenta y seis metros con ochenta centímetros (86,80 m), terrenos Municipales; SUR: Ciento seis metros y diez centímetros (106,10 m) actual calle Segrestaa; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30 m) antigua carretera de Borburata, prolongación de la avenida Petión, hoy calle Plaza; y, OESTE: “...En Cuarenta (sic) y Dos (sic) y Cinco (sic) Centímetros (sic) (42,05 m) (sic)…”, prolongación de la calle Plaza, hoy en día terrenos que fueron de la municipalidad y que lindan con la avenida J.J.F., donde se encuentra ubicada la empresa A.T.M. Agentes Aduanales C.A.; tomando en cuenta la preferencia ofertiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indica que en virtud del comunicado antes mencionado, el 16-febrero-2006, su representada le envió acuse de recibo a la sociedad mercantil Boquete C.A., manifestándole el interés que tenía en la compra del inmueble, aceptando el precio pactado de la negociación. Con posteridad, el 20-marzo-2006, su representada manifestó la forma de pago, a objeto de cancelar el precio o costo total del terreno de mil quince millones de bolívares (Bs.1.015.000.000,00), mediante veinticuatro cuotas mensuales, consecutivas e iguales, por la cantidad de cuarenta y dos millones doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 42.291.666,66), a partir del otorgamiento del contrato de compra-venta, pudiendo hacer pagos especiales de adelanto de capital en cualquier momento durante dicho lapso. Señala que se le tenga como solvente aceptante a su representada, del ofrecimiento que le fuere hecho, a fin de enervar cualquier situación que haga presumir la renuncia o desistimiento, al derecho que por ley le pertenece, por preferencia y con el fin de cumplir, con las obligaciones que le corresponde, como compradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.306 del Código Civil, con tal propósito, consignó el cheque de gerencia Nº. 59600749, librado contra la sede del banco Banesco, ubicado en la agencia Ocamar de fecha 14-julio-2006, por la cantidad de Bs. 42.291.666,66 a favor de León Inversiones C.A., a objeto de que el tribunal se traslade a la sede de la sociedad mercantil Boquetes C.A., ubicada en la calle Municipio, Centro Empresarial Puerto Azul, piso 3, oficina 3-07, de este ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la persona de la Ingeniera M.B. y a falta de esta, a quien haga sus veces, a objeto de que se le ofrezca dicha cantidad de dinero, como administradores de la oferente; oferta que obedece, por cuanto se le ha negado la entrega de los documento de propiedad con su tradición de ley y cancelación de impuesto relativos al tipo de negociación, deseando su representada mantener el estado de solvencia con el ofrecimiento propuesto, aceptado tácitamente por la oferente; es por lo que solicita el traslado del tribunal a los fines de materializar la oferta real.

Por auto de fecha 17-julio-2006, se le dio entrada a la solicitud, ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; acordando la devolución de recaudos originales junto con el libelo de la demanda, dejando en su lugar copias certificadas.

El 17-julio-2006, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio de Puerto Cabello, a la sede de la sociedad mercantil Boquetes, a los fines de practicar la oferta real solicitada; dejándose constancia de la presencia de los solicitantes, asistidos del abogado E.P.C.; notificando a la ciudadana Boquete Martín, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.600.213, quien manifestó no poder recibir la oferta porque la misma fue por Bs. 1.015.000.000,oo, y el cheque es de Bs. 42.291.666,66; así mismo que la oferta ya no esta vigente.

En fecha 18-julio-2006, el abogado J.R.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil León Inversiones C.A., presentó escrito señalando que vista la oferta realizada por el arrendatario ATM Agentes Aduanales C.A., a su representada en la persona del administrador Boquetes C.A., procede a contestar la oferta en los términos siguientes:

• Consigna poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 74, Tomo 64, de fecha 10-noviembre-2005.

• Invocan los oferentes el contenido del artículo 1.306 y siguientes del Código Civil Venezolano, más precisamente el artículo 1.307 del mismo Código.

• La oferta no fue hecha ante el acreedor quien sería León Inversiones C.A., fue realizada ante un administrador.

• La oferta, y esto quiere resaltarlo de forma muy tajante, no fue realizada cancelando el supuesto monto total de adquisición mencionado por los oferentes, es decir, para validar este aspecto de la oferta debieron presentar un cheque por el total de la cantidad supuestamente ofertada, que no es la presentada en el cheque acompañado, y que su representada nunca aceptó la supuesta forma de pago invocada por el actuante.

• En este caso no puede hablar de plazos vencidos, ni plazos de ningún tipo, ya que no existe una obligación, ni a plazos ni de ninguna otra especie.

• El ofrecimiento fue realizado en la oficina del administrador, y no en el domicilio del supuesto acreedor, lo cual igualmente invalida la oferta.

• Solicita que se declare irrita e ineficaz la supuesta oferta realizada, ya que la misma por los anteriores argumentos no tiene validez, y no cumple con los preceptos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, invocados por el propio actuante.

Por auto de fecha 18-julio-2006, el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, declina la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil; siendo remitido al juzgado distribuidor de primera instancia el 11-agosto-2006, mediante el oficio No. 4330-477 fechado 28-julio-2006.

El 19-septiembre-2006, se le da entrada ante este juzgado, declarando la competencia de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito del cheque de gerencia No. 59600745, por Bs. 42.291.666,66, contra la cuenta corriente No. 0134-0596-43-2120210001, de la empresa ATM Agentes Aduanales, C.A., del Banco Banesco, a favor de la entidad mercantil León Inversiones, C.A.; así mismo se insta a la parte oferente a consignar documento que evidencie la condición de la entidad mercantil Boquetes C.A., como representante de la parte oferida.

El 5-octubre-2006, la parte oferente, asistida del abogado E.P.C., presentó escrito, de donde se desprende:

• Consigna copia simple del poder que le confiere el ciudadano Antonio Llamaza.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil León Inversiones C.A., a la sociedad mercantil Boquetes C. A., el cual invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales consiguientes.

• Consigna en copia simple y de conformidad con el artículo 429 eiusdem, para que surtan efecto de ley, el acta constitutiva y demás modificaciones de la sociedad mercantil León Inversiones C.A., cuyo número de Rif corresponde a J-30106130-6.

• Consigna la segunda cuota por Bs. 42.291.666,66, en vista de que la sociedad mercantil Boquetes C.A., se negó a recibir el pago, librado contra el Banco Banesco, de fecha 3-octubre-2006, cheque de gerencia No. 59600818 a la orden de este juzgado.

• Solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de León Inversiones, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 6-octubre-2006, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Boquetes C.A., en la persona de la ciudadana Boquete Martín, para que exponga las razones y alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; así mismo se ordena el depósito del cheque consignado bajo el Nº. 59600818, por la parte oferente.

Por auto de fecha 19-octubre-2006, se agrega a los autos copia de los recibos de depósito Nos. 3726354 y 3726353, de fecha 6-10-2006, efectuado en la cuenta corriente No. 0086-07-0000000353, en Banfoandes, por Bs. 42.291.666,66, cada uno.

En fecha 30-octubre-2006, se recibió comunicación de Banfoandes, devolviendo el cheque No. 59600745 de 14-julio-2006, indicando defecto de endoso. La comunicación se agregó a los autos en esa misma fecha, y se instó a la parte oferente a consignar un nuevo cheque de gerencia.

El 20-diciembre-2006, el ciudadano C.M., asistido del abogado E.P., consigna nuevamente los emolumentos para que se practique la citación.

En fecha 19-enero-2007, el alguacil consigna el recibo de la citación, firmado por la ciudadana M.B.M., quedando legalmente citada.

El 24-enero-2007, el abogado J.R.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Boquetes C.A., presentó el escrito de oposición a la oferta, de donde se obtiene:

• Consigna para su vista y devolución, dejando en su lugar copias fotostáticas, original del poder otorgado por Boquetes C.A., ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21-agosto-2006, bajo el No. 38, Tomo 47.

• Invoca la falta de cualidad y facultad de su representada, y debe declararse no válida por no llenar los requisitos del artículo 1307 del Código Civil Venezolano.

• Que la pretendida e invalidada oferta, fue realizada por Boquetes C.A., sin tener la facultad para hacerla ni para disponer del bien ofertado, de conformidad con el artículo 1307 del Código Civil Venezolano, además fue realizada según la misiva de fecha 13-febrero-2006, por Bs. 1.015.000.000,00, y no por Bs. 42.291.666,66.

• Indica, que la misiva de 13-febrero-2005, enviada por Boquetes C.A., a la oferente ATM Agentes Aduanales, C.A., mediante la cual los oferentes alegan que se les presentó la oferta, es invalida ya que Boquetes C.A., no tiene y nunca ha tenido facultad para disponer del bien objeto de la oferta, ya que para esa época, no tenía poder de la propietaria del bien inmueble y a la fecha actual no tiene poder de disposición respecto al bien inmueble.

• Que la inválida e írrita oferta, establecida unilateralmente por los representantes de ATM Agentes Aduanales C.A., fue incumplida por los propios oferentes, ya que los mismos, alegan haber ofrecido Bs. 42.291.666,66 para ser pagados en mensualidades consecutivas, siendo la primera consignada y cancelada el 17-julio-2006, es decir, que contando los meses transcurridos hasta la fecha actual, debieron hacer depósitos por 7 consignaciones en fecha 17 de agosto, 17 de septiembre, 17 de octubre, 17 de noviembre, y, 17 de diciembre de 2006; y 17 de enero de 2007, depositando un total de 7 mensualidades, por la cantidad de Bs.296.041.666,62; consignando actualmente cuatro (4) cuotas, una de ellas devuelta por el banco en el cual se hacen consignaciones según oficio anexo, es decir, que han realizado tres (3) consignaciones. Así mismo invoca la invalida oferta ya que la presentación de la misma, fue realizada después de más de cinco (5) meses, luego de haber sido presentada la inválida oferta por parte de su representada, (13-febrero-2006), es decir, más de ciento cincuenta días después; siendo su representada notificada después de más de diez (10) meses posteriores a la realización de la oferta que dio o que propició el presente procedimiento.

El 1º-febrero-2007, el abogado J.R.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial Boquetes C.A., presentó el escrito de pruebas en virtud del cual:

• Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial los documentos promovidos por la parte oferente que rielan a los folios 13 y 14 del mismo.

• Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: Contrato autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, el 16-septiembre-2003, bajo el Nº 71, Tomo 35, donde se evidencia que el ciudadano G.J.M., funge como arrendatario; contrato autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello de fecha 17-febrero-2005, bajo el Nº 84, Tomo 5, de donde se desprende que la sociedad mercantil ATM Agentes Aduanales C.A., funge como arrendataria; notificación judicial realizada a la ciudadana L.C., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ATM Agentes Aduanales C.A., corriente al folio 8 de la misma, realizada el 10-octubre-2006, por medio del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se le hace saber a la mencionada entidad, la voluntad de su representada de vender el inmueble arrendado, con una superficie de 700 m2, por Bs. 550.000.000,00; notificándole también la no renovación del contrato de arrendamiento que venció el 30-noviembre-2006; igualmente promueve la notificación entregada por el ciudadano G.M., quien es arrendatario del inmueble en cuestión, según se evidencia de documento promovido como contrato 1; la carta enviada por el mencionado ciudadano a la sociedad mercantil León Inversiones, fechada 23-noviembre-2006, en la cual narra su interés en adquirir el inmueble que tiene arrendado según oferta de venta que le fuera comunicada por la propietaria León Inversiones, C.A., el 20-noviembre-2006.

• Solicita conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que el ciudadano G.J.M., reconozca el contenido y la firma de la carta presentada y supuestamente firmada por él, en fecha 13-noviembre-2006.

Por auto de 2-febrero-2007, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado J.R.M.R., fijándose el tercer día de despacho para el acto de ratificación en contenido y firma.

El 6-febrero-2007, los ciudadanos L.C. y C.G.M.H., asistidos del abogado E.P.C., presentaron el escrito de pruebas, por el cual:

• Promueven, ratifican y reproducen todos y cada uno de los méritos que benefician a su representada, en especial el propio libelo contentivo de la oferta real; acompañando como prueba 1, comunicado por medio del cual se le participó a su representada el ofrecimiento formal de venta de la totalidad del inmueble propiedad de la sociedad mercantil León Inversiones, C.A .

• Promueven, ratifican y oponen como prueba 2, el comunicado o notificación con acuse de recibo de fecha 16-febrero-2006, por el cual su asistida participó a la empresa Boquetes C.A., el interés que tienen en la compra del inmueble; el cual no fue negado ni contradicho.

• Promueven, ratifican y oponen como prueba 3, notificación de fecha 20-marzo-2006, donde su representada manifestó la forma de pago, a objeto de cancelar el precio o costo total del terreno de Bs. 1.015.000.000,00, mediante 24 cuotas mensuales, consecutivas e iguales por la cantidad de Bs. 42.291.666,66 a partir del otorgamiento del contrato de compraventa, pudiendo hacer pagos especiales de adelanto de capital en cualquier momento durante dicho lapso, aspecto éste que, según la compañía oferente, en ningún momento la contraparte negó, rechazó ni contradijo.

• Promueven, ratifican y reproducen los anexos que cursan a los folios 13, 14 y 15, los cuales demuestran la veracidad de los hechos y el derecho que asiste a su representada, y que hacen proceder la presente oferta real.

• Promueven, ratifican y reproducen la confesión existente en la notificación efectuada el 17-julio-2006, que cursa a los folios 18 al 19, ambos inclusive, en la cual el representante legal de Boquetes, C.A., ciudadana M.B.M., textualmente expone: “…quien manifestó que no puede recibir…(omissis)…PORQUE LA OFERTA YA NO ESTA VIGENTE…”; es decir, que luego de que se le hace a su representada el ofrecimiento de venta y es aceptado, ahora pretende desavenir la situación existente entre las partes involucradas en la presente acción.

• Alegan que la oferta no fue hecha ante el acreedor quien sería León Inversiones C.A., sino ante un administrador, contestan: Es totalmente falso, por cuanto se hizo al acreedor o a quien tiene facultad de recibir por él, puesto que León Inversiones, C.A., otorgó el poder a la empresa Boquetes C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 25-septiembre-2006, bajo el Nº 86, Tomo 57, y cursa al folio 41.

• Afirman que la oferta no fue realizada cancelando el supuesto monto total de adquisición, contestan: En primer lugar, no es supuesto monto de adquisición, es el monto total de venta y el cual fue ofrecido por ellos a su mandante, y que además fue reafirmado por la representante legal de Boquetes C.A., el 17-julio-2006, mediante su exposición en la notificación; y en segundo lugar, la modalidad en el pago fue aceptada por ellos, según se evidencia de notificación que reproducen, como prueba 3; concluyendo que sí se cumple con el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, ya que los pagos realizados comprenden la suma íntegra …omissis… con la reserva de cualquier suplemente, de lo que se infiere que en ningún momento prevé el referido articulado que ha de ser el precio de contado, basta sólo con satisfacer la obligación asumida por su representada, quien en todo momento ha cumplido con lo pactado; en un mismo sentido apunta que de igual manera su representada ha cumplido con el ordinal 5° eiusdem; es decir, que su ha cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

• La sociedad de comercio León Inversiones, C.A., manifiesta que no existe ningún tipo de obligación, contestan: Se oponen al hecho cierto de que León inversiones, C.A., otorgó poder a la empresa Boquetes, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 25-septiembre-2006, bajo el No. 86, Tomo 57, inserto al folio 41.

• Redundan lo supra tantas veces expuesto, es decir, que León Inversiones, C.A. otorgó poder Boquetes, C.A.

• Consignan recibos de pago del canon de arrendamiento que demuestran que se han cancelado inclusive los frutos que pudiera originar dicho bien inmueble, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, al igual que el talón de cheque de gerencia correspondiente al pago de otra mensualidad.

• Indican que la parte demandada en la contestación, aduce la falta de cualidad y facultad alegando que el artículo 1307 del Código Civil, establece los requisitos para la realización de la oferta, en especial adhiriéndose en el ordinal 1°. Adicionalmente, expresan que “cualidad” deviene de “condición-carácter” y “facultad” de “mando”, y de acuerdo a las facultades otorgadas en el mandato aludido que cursa a los folios 41 y 42, el cual promueven, reproducen y ratifican, la señalada empresa Boquete C.A., posee tales representaciones cualitativas y facultativas. Con base en la sentencia Nº 1116, de la Sala Política Administrativa, expediente No. 13.353, de fecha 19-09-2002, afirman que Boquetes, C.A. tiene la suficiente idoneidad para actuar en el presente juicio, dado que fue dicha empresa la que notificó el ofrecimiento que contempla el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de las facultades que les fueron conferidas.

• Indican que ninguna de las empresa, Boquetes C.A. y León Inversiones, C.A., desconoció, impugnó ni ejerció recurso alguno en contra de sus notificaciones, ni de los demás anexos probatorios, pasando las mismas a ser plenas pruebas y por lo tanto a que la acción debe proceder con los pronunciamientos de Ley.

• Promueven, reproducen y ratifican el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con lo que se demuestra que les asiste un derecho real en la adquisición del inmueble.

• Promueven, reproducen y ratifican, la notificación de fecha 10-octubre-2006, marcado “A”, que acompaña en copia simple, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtan sus efectos de ley, arrojando como consecuencia jurídica inmediata que las empresas Boquetes C.A. y León Inversiones C.A., sí tienen el ánimo de desprenderse del citado inmueble, vale decir, que sí quieren enajenarlo (hacerlo ajeno), teniendo su representada ánimo de adquirirlo o comprarlo.

Por auto de fecha 08-febrero-2007, se agrega y admite el escrito de pruebas presentada por la parte demandante.

En fecha 08-febrero-2007, se realizó el acto de reconocimiento en su contenido y firma, de la carta suscrita por el ciudadano G.J.M., de fecha 23-noviembre-2006, inserta al folio 104; compareciendo el mencionado ciudadano, y siendo juramentado por la juez de este tribunal, encontrándose presente el abogado J.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de esta prueba, pasando a interrogar al testigo quien manifestó: Que reconoce y es de él la firma de la misiva que el tribunal le exhibe.

En fecha 08-febrero-2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

II

Las Pruebas

Marcada “PRUEBA-1”: Comunicación enviada el 13 de febrero de 2006, por la Ciudadana M.B., en nombre de la sociedad mercantil Boquetes, C.A., administradora de la sociedad de comercio León Inversiones, C.A, a la sociedad mercantil A.T.M. Agentes Aduanales, C.A., en virtud de la cual, ofrece en venta, por la cantidad de Bs. 1.015.000.000, la porción de terreno ubicada en la Primera Calle Segrestaa, entre la avenida J.J.F. y calle Plaza de Puerto Cabello. Esta oferta se hizo con base en la preferencia ofertiva a la que tiene derecho el oferente en la presente causa, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Al no haber controversia respecto de la oferta enviada a la oferente por la oferida, y al haber sido reconocido por su autor el documento anterior, se tiene como prueba de la oferta enviada por Boquetes C.A, a A.T.M. Agentes Aduanales, C.A.

Marcada “PRUEBA-2”: Comunicación enviada el 16 de febrero de 2006, por la ciudadana L.C., actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil A.T.M. Agentes Aduanales, C.A., a la sociedad mercantil Boquetes, C.A., mediante el cual acepta la oferta y el precio, pero solicita “…por parte de ustedes definir las condiciones de dicha negociación…”.

Este documento ha sido reconocido por su autor, y no ha sido desconocida la firma ilegible y el sello de Boquetes, C.A., y la fecha que aparecen en él por lo cual hace plena prueba de la aceptación de la oferta y de su recepción por parte de la sociedad mercantil Boquetes C.A.

Marcada “Prueba-3”: Comunicación enviada el 20 de marzo de 2006, por la ciudadana L.C., actuando como presidenta de la sociedad mercantil A.T.M. Agentes Aduanales, C.A., a la sociedad mercantil Boquetes, C.A., mediante la cual ofrece 24 cuotas mensuales de Bs. 42.292.666, 66, como forma de pago para la adquisición del inmueble antes identificado.

Este documento, al haber sido presentado por quien alega su autoría y no haber sido desconocido por la oferida, hace plena prueba de la oferta de una forma de pago, propuesta por A.T.M Agentes Aduanales, C.A. para comprar el inmueble propiedad de León Inversiones, C.A., administrado por Boquetes, C.A., asó como de la recepción de tal oferta por la sociedad mercantil Boquetes, C.A.

Sin marcar: Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16-septiembre-2003, bajo el No. 71, Tomo 35; celebrado entre la entidad mercantil Boquetes C. A., representada por su vicepresidente M.B.M., con el ciudadano G.J.M.P., de donde se desprende que la arrendadora actúa en su condición de administradora y por cuenta de la sociedad de comercio León Inversiones, C.A., tal y como se evidencia en la cláusula primera; documento. Documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el cual no fue impugnado, por lo tanto tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, dando plena fe de su contenido valorándose el mismo conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Sin Marcar: Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 17-febrero-2005, bajo el No. 84, Tomo 05; celebrado entre la entidad mercantil Boquetes Compañía Anónima, representada por su vicepresidente M.B.M., con la entidad mercantil A.T.M. Agentes Aduanales, C.A., representada por su presidente y director, ciudadanos L.C. D´Uva y C.G.M.H.; de donde se desprende de la cláusula primera, que la arrendadora actúa en su condición de administradora y por cuenta de la sociedad de comercio León Inversiones, C.A. Documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el cual no fue impugnado, por lo tanto tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; dando plena fe de su contenido valorándose el mismo conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Sin marcar: Notificación No. 2006-482, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, donde se evidencia que el ciudadano Antonio Llamaza.V., en fecha 27-septiembre-2006, le notifica a la sociedad mercantil ATM Agentes Aduanales C.A., la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre esa entidad y su representada León Inversiones C.A., y que vence el 30-noviembre-2006. Así mismo se evidencia que procede a ofrecerle el inmueble arrendado en venta por su preferencia legal de arrendataria, en el inmueble ubicado en la primera calle de Segrestaa, con una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 m2), en la cantidad de Bs. 550.000.000,oo; en operación estricta de contado, otorgándole un lapso de 8 días hábiles, para otorgar respuesta; notificación que se realizó el 10-octubre-2006, manifestando la notificada ciudadana L.C. D´Uva, que se está tramitando en la actualidad oferta real de pago que versa sobre su ofrecimiento. Notificación realizada por un funcionario público, con las solemnidades de un juez facultado para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; otorgándole quien decide, valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y así se decide.

Marcada “1”: Carta de fecha 23-noviembre-2006, suscrita por el ciudadano G.M., dirigida a la sociedad mercantil León Inversiones C.A., en la persona del ciudadano Antonio Llamazares; donde declara que acepta la oferta de venta del local que tiene alquilado en la calle Segrestaa, manifestando su voluntad de adquirir el inmueble. Documento privado expedido por un tercero, ratificado a través de la prueba testimonial en fecha 08-febrero-2007, folio 126, y al ocurrir tal ratificación, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

III

Motivación

En la presente causa, los ciudadanos L.C. y C.G.M.H., presidenta y director de la sociedad mercantil A.T.M. Agentes Aduanales, C.A”, respectivamente, presentaron una oferta real de pago para la adquisición del inmueble constituido “…por una parcela de terreno y las edificaciones realizadas en ellas, cuya superficie es de Cuatro (sic) mil Cincuenta (sic) y un Metros (sic) Cuadrados (sic) (4.051 m2), Ubicada (sic) en la Antigua (sic) zona industrial de Campo Alegre…” antiguo Municipio Salom, del entonces Distrito Puerto Cabello.

Tal oferta real se presentó por cuanto el 13 de febrero de 2006, la sociedad de comercio “Boquetes, C.A.”, en su carácter de administradora de León Inversiones C.A., ofreció en venta el referido inmueble a los oferentes de la presente causa. En dicho inmueble, está ubicada la sociedad mercantil A.T.M. Agentes Aduanales C.A., razón por la cual, en virtud de la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le hicieron tal ofrecimiento.

El 16 de febrero de 2006, el oferente envió la comunicación en la que manifestaba interés en la compra del inmueble y aceptaba el precio indicado.

El 20 de marzo de 2006, la sociedad mercantil “A.T.M. Agentes Aduanales, C.A.”, ofreció como forma de pago del inmueble, cuyo precio se estableció en Bs. 1.015.000.000,00, la cancelación de 24 cuotas mensuales de Bs. 42.291.666,66, cada una, contadas a partir de la firma del contrato de compraventa, pudiendo hacer pagos especiales de adelanto de capital en cualquier momento durante dicho lapso.

Tal como ha quedado trabada la litis, corresponde a esta juzgadora determinar en primer lugar, si se perfeccionó un contrato de compraventa entre las sociedades mercantiles A.T.M. Agentes Aduanales, C.A. y Boquetes, C.A., por lo que la primera tendría derecho a que la oferida aceptara el pago convenido, y así pudiera la oferente cumplir con su obligación.

Con relación a los contratos, el código civil prevé:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Por ser una convención, se necesita al menos la manifestación de voluntad de dos personas, en virtud de la cual, se comprometan a una determinada prestación. Si no hay consentimiento de ambas partes sobre cada uno de los aspectos del contrato, no puede existir tal contrato. Así lo exige el mismo Código Civil en el artículo 1.141., cuando prevé, como condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, el objeto y la causa lícita.

Cuando los contratos se celebran a distancia, la citada norma sustantiva civil, establece en el artículo 1.137, lo siguiente:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

…omissis…

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.

. (Resaltado de la Juzgadora).

Como se indica, clara y expresamente, en la parte in fine del artículo parcialmente trascrito, si una persona presenta a otra una oferta, y esta última la acepta y le notifica al oferente, pero agregando condiciones no contempladas en la oferta original, no puede considerarse perfeccionado el contrato, ya que el Código Civil, no deja dudas para interpretaciones distintas.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en las sentencias siguientes:

En la sentencia Nº 279 de 31 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de A.R.J., manifestó, con relación al artículo 1.137 del Código Civil, lo siguiente:

…Como se puede apreciar de la norma transcrita, la oferta por si sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.

.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 50 de 27 de febrero de 2003, con ponencia de C.O.V., decidió de la manera siguiente:

…Tal como acertadamente lo dictaminó la recurrida, no consta de las actas del expediente la prueba de que el intimado haya aceptado la oferta realizada quedando la misma sin valor, motivo por el cual, del texto mismo del documento quedó establecido el hecho cierto de que los hoy intimantes realizaron determinadas actuaciones judiciales, por las cuales estaban dispuestos a transar sus honorarios profesionales en la suma de diez millones de bolívares, pero al no ser aceptada por el intimado, estos procedieron a demandar su cobro y en su libelo de demanda, sí estimaron el valor de cada una de las actuaciones.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la valoración realizada por el ad quem del documento contentivo de la oferta realizada por los intimantes y acompañado a las actas por la representación del intimado, fue ajustada a derecho, ya que al no haber sido aceptada, no vinculaba a las partes al texto del mismo, razón por la cual no existe infracción por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, lo que hace improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

Y más precisamente, de acuerdo con el caso bajo estudio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4219 de 16 de junio de 2005, con ponencia de Y.J.d.G., indicó:

“…Conforme se aprecia de lo anteriormente trascrito, la referida codemandada alega haber efectuado una oferta de pago al Banco y que si bien la misma fue aceptada, la oferida exigió el pago de los honorarios judiciales causados hasta la fecha de la formulación de la oferta. De lo anotado puede concluirse que la oferta formulada, demostrada a través de carta en la que aparece estampado un acuse de recibo del Banco Industrial de Venezuela C.A. y que este último no desconoció en forma alguna, no fue aceptada. Por el contrario la respuesta del Banco modificando los términos de la oferta, lejos de ser una aceptación, se asimila a una contraoferta, conforme lo dispone el artículo 1.137 del Código Civil, que en parte de su texto dispone:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio...Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de un nueva oferta.

No consta que hubiere sido demostrada la aceptación de la contraoferta por el contrario, la parte demandada expresamente reconoce que le manifestó al Banco no poder asumir el costo de los honorarios judiciales exigidos en la respuesta a la oferta y en virtud de ello resulta forzoso concluir que el alegato de la parte demandada relativo a la formulación de una oferta de pago, que en definitiva no fue aceptada por el Banco, no produce efecto jurídico alguno en relación a la obligación que éste último alega incumplida. Así se decide.”.

No sólo la jurisprudencia se ha pronunciado como señala literalmente el Código Civil, sino también la doctrina coincide en tal interpretación:

De acuerdo con J.L.A.G.,

En la venta, como en todo contrato, son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa.

Respecto de la formación del consentimiento, explica que puede hacerse de forma instantánea o progresiva. (…) La formación progresiva puede ocurrir de diversas maneras:

  1. Pueden preceder al contrato negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo. En el curso de esas negociaciones puede llegarse a un acuerdo sobre parte del contenido del contrato; pero mientras no exista consenso sobre todo él no llega a formarse el contrato ni siquiera cuando el acuerdo conste de escrito firmado (borrador o minuta) y sólo falte convenir en cuestiones secundarias.

(…)

…Comenzada la formación del contrato por una oferta, el perfeccionamiento del contrato requiere la aceptación de la oferta. Para ello, la aceptación debe ser: a) pura y simple; b) dirigida al oferente…; c) oportuna, aunque si es tardía el oferente puede tenerla por válida; pero debe avisar inmediatamente al aceptante…; d) expresa o tácita, pero el silencio no vale aceptación sino cuando según las circunstancias exista la carga legal de protestar; e) no revocada válidamente ya que como la aceptación no se perfecciona como tal sino cuando llega a conocimiento del oferente, el aceptante puede revocarla hasta entonces; f) conforme al contenido de la oferta, pues si la modifica sólo constituye una nueva oferta; y g) manifestada en la forma exigida por el oferente, si éste es el caso. Reunidas esas condiciones, el contrato se perfecciona por el hecho de que la aceptación llegue a conocimiento del oferente, salvo si, a solicitud de éste o por naturaleza del negocio, la ejecución debe preceder a la respuesta, caso en el cual el contrato se entiende perfeccionado por el comienzo de la ejecución debiendo el ejecutante dar aviso inmediato de ello al oferente…”. (Resaltado de la Juzgadora).

Ahora bien, si bien es cierto que en esta causa, consta, mediante documento reconocido por el oferente y no desvirtuado por la oferida, marcado como “PRUEBA-3”, que aceptó el primero la oferta que le hizo la sociedad mercantil Boquetes, C.A., y que esta conoció tal aceptación, también es cierto que al proponer la inclusión de condiciones no contempladas en la oferta inicial, esta aceptación pasa a ser una nueva oferta, por lo que debía ser aceptada por la empresa Boquetes, C.A., y notificada a A.T.M. Agentes Aduanales, para que se hubiera perfeccionado el contrato.

De aceptar que cualquier persona pudiera contratar y luego cumplir su obligación contractual en las condiciones que desee, sin la participación del cocontratante, equivaldría a desnaturalizar la institución del contrato como consenso de voluntades y provocaría la destrucción de uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema de derecho: la seguridad jurídica.

IV

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por los ciudadanos L.C. y C.G.M.H., actuando con el carácter de Presidenta y Director de la sociedad mercantil A.T.M. Agentes Aduanales C.A., respectivamente, asistidos del abogado E.P.C., a favor de la sociedad mercantil León Inversiones, C.A., “…por una parcela de terreno y las edificaciones realizadas en ellas, cuya superficie es de Cuatro (sic) mil Cincuenta (sic) y un Metros (sic) Cuadrados (sic) (4.051 m2), Ubicada (sic) en la Antigua (sic) zona industrial de Campo Alegre…” antiguo Municipio Salom, del entonces Distrito Puerto Cabello.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales en la presente causa, por haber resultado vencida; y así se declara.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los (10) diez días del mes de abril del dos mil seis (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogado M.R.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

Expediente No.

2006-7628

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