Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 16 de Febrero de 2011.

200° y 151º

La Abogada YACELLYS VALERA, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.864, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas M.L.C. y la menor BARC, venezolanas, mayor y menor de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.985.032 y V-24.017.901, de este domicilio, el día 09-02-2010, interpuso acción de A.C. contra los ciudadanos H.I.R.H. e I.M.M.R. y contra actos y conductas omisivas del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, representado por la Jueza, Abogada P.P.G..

En decisión de fecha 10-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declina la competencia del asunto en este Tribunal Superior, la cual es aceptada y resuelve pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. planteada.

Esta superioridad, estando en la oportunidad pasa a resolver la situación jurídica sometida a examen previa a las siguientes consideraciones:

Plantea la parte actora que en fecha 23-11-2009, se introdujo sendas demandas por rendición de cuentas y reivindicación de bienes muebles e inmuebles en contra del ciudadano H.I.R.H., las cuales quedaron admitidas, emplazando las notificaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 01-12-2009, siendo que en fecha 03-12-2009, quedó notificado el demandado. Que en fecha 07-12-2009, el Tribunal acordó la reforma de la demanda el 08-12-2009 se notificó a la demandante a los fines de que reformara la demanda, que en fecha 10-12-2009, se reformó la demanda y en fecha 08-01-2010 se admitió la misma por el Tribunal conocedor de la causa; que en fecha 12-01-2010.

Que el 14-01-2010, se le solicitó al Tribunal la aclaratoria de las medidas solicitadas, siendo que en fecha 25-01-2010, el ciudadano H.I.R.H., contesto la demanda de rendición de cuentas “sólo oponiéndose y no rindiendo, situación de derecho que hasta hoy el Tribunal no ha obligado al ciudadano demandado H.I.R.H. a cumplir previa las diligencias interpuesta por esta defensa, para que lo haga. Que en tal sentido, en virtud de que el demandado ha presentado una conducta omisiva en cuanto a rendir las cuentas y desocupar el bien inmueble libre de personas y cosas, bienes que son propiedad de la sucesión R.C..

Que dicha demanda en fecha 12-01-2010, fue ratificada por medio de diligencia al Tribunal y en la misma se solicitó aclaratoria sobre las medidas decretadas, siendo así que en fecha 23-03-2010 se consignaron copias certificadas de las inspecciones realizadas a los predios en litigio, así como de las actuaciones de transito terrestre en cuanto al secuestro del vehiculo, también objeto de esta controversia como bien a reivindicar, del cual fue consignada la copia certificada en fecha 25-03-2010.

Que en fecha 05-04-2010, por medio de auto se abocó al conocimiento de la causa la Jueza temporal L.M., oportunamente se libró boleta de notificación a las partes y en fecha 06-04-2010 los apoderados A.A. y Yacelys Valera, recibieron las boletas de notificación en caso de existir recusación a la juez temporal.

Que en fecha 07-04-2010, recibieron las boletas de notificación las apoderadas del demandado, en caso de existir tal recusación siendo así que en fecha 23-04-2010 se venció el lapso para recusar y no hubo tal efecto. Que en dichas causas PP01-V-2009-00000736 y PP01-V-2009-00000737, rielan diligencias que ha realizado la defensa para solventar tal situación, siendo estas las que produjeron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos predios de la sucesión y sobre los predios del demandado H.R., a los cuales el demandado se ha burlado de la justicia de forma reiterada y por ende ha hecho caso omiso, ante el mandato del Tribunal y de las advertencias con conocimiento de causa vuelve a burlarse del Tribunal de las prohibiciones decretadas que pesan sobres los tres predios, pesan los dos, en las dos causas por separados PP01-V-2009-00000736 y PP01-V-2009-00000737, y en la causa acumulada de la sucesión R.C., quedando solo la causa PP01-V-2009-00000736, como la acumulación, así como el predio de él como parte demandada.

Que en la ultima inspección practicada el demandado firmó en aceptación de la misma, hecho que no debe probarse y que esta estampada su firma con nombre y apellido así como la de su apoderada en la inspección de fecha 01-12-2010 y que riela en el expediente numero PP01-V-2009-00000736.

Que todo lo acontecido tienen sobre los hechos decisiones, autos y pruebas el cual constan en el mismo Tribunal en ambas causas acumuladas en cual requiere que las causas tengan conexidad y que el Juez intervenga en ambos procesos y por tanto a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, y a la economía y celeridad de este, que en estos predios el ciudadano H.I.R.H., vuelve ahora con créditos del estado a través de PDVSA agrícola y FUNDESPORT para siembra de caña y otros rubros agrícolas, tal como lo menciona la tercera interesada I.M., en su escrito de fecha 19-01-2010, el cual obtuvo por el monto de Bs. 400.000,oo, al interponer por ante los órganos del estado, así como al Tribunal a quo documentación fraudulenta a nombre de una firma comercial denominada GOISCAR, y que en representación legal de la misma se encuentra la ciudadana I.M.M.R., documentación que si bien es cierto es otorgada solo para personas con carácter de propietarios de los predios y dicha ciudadana cuenta con 46,353,9 hectáreas y el ciudadano H.R. cuenta con 6 hectáreas y para esta adjudicación realizaron inspección en fecha 02-11-2010, siendo esta la totalidad de las hectáreas de la sucesión R.C..

Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., para qué envíe copia certificada de los expedientes signado 18-2-RTA-09-9351, a nombre de ambos propietarios y/o productores agrarios, así como la tradición de la documentación legal que les acredita tal titularidad o cualidad de propietarios de las hectáreas.

Que en fecha 30-10-2010, el ciudadano H.I.R.H., vende a la ciudadana, I.M.M.R., quien es su hija natural, la cantidad de 12,61 hectáreas con sesenta y un áreas tal como lo refleja documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare, de fecha 30-10-2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 57 Tomo Nº 119 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, anexa marcado “B”, la que solo hace llamada por la prohibición de enajenar y gravar del fundo denominado “Mi Hermano”. El cual solicitan se mantenga dicha prohibición visto que ambos ciudadanos, siendo padre e hija natural, han señalado por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de acreditar la propiedad de 52 hectáreas, tanto por la ciudadana I.M.M.R., la cantidad de 46 hectáreas y el ciudadano H.I.R.h. la cantidad de 6 hectáreas según el expediente Nº 18-2-RTA-09-9351, llevado por el Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., en fecha 02-11-2010, preguntándose de donde obtuvo el demandado la cantidad de 6 hectáreas si en el supuesto negado el vendió las 12,61 hectáreas a la ciudadana I.M.M.R., en tal sentido se deja ver que este realizó una venta ficticia, con animus de insolventarse ante cualquier órgano que le solicitare dichas prohibiciones y de esta manera sigue operando de modo fraudulento ante los ojos del a quo así como de las autoridades crediticias y en mayor perjuicio de la sucesión R.C..

Que en tal virtud el ciudadano in comento, ha tenido amenazada a su representada de daños contra su integridad física visto en el año 2009, la demandante, presento una querella por apropiación indebida calificada, en contra del ciudadano H.I.R.h., por ante el Tribunal de Control 3, la misma quedó signada con el Nº de expediente 3C-4380-09, es por ello que interpone demanda de A.c. por conducta omisiva del demandado ciudadano H.I.R.H., quien de forma continuada ha hecho caso omiso a los mandatos del Tribunal que hoy conoce de las causas antes citadas.

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicita mediante el presente recurso de amparo, entre otros, lo siguiente:

1º) El reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales por hechos y omisiones realizados por los accionados, ciudadanos H.I.R.H. e Ysmary M.M.R. con relación a la prohibición de enajenar y gravar acordada que están siendo burlada por dicho co-demandado.

2º) La suspensión del acto administrativo de efectos particulares o la orden a la autoridad, en cuanto a los créditos solicitados y obtenidos por el demandado y su hija natural (tercera interesada), a través de PDVSA Agrícola y FUNDESPORT, así como de los entes privados o personas concretas, de ejecutar el acto cuya abstención o negativa causante del agravio, en el caso de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración referente al Instituto Agracio Nacional de tierras (INTI), ubicado en la ciudad de Guanare y la Oficina Ubicada en la ciudad de Acarigua por cuanto los trámites y créditos otorgados y/o reembolsados en esa ciudad de este mismo estado, sobre la autorizaron o carta de productor otorgada a la ciudadana I.M.M.R., la acción de amparo puede plantearse en forma autónoma o en forma cautelar, acumulada al recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso, los efectos del amparo se mantendrán mientras se decide la acción principal.

3º) La orden fijando un plazo perentorio al Juez para sentenciar o ejecutar determinado acto, en el caso de amparo contra el retardo y conducta omisivas de los jueces para decidir los asuntos en los plazos establecidos en la Ley.

4º) Que se ordene la desocupación de los predios por parte del demandado y la tercera interesada, libre de objetos, personas y cosas por cuanto en este mismo acto consigna impresiones fotográficas tomadas en fecha 03-02-2011, por la demandante ciudadana M.C., en los predios de su propiedad como actualmente el demandado ha estado mecanizando las tierras para los próximos cultivos, así como el daño mediante la quema indiscriminada a las tierras aledañas a la casa de habitación que forma parte de la finca, tareas que son ejecutadas por las maquinarias rotuladas con logos de PDVSA Agrícola, quien ha sido una de las otorgantes de los créditos obtenidos de manera fraudulenta por esto.

Como se puede observar de los hechos narrados y de las pretensiones formuladas por la parte actora, se está en presencia de una serie de acciones cuyo conocimiento corresponde a Tribunales con competencia funcional y por diversas materias cuyos juicios que se tramitan por procedimientos diferentes en virtud que resultan entre ambos, incompatibles.

En lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

La primera norma legal enunciada, establece: “Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de alguno derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

La segunda norma legal, no regula la cuestión de la acumulación de acciones, sino que remite a las disposiciones supletorias que resulten aplicables del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la misma Ley Orgánica, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”; esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Por último, dispone el artículo 78 del citado Código, que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Conforme a estas normativas, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a ellas, configura una inepta acumulación, que genera ‘per se’ una cuestión de inadmisibilidad del amparo, acorde con lo afirmado por la doctrina casacional que ‘en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TJS Nº 1.729 del 20-05-2003 (Luís E.R. en amparo) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Cabrera Romero.

Ahora bien, denuncia la parte actora que se le han conculcados sus derechos y garantías constitucionales, tanto por la parte demandada como por el Juzgado en el cual cursan tres (3) causas acumuladas por rendición de cuentas, y dadas las condiciones que anteceden, pudiere tratarse de un amparo sobrevenido el cual contempla los siguientes requisitos según la doctrina:1) Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis y no culminado. 2) Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, pero ha sido criterio reiterado de casación que cuando se pretende señalar que cualquier sujeto procesal distinto al Juez, puede ejecutar un acto que lesione un derecho o garantía constitucional, o bien amenace con ello, no se puede considerar de interponer un amparo sobrevenido, por no existir providencia alguna que pueda ser objeto del recurso ordinario requerido en esta modalidad de amparo, para que la decisión que viole o amenace violar derechos constitucionales, sea revisada por la alzada, por lo que si, lo pretendido con el amparo sobrevenido es la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado hasta el momento que ha de seguir la suspensión, dado que ella normalmente hasta que se pronuncie la superioridad que conozca del recurso ordinario. 3) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiere que la misma se formalice en el curso del proceso.

No hay duda que la parte supuestamente agraviada, ha delatado violaciones a derechos y garantías constitucionales que han surgido en el curso de los referidos juicios, debido a actuaciones de las partes, diferentes al Juez y adicionalmente, originadas de actuaciones u omisiones imputadas al Juez de la causa.

En el primer caso, la jurisprudencia casacional es constante en decidir que si las violaciones de carácter constitucional que surjan en un juicio son realizadas por el Juez de la causa, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento jurídico; indistintamente del agente de la presunta violación (sean actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión generada por los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el Juez en este caso, deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes públicos para mantener el orden público procesal.

De manera que el a.c. sobrevenido, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del Juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo procedente en este caso el amparo autónomo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí, que el amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro Juez relacionado con la causa o de un funcionario judicial bajo su dependencia interpuesto ante el Juez que este conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva.

De las anteriores reflexiones, cabe concluir que las infracciones constitucionales que sean cometidas por los jueces durante el proceso, serán conocidas por los Jueces de apelación; y en el caso que se necesite con urgencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, podrá entonces interponerse el amparo sobrevenido contra la actuación judicial que se considera lesiva, acorde con el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige esa materia; pero, si se trata de actos u omisiones, lesivos a los derechos y garantías constitucionales, que provenga de la parte procesal denunciada, de los demás funcionarios del Tribunal o de otro Tribunal comisionado, el competente para restablecer la situación jurídica no es otro que el Juez donde se esté tramitando la causa principal, ya que, como se expuso, si fuere el propio Juez el que incurre en la lesión constitucional, debe interponerse ante su Tribunal Superior la acción de a.c..

Ahora bien, en orden a las anteriores consideraciones, se puede precisar que en el presente caso, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por no corresponder en algunos casos el asunto a esta superioridad y en otros, la acción deducida debe tramitarse por procedimientos diferentes que resultan incompatibles entre si.

En primer orden, la pretensión constitucional se fundamenta en la delación de actos u omisiones lesivos a los derechos y garantías constitucionales, cometidos tanto por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al solicitarse el amparo “contra el retardo y conductas omisivas de los jueces para decidir los asuntos en los plazos establecidos”; como por los co-demandados, ciudadanos H.I.R.H. e Ysmary M.M.R., siendo esta superioridad el competente en el primer caso para pronunciarse sobre dichas delaciones.

Pero en el caso de las delaciones constitucionales imputadas a las partes, debe asumir la competencia del asunto, el Juzgado de Primera Instancia que instruye la causa principal.

Entonces, siendo que la presente acción de a.c. se encuentra dirigida contra actos y omisiones realizados tanto por el Tribunal a quo, como por la parte demandada con relación al juicio de rendición de cuentas, resulta evidenciada una inepta acumulación de acciones, que desde luego, hacen inadmisible la pretensión constitucional deducida.

En segundo orden, la parte actora persigue la suspensión del acto administrativo de efectos particulares o la orden a la autoridad, emitida en cuanto a los créditos solicitados y obtenidos por el demandado y su hija natural, a través de PDVSA Agrícola y FUNDESPORT, referente al Instituto Nacional de tierras (INTI), ubicado en la ciudad de Guanare y la Oficina ubicada en la ciudad de Acarigua por cuanto los trámites y créditos son otorgados y desembolsados en esa ciudad de este mismo estado y sobre la autorización o carta de productor otorgada a la ciudadana Ysmary M.M.R..

Esta pretensión de amparo contra actos administrativos no se ajusta a derecho ya que la vía idónea es la nulidad del acto administrativo accionado conjuntamente con la respectiva solicitud de medida cautelar (amparo), por lo que esta superioridad, no resulta competente en esta instancia y siendo ello así, esta pretensión esta inferida de inepta acumulación con la consecuencia jurídica de resultar inadmisible en derecho. Así se acuerda.

En tercer orden, la parte actora pretende se ordene a los demandados, ciudadanos H.I.R.H. e Ysmary M.M.R., la desocupación de los predios agrícolas ya identificados, cuando tal acción civil es de naturaleza interdictal cuyo procedimiento resulta incompatible con el de a.c., razones estas que hacen incurrir en inepta acumulación las pretensiones y por tanto la hacen inadmisible. Así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto y siendo evidente que las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de a.c., están inferidas de inepta acumulación y en las cuales por su propia naturaleza requieren de la tramitación de procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente, forzoso es concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada inadmisible en derecho. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Inepta Acumulación, la pretensión de a.c., incoada por la Abogada YACELLYS VALERA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.L.C. y la menor BARC, contra los ciudadanos H.I.R.H. e YSMARY M.M.R., y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guanare, representado por la Abogada P.P.G., ambos identificados.

Contra esta decisión se da el recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo y en razón que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes a los Tribunales correspondientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 p.m. Conste.

Stria.

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