Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: Abogado L.D.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.018.783, inpreabogado N° 67.329.

Apoderados Judiciales: E.J.Z.I. y R.J.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 568 y 67.336 respectivamente.

Demandada: Asociación Civil de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy (C.A.T.G.E.Y), acta constitutiva de fecha 26/10/1981, N°16, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Representante legal: V.J.L.R., titular de la cédula de identidad 12.277.263, en su carácter de Presidente del C.d.A. de la demandada.

Abogadas Asistentes: Zaydda Lavite Alvarado, D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 9.152 y 118.034 respectivamente.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.494.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que declaro inadmisible la demanda, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de cobro de honorarios judiciales, extrajudiciales, así como los honorarios contenidos en contrato de servicios profesionales suscritos entre ellos, dejando sin efecto todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda por cobro de honorarios.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 12 de diciembre de 2008 y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho, para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, presenten sus informes al vigésimo día de despacho siguiente.

El 4 de febrero de 2009 oportunidad fijada para el acto de informes comparecieron los abogados L.D.R.H., actuando en su propio nombre y representación y el abogado E.Z., como parte demandante. También compareció el representante legal de la demandada, V.J.L.R., asistido por la abogado Zaydda Lavite Alvarado, y consignaron escrito de informes.

El 18 de febrero de 2009, la parte demandada presento observaciones a los informes de su contraparte. Folios 104 al 107.

Siendo esta la oportunidad para que el tribunal dicte sentencia procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante

Alega la parte actora:

1) Que en fecha 10 de octubre de 2005, fue presentada por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, demanda de cobro de dinero, siendo la accionante la Caja de Ahorro de los trabajadores de la Gobernación del estado Yaracuy contra el Instituto Autónomo de la Policía de dicha entidad, tal como se desprende de los folio 1 al 5 del expediente identificado con el N° 13397.

2) Que le fue otorgado mandato como representante de la Caja de Ahorro por el ciudadano M.R.S., Presidente de CATGEY (aquí demandada por intimación), autenticado en fecha 14/8/2005 por ante la Notaria Publica del estado Yaracuy.

3) Que igualmente en el expediente mencionado (causa principal) se evidencian las actuaciones como representante de CATGEY desde el inicio de la demanda, folios 743 al 746, folio 750, 754, 765, 766 AL 768, 785, 805, 806 Y 807, 901, 908, 912 Y 913, 914 al 927, 979 Y 980, consignando, entre otras documentaciones, actas donde consta conversaciones extrajudiciales, que estuvo realizando en su carácter de representante judicial de la Caja de Ahorro con la parte demandada de la causa principal (Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy).

4) Que por asamblea extraordinaria de fecha 2/2/2008 (y registrada el 5/3/2008) el Presidente de la Junta de Administración de la Caja de Ahorro, ciudadano V.L., le revocó el poder, actuación que no le fue comunicada designándose en su lugar, a las abogadas Z.L.A. y D.A..

5) Que es injusta la determinación de separarla del caso, ya que ha venido cumpliendo leal y fielmente con los deberes y obligaciones como apoderada, así como la negativa de pagarle los honorarios profesionales causados.

6) Que al asumir la representación judicial se firmó un contrato de honorarios, suscrito por el anterior presidente y tesorero donde se convino el pago de las actuaciones judiciales y extrajudiciales y un porcentaje por cada cobro, a favor de CATGEY, asociado a una mensualidad por asesoría integral.

7) Discrimina y estima el pago de sus honorarios de la siguiente manera:

• (Bs. F. 600,oo) redacción de poder.

• (Bs. F. 5.000) redacción de libelo de demanda con motivo de la acción por cobro de dinero intentada en contra de IAPEY.

• (Bs.F. 150,oo) Diligencia (folio 750).

• (Bs.F 150,oo) Diligencia (folio 754)

• (Bs.F 150,oo) Diligencia (folio 765)

• (Bs.F 2.000,oo) redacción y presentación de escrito contestación cuestiones previas opuestas por la demandada. ( folios 766 al 768)

• (Bs.F. 150,oo) diligencia ( folio 783).

• (Bs.F. 150,oo) diligencia. (folio 785).

• (Bs.F. 150,oo) diligencia. (folio 805).

• (Bs.F. 2.000,oo) escrito promoción de pruebas. ( f. 806. 807)

• (Bs.F. 2.000,oo) escrito promoción de pruebas. (f. 820 al 822).

• (Bs. F. 150,oo ) Diligencia (f. 901)

• (Bs. F. 1.000,oo) Inspección solicitada (f. 906 y 907)

• (Bs. F. 1.500,oo) solicitud suspensión de la causa (f. 908).

• (Bs. F. 1.500,oo) solicitud reanudar la causa (f. 912 y 913).

• (Bs. F. 150,oo) diligencia (f. 979 y 980) .

Que sumados todos estos montos arroja una cantidad de (Bs. F. 16.800,oo)

Actuaciones extrajudiciales

• La cantidad de (Bs.F. 4.500,oo) asistencia a las mesas de negociaciones planteadas por IAPEY de fechas 5, 12 y 26 de junio de 2006.

• La cantidad de (Bs.F. 1.000,oo) por concepto de redacción y autenticación de contrato opción a compra de apartamento ubicado en Barquisimeto propiedad de CATGEY.

• La cantidad de (Bs. F. 3.000,oo), redacción de escrito y otros.

• La cantidad de (Bs. F. 1.500,oo) redacción de escrito y seguimiento de denuncias.

• La cantidad de (Bs. F. 3.500,oo) redacción y exposición de motivos y reforma de estatutos.

• La cantidad de (Bs.F. 1.500,oo) escrito de actuaciones legales.

• La cantidad de (Bs. F.2.000,oo) asistencia legal.

• La cantidad de (Bs. F. 800,oo) escrito de pago.

• La cantidad de (Bs. F. 800,oo) escrito.

• La cantidad de (Bs. F. 2.000,oo) escrito a la Contraloría General.

• La cantidad de (Bs. F. 800,oo) escrito pago de deuda al secretario de finanzas de la gobernación.

• La cantidad de (Bs.F. 800,oo) escrito.

• La cantidad de (Bs. F. 4.000,oo) acuerdo de pago.

• La cantidad de (Bs. F 3.898,50) el monto restante del 25% (porcentaje honorarios por cobro de dinero convenido en el contrato de honorarios mes de noviembre 2007.

• La cantidad de (Bs. F. 50.898,61) el monto del 25% (porcentaje de honorarios) mes de diciembre de 2007 según lo convenido.

• La cantidad de (Bs, F. 1.600,oo) mensualidad enero y febrero de 2008.

• La cantidad de (Bs. 136.250,oo) pago de los meses marzo, abril, y mayo de 2008, convenimiento de pago.

Que sumadas todas estas actuaciones arrojan la cantidad de (Bs. F. 219.647,11).

• El 25% de los intereses generados por el capital de la deuda de acuerdo a la experticia complementaria por un experto contable., seria un total de (Bs. F. 236.447,11).

Fundamento.

Fundamentó la presente acción en los artículos 167 y 881 del CPC, así como 16, 22 y 23 de la Ley de Abogados, los artículos 1, 2, 3,10 y 11 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos y el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Petitorio.

Que estima e intima, por conceptos de honorarios judiciales y extrajudiciales profesionales de abogado al ciudadano V.J.L.R., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Asociación Civil Caja de Ahorro de Trabajadores de la Gobernación del estado Yaracuy (CATGEY) por la cantidad de Bs. F 236.447,11 mas el 25% de los intereses de la deuda.

Contestación de la demanda

La parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2008, debidamente asistida, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

1) Hizo referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 Sala de Casación Civil, ponente Magistrado Dr. A.R.J. (exp. Mº AA-20-C-2001000329), por lo que argumentó que el tribunal debía reponer la causa al estado de nueva citación y declarar la nulidad del auto de admisión donde se emplaza a la parte demandada, petición que hace de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que sin convalidar los hechos ni el derecho alegado en la demanda, impugna el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como el instrumento poder que riela al folio 6 y vto y 7 de la pieza Nº 1 del juicio principal, por cuanto el ciudadano M.R.S., en nombre del C.D. de la demandada no tenía la representación que adujo tener de los asociados de la Caja de Ahorros y no podía designar apoderados judiciales.

3) Que excepcionalmente esta facultad (de otorgar poder) podía ser delegada en la persona del Presidente del C.d.A..

4) Que no existen actas, donde el C.d.A. haya delegado autorización al ciudadano M.R.S., anterior Presidente de dicho Consejo, para que otorgase poder a nombre de la demandada.

5) Solicita a la abogado demandante, de conformidad con el articulo 156 y 436 del Código de Procedimiento Civil., que exhiba la autorización delegada por el C.d.A. al Presidente del C.d.A. para el 2005, ciudadano M.R.S., para otorgar poder donde conste la representación de la asociación civil Caja de Ahorro de los Trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Yaracuy, así como la autorización para designarla como apoderada judicial o extrajudicial.

6) Hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 12 /9/2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (sentencia Nº RH-00127), donde señala un criterio con relación a la orientación que debe tener las impugnación del mandato judicial.

7) Que impugna el derecho al cobro de honorarios profesionales por no ser cierto que tenga derecho a ellos, ya que según el organigrama de la Institución, la abogado demandante era una empleada mas, devengando un salario mensual, cumpliendo un horario de trabajo.

8) Que en base al anterior argumento, hace valer la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares (G.O Nº 38477 del 12 de julio de 2006), el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que lo que hubo fue una relación laboral de dependencia.

9) Que rechaza niega y contradice tanto los hechos como en el derecho el escrito de estimación e intimación, por cuanto la abogada L.D.R.H., conocedora del artículo 3 de la Ley de la Caja de Ahorro Fondos y Asociaciones similares y articulo 70, estaría actuando de mala fe al intentar este tipo de acción.

10) Finalmente expuso que no hace valer en ese acto el derecho de retasa, por lo motivos ya expuesto, además de hacer uso de la sentencia de 27/8/2004, Sala de Casación Civil, siendo que su representada tiene derecho a la defensa y a contestar el escrito libelar.

Informes ante esta alzada

La parte demandante en sus informes expuso:

1) Que el juez de la causa quebrantó y omitió formas sustanciales de algunos actos procesales trayendo como consecuencia un daño, no solo al derecho a la defensa de la demandante, sino que no dio cumplimiento a disposiciones legales que dictan pautas a los jueces al dictar sentencia, entre otras, que se interpuso recurso de apelación a la negativa de unas medidas preventivas solicitadas que no fue procesada; que la demandada hizo impugnaciones, tacho documentos, y no se cumplió el procedimiento pautado, que se promovieron pruebas y el a quo no cumplió con el análisis probatorio estipulado en el articulo 509 del CPC.

2) Que el a quo no cumplió con el principio de verdad procesal y legalidad, contenidas en el artículo 12 eiusdem.

3) Que interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el articulo 341 del CPC. Que la inadmisibilidad de la demanda en la sentencia recurrida es infundada y violatoria. Que si se hace un análisis del contenido de lo dispuesto en el articulo 340 del CPC, se debe concluir en que el libelo cumplió con todos esos requisitos, por lo que no estaba dado declarar la inadmisibilidad de la demanda, menos en la definitiva, porque los supuestos del articulo 341 eiusdem, no era aplicable al presente caso.

4) Que el a quo vulneró en su sentencia el derecho a la tutela jurídica de la accionante, conforme lo establece el articulo 26 de la Constitución como lo es el derecho a tener acceso a un proceso no desnaturalizado para poder cumplir su meta, como lo es el cobro de sus honorarios profesionales el cual fue negado por el juez de la causa.

Anexan al presente escrito para fundamentar sus alegatos, sentencia dictada por este juzgado superior, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declaro inadmisible una demanda.

Solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y que se declare con lugar la apelación.

Presentados por la parte demandada

1) Que quedó demostrado en las actas que la parte actora era empleada de la asociación civil Caja de Ahorros de los Trabajadotes al servicio de la Gobernación del estado Yaracuy (C.A.T.G.E.Y), por lo que no debió ejercer esta acción, por no tener derecho al cobro de honorarios, sino que debió ejercer una acción laboral para el cobro de sus beneficios, si es que los tenia.

2) Que la sentencia emitida en primera instancia debe ser confirmada, al ser falsas pretensiones de la actora. Que existen vías procesales para el cobro de honorarios causados por gestiones judiciales, las cuales se tramitan como incidencia, de conformidad con el artículo 607 del CPC en el mismo expediente, por lo que no sería correcto fijar un procedimiento distinto, ya que si se permite la acumulación de las acciones de cobro de honorarios judiciales, extrajudiciales y honorarios contenidos en el supuesto contrato de servicios, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación, se estaría infringiendo el artículo 22 de la Ley de Abogados por falta de aplicación y también el artículo 640 del CPC.

Observaciones de la parte demandada a los informes introducidos por la parte demandante.

En cuanto a los alegatos esgrimidos en los informes de su contraparte respecto a que se debe anular la sentencia del a quo, dice:

1) Que debió denunciar con carácter prioritario aquellas faltas esenciales de procedimiento que causen invalidez a sus actuaciones por haberle negado su derecho a la defensa atacando la juridicidad de la razón de derecho en el cual se apoya el juez de la causa para declarar inadmisible la demanda.

2) Que la sentencia del a quo cumple con todos los requisitos del articulo 243 del CPC, citando al efecto jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

3) Que la accionante ha actuado de mala fe durante todo el proceso ya que era una empleada más de la demandada.

4) Que intenta esta temeraria acción con la intención de seguir sacando provecho propio y por otra parte el cobro ilegal de honorarios judiciales y extrajudiciales y honorarios convenidos según contrato de honorarios profesionales, y que además estos procedimientos no pueden ser acumulados, de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia apelada

El a quo, declaró inadmisible la pretensión esgrimida por la parte actora bajo las siguientes consideraciones:

… el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en las Sentencias Nº 159/25-05-2000, 67/05-04-2001, N° 106/25-02-2004 y Nº 08-23-01-08 que fueron acogidas por la Sala Constitucional en las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007, lo cual se desarrolló con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, tenemos que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados antes señalado, el abogado está en libertad de reclamar el pago de sus honorarios profesionales, a tal efecto, ese cobro puede dar lugar a diferencias entre este último y su cliente, con lo cual, puede reclamar el pago de sus actuaciones judiciales, lo que se llevaría a cabo mediante la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; o bien, el pago de sus actuaciones extrajudiciales, lo que se tramitaría por los causes del procedimiento del juicio breve dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 del 28 de junio de 2005, reiterado en la Sentencia Nº 1393 del 14 de agosto de 2008 que “…ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales…”.

Igualmente señala el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato” (negrita y subrayado de este Tribunal).

Con base en lo anterior, tenemos que existen tres procedimientos claramente diferenciados, dependiendo de si el cobro de honorarios profesionales son judiciales, extrajudiciales o bien, derivados de un contrato de servicios profesionales.

2.) El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

(negrita de este Tribunal).

3) Tal como se indicó con anterioridad, la actora pretende el pago de sus honorarios profesionales judiciales, extrajudiciales, así como también los contenidos en el contrato de servicios profesionales suscrito entre la demandante L.D.R.H. y la intimada Asociación Civil de la Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy (C.A.T.G.E.T.).

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122 del 22 de mayo de 2001 que “…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”, siendo la incidencia contemplada en el artículo 607 y el juicio breve del Código de procedimiento Civil.

Podemos asimismo decir siguiendo a Rengel A. que “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Siendo así, la parte actora, abogada L.D.R.H., no le estaba dado intentar como un todo pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para sus instrucción, como son: la incidencia contemplada en el artículo 607, el juicio breve y, el juicio ordinario, todo del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a juicio de quien Juzga, la presente acción conjunta por cobro de honorarios profesionales judiciales, extrajudiciales y los derivados de un contrato de servicios profesionales se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a a.l.p.d. los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar improcedente la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.”

Consideraciones para decidir

Examinada la demanda propuesta, se aprecia que la parte actora (abogado litigante) pretende el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en un juicio de cobro de bolívares interpuesto por la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Gobernación del estado Yaracuy (del cual era la apoderada judicial) contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción (expediente Nº 13.397). Así mismo, aspira al pago de unas actuaciones extrajudiciales con ocasión al mismo asunto que generó el citado juicio de cobro de bolívares; y finalmente, pretende los honorarios que dice provenir de un contrato de servicios suscrito entre ella y la referida Institución (Caja de Ahorro).

Ahora bien, sabido es que la Ley dispone de diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante un procedimiento breve y expedito establecido en el artículo 607 del CPC conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que de acuerdo a la nutrida jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios. Y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se continúa la segunda fase (la estimativa) que consiste en la estimación de los honorarios profesionales por el abogado, a fin que el tribunal proceda a intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes pague la cantidad estimada por el abogado o se acoja al derecho de retasa.

Por el contrario, en el caso de solicitud de pago de actuaciones extrajudiciales el trámite procedimental es el del procedimiento breve (previsto en el Código de Procedimiento Civil) y ante el tribunal Civil competente por la cuantía (artículo 22 de la Ley de Abogado). En cuanto al reclamo de los honorarios estipulados en un contrato la vía es la del procedimiento ordinario (artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogado).

Ante este supuesto (reclamo conjunto de honorarios judiciales, extrajudiciales y los que contempla un supuesto contrato de servicios suscrito entre las partes actuantes en el presente juicio) resulta obvio que en la demanda se ha producido una acumulación de pretensión que está prohibida expresamente por la ley de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Luego, si existe una prohibición expresa de acumular pretensiones cuyo trámite debe realizarse por procedimientos que son incompatibles, tal situación constituye uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Presentada la demanda al tribunal, el tribunal admitirá si nos es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Sobre este motivo de inadmisibilidad ha dicho la doctrina:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a titulo universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16).

Las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271)…..

(Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. R.D.C.. Editorial Jurídica A.S.. Caracas 1990. Pág. 95).

El caso de autos es un supuesto donde se evidencia que al acumularse en la demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles los unos con los otros está contrariando en forma expresa la norma legal que prohíbe dicha acumulación, es decir, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que previene lo que se llama inepta acumulación de acciones.

Finalmente, es oportuno decir, que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No hay un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes. Luego, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público.

En consecuencia, no obstante haber el tribunal de la instancia admitido, ad inicio, acciones que eran incompatibles por tener procedimientos distintos, corrigió al fondo aquel error al declarar su inadmisibilidad por las razones expuestas. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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