Decisión nº 66 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 13217

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: L.E.G.

Niño: M.M.G.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor contentiva de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana L.E.G., titular de la cedula de identidad No. V-10.432.547, asistida por la abogada A.M.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Séptima Especializada, en relación con el n.M.M.G.. Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2008 este Tribunal le dio entrada a la presente causa y antes de admitir la misma, insto a la parte a consignar copia certificada de la tarjeta alfabética e la ciudadana L.E.G..-

En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal ordeno oficiar a la Onidex a los fines de que remitiera la tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana L.E.G..-

En fecha 23 de septiembre de 2008, fue consignada a las actas la comunicación emanada de la Onidex.-

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por la parte interesada solicita a este Tribunal sea remitido el presente caso al C.d.P., asimismo solicito devolución de unos originales, los cuales fueron proveídos posteriormente en auto de fecha 15 de octubre de 2008.-

PARTE MOTIVA

Este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana L.E.G., antes identificada, manifiesta que el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incurrió en el error material involuntario de indicar que el segundo apellido del niño de autos fue indicado como GIAMBATISTA siendo lo correcto GIAMBATTISTA, dicho error también fue cometido al momento de identificar a la progenitora; en tal sentido de la solicitud presentada con claridad se evidencia que se trata de un error material y no sustancial.-

Ahora bien, respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente”.-

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.-

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, A.J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

El precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

En el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la LOPNNA, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las siguientes materias: “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes”. En concordancia, con lo previsto en el literal “f” del articulo 126 de la citada ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.-

De todas las normas legales y la Exposición de Motivos antes trascritas, es relevante acotar que los niños, niñas y adolescentes, han sido reconocidos como sujetos plenos de derechos por el Legislador, lo que obliga a crear vías efectivas y expeditas para la defensa y garantías de sus derechos individuales, colectivos o difusos, entre ellos el derecho a obtener documentos públicos de identidad (Vid. Art. 22 de la LOPNNA), además, para que éstos documentos tengan plena eficacia jurídica, el derecho se entiende estén expedidos correctamente conforme a la Ley, sin errores.

Ahora bien, este Tribunal vista la referida solicitud observa lo siguiente:

1) Que en el artículo 160 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA) establece expresamente que los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tienen atribución para dictar medidas de protección:” Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: … b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. ...”

2) Que el Artículo 158 de la LOPNNA, establece:… “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarguen de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley y demás normas del ordenamiento jurídico.”

3) Que el Artículo 125 de la LOPNNA, establece… “Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”

4) Que en Artículo 126 de la LOPNNA, literal F, establece: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección… f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…” (Subrayado nuestro).-

Del contenido de estas normas se pueden resaltar los siguientes aspectos:

Sujeto pasivo de la medida puede ser: por una parte, el padre, la madre, los representantes (por ej. tutor), los responsables (por ej. responsable de la colocación familiar, responsable de la entidad de atención), y, por la otra: los funcionarios o las funcionarias de identificación, entre éstos: 1) los encargados o las encargadas del Registro del Estado Civil (primera autoridad civil del municipio, jefe o jefa civil, registrador o registradora principal, entre otros), si se trata de partidas; 2) los encargados o las encargadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, si se trata de cédula de identidad o pasaporte.-

Objeto de la medida: según sea el caso, procesar y regularizar: 1) la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil. 2) las ausencias o deficiencias que sean errores materiales, que presenten los documentos de identidad.

Cuando se trata de ausencia, la finalidad es insertar (inserción según el artículo 516 de la LOPNNA) el dato o requisito omitido.-

Según el artículo 448 del Código Civil toda acta debe contener: a) nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; b) el día, mes y año en que se extiendan; c) el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; d) las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; e) el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y d) los documentos presentados.-

Si se trata de acta de nacimiento, según lo previsto en el artículo 466 del Código Civil, además de lo estatuido en el artículo anterior, debe contener: a) sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración. b) si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos. c) cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida.-

Cuando se trata de una deficiencia, la finalidad es corregir (corrección según el artículo 516 de la LOPNNA) o subsanar el error material. Se puede entender por errores materiales, los cambios de letras o números, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres.

Asimismo en la Exposición de motivos de la LOPNNA establece:…”Mención mas detenida merecen las medidas de protección previstas en el artículo 125, porque su concepción u desarrollo suponen la superación de una de las características mas importantes de la doctrina de la situación irregular: La judicializacion de todos los problemas de la infancia. De Acuerdo a este paradigma, el Juez de Menores tiene competencia para resolver problemas sociales y jurídicos, para todo lo relacionado con el niño, se encuentre este en situación de abandono, de peligro o sea infractor.

La moderna concepción de la Protección integral obliga a conceder un tratamiento diferente a las dos situaciones antes mencionadas y en consecuencia, encontramos en este proyecto dos sistemas claramente diferenciados: Uno, el Sistema de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, que son víctimas y otro, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente (Titulo V), para los victimarios. A los primeros se les aplica las medidas de protección y a los segundos, sanciones con finalidad socio-educativa. En el primer caso interviniere la autoridad administrativa, en el segundo, la judicial.

El proyecto, acogiendo plenamente los mandatos de la convención, reduce los márgenes de discrecionalidad y desjudicializa el proceso de imposición de las medidas de protección. En tal sentido, atribuye competencia para la imposición de las medidas, salvo las de colocación familiar o en entidad y la adopción, que por su alcance y consecuencia serán aplicadas por el Juez, a los Consejos de Protección, órganos administrativos que ejercen función pública y estarán ubicados en cada municipio del país… “

De las transcritas normas legales y la exposición de motivos es relevante acotar que los Niños, Niñas y Adolescentes, han sido reconocidos como sujeto pleno de derechos por Legislador lo que obliga a crear vías efectivas y expeditas para la defensa y garantías de sus derechos individuales, colectivos o difusos. Para ello la LOPNNA establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr ese objetivo esencial y un sistema de medidas sancionatorias para quienes, estando obligados a ello, no garanticen, amenacen o violen esos derechos y mecanismos que provean recursos económicos necesarios para brindar la Protección Integral que a los niños, niñas y adolescentes tienen derecho.

En el caso de autos, se ha solicitado la corrección de un error material y no un error sustancial como lo quiere ver el Órgano Administrativo, no obstante los errores sustanciales van mas allá del campo social, son errores transcendentes donde se pone en deuda la identidad de la madre, del padre o del propio niño, niña o adolescente, es decir el error constituye un problema jurídico donde se hace necesaria la vía judicial.

Este proceso de redefinición de las funciones judiciales (desjudicializacion) constituye un medio idóneo para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la tutela efectiva de sus derechos y garantías, así como, para mejorar la calidad y celeridad de los servicios de administración de justicia. Igualmente, busca garantizar el acceso efectivo de todas las personas al Sistema de Justicia y del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral, especialmente a quienes se encuentran en situación de pobreza o exclusión social, facilitando el acceso a los órganos de protección.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nro. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

  1. Remitir copias certificadas de la presente solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que por vía administrativa se proceda a la admisión de la misma.-

  2. Una vez ejecutado dicho fallo se ordene el archivo del presente expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNPERSONAL Nro. 4

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencias Interlocutoria quedando anotado bajo el Nro. 66 en la carpeta llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.

MBR/angélica.-

Exp. 13217.-

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