Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Julio de 2013.

Años 202º y 153º

Expediente Nº 48708

SOLICITANTES: L.E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.844.970, asistida por los abogados NAUDYS MARTINEZ y MOLY C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.909 y 94.515 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana AMALI COROMOTO M.C.

DECISIÓN: CON LUGAR

En fecha “29 de noviembre de 2012”, la ciudadana L.E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.844.970, debidamente asistida por los abogados NAUDYS COROMOTO MARTINEZ y MOLY C.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.909 y 94.515 respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito solicitando se decrete la interdicción de la ciudadana AMALI COROMOTO M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.215.763, de este domicilio. Como fundamento de su pretensión expuso: Que su padre ciudadano A.N.M.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 53.961, falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua el día 12 de octubre del año 2012, tal como consta del acta de defunción que acompaña en copia simple marcada con la letra “A” y en virtud de ello su hermana Amali Coromoto M.C., antes identificada, desde su nacimiento se encuentra en estado de defecto intelectual que hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico y neurológico de que es objeto desde hace un tiempo, no le ha hecho nio le ha producido mejora alguna, haciendo total y permanente incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación. Consigna copia simple de la cédula de identidad marcada con la letra “B” y marcado con la letra “C” el informe medico neurológico emitido por el Dr. D.L.. En fecha 03 de diciembre de 2012, se apertura el Procedimiento de Interdicción de la ciudadana AMALI COROMOTO M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.215.763, de este domicilio, y se fijó el quinto día de despacho para el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 18 de diciembre de 2012, tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana AMALI COROMOTO M.C.. Ahora bien, vistas las actuaciones que preceden a los autos, y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil; al observar este Tribunal los interrogatorios formulados, a los ciudadanos NESKA DE J.M. CAMPERO, NESKA DEL VALLE BETANCOURT MARIN, S.D.O.M. y A.M.M.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.845.028, 12.139.509, 15.991.871 y 4.226.810 respectivamente; Igualmente la ratificación del Informe Médico hecha por el Dr. W.M., que riela a los folios (42 y 43) de la presente solicitud; Médico de Evaluación Psiquiátrico, adscrito a la Clínica Psiquiatrica de Corposalud de Maracay; aparece demostrado los indicios de que la ciudadana AMALI COROMOTO M.C., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.251.763 de este domicilio, padece de Síndrome de Down (Trisomia 21). Retardo mental grave y estrabismo convergente, es razón por la cual esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana AMALI COROMOTO M.C., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.251.763, de este domicilio.

En consecuencia, se nombra Tutora Interina a la ciudadana L.E.M.D.R., venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.844.970; igualmente se designa Protutora a la ciudadana NESKA M.C., venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.845.028 y como Suplentes a los ciudadanos A.M.M.D.D. Y S.D.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.226.810 y 15.991.871 respectivamente, de este domicilio.

Para constituir el C.d.T. se designa a los ciudadanos anteriormente identificados; ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, para que presten el juramento de ley. Asimismo, una vez conste en autos el acta registrada y la juramentación del C.d.T., así como el cartel publicado en un diario de circulación nacional; este Tribunal declarara abierto a pruebas el juicio, conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas a los fines de su registro y publicación, todo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de julio de 2013.

LA JUEZA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO,

LMGM/brigida.-

Exp. Nº 48708

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