Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: L.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.240.008, con domicilio en la vereda 9, casa N° 9-26, Barrio Bella Vista, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Abogado T.E.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38658, con domicilio en la 5ta. Avenida entre calles 7 y 8, torre “E” , piso 11, oficina 1102, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: B.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.959.139, con domicilio en la vereda 9, casa N° 9-26, Barrio Bella Vista, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y M.G.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.809.121.

Apoderado de la co demandada M.G.Q.: Abogados M.A.O.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 80496 y B.L.O.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31130.

Motivo: Nulidad de venta con pacto de retracto-Apelación de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara improcedente la demanda.

El abogado T.E.L., actuando en su condición de apoderado de L.E.P., presenta escrito por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en fecha 26 de julio de 2000, en el que expone que su mandante inicio una relación concubinaria con B.P.M., tal como consta de justificativo de testigos, constancia expedida por la Asociación de Vecinos, constancia de convivencia y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos Delbezeth Crizelieth y Yhefferzonth Yhojaverth P.P.; que en el año 1989 adquirió un lote de terreno, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno de Táriba, Estado Táchira, bajo el N° 44, folios 103 al 104, protocolo I, tomo 17, tercer trimestre del año 1989, sobre el cual construyeron su vivienda; que su cónyuge demandado, realizó una venta con pacto de retracto a M.G.Q., por la suma de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,00), tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Táriba, bajo el N° 27, tomo 18, protocolo primero de fecha 08 de diciembre de 1999, que la co demandada efectuó el negocio sabiendo que era un bien adquirido durante la comunidad concubinaria y es por lo que demanda a B.P.M., en su carácter de vendedor y a M.G.Q., en su condición de compradora, por nulidad de venta con pacto de retracto y pide se declare la nulidad de dicha venta y de ser declarada fije día para que su cónyuge haga entrega de la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,00), suma de dinero establecida en dicha venta y se proceda a efectuar la indexación monetaria del capital recibido por su cónyuge y las costas del juicio; igualmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. Estima la demanda en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y la fundamenta en el artículo 767 del Código Civil (fs. 1-12); demanda que es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien ordena emplazar a los demandados para que concurran por ante ese Tribunal dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de la citación del último, más un día que se le concede como término de distancia al demandado domiciliado en Cordero, a fin de que den contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción (f. 13-14).

En escrito de fecha 06 de diciembre de 2000, la representación de la co demandada M.G.Q., opone como cuestión previa, la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sólo puede admitirse por determinadas causales (fs. 17-19); el a quo en auto del 12 de enero de 2001, declara sin lugar la cuestión previa opuesta (fs. 25-27); decisión que apela la representación de la co demandada M.G.Q. (Vto. f. 27).

En escrito de fecha 05 de febrero de 2001, la representación de la co demandada M.G.Q., señala que es cierto que suscribió un contrato de venta con pacto de retracto con B.P.M., sobre el resto de un lote de terreno propio; rechaza y contradice la demanda por cuanto la accionante pide la nulidad de venta ignorando que las únicas causales por las que se puede accionar la nulidad del contrato y deben ser alegadas en la demanda son por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento y ninguna de esas causales fueron alegadas por la accionante, que en el presente caso es claro que las partes contratantes son legalmente capaces, por lo que el contrato objeto de litigio, no es susceptible de nulidad y la demandante no tiene interés jurídico para intentar la demanda, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (f. 31).

La representación de la demandada, en escrito de fecha 22 de febrero de 2001, promueve el mérito favorable de los autos, especialmente el documento público inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el N° 27, folios 1-5, tomo 18, protocolo primero, cuarto trimestre, donde se demuestra la venta con pacto de retracto realizada entre los demandados (fs. 34); pruebas que son admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 35) y en fecha 01 de marzo del 2001, la representación de la demandante, promueve el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos que corren a los folios 8 al 12 (f. 36) pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 37)

El a quo en decisión del 11 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda interpuesta por L.E.P., a través de apoderado, contra B.P.M. y M.G.Q., por nulidad de venta con pacto de retracto y condena en costas a la actora (fs. 59-69); decisión que apela la representación de la demandante (f. 73); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 74) y recibido en esta alzada el 09 de noviembre de 2006 (f. 76).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la co demandada M.G.Q., expone que la sentencia recurrida cumple con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; que sanciona la falta de cualidad de la accionante, que pretende demandar la nulidad de un contrato afirmando ser concubina del vendedor, alegato que debe ser declarado judicialmente; que la demandante solicita la nulidad como concubina del vendedor y no tiene declarada la existencia de unión concubinaria, situación que no le permite accionar contra su representada; que la recurrida señala que la acción es improcedente por violación del los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que de manera inexplicable el actor pide la nulidad de un contrato que nunca anexó, es decir, que el instrumento fundamental de la acción no fue sometido a debate; finalmente pide se confirme la sentencia apelada (fs. 79-92).

Por su parte, la representación de la demandante señala que el Juez no es un simple árbitro, debe actuar a fin de que en el proceso triunfe quien tenga razón y no que el resultado sea determinado por razones de técnica procesal, más que por razones de justicia; que siendo tan importante el documento de la venta con pacto de retracto, el juez debió hacer uso de ese poder deber de los autos para mejor proveer, previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; que no puede sostener el Tribunal que su mandante no tuviera interés en obtener la nulidad de la venta con pacto de retracto, que de prosperar esta acción el bien inmueble objeto de esa venta regresaría al patrimonio de la comunidad concubinaria donde su representada tiene derecho en un 50% como comunera; que el Juez a quo violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia; que no procede la condenatoria en costas, por cuanto el dispositivo de la sentencia declaró improcedente la demanda, es decir no declaró sin lugar la demanda, por lo que no hubo pronunciamiento de fondo sino de carácter formal (fs. 94-96).

Y en la oportunidad de observaciones a los informes de la parte contraria, la representación de la co demandada M.G.Q., expresa que no puede fundamentar su apelación en el hecho de que es el Juez el obligado a traer a los autos el instrumento fundamental de la acción, de ser así se convertiría en un subsanador del proceso; que es un deber del demandante traer a los autos el instrumento fundamental de la demanda, por lo que solicita se deseche dicho alegato; que la jurisprudencia aplicada por el sentenciador de primera instancia tiene carácter vinculante y su aplicación no se hizo esperar por todos los órganos jurisdiccionales de nuestro país, quienes apartando el principio de expectativa plausible, le dieron plena vigencia y en consecuencia la aplicaron, que el sentenciador de instancia observó que la accionante lo hace con el carácter de concubina y no presenta la declaración de unión concubinaria, situación ésta que obliga a cualquier órgano jurisdiccional del país a declarar la falta de cualidad de la accionante; finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirme la recurrida con la correspondiente condenatoria en costas (fs. 98-99).

El Tribunal para decidir observa:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, esta juzgadora observa:

Punto Previo: En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la co demandada M.G.Q., pide se resuelva la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio.

Este Tribunal, por constituir tal defensa asunto a resolverse previamente, pasa a hacerlo no sin antes analizar las actuaciones consignadas en el proceso tendientes a verificar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, siendo su deber, a fin de dictar una sentencia de mérito, analizar lo relativo a la legitimación como presupuesto procesal, acogiendo la pretensión de la parte demandada en caso de la debida conformación del contradictorio entre los que deben ser parte en el proceso, pues no pueden pretender intentar y/o sostener un juicio quienes no ostentan la representación legítima de las partes que deben formar la controversia; de ser así, estaríamos entonces frente al presupuesto procesal de falta de cualidad para intentar y/o sostener el juicio.

Enseña el Dr. J.E.C., en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil, “...que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constata la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso y verificada tal situación, ella debe ser declarada.”

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la decisión inicial que admite la demanda, no supone un pronunciamiento definitivo sobre la legitimación, siendo posible tanto que el demandado oponga la excepción procesal de su falta, como que el juez reconsidere la existencia de la legitimación en un momento posterior que será normalmente el de dictar sentencia.

Así tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas ...”

A mayor abundamiento, acerca de la cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, señala que constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, y en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad es una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por S.G.C., contra Á.R.S., por Resolución de contrato, en sentencia del 06 de diciembre de 2005, expresa:

... Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente...

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación de la demandante en el libelo de demanda señala:

Yo, T.E.L.,... actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana L.E.P.... ante usted con el debido respeto acudo para exponer:

Mi mandante L.E.P., antes identificada, inició una relación concubinaria desde hace aproximadamente 15 años, con el ciudadano B.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-3.959139, de su igual domicilio y residencia; según consta en: 1° Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual acompaño marcado letra “B”, 2° Constancia expedida por La Asociación de Vecinos del Barrio Bella Vista, Cordero, la cual acompaño marcada letra “C”, 3° Constancia de convivencia expedida por el P.D.M.A.B., la cual acompaño marcada letra “D”. De dicha unión concubinaria han procreado dos hijos que llevan por nombre: DELBEZETH CRIZELIETH y YHEFERSONTH YHOJAVERTH, según consta en partidas de nacimiento N° 76 y 125 respectivamente, expedidas por el P. delM.A.B., Distrito Cárdenas, las cuales acompaño marcadas letras “E” y “F”, en su orden.

Ahora bien, ciudadano Juez, en el año 1.989, para patrimonio de nuestra comunidad conyugal, mi cónyuge adquirió un lote de terreno, según documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno de Táriba, Estado Táchira, bajo el N° 44, folios 103 al 104, Protocolo I, Tomo 17, tercer trimestre de 1.989, sobre el cual construimos nuestra vivienda, pero es el caso ciudadano Juez, que mi cónyuge B.P.M., realizó una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, comprometiendo también mi patrimonio, con la ciudadana MARHA G.Q., Colombiana, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1.040.956, por un precio de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00), según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro arriba señala, bajo el N° 27, tomo 18, Protocolo Primero, el 8 de diciembre de 1.999, el cual acompaño marcado letra “G”...”

Respecto al concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. ...

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ...

+-De la lectura de actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del libelo de demanda, se evidencia que efectivamente al momento de introducir la demanda, el apoderado de la ciudadana L.E.P., lo hace en su condición de concubina de B.P.M.; sin embargo, no aparece a los autos elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a asumir que es cierto lo dicho por la accionante, y en virtud del criterio jurisprudencial transcrito en el que deja establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante y se declara improcedente la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto interpuesta por L.E.P., contra B.P.M. y M.G.Q..

Resuelto el punto previo, esta Juzgadora considera inoficioso resolver el fondo del asunto.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionante, ya identificados, en diligencia del 31 de octubre de 2006.

Segundo

Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda interpuesta por el Abogado T.E.L., actuando como apoderado de L.E.P., contra B.P.M. y M.G.Q., por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto.

Tercero

Condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. Nº 5937

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