Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de mayo de 2.005

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 5334

Parte Demandante: Ciudadana L.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.464.824.

Abogado asistente: Abogado E.J.Z.I. y M.N.M.V.I. Nro. 0568 y 44.003 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano: VALIDO R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.558.594.

Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° y 3° Código Civil)

La ciudadana L.E.D., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 5.464.824 demanda el Divorcio, asistida de los abogados E.J.Z.I. Y M.N.M.V.I. Nro. 0568 y 44.003 al ciudadano VALIDO R.B., mayor de edad, domiciliado en la vereda 4 de la urbanización Monseñor V.L. de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 7.558.594, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común”, presentó como recaudos: Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 25 de los Libros de Registro de matrimonios llevados por ante la extinta Prefectura del Municipio Campo Elías, del Distrito Bruzual hoy Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 12 de febrero de 1.991, tal como se evidencia al folio 6 del expediente.

La demanda fue recibida en fecha 1 de septiembre de 2.004 y admitida por auto de fecha 6 de septiembre de 2.004, estando a cargo el Tribunal de la Juez Teresa Castrillo, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

Se puso en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, en fecha 13 de septiembre de 2.004, consignada la boleta respectiva en autos en fecha 14 de septiembre de 2.004

En fecha 29 de septiembre de 2.004 fue citado la parte demandada, consignada en autos la orden de comparecencia respectiva en esa misma fecha.

Al folio 15 del expediente, consta Acta de fecha 15 de noviembre de 2.004, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante debidamente acompañada de los abogados E.J.Z.I., y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto. Estando a cargo para ese momento de la Juez Provisorio E.M..

En fecha 15 de noviembre de 2.004 comparece la parte actora y confiere poder apud-acta a los abogados E.J.Z.I. y M.N.M. VALOR, INPREABOGADOS No. 0568 y 44.003.

En fecha 15 de noviembre de 2.004 se inhibe del conocimiento de la causa la Juez E.M. conforme la causal 18 del artículo 82 del Código Civil por aparecer en la presente causa como apoderado judicial el abogado E.J.Z.I., acordando el tramite de la inhibición y remitir las actuaciones a este juzgador.

En fecha 25 de noviembre de 2.004 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores para ese entonces declaró con lugar la inhibición realizada por la Juez E.M., agregada en autos en fecha 2 de diciembre de 2.004.

Realizado el cómputo ordenado en fecha 7 de abril de 2.005 se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia de la parte actora, acompañada de sus Apoderados Judiciales, ambos ya identificados, no lográndose la conciliación entre las partes, insistió en el petitorio la parte actora, se emplazó a la parte para contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En esa misma fecha se dejó constancia que concluido el plazo la parte demandada contestara la demanda, no hizo uso del derecho.

Posteriormente por auto de fecha 21 de abril de 2.005 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de mayo de 2.005.

Del folio 51 al 55 del expediente consta que en el día 10 de mayo de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se realizó el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se encontraba presente la ciudadana L.E.D., su apoderado judicial el abogado E.J.Z.I., y de los testigos ciudadanos E.M.V., Z.M.R.C., MORELYS Y.M. y M.J.M.D.P., se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano VALIDO R.B., quien no se hizo presente por si ni por medio de Apoderado Judicial, así como también no se hizo presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a celebrar el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto el debate se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante: Acta de Matrimonio suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde se evidencia que los ciudadanos VALIDO R.B. y L.E.D., las Partidas de Nacimiento en copias certificadas de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), poder otorgado a los abogados E.J.Z.I. y M.N.C.V., pruebas documentales incorporadas por esta Sala de Juicio. Declarada concluida la incorporación de las pruebas documentales, se cumplieron con las formalidades de estilo, juramentados los testigos y oída de manera individual sus declaraciones de manera individual. Concluida la evacuación de los testigos la parte actora procedió a exponer de manera oral sus conclusiones señalando que probada como habían sido la causal de abandono voluntario alegadas, pidiendo fuera declarara con lugar la demanda y se mantuvieran las medidas provisionales dictadas, requirió se inste al demandado en cumplir con la obligación alimentaría y pidió se ordenara la apertura de una cuenta de ahorro para que se hagan los depósitos referentes a la obligación alimentaría, acordando en ese acto el Tribunal ordenar la apertura de la cuenta correspondiente, ante el Banco Industrial de Venezuela. Concluida las conclusiones se declaró terminado el acto.

En fecha 17 de mayo de 2.005 se acordó diferir la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, fundamentándose la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte actora debidamente acompañada de abogado, en ese caso de su apoderado judicial, y los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales, las cuales las valora este Juzgador de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de Matrimonio suscrita por ante la extinta Prefectura del Municipio Campo Elías, Distrito Bruzual hoy Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde se evidencia que los ciudadanos VALIDO R.B. y L.E.D., contrajeron matrimonio civil, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por las partes en el que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes. SEGUNDO: La Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil con el cual está juzgador confirma la competencia de este Tribunal y considera para el mantenimiento de las medidas provisionales dictadas.

Con los testimoniales quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leída las generales conforme al artículo 477 eiusdem, los ciudadanos E.M.V., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.294, domiciliada en la avenida 05 entre calles 17 y 18, barrio Guatanquire, municipio Bruzual del estado Yaracuy, Z.M.R.C., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.517.653, domiciliada en urbanización Lambruschini, avenida 02 casa N° 12, municipio Bruzual del estado Yaracuy MORELYS Y.M., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.962, domiciliada en la avenida 11 entre calles 10 y 11, Pozo Nuevo, Chivacoa y M.J.M.D.P., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.475.042, domiciliada en avenida 05 esquina calle 14, Guatanquire, Chivacoa.. Los testigos señalaron conocer de vista, trato y comunicación a los esposos L.E.D. y VALIDO R.B., su domicilio conyugal y que tienen una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) adolescente. Aseguran los testigos que al principio las relaciones matrimoniales entre los esposos BLASCO-ESCALONA fueron basadas en el respeto, armonía, afecto y que desde los últimos siete años el ciudadano VALIDO R.B. tomó una actitud hacia su esposa la ciudadana L.E.D. agresiva, la insultaba, sostenían discusiones sin ninguna justificación y delante de su hija, quien en forma irregular cumple con las obligaciones de pago de los servicios básicos de la vivienda donde residen, asimismo, los demás gastos como comida, ropa, medicina, educación, asumiendo dichos gastos la ciudadana L.E.D.. Tal como se evidencia en las testimoniales, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre el testigo quienes ilustran a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones. Con relación a los hechos alegados en el escrito libelar, los testimoniales son prueba suficiente que demuestran que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, ha maltratado a su cónyuge emocionalmente y ha abandonado sus obligaciones con su esposa e hija, observando quien juzga que la conducta del demandado encuadra dentro de los supuestos contenidos en la norma jurídica que constituyen las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, la reputación e integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar excesos, sevicia e injuria grave.

Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones de las testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, y considera que en el presente caso el divorcio constituye una solución por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana L.E.D., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.464.824 demanda el Divorcio, contra el ciudadano VALIDO R.B., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 7.558.594, fundamentando su acción en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntaria” y “excesos, sevicia e injuria grave”.

En cuanto a la hija habida durante la unión matrimonial de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 12 de febrero de 1.991, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre ciudadana L.E.D.; TERCERO: Por cuanto no se ha planteado conflicto en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá como Régimen de Visitas para compartir con su hija, todos los fines de semana, sin perturbar sus horas de estudios ni las actividades extra cátedra que éstas realicen, ambos padres deben procurar la armonía y dejar a un lado sus diferencias en beneficio de su hija, compartiendo el derecho que tienen de ser orientadas y mantener sus relaciones personales con ambos; por lo que los fines de semana serán compartidos alternativamente con cada padre. CUARTO: No está probada la capacidad económica de la parte demandada, sin embargo por cuanto la edad de su hija requiere de una atención, cuidados y gastos permanentes. Corresponde a este Juzgador garantizar el derecho Constitucional de la obligación alimentaría desarrollado en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la fijación que se impone tiene carácter provisional y puede ser modificada por separado; en consecuencia, se fija como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y siete (27) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria Accidentel,

T.S.U. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. W.B.

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