Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3.693

Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., la ciudadana O.L.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.189.353, domiciliada procesalmente en la Calle Queseras del Medio cruce con 19 de Abril, Palacio Legislativo del Estado Apure; actuando en este acto en su carácter de PRESIDENTA DEL C.L.D.E.A., según consta en la Gaceta Oficial del Estado Apure, signada con el No. CL 01-09 Ordinario, de fecha 05 de enero de 2009, actuando en representación del órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, en sus numerales 1º y 8º de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en concordancia con el artículo 16 y 20, en sus numerales 1º y 8º, del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.A., publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Número 280-Extraordinario, de fecha 18 de Julio de 2007; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley, y estando igualmente autorizada por los Legisladores para realizar la presente acción, asistida en este acto por la abogada M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.559.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.607 en su carácter de Consultor Jurídico (e) del C.L.d.E.A., según consta en Resuelto No. 02 de fecha 12 de enero de 2009, interpuso ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado Apure, Cap. (Ej) J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.940.228, y domiciliado en el Edificio Administrativo del Ejecutivo Regional, entre Calle Piar y Madariaga, de esta Ciudad de San F.d.A.; y la SECRETARIA EJECUTIVA DEL ESTADO APURE, Lic. MARÍA ESTHER MORENO CUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.872.916, de igual domicilio procesal, siendo la representante legal del Poder Ejecutivo del Estado Apure, la Procuradora General del Estado Apure, la Dra. A.A.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.553.029, domiciliada en la Sede de la Procuraduría General del Estado Apure, ubicada en el Edif. J.C., Primer Piso, ubicada en el Paseo Libertador del Municipio San F.d.E.A..

Alegó la quejosa:

Que tanto la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado Apure, Cap. J.A.A.G., como la Secretaria Ejecutiva de Estado, Licda. M.E.M.C., han asumido una conducta omisiva y consecuencial retardo en el cumplimiento de sus obligaciones del ciudadano Gobernador para con el C.L.d.E.A., en lo sucesivo CLEA, al no producirse la cancelación de los aportes ordinarios que deben realizarse, específicamente los correspondientes al mes de agosto del año en curso.

Que actua además en contra de la actitud denegatoria de la ciudadana Secretaria Ejecutiva del Estado, ya identificada, cuyos hechos se subsumen en una acción inadmisible que conculca los derechos constitucionales de quienes dependen salarialmente de éste órgano legislativo, cuya materialización se configuró a través del Oficio Nº SE.2026, de fecha 24 de abril de 2.009, recibido en el Despacho de la Presidencia de este C.L.d.E.A., el día 24 de agosto de 2009, a las 11: 42 a.m, que textualmente señala “Ciudadana: Lic. Omaira Eslava. Presidenta del C.L.d.E.A. y demás Legisladores. Su Despacho.- Reciba un saludo Patriótico, Revolucionario, Socialista, y a la vez nuestra ratificación y compromiso de continuar el orden de las relaciones interinstitucionales que deben regir la gestión de nuestro poderes Legislativo y Ejecutivo, en pro del logro de los objetivos y metas contenidos en los planes que orientan nuestra gestión de gobierno, los cuales no son contrarios de las que persigue el Ejecutivo Nacional como son: la equidad, la inclusión y la justicia social, entre otras; con estricto apego a los principios legalmente establecidos. En atención a lo expuesto se le informa que, debido a la situación de emergencia financiera que viene atravesando el Ejecutivo Regional, durante el presente Ejercicio económico financiero 2.009, una vez sufrido el recorte presupuestario del nivel central; y aun cuando se dispone de la debida previsión presupuestaria con los compromisos asumidos; a la fecha existen retardo en la cancelación de algunos conceptos con sectores de la masa trabajadora adscrito al Ejecutivo Regional, tales como: Bono alimentación, bonos vacacionales, primas y otras remuneraciones, entre otros. En Este Contexto, y siendo obligación del estado garantizar la Equidad y Justicia Social que conlleve a la mayor suma de felicidad al pueblo apureño, el Ejecutivo Regional, luego de realizar la revisión exhaustiva de los saldos financieros existentes, tomo la decisión, en REUNION DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO, de honrar el compromiso de pago al Sector Educativo en los siguientes conceptos: Bono Vacacional al personal fijo y contratado del personal Docente de Educación, Bono Recreativo al Docente Jubilado y Pensionado, ajuste salarial al personal pensionado y jubilado, cancelación del mes de junio de Cesta Ticket a todos los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional; tal como se desprende en cuadro anexo emitido, en comunicación Nº 2486, por la Dirección de tesorería del Estado. En este sentido, cumplo con notificarle que para la II quincena del mes de agosto, no se realizara el desembolso financiero del Doceavo correspondiente a la Institución que usted dignamente representa, así como a otras dependencias; debido a la priorizacion de los compromisos prenombrados; asimismo, se le estará desembolsando, con el saldo financiero restante, doceavos a aquellas instituciones que manejan Programas Sociales en el Estado. Seguros de contar con su gran receptividad, en aras de consolidar la Integración, Desarrollo y la Seguridad en el Estado y la de mantener de EQUIDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL, quedo de Usted…Bolivarianamente, LICDA. M.E.M.C. (fdo) Secretaria Ejecutiva de Estado”

Que del contenido del texto anteriormente trascrito se desprende una conducta discriminatoria contra todos los trabajadores dependientes del CLEA, el cual represento en éste acto y con todas las instituciones que dependen financieramente del los recursos y aportes del Estado Apure, pues obviamente que de su contenido y de las actuaciones materiales adelantadas por el Ejecutivo Regional, se evidencia, que se le ha dado preferencia a un sector del Estado en detrimento de otros, cuyos aportes deben ser entregados en una misma oportunidad, impidiéndose de ésta manera el correcto funcionamiento de los distintos poderes, con el fin de afectar su autonomía frente al Poder Ejecutivo, que es en definitiva quien administra los fondos públicos estadales, tan solo por existir una situación coyuntural, vinculada a algunos créditos adicionales solicitados por la Gobernación, que fueron negados en su oportunidad por cuanto la cámara legislativa consideró que no estaban ajustados a derecho.

Que aun cuando en la actualidad la Gobernación del Estado Apure cuenta con la disponibilidad financiera de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el articulo 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, para su correspondiente entrega material, se ha ordenado su no desembolso, sin tomar en cuenta que los recursos que nos deben transferir son utilizados mayoritariamente para cancelar sueldos y salarios de los trabajadores fijos, obreros fijos, contratados, jubilados, diputados jubilados, legisladores, pensionados incapacidad, por sobrevivencia, y especiales; y así se puede evidenciar en las Nominas de pago, en las cuales se reflejan los empleados fijo; obreros fijos; personal contratado; personal jubilado; diputados jubilados; diputados jubilados, legisladores; complemento por comisión de servicio; pensionados por incapacidad; pensión por sobrevivencia; pensión especial; prima por antigüedad a empleados fijos; prima por antigüedad a obreros fijos; becas escolares, básica y universitaria para empleados fijos; prima por hijos a obreros fijos; prima de profesionalización a obreros fijos; prima por responsabilidad y jerarquía empleados fijos; prima por responsabilidad y jerarquía a legisladores; prima por hijos a pensionados por incapacidad; becas escolares, básica y universitaria para obreros fijos; prima por hogar a obreros fijos; prima por hogar a empleados fijos; prima por hijos de empleados fijos; prima por hijos a jubilados; prima por profesionalización a los empleados fijos; becas escolares, básica y universitaria para jubilados; becas escolares, básica y universitaria para pensionados por incapacidad, todas las nominas corresponden a la de la segunda quincena del mes de julio de 2.009, las cuales anexamos marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, ”7”, ”8”, ”9”, ”10”, ”11, ”12”, ”13”, ”14”, ”15”, ”16”, 17”, ”18”, ”19”, ”20”, ”21”, ”22”, ”23”, ”24”, “25” y “26” en su orden; para evidenciar los conceptos que se cancelan en la segunda quincena de cada mes y las nominas de pago de: empleados fijos; obreros fijos; personal contratado; personal jubilado; diputados jubilados; legisladores; complemento por comisión de servicio; pensionados por incapacidad; pensión por sobrevivencia; pensión especial; prima por antigüedad a empleados fijos; prima por antigüedad a obreros fijos; prima por responsabilidad y jerarquía empleados fijos; prima por responsabilidad y jerarquía a legisladores; prima por hogar a obreros fijos; prima por hogar a empleados fijos; prima por hijos de empleados fijos; pago de bonos vacacionales a los legisladores; todas las nominas corresponden a la de la Primera Quincena del mes de Agosto de 2.009, la cual hasta la presente fecha no ha sido cancelada, en virtud de que el Poder Ejecutivo no a entregado el cheque del dozavo correspondiente a la Primera Quincena del mes de Agosto del presente año, las cuales anexamos marcas con los Nos. “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43” y “44”; respectivamente, todo lo cual es fundamento para que proceda la Acción De A.C., de conformad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe interés actual del CLEA de que se restablezca la situación jurídica infringida por la no entrega de los Ingresos Ordinarios, que le vulnera derechos constitucionales tanto al Poder Legislativo en su correcto funcionamiento, como a los trabajadores que dependen salarialmente de éste órgano legislativo; es por las situaciones antes descritas y por las siguientes razones que debe proceder la Acción De A.C.

Que en la estructura de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el p.d.V., mediante referéndum constituyente el 15 de diciembre de 1.999, y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente, el 20 del mismo mes y año, consagro para todos los venezolanos un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia para que a cada quien le correspondiera lo que en Derecho le pertenece en el ámbito que le atribuye la Constitución y las leyes.

Que en tal sentido, a nivel Nacional, se crearon 5 poderes, el Ejecutivo, el Legislativo, Judicial, Electoral y el Ciudadano, estableciéndose que los mismos son autónomos e independientes pero añadiéndose que todos deben de colaborar entre sí para la realización de los f.d.E. como sociedad perfecta y organizada.

Que en el presente caso, si bien es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado Apure, es autónomo e independiente del Poder Legislativo, ambos deben colaborar entre sí para lograr los f.d.E., de manera, que siendo el Poder Ejecutivo, en la persona del Gobernador quien recibe del Poder Nacional los recursos correspondientes para su distribución de acuerdo a la Ley de Presupuesto vigente, debe ser lógico que una vez que se cuente con la disponibilidad financiera, se debe librar de inmediato los correspondientes cheques para ser entregados a las diferentes instituciones dependientes del Estado Apure, que en este caso deben ser emitidos por la Tesorería y de la Secretaria de Administración del Ejecutivo Regional, al C.L. quien lo recibe por Órgano de su Administrador, para así poder hacer efectivo el pago de las correspondientes quincenas a sus trabajadores.

Que la conducta omisiva y consecuencial retardo en el cumplimiento de sus obligaciones del ciudadano Gobernador para con el CLEA, al no producirse la cancelación de los aportes ordinarios que deben realizarse, específicamente los del mes de agosto del año en curso; y la actitud denegatoria de la ciudadana Secretaria Ejecutiva del Estado, ya identificada, cuyos hechos se subsumen en una acción inadmisible que conculca los derechos constitucionales de quienes dependen salarialmente de éste órgano legislativo; viola los derechos constitucionales que le asistente a este Órgano Legislativo, como lo es el Derecho de Igualdad ante la Ley, Derecho a la Seguridad Social y el Derecho al Salario, que están contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose con la no entrega del Ingreso Ordinario que recibe este C.L. a través de los dozavos correspondientes, tan pronto como tuviese disponible financieramente los recursos en las Cuentas Bancarias, violentándose la Autonomía de los Poderes y el principio de colaboración en la persecución de los f.d.E. de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paralizando en consecuencia la actividad legislativa y administrativa de este Ente Legislativo.

Que es importante señalar que el artículo 162 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. y en su parte in fine establece que la Ley Nacional regulará el Régimen de la organización y el funcionamiento de los C.L.. Así mismo el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, señala que la Institución tendrá un presupuesto anual, que no podrá ser mayor al uno coma cinco por ciento (1.5%) del Situado Constitucional correspondiente a cada Estado, que es el ingreso Ordinario del Órgano Legislativo y que el ejecutivo del Estado Apure tiene la obligación de entregarlo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que prevé que el Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los Estados y éstos a su vez lo remite a las Instituciones que dependen presupuestariamente y financieramente del él, de forma general, automática y gratuita, tan pronto tenga la disponibilidad financiera en sus cuentas bancarias, porque constituye para ese poder una obligación concreta, especifica, predeterminada y precisa, inscrita en la norma legal que deber ser cumplida por todos los funcionarios que participen en la tramitación administrativa en el Ejecutivo Estadal.

Que el Ingreso Ordinario, llamado comúnmente dozavo, es el ingreso del Estado que esta definido en el artículo 167, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el mecanismo financiero básico de las administraciones publicas intermedias y representa una transferencia del Poder Central a los Estados y estos a su vez al C.L. y a las demás Instituciones que dependen financieramente y presupuestariamente de él.

Que el Situado Constitucional a que se refiere la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, está consagrado en el artículo 167 ejusdem., por o que significa que es de rango constitucional.

Que de los hechos anteriormente expuestos, se demuestra que el A.C. obra en primer lugar, contra la conducta omisiva y consecuencial retardo en el cumplimiento de sus obligaciones del ciudadano Gobernador para con este órgano legislativo, al no producirse la cancelación de los aportes ordinarios que deben realizarse, específicamente los correspondientes al mes de agosto del año en curso; y en Segundo lugar, contra la actitud denegatoria de la ciudadana Secretaria Ejecutiva del Estado, ya identificada, cuyos hechos se subsumen en una acción inadmisible que conculca los derechos constitucionales de quienes dependen salarialmente de éste órgano legislativo, a pesar de contar con la disponibilidad financiera, verificándose a la presente fecha un retraso aproximado de un mes, violándose Derechos Constitucionales que en esta ACCIÓN DE AMPARO se denuncian.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Al momento de interponer la presente acción, la quejosa solicitó igualmente una Medida Cautelar Innominada, fundamentando la misma en el presunto inminente daño de gastar los recursos correspondientes a este Órgano Legislativo, de conformidad con el artículo 588 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que se retenga en el banco el monto correspondiente al Dozavo de la Primera Quincena del mes de Agosto de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 384.217,65) y el monto correspondiente al Dozavo de la Segunda Quincena del mes de Agosto de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 384.217,83). Lo cual da un total del SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 768.435,48), debido a que las violaciones a los derechos constitucionales están debidamente demostradas, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de la Gobernación del Estado Apure, en el retardo de la entrega del dozavo, lo que hace imposible en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el C.L.d.E.A., con sus trabajadores, colocándolo en una situación de colapso, debido a que tendrá de ejercer las atribuciones que le corresponde constitucionalmente.

Así las cosas, indicó respecto al fumus boni iuris, periculum in damni lo siguiente:

El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho: Esta ampliamente demostrado en la ley el derecho que nos corresponde, específicamente en el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados,.

Periculum in damni: Existe el peligro que quede ilusoria el fallo, debido que se configuró a través del Oficio Nº SE.2026, de fecha 24 de abril de 2.009, recibido en el Despacho de la Presidencia de este C.L.d.E.A., el día 24 de agosto de 2009, a las 11: 42 a.m, el cual señala: En Este Contexto, y siendo obligación del estado garantizar la Equidad y Justicia Social que conlleve a la mayor suma de felicidad al pueblo apureño, el Ejecutivo Regional, luego de realizar la revisión exhaustiva de los saldos financieros existentes, tomo la decisión, en REUNIÓN DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO, de honrar el compromiso de pago al Sector Educativo en los siguientes conceptos: Bono Vacacional al personal fijo y contratado del personal Docente de Educación, Bono Recreativo al Docente Jubilado y Pensionado, ajuste salarial al personal pensionado y jubilado, cancelación del mes de junio de Cesta Ticket a todos los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional; tal como se desprende en cuadro anexo emitido, en comunicación Nº 2486, por la Dirección de tesorería del Estado”. Y una vez que se cancele los conceptos señalados al Sector Educativo queda totalmente ilusoria el fallo.

Que existe el fundado temor de continuar sin percibir el ingreso ordinario o dozavo que le corresponde a este Órgano Legislativo, ya que a través del Oficio Nº SE.2026, de fecha 24 de abril de 2.009, recibido en el Despacho de la Presidencia de este C.L.d.E.A., el día 24 de agosto de 2009, a las 11: 42 a.m, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “E”, el cual señala: “En este sentido, cumplo con notificarle que para la II quincena del mes de agosto, no se realizara el desembolso financiero del Dozavo correspondiente a la Institución que usted dignamente representa, así como a otras dependencias; debido a la priorizacion de los compromisos prenombrados; asimismo, se le estará desembolsando, con el saldo financiero restante, Dozavos a aquellas instituciones que manejan Programas Sociales en el Estado”. Se puede evidenciar que el daño inminente o continuidad de la lesión a los derechos constitucionales violados.

Que si bien es cierto que el objeto de la medida cautelar innominada pudiera confundirse con el objeto principal de la pretensión, ello no basta para que en la definitiva, en el supuesto negado de resultar improcedente, la acción interpuesta, se retrotraigan los efectos de la cautela dictada entregándose de nuevo los recursos a la Gobernación del Estado Apure.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

I

TESTIGOS

A los fines de esta Acción de Amparo, la accionante promovió, para que sean citados y declarados a viva voz en la Audiencia Constitucional los siguientes testigos:

  1. D.D.C.E., venezolana, mayor de edad, y domiciliado en el Edificio Administrativo del Ejecutivo Regional, entre Calle Piar y Madariaga, de esta Ciudad de San F.d.E.A., en su carácter de Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional.

  2. A.R., venezolana, mayor de edad, y domiciliado en el Edificio Administrativo del Ejecutivo Regional, entre Calle Piar y Madariaga, de esta Ciudad de San F.d.E.A., en su carácter de Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional.

  3. R.N., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cedula de Identidad No. 10.012.602, y domiciliado en la Calle Queseras del Medio cruce con 19 de Abril, Palacio Legislativo de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure

  4. LEG. E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.324.591 y domiciliado en la Calle Queseras del Medio cruce con 19 de Abril, Palacio Legislativo de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

  5. LEG. J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.735.886 y domiciliado en la Calle Queseras del Medio cruce con 19 de Abril, Palacio Legislativo de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

  6. LEG. FREIMAN J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.252.241 y domiciliado en la Calle Queseras del Medio cruce con 19 de Abril, Palacio Legislativo de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

  7. LEG. J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.396.338y domiciliado en la Calle Queseras del Medio cruce con 19 de Abril, Palacio Legislativo de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

  8. LEG. H.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.142.776 y domiciliado en la Calle Queseras del Medio cruce con 19 de Abril, Palacio Legislativo de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

    Con esta prueba pretende probar los siguientes hechos:

    1. La obligación que tiene el Gobernador del Estado Apure, de entregar y desembolsar financieramente y puntualmente los Doceavos de la Primera y Segunda Quincena del mes de Agosto del 2.009.

    2. La no entrega ni el desembolso por parte del Gobernador de los Doceavos de la Primera y Segunda Quincena del mes de Agosto del 2.009 hasta la presente fecha.

    3. La omisión por el cual el Gobernador del Estado Apure, no ha entregado ni ha desembolsado financieramente los Doceavos de la Primera y Segunda Quincena del mes de Agosto del 2.009.

    4. El Derecho que tiene el C.L., al Doceavo como ingreso Ordinario y Constitucional, para que se le haga entrega y se le desembolse financieramente, cada 15 y 30 de cada mes.

    5. El destino de los Doceavos correspondientes a la Primera y Segunda Quincena del mes de Agosto del 2.009.

    6. Los Efectos y las consecuencias de no entregar los Doceavos correspondiente a la Primera y Segunda Quincena del mes de Agosto del 2.009, para el C.L. como Órgano Legislativo del Estado Apure.

    II

    INFORMES

    Promuevo la prueba de informe para que este Tribunal Oficie al Contralor General de la República CLODOSBALDO RUSSIAN, en su dirección ubicada en la Avenida A.B., Edificio Contraloría General de la República, de la Ciudad de Caracas; para que en lapso perentorio fijado al efecto informen a este Juzgado los siguientes hechos.

  9. Si el Gobernador del Estado Apure, tiene facultad y atribución de no entregar el Doceavo correspondiente a la Primera Quincena del mes de Agosto del 2.009, y de ordenar a no desembolsar financieramente el Doceavo correspondiente a la Segunda Quincena del mes de agosto de 2.009 al C.L.D.E.A..

  10. Si el acto de entrega y de desembolsar los Doceavos por parte del Gobernador del Estado Apure, al C.L.d.E.A. constituye delito, falta o infracción.

  11. Se informe por escrito con la urgencia del caso a este Juzgado.

    Con esta Prueba pretende demostrar y demuestro los siguientes hechos:

    1. La violación de Derechos Constitucionales por parte del Gobernador del Estado Apure, al no entregar y a no desembolsar para el C.l. de lo estado Apure, los Doceavos correspondientes a la primera y segunda Quincena del mes de Agosto de 2.009.

    2. La Conducta del Gobernador del Estado Apure, con respecto al C.L.d.E.A., por no entregar ni desembolsar los Doceavos correspondientes a la Primera y segunda Quincena del mes de Agosto de 2.009.

    Pidió que esta prueba de informes fuesen incorporados al proceso y que fuesen leídos en la Audiencia Constitucional para su apreciación y valoración.

    III

    DOCUMENTALES

    Promuevo el valor probatorio de los siguientes instrumentos, que presento en Copias Certificadas fotostáticas legibles, para que sean leídas en la Audiencia Constitucional para su apreciación y valoración, que ha continuación señalo:

    1) COMPROBANTE DE PAGO, Nro. 006502, de fecha 13 de mayo del año 2.009, la cual anexo marcada con el Número “45”.

    2) COMPROBANTE DE PAGO, Nro. 006499, de fecha 13 de mayo del año 2.009, la cual anexo marcada con el Número “46”.

    3) COMPROBANTE DE PAGO, Nro. 007800, de fecha 26 de mayo del año 2.009, la cual anexo marcada con el Número “47”.

    4) COMPROBANTE DE PAGO, Nro. 008264, de fecha 28 de mayo del año 2.009, la cual anexo marcada con el Numero “48”

    5) COMPROBANTE DE PAGO, Nro. 009462, de fecha 17 de Junio del año 2.009, la cual anexo marcada con el Número “49”.

    6) COMPROBANTE DE PAGO, Nro. 010601, de fecha 29 de Junio del año 2.009, la cual anexo marcada con el Número “50”.

    7) COMPROBANTE DE PAGO, Nro. 010808, de fecha 01 de Julio del año 2.009, la cual anexo marcada con el Número “51”.

    8) COMPROBANTE DE PAGO, Nro. 012531, de fecha 20 de Julio del año 2.009, la cual anexo marcada con el Número “52”.

    9) COMPROBANTE DE PAGO, Nro. 012756, de fecha 30 de Julio del año 2.009, la cual anexo marcada con el Número “53”.

    Con esta prueba pretendo demostrar y demuestro los siguientes hechos:

  12. El Derecho que tiene el C.L.d.E.A., a los Doceavos los 15 y 30 de cada mes.

  13. El pago y entrega por parte del Gobernador del Estado Apure al C.L. a los Doceavos correspondientes a los meses de Enero a Julio de 2.009.

  14. La violación de Derechos Constitucionales por parte del Gobernador del Estado Apure, al no entregar y a no desembolsar para el C.l. de lo estado Apure, los Doceavos correspondientes a la primera y segunda Quincena del mes de Agosto de 2.009.

  15. La Conducta del Gobernador del estado Apure, con respecto al C.L.d.E.A., por no entregar ni desembolsar los Doceavos correspondientes a la Primera y segunda Quincena del mes de Agosto de 2.009.

    Pido que estas pruebas sean admitidas en auto de admisión y evacuadas en un lapso legal y debatidas en la Audiencia Constitucional y apreciadas en la definitiva.

    VI

    INSPECCIÓN JUDICIAL

  16. - Solicito se traslade el tribunal antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública hasta la sede de la Gobernación del Estado Apure, específicamente a la Administración y Tesorería, cuya dirección consta en autos, a los fines de verificar que en efecto se han ordenado pagos con el dozavo correspondiente al mes de agosto del año en curso, demostrándose así la discriminación que sufre el legislativo estadal.

  17. - Solicito se traslade el Tribunal hasta la sede del Banco Caroní y solicite a su vez la movilización bancaria de las cuentas de la Gobernación de los dos últimos meses (julio-agosto) a objeto de determinar que en efecto, el Ejecutivo regional ha contado con disponibilidad financiera para el pago de los dozavos correspondientes a las instituciones del Estado.

    Finalmente, la accionante solicito:

  18. Se declare con lugar esta Acción de A.C. y se dicte mandato de Amparo, contra el Gobernador del estado Apure, ordenando a entregar de inmediato el cheque el Doceavo correspondiente a la Primera Quincena del mes de agosto del año en curso y a ordenar a desembolsar financieramente el Doceavo de la Segunda Quincena del mes de agosto del presente año, restableciéndose así la situación jurídica infringida.

  19. Que se le reconozcan al C.L. los derechos: Derecho de Igualdad ante la Ley, Derecho a la Seguridad Social, Derecho al Salario; por habérseles violado por parte del Gobernador del Estado Apure, ordenando a entregar de inmediato el cheque el Doceavo correspondiente a la Primera Quincena del mes de agosto del año en curso y a ordenar a desembolsar financieramente el Doceavo de la Segunda Quincena del mes de agosto del presente año, restableciéndose así la situación jurídica infringida.

  20. Que en el mandato o sentencia de amparo se establezca un lapso para su cumplimiento, con orden expresa de ser acatado por toda persona pública o privada, so pena de desacato.

  21. Que sean notificados las siguientes personas:

    1. Gobernador Cap. J.A.A.G., dirección: Edificio Administrativo del Ejecutivo Regional, entre Calle Piar y Madariaga, de esta Ciudad de San F.d.E.A.

    2. Secretaria Ejecutiva de Estado, Licda. M.E.M.C., dirección: Edificio Administrativo del Ejecutivo Regional, entre Calle Piar y Madariaga, de esta Ciudad de San F.d.E.A..

    3. Procuradora General del Estado Apure, la Dra. A.A.H., a la siguiente dirección: Edificio J.C., Primer Piso, ubicada en el Paseo Libertador, del Municipio San F.d.E.A..

    4. Fiscal Superior del Ministerio Público, Dr. J.R., a la siguiente dirección: Calle Sucre cruce con Calle Boyacá, último piso, Edificio del Ministerio Publico, de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

    5. Defensor Delegado Pueblo como garante de los derechos colectivos y difusos en el Estado Apure, representado por el Dr. L.A.C.C., a la siguiente dirección: Calle Bolívar, Esquina con Calle Miranda a media cuadra del Banco de Venezuela, de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

    6. Contralora General del Estado Apure, como terceros interesados, en su representante legal M.S.c. S.B., en su dirección ubicada en la Calle A.G., cruce con Calle Bolívar, Edificio Giulio Gaggia, de esta Ciudad de San F.d.A.E.A..

    Pido que a todas las notificaciones se le anexe copias certificada de todo lo conducente, para lo cual manifiesto mi voluntad de que esta causa termine declarándose con lugar, y se cumplan todos plazos y formas procesales, sin dilación alguna.

  22. Que admitida la solicitud y notificada que sea las ultimas de las partes se fije la audiencia constitucional.

  23. Que esta solicitud de amparo, sea recibida, admitida, sustancia y declarada con lugar.

  24. Que este juzgado como Juez Natural se erija como Tribunal Constitucional y con tal carácter actué.

    Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este tribunal superior observa:

    II.-

    DE LA COMPETENCIA:

    En primer término, pasa este Juzgado Superior a determinar la competencia para conocer del presente recurso, y para ello hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    [...] 9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público

    .

    Por su parte, el artículo 5.15 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencia de la Sala Constitucional lo siguiente:

    Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público

    .

    Las disposiciones transcritas, prevén una especialísima solicitud destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliegan cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

    Así, en relación con las controversias constitucionales a que se refiere el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, con ocasión de un conflicto suscitado entre órganos del Poder Público, como lo son el Poder Ejecutivo Nacional y la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la misma estableció lo siguiente:

    Se trata, así, de una controversia entre autoridades públicas, esto es, órganos investidos legítimamente de potestades públicas; las mismas se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia; el conflicto gira en torno al contenido y a los límites en que debe ser cumplida una competencia constitucional que es común a ambos, esto es, que les ha sido atribuida por la propia Constitución a los distintos niveles en que se estructuran los órganos del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); y, por último, según afirma el solicitante, las actuaciones que denuncia realizadas por el Ministerio del Interior y Justicia, lo excluyen de ejercer su propia atribución, lo cual se habría evidenciado con el nombramiento de una nueva directiva en dicho cuerpo y con la prohibición de acceso a las autoridades relevadas y al Alcalde Metropolitano a los establecimientos intervenidos. Es decir, la dirección de dicho cuerpo policial, ya sea a través del ejercicio normal de una competencia o por imperio de una intervención administrativa, en cabeza de alguno de los órganos involucrados, excluiría la participación del otro, lo cual es un elemento característico de este tipo de controversias.

    Tomando en cuenta estas premisas, la Sala es del criterio que, a la luz del artículo 336.9 de la Constitución, conforme al cual es competente para ‘Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público’, la situación planteada en virtud de sus características debe tramitarse a través del medio procesal en que se resuelve dicha potestad. Así se establece

    . (Sentencia No 3.191 del 11 de diciembre de 2002).

    Asimismo, en sentencia No. 2.296 del 16 de noviembre de 2001 (caso: M.F.) la misma Sala sostuvo:

    De la transcripción de la norma anterior [numeral 9 del artículo 336 de la Constitución], se observa que es a esta Sala a quien corresponde dirimir aquellas controversias de carácter constitucional que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. En el caso presente, tal como se ha señalado en la parte narrativa, se ha denunciado una interferencia por parte del Poder Legislativo, Poder Moral, y Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, por lo tanto, corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente denuncia, y así se declara

    .

    De modo tal que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

    En lo que atañe al primero de los requisitos mencionados, el mismo se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que tanto la figura del gobierno y administración de cada Estado como El Poder Legislativo Estadal, tienen consagración constitucional, al estar contenidos en los artículos 160 y 162, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los requisitos mencionados -que se discuta el cumplimiento de competencias de orden constitucional- aprecia este Juzgado Superior que en el caso de autos, lejos de discutirse competencias de orden constitucional, lo que se denuncia son irregularidades de orden legal en la presunta conducta omisiva y consecuencial retardo en el cumplimiento de sus obligaciones del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Cap (Ej) J.A.A.G. para con el C.L.d.E.A., al no producirse la cancelación de los aportes ordinarios que deben realizarse, específicamente los correspondientes al mes de agosto del año en curso; además de la presunta actitud denegatoria de la ciudadana Secretaria Ejecutiva del Estado, Secretaria Ejecutiva de Estado, Licda. M.E.M.C., cuyos hechos se subsumen en una acción inadmisible que conculca los derechos constitucionales de quienes dependen salarialmente del C.L.d.E.A..

    En este mismo orden de ideas, observa quien aquí juzga, que en el caso de autos se está en presencia de una controversia administrativa surgida con ocasión a un conflicto de autoridades para resolver un problema de orden administrativo por cuanto que, si bien es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado Apure, es autónomo e independiente del Poder Legislativo, ambos deben colaborar entre sí para lograr los f.d.E., de manera, que siendo el Poder Ejecutivo, en la persona del Gobernador quien recibe del Poder Nacional los recursos correspondientes para su distribución de acuerdo a la Ley de Presupuesto vigente, debe ser lógico que una vez que se cuente con la disponibilidad financiera, se debe librar de inmediato los correspondientes cheques para ser entregados a las diferentes instituciones dependientes del Estado Apure, que en este caso deben ser emitidos por la Tesorería y de la Secretaria de Administración del Ejecutivo Regional, al C.L. quien lo recibe por Órgano de su Administrador, para así poder hacer efectivo el pago de las correspondientes quincenas a sus trabajadores.

    En efecto el Gobernador como Órgano del Ejecutivo del Estado, al no realizar la cancelación de los aportes ordinarios que deben realizarse, específicamente los correspondientes al mes de agosto del año en curso, al C.L.d.E.A.; y la actitud denegatoria de la ciudadana Secretaria Ejecutiva del Estado, al señalar en Oficio Nº SE.2026, de fecha 24 de abril de 2.009, recibido en el Despacho de la Presidencia del C.L.d.E.A., el día 24 de agosto de 2009.

    Observa además quien aquí sentencia, que la conducta denunciada como omisiva y denegatoria de cancelar los aportes ordinarios del Gobernador del Estado Apure y la Secretaria Ejecutiva de Estado, es considerada por la quejosa como “una violación a todas las personas que laboran en dentro del CLEA, por cuanto los derechos constitucionales previsto en el articulo 21 numerales 1 y 2 ejusdem, y los derechos en las condiciones de trabajo que prohíbe toda discriminación de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que sirve de fundamento al Órgano Legislativo para ejercer la Acción de A.C.”, para que este d.T. asumiendo la potestad de Juez Constitucional ordene al Gobernador del Estado de esta Entidad Federal a cancelarle al Ente Legislativo Regional, los aportes ordinarios que deben realizarse, específicamente los correspondientes al mes de agosto del año en curso; restableciéndose así la situación jurídica infringida, por violación expresa del artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 01900 dictada el 27 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso M.R., señaló:

    …A este respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a obtener, en principio, la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, que en decir del solicitante originó un conflicto de autoridades en la citada municipalidad. Ahora bien, la figura invocada forma parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé para el control jurisdiccional de la actividad y actos de los Municipios. Así, la mencionada Ley, además de los recursos que contra los actos de los Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad, contempla recursos especiales, como el de resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades, artículo 166); correspondiendo a esta Sala conocer de tales casos a tenor de los dispuesto en los citados preceptos.

    En consecuencia, al estar planteada la existencia de un conflicto de autoridades en el Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 4, del Texto Constitucional, 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 166 de la Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara…”.

    Siendo ello así, deben analizarse las normas vigentes atributivas de competencia en esta materia.

    A tal efecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

    (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…

    .

    Asimismo, se observa que en atención a la norma constitucional supra indicada, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 32 de su artículo 5, dispone:

    …Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (…) 32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley.

    (…) El Tribunal conocerá en (…) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

    .

    De la norma antes transcrita, se desprende que la Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre los entes político-territoriales a que se refiere la norma, por lo que se impone asumir el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 32 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA y por ende, DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que conozca el fondo de la presente ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y Así se declara.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado Apure, Cap. (Ej) J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.940.228, y la SECRETARIA EJECUTIVA DEL ESTADO APURE, Lic. MARÍA ESTHER MORENO CUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.872.916.

    Publíquese, regístrese, cópiese y remítase el expediente original. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

    La Jueza Superior Temporal,

    Dra. I.V.F.O..

    La Secretaria Temporal;

    N.S.Z..

    Seguidamente siendo las 12:00 m, horas hábiles, se publicó y registro la anterior decisión. Y se remitió el expediente original anexo al Oficio No. 1926-2009.-

    La Secretaria Temporal;

    N.S.Z..

    Exp. Nº 3693.-

    IVFO/nysz/Jenny.-

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