Decisión nº GC012005000019 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000180

DEMANDANTE: J.S. Y L.S.F.

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B. Y A.P.

DEMANDADA: INCE CARABOBO ASOCIACIÓN CIVIL

REPRESENTANTE: L.D.B.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.R.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GC01-R-2003-000180, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.D.B., Inpreabogado N°- 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas J.S. Y L.M.S.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.577.350 y 3.583.655, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de julio de 1.998 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró SIN LUGAR la defensa de Prescripción, LA INCOMPETENCIA de ese Tribunal para ordenar la actualización del monto de la Pensión de Jubilación acordada a las accionantes por Decreto Presidencial y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por las Ciudadanas J.S. Y L.M.S.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.577.350 y 3.583.655 respectivamente, representadas por la abogada B.D.B. y A.D.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898 y 34.921, respectivamente, contra ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, asistida judicialmente por el abogado M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.835.

I

Para decidir, esta Alzada observa:

En el escrito de demanda señala la ciudadana J.S., en su carácter de codemandante en la presente causa: que empezó a prestar sus servicios para el INCE, adscrito al Ministerio de Educación en fecha 16 de agosto de 1974, en el cargo de Instructora Colaboradora, con una carga horaria de seis ( 06) horas diarias, con un pago de Bs. 12,00 cada hora, en el programa de Alfabetización y Educación Básica para Trabajadores en la Ciudad de Valencia, hasta el año 1985, y posteriormente la nombraron Supervisora de Alfabetización y Educación Básica, teniendo como función la de visitar las empresas de la localidad para promocionar, coordinar y supervisar los cursos de alfabetización y de educación básica. Prestando sus servicios durante 22 años, 5 meses y 7 días.

La ciudadana L.M.S.F., parte actora en la presente causa, señala en el escrito de demanda que empezó a prestar sus servicios en fecha 2 de enero de 1974, en el cargo de Instructor Colaborador, con una carga horaria de seis (06) horas diarias, con pago de Bs. 12,00 cada hora, en el programa de Alfabetización y Educación Básica para Trabajadores, el 28 de enero de 1976 la remiten en prueba por tres (03) meses, en el cargo de Analista de Alfabetización y Educación Básica, en la sede de la Unidad Móvil del INCE, ubicada en la carretera de Puerto Cabello- Morón, quedando fija en dicho cargo hasta el año 1990, que fue transferida para el Centro de Formación Industrial de Puerto Cabello, en la promoción y supervisión de cursos de alfabetización y educación básica a nivel de empresas, posteriormente la transfieren en el año 1993 para el programa de instrucción a distancia y educación básica en su segunda etapa, Prestando sus servicios durante 23 años y 21 días.

En el mes de octubre de 1996 fueron llamadas para que firmaran la jubilación especial, en virtud de que se acercaba una reducción de personal, para que no quedaran fuera sin nada, luego en fecha 23 de enero de 1997 fueron nuevamente llamadas por el departamento de Recursos Humanos, siendo atendidas por la lic. Lesbia de Barrios, Gerente de Recursos Humanos del INCE, quien les hizo entrega de la notificación de Jubilación Especial concedida por Decreto Presidencial, la cual les sería efectiva a partir del 31 de diciembre de 1997, interpretándolo cono un despido forzado y simulado por una jubilación especial

Por su parte la demandada en su escrito de contestación: 1- negó tanto en los hechos como en el derecho las supuestas diferencias indicadas por la parte actora en el libelo, 2- Negó que la relación laboral hubiere terminado por un despido injustificado, 3- Negó el origen de los conceptos y montos reclamados, 4- alega la prescripción de la acción incoada, 5- alegó la incompetencia del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer la demanda por actualización del monto de la jubilación asignada.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos 1- la relación laboral de las accionantes con el INCE, 2- la cancelación de las prestaciones sociales a las accionantes, 3- el beneficio de jubilación acordado a las accionantes, 4- el monto percibido por las accionantes mensualmente.

Surgen como hechos controvertidos: 1- si operó la sustitución de patronos entre el INCE y la Asociación Civil INCE Carabobo, 2- la terminación de la relación laboral, 3- La prescripción de la Acción incoada, 4- la competencia del extinto Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer y actualizar el monto de la pensión de jubilación, la cual fue acordada por decreto presidencial.

II

En apoyo de su pretensión, el actor promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos.

Con el libelo de demanda:

Documentales:

Folios 18 al 21, instrumento suscrito por el I.N.C.E, contentivo de la notificación efectuada a las accionantes, referente al Beneficio de Jubilación. Instrumento este no desconocido por la demandada; se le otorga valor probatorio.

Folios 22 al 24, 27, 29 al 31 instrumentos emanados del Ince Rector y la Asociación Civil Ince Carabobo, mediante los cuales se evidencia la relación existente entre estos dos entes y las accionantes.

Folios 25, 26, 28, 32, instrumentos contentivos de las liquidaciones por prestaciones sociales, de la relación que existió entre las actoras y el I.N.C.E. las mismas carecen de sello y firma del ente que las emite, por lo tanto carecen de valor probatorio.

Folios 33 y 35 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de las actoras, con ocasión de la relación laboral que las unió con el Ince Carabobo Asociación Civil. Al no ser impugnadas por la parte demandada, adquieren valor probatorio.

Folios 34 y 36, 52 al 60 copia simple de instrumentos privados, no se les otorga valor probatorio por tratarse de copia simple, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Folios 37, 38, 61 al 124, recibos de pagos, emanados de la parte demandada, los cuales no fueron suscritos por ésta, resultándoles inoponibles y en consecuencia carentes de valor probatorio.

Folios 125 al 131, copia del instructivo para la aplicación del Acta del 25/02/97 suscrita entre el Ejecutivo Nacional , la C. T. V. y las Confederaciones representativas de obreros y empleados de la Administración Pública. Se le otorga valor por tratarse de copia de documento administrativo y no ser impugnado.

Folios 178, 180 al 182, copias simples de instrumento privado carente de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 179 copia simple de la planilla 14-03 (participación de retiro del Trabajo). Se le otorga valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo y no ser impugnado.

Pruebas de la Parte demandada:

Invoca el mérito favorable de los autos.

Folios 168 y 169, instrumentos privados suscritos por las actoras dirigidos a la accionada, contentivos de la petición del beneficio de jubilación que les fuere acordada. Al no ser desconocidos ni impugnados por la parte actora, los mismos adquieren valor probatorio.

III

Para decidir esta Alzada observa:

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Habiendo sido a.l.a. que componen el expediente, esta Sentenciadora pasa a decidir primeramente sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Al respecto es de señalar, que en el presente caso tenemos que la actora reclama el pago de dos conceptos, uno es la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, cuya reclamación tiene un lapso de prescripción de un año que comienza a correr a partir de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, y la otra es la exigencia de la actualización de las pensiones de la Jubilación Especial. Respecto a ésta ultima, es de señalar que si bien es cierto que la reclamación por concepto de derecho a la jubilación deriva de la relación de trabajo que existió entre las partes, lo cual la reviste de carácter laboral por lo que en principio se debe aplicarse el artículo 61 antes mencionado, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la jubilación genera entre las partes, un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, siendo aplicable entonces el artículo 1.980 del Código Civil que señala tres (3) años como lapso de prescripción para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Ahora bien, ambas partes quedaron contestes, y resulta un hecho no controvertido, que en fecha 23 de enero de 1.997 fue efectuada la notificación a las accionantes acerca de la jubilación acordada a su favor; así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de enero de 1.998, antes del referido lapso prescriptito, lo cual evidencia que la acción fue interpuesta en tiempo oportuno; se desecha la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA:

Como segundo punto controvertido tenemos que la parte demandada solicitó fuese declarada la incompetencia del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer acerca de la actualización de la pensión de jubilación solicitada por las accionantes, lo cual fue determinado por el Juzgado A-quo.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la forma siguiente:

Sentencia N° 01851, Sala Político Administrativa de fecha 10 de Agosto de 2000 (Caso F.L.G.V.. INCE Carabobo):

(…) “... conforme a lo expresado, las nuevas competencias de los Tribunales del Trabajo en materia de nulidad de actos administrativos sólo resultan aplicables para las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones de la Administración del Trabajo, dictadas en aplicación de la nueva Ley. De esta forma, a partir del 01-05-91, los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de estas demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la Ley Orgánica señalada...''

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos y visto que la presente causa se refiere a derechos derivados de la relación laboral con el I.N.C.E., esta Sala observa que no tiene competencia para conocer del mismo, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5, numeral 6, de la Ley de Carrera Administrativa, (que excluye de su ámbito de aplicación al personal obrero al servicio de la Administración Pública), es razón por la que dicho asunto queda así excluido de la jurisdicción contenciosa administrativa y por tanto su conocimiento queda circunscrito a la jurisdicción laboral, concluyendo así esta Sala, que de conformidad con los dispositivos supra mencionados, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer de la presente causa, y en este sentido, así se declara.(…)

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de Regulación de Competencia N° 0493, de fecha 07 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.E.B.d.R.V.. INCE RECTOR):

“(…) Por otra parte, el Parágrafo Único del artículo 17 de los Estatutos de la Asociación Civil INCE-Carabobo A.C., prevé textualmente que:

El representante de EL INCE-RECTOR, los Administradores y Trabajadores de los Entes Regionales y Sectoriales no tendrán el carácter de Funcionarios Públicos

. Al respecto, se desprende de los Estatutos de la Asociación Civil INCE-Carabobo, que la misma es una asociación civil, sin fines de lucro, constituida y regida por normas de derecho privado.

Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la integridad y exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje -artículo 655 eiusdem- y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 y 60 eiusdem, (principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento y principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales, respectivamente), los tribunales del trabajo de primera instancia, que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, son los tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas como la de autos.

En consecuencia, atendiendo a la condición de trabajador ordinario del demandante (Parágrafo Único del artículo 17 de los Estatutos de la Asociación Civil INCE-Carabobo A.C.), y considerando que la parte demandada esta constituida como una asociación civil, esta Sala de Casación Social concluye, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente citadas, que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer de la presente acción de a.C. interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de actos de efectos particulares y así se declara.(…)”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien las ciudadanas J.S. y L.S.F.C. ocupaban el cargo de Instructoras colaboradoras y posteriormente el cargo de Supervisora de Alfabetización y Educación Básica y Analista de Alfabetización y Educación básica, respectivamente, estaban al servicio de una Asociación Civil sin fines de lucro, tal como quedó demostrado en autos; por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada se declara competente para conocer acerca del beneficio de jubilación solicitada por las co-demandantes. Y así se declara.

IV

Una vez determinada la competencia del presente asunto a esta Jurisdicción laboral, pasa esta Superioridad a analizar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por las accionantes en su libelo, así tenemos que:

Respecto a la Jubilación concedida a las ciudadanas J.S. y L.M.S.F.C., se evidencia de las instrumentales consignadas por las partes, específicamente las suscritos por las actoras dirigidos a la accionada contentivos de la petición del beneficio de jubilación, así como de las notificaciones efectuada por el INCE a las accionantes referente al Beneficio de Jubilación, que la Jubilación ocurrió en forma voluntaria y no forzada, en consecuencia mal se podría equiparar a un despido injustificado, tal como lo señala la parte actora en el libelo, en consecuencia, debe declararse improcedente la reclamación hecha bajo tales parámetros. Y así se decide.

Del cúmulo de pruebas analizadas se evidencia que efectivamente no operó la sustitución de patronos en el presente caso, sino que coexistieron dos relaciones de trabajo definidas por fechas entre el INCE RECTOR y las ciudadanas J.S. y L.M.S.F.C. y entre las antes mencionadas y el INCE Carabobo A.C., de acuerdo a las planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios 33 y 35), a favor de las accionantes, con ocasión de la relación laboral que las unió con el INCE Carabobo A.C., por un tiempo efectivo de servicio de 6 años, comprendido desde el 01 de enero de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 1.996.-

Quedó demostrado que las accionantes percibían una remuneración mensual de Bs. 99.663,28, que por bono vacacional recibieron Bs. 14.338,47, y por bonificación de fin de año Bs. 13.735,45, los cuales tienen carácter salarial de conformidad con la Ley que rige la materia, por ende deben ser tomados en consideración para el cálculo respectivo, en tal sentido llevado cada uno de estos montos a la alícuota diaria, el Salario Base total para el cálculo es de Bs. 4.257,88 diario, discriminado de la siguiente manera:

Salario base diario Bs. 3.322,10

Bono vacacional diario Bs. 477,94

Bonificación Anual Bs. 457,84

Así las cosas, la antigüedad que las accionantes tenían en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Carabobo Asociación Civil, es de 6 años, por lo tanto le correspondía a cada una por este concepto la cantidad de 30 días por cada año de acuerdo al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo un total de 180 días:

180 días x Bs. 4.257,88 = Bs. 766.418,40

A este monto debe deducirse el pago recibido como anticipo de Bs. 603.019,80

Bs. 766.418,40 – Bs. 603.019,80 = Bs. 163.398,60

Es decir, que la accionada debe a cada una de las accionantes un diferencial de Bs. 163.398,60 respectivamente, tal como fuera acordado e la recurrida. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la petición de actualización de la pensión de jubilación acordada por el Ejecutivo Nacional, se observa:

La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé en sus artículos 8 y 9 lo siguiente:

Art. 8: “El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.”

Art. 9: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.

En el cuadro comparativo realizado por la parte actora en el libelo se evidencia que para calcular el sueldo base, toma en consideración además de las mensualidades percibidas, lo recibido por concepto de Bono compensatorio, Vacaciones, Bonificación de fin de año y Quinquenio concepciones estas que no forman parte del salario base devengado en los últimos dos años tal como lo dispone la norma antes señalada, en consecuencia, deben excluirse estos últimos conceptos a la hora de calcular el sueldo base para establecer el monto de la jubilación que corresponda. Y así se declara.

En base a lo señalado anteriormente tenemos que al no ser desconocidos los salarios percibidos por las accionantes indicados en el libelo de demanda, los mismos se deben tomar como ciertos, y una vez deducidos los montos establecidos por concepto de Bono compensatorio, Vacaciones, Bonificación de fin de año y Quinquenio, los cuales hacen un total de Bs. 822.416,10:

La ciudadana J.S.:

• Suma de los sueldos mensuales devengados durante los últimos 2 años de servicio activo: Bs. 1.275.730,08

• Años de servicio 22 x 2,5 = 55%

• Sueldo base = Bs. 1.275.730,08 entre 24= Bs. 53.155,42 mensuales

• Pensión de jubilación que le corresponde = Bs. 29.235,48

La ciudadana L.S.F.C.:

• Suma de los sueldos mensuales devengados durante los últimos 2 años de servicio activo: Bs. 1.278.275,21

• Años de servicio 23 x 2,5 = 57,5 %

• Sueldo base = Bs. 1.278.275,21 entre 24= Bs. 53.261,46 mensuales

• Pensión de jubilación que le corresponde = Bs. 30.625,34

De acuerdo a las documentales marcadas “B” y “C” anexas al Libelo, a la ciudadana J.S. le fue aprobada la jubilación especial con una asignación mensual de Bs. 26.146,23 y a la ciudadana L.M.S., con una asignación mensual de Bs. 27.334,70; es decir que efectivamente existe un monto diferencial en las asignaciones mencionadas:

A la ciudadana J.S.:

Bs. 29.235,48 – Bs. 26.146,23 = Bs. 3.089,25 por mes

A la ciudadana L.S.F.:

Bs. 30.625,33 – Bs. 27.334,70= Bs. 3.290,63 por mes

Los montos señalados en los recuadros anteriores deberán ser ajustados mensualmente contados a partir de la fecha en que la jubilación se hizo efectiva, es decir, el 31 de diciembre de 1.996, hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado B.D.B., Inpreabogado N°- 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas J.S. Y L.M.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.577.350 y 3.583.655 respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de julio de 1.998 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas J.S. Y L.M.S.F.C., identificadas en autos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) CARABOBO ASOCIACIÓN CIVIL. En consecuencia, se ordena a esta última a cancelar a las reclamantes, respectivamente, las sumas indicadas en la motiva del presente fallo.

Se acuerda que la corrección monetaria de las sumas correspondidas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria aquellos lapsos en los cuales la causa se paralizara por demora procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifiesta voluntad de las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las

La Secretaria,

Abg. L.M.

KN/LM/DAN

EXP: GC01-R-2003-000180

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