Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:

La ciudadana L.D.C.F.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.649 y de este domicilio, asistida por la abogada EGLEE RIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.650.

LA RECUSADA:

La ciudadana abogada ROEMYRA N.V., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por DIVORCIO 185-A, cuya causa cursa en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: Nº 15-4977

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la ciudadana L.F., asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.650, LA RECUSANTE contra la abogada ROEMYRA N.V., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, LA JUEZA RECUSADA, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 12º y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la Recusante

La ciudadana L.F., asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ, en su diligencia de fecha de fecha 22 de abril del año 2015, inserto al folio 13 y 14, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:

• “…Recuso formalmente en este acto a la ciudadana Jueza Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana ROEMYRA N.V., puesto que dicho ciudadana mantiene una amistad manifiesta y evidente con el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 184.002, y de este domicilio, abogado asistente de la parte demandante en la presente causa,- dicho ciudadano es trabajador y ayudante del centro de fotocopiado ubicado en el primer piso del palacio de justicia de Ciudad Guayana, y cuyo patrono es el ciudadano J.G.G., lo que es evidente la amistad existente entre el ciudadano E.B. y los trabajadores de los Juzgados y específicamente de este; asimismo cabe significar, que apenas ahora puede tener conocimiento de esta causal que invoca, es por ello, que consideró que aparte de existir una manifiesta amistad entre ellos, existe también un sentido de obligación entre Juez y el ciudadano E.B., comprendido y estipulado en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe levantado en fecha 23 de Abril de 2015, por la Jueza Recusada, que riela del folio 15 al 17, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• …No conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación al abogado en ejercicio, ciudadano E.B., ante identificado, motivo por el cual mal podría sostener con dicho ciudadano una “manifiesta amistad”, tal como se señala, y menos aun existir entre mi persona y el prenombrado ciudadano “un sentido de obligación”, que pudiera afectar mi imparcialidad como administradora de justicia; en este sentido cabe destacar en primer termino, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando estas se relacionan entre si y encuentran en sus seres algo en común surgiendo entre ellas un afecto reciproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria (…) De igual forma, es importante resaltar que, de ser cierto que el ciudadano E.B., sea efectivamente trabajador del centro de fotocopiado ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia, tal como lo señala la recusante en su escrito, y que su Patrono sea un ciudadano de nombre J.G.G., ciudadano que no se de quien se trata, esta circunstancia no podría significar en ningún momento, una prueba irrefutable que entre el prenombrado ciudadano y mi persona pueda existir una manifiesta amistad y mucho menos una amistad intima, de la cual trata el ordinal 12º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil (…) que no existe sentido de obligación entre su persona como Jueza Titular de ese Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el ciudadano, abogado en ejercicio E.B.. Por ultimo, niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes los señalamientos en su contra formulados por la recusante en el escrito de Recusación, solicitando que la misma sea desechada y declarada sin lugar…”

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, este Juzgado hizo constar al folio 24, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2015; por medio de la cual la ciudadana L.F., debidamente asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ recusa a la abogada ROEMYRA N.V., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud, alegando en su diligencia que el ciudadano E.B., es trabajador y ayudante del centro de fotocopiado ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, y cuyo patrono es el ciudadano J.G.G., aduciendo que es evidente la amistad existente entre el ciudadano E.B. y los trabajadores de los Juzgados y específicamente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario; que considera que aparte de existir una manifiesta amistad entre ellos, existe también un sentido de obligación entre Juez y el ciudadano E.B..

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada ROEMYRA N.V., al respecto señaló lo siguiente:

Que no conoce, ni de vista, ni trato, ni comunicación al abogado en ejercicio, ciudadano E.B., antes identificado, motivo por el cual mal podría sostener con dicho ciudadano una “manifiesta amistad”, tal como se señala, y menos aun existir entre mi persona y el prenombrado ciudadano “un sentido de obligación”, que pudiera afectar mi imparcialidad como administradora de justicia; que cabe destacar en primer termino, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando estas se relacionan entre si y encuentran en sus seres algo en común surgiendo entre ellas un afecto reciproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Que de igual forma, es importante resaltar que, de ser cierto que el ciudadano E.B., sea efectivamente trabajador del centro de fotocopiado ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia, tal como lo señala la recusante en su escrito, y que su Patrono sea un ciudadano de nombre J.G.G., ciudadano que no se de quien se trata, esta circunstancia no podría significar en ningún momento, una prueba irrefutable que entre el prenombrado ciudadano y mi persona pueda existir una manifiesta amistad y mucho menos una amistad intima, de la cual trata el ordinal 12º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que por otra parte, la doctrina científica ha venido sosteniendo que la amistad, con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad y frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan, que niega, rechaza y contradicen todas y cada una de sus partes los señalamientos en su contra formulados por la recusante en el escrito de Recusación, solicitando que la misma sea desechada y declarada sin lugar.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela del folio 13 y 14, del expediente contentivo de la recusación que la misma fue presentada mediante diligencia ante el Secretario del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso A.O.M.C. estableció lo siguiente:

… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignado ante el Secretario del Tribunal, tal como se desprende al folio 13 y 14, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Jueza, por cuanto ésta procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 ordinales 12º y 13º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.

El artículo 82 en su numeral 12º establece:

… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes

.

El mencionado jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista H.C., en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215^, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Seguidamente pasa este Tribunal al análisis del artículo 82 numeral 13º, el cual establece “por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”; en este sentido, observa este Juzgador que los hechos alegados por la recusante, sobre que el abogado asistente E.B., trabaja en el centro de copiado de este Palacio de Justicia, mal puede conllevar, a que exista una gratitud por parte de la Jueza ROEMYRA NAVARRO, debido a que son circunstancias que deben ser taxativas para garantizar la imparcialidad de juicio, y debe entenderse que las imputaciones por si solas no son suficientes para demostrar sucesos o situaciones pretéritas, máxime si aquellas han sido negadas, pues se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento de este Jurisdicente la existencia de tales hechos, y ello no ha ocurrido en autos; por lo que, no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por la recusante, siendo que el oficio del abogado asistente E.B., no genera el empeño de gratitud de la ciudadana Jueza.

Es así que en cuenta de lo antes expuesto, se concluye, que en cuanto a los hechos formulados por la parte recusante en su diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2013, inserta al folio 13 y 14, no quedó demostrado la amistad, vinculación, ni mucho menos empeño de gratitud de la recusada con el ciudadano E.B., abogado asistente de la parte demandada en la causa, identificado ut supra, y así se establece.

Recapitulando, cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que ciertamente son contradictorio los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, pues alega por un lado el supuesto legal contenido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigante”, y por otro, lo previsto en el ordinal 13º del citado dispositivo legal, el cual prevé “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”; y señala como hechos, la circunstancia de que la Jueza RECUSADA y el ciudadano E.B., trabajador del centro de fotocopiado ubicado en el primer piso del palacio de justicia de Ciudad Guayana, existe una amistad e igualmente con los trabajadores de los Juzgados y específicamente de este; que considera que aparte de existir una manifiesta amistad entre ellos, existe también un sentido de obligación entre Juez y el ciudadano E.B.. Tales señalamientos no sólo pueden ser concordados, sino que resulta incongruente su análisis, por cuanto los hechos alegados, en el proceso de cognición debe realizarse un juicio para comprobar si los hechos demostrados se encuentran bajo la previsión legal, o sea, como en toda sentencia, subsumir los hechos bajo la norma, este razonamiento tiene por objeto acertar si hay identidad o contradicción entre los hechos y la causal invocada trayendo como consecuencia de este estudio de forma y de fondo declarar si la recusación es o no procedente (Derecho Procesal Civil Tomo II H.C.. La Competencia y otros temas, pág.197).- Aunado a lo anterior, en el caso sub-examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la Jueza RECUSADA; al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen la sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, y por recibir servicios de importancia que empeñen su gratitud y al no configurarse los extremos exigidos en los Ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana L.F., asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ, contra la Abg. ROEMYRA N.V. Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En vista de lo decidido, considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis y valoración del resto de los alegatos esgrimidos por la RECUSANTE. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior al no configurarse los extremos exigidos en los Ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana L.F., asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ, contra la Abg. ROEMYRA N.V., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana L.F., asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.650, contra la Abg. ROEMYRA N.V., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por DIVORCIO 185-A solicitado por el ciudadano W.R.R.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/la/sch

Exp.Nro. 15-4977

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