Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE AGOSTO DE 2007.

197° Y 148°

JUEZA TITULAR: N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. B.C.S.Z.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.G.S..

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente)

VICTIMA: V.S.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E. OJEDA PEREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

CAUSA N° 1C-496-03.

EXP.F.- 09-F05-0168-03

En el día de hoy, MARTES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2.007), siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A., y la ciudadana Secretaria, ABG. B.C.S.Z. a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente),en la presente causa signada bajo el N° 1C-496-03, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la Reforma, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.S.. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., ABG. L.G.S., de la ciudadana Defensora Pública, ABG. M.E. OJEDA PEREZ, del imputado ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. M.E. OJEDA PEREZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 30-07-2007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a favor de (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto en fecha 12-07-2006, se acordó el Sobreseimiento Provisional, solicitado por el Ministerio Público a favor de mi representado y desde la referida fecha ha transcurrido un (1) año, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales artículos 541, 542, 543 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. L.G.S., quien manifiesta: Por cuanto el Ministerio Público, pese a todo el esfuerzo para recabar nuevos datos a la investigación y no fue posible la incorporación de los mismos, en virtud de haberse celebrado en fecha 12-07-2006, el Sobreseimiento Provisional, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por lo que no me opongo a la solicitud de la Defensa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada y del Ministerio Público, para decidir observa: Riela del folio 01 al 03 de la presente causa, escrito de fecha 16-07-2003, suscrito por ABG. W.N., en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado, mediante el cual presenta por ante este Tribunal de Control con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, al imputado de autos (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , identificado en las actas procesales respectivas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Al folio 4 y 5 de las presentes actuaciones riela Denuncia Común, de fecha 15 de Julio de 2003, formulada por el ciudadano V.S., por ante la Comandancia general de Policía del estado Cojedes, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Riela del folio 16 al 23 celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 16 de Julio de 2003, donde este Tribunal entre otras cosas acordó: La continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; La Privación de Libertad al adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Corre del folio 41 al 43, auto de fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual este Tribunal acordó: Sustituir la medida cautelar privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección cada siete (7) días, prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Al folio 80, corre inserta Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 5370, de fecha 16-07-2003, consistente en la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes J.C. y J.P.. Corre inserto al folio 83 Memorandum N° 3255, de fecha 16-07-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, de donde se evidencia que el imputado de autos (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , no presenta Registros Policiales, ni solicitudes y que dicha identidad le corresponde. Del folios 87 al 91, corre inserto petitorio del Fiscal V Especializado ABG. M.R.M.M., presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 15-06-2006, solicitando SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos. Corre al folio 92 Auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acuerda: Darle entrada a las presentes actuaciones y ordena agregar a sus autos las actuaciones que reposan en el Archivo de este Tribunal que guardan relación con la misma y fija Audiencia Especial de Sobreseimiento, para el día Miércoles 12-07-06, a las 10:30 de la mañana. Riela del folio 110 al 116, de las presentes actuaciones celebración de Audiencia Especial Oral y Privada, de fecha 12-07-2006, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la que este Tribunal acordó: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Provisional a favor de CUEVA VALERA J.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente antes de la reforma en concordancia con el articulo 80 ejusdem, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica cada 07 días por ante la oficina de alguacilazgo impuesta en fecha 22 de julio de 2006 TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía V del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Por todo lo antes expuesto, tenemos que efectivamente se desprende de las actas, que este Tribunal celebro en fecha 12-07-2006, Audiencia Especial Oral y Privada, donde se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561 literal “e” y hasta la presente fecha ha transcurrido Un (01) año, un (01) mes y dos (02) días, y el Ministerio Público no solicito la reapertura del procedimiento, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado; por tal razón este Tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aplicación del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así las cosas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.594.187, residenciado en la calle Mariño, sector A.R., casa N° 1-81, San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente antes de la reforma en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aplicación del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera las imputadas, antes identificadas. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. TERCERO: Se acuerda dictar el Auto por el cual se dicta la presente decisión de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aplicación supletoria del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Es todo. Terminó, siendo las 2:30 p.m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL N° 01

ABG. N.E. VALECILLOS ALVARADO

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.G.S..

IMPUTADO

(Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente)

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.E. OJEDA PEREZ.

SECRETARIA

ABG. B.C.S.Z.

CAUSA N° 1C-496-03.

EXP.F.- 09-F05-0168-03

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