Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2006.

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000028.

Demandante: A.L.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.026.

Apoderados Judiciales de la Demandante: F.R.V., S.G. y A.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.743, 49.429 y 6.552, respectivamente.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito federal, el día 20/06/1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.P.M., N.Á.Y., y V.C.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas L.C., apoderada judicial de la parte demandante; y V.C., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2005.

En fecha 08/02/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 24/03/2006 se dio por recibido el presente asunto, y posteriormente se fijó para el 05/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte demandada recurrente manifestó que inicialmente había ejercido el Recurso de Apelación por considerar que la causa se encontraba prescrita, pero luego de una revisión constató que no lo estaba. Por su parte, la actora afirma que la decisión del Juez A quo viola los Ordinales 3, 4, y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos humanos.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la Audiencia celebrada por ante este Juzgado manifestó que reconocía como acertado el criterio y los cálculos realizados por el Juzgado A quo en cuanto a la Prescripción, por lo que deja de ser éste un hecho controvertido. Por tanto este Juzgado ratifica el criterio asentado por el Juez de primera Instancia y se tiene que en la presente causa no ha operado la Prescripción. Y así se decide.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en el folio 03 de su libelo manifiesta que se vio obligada a acogerse al beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa, por la presión ejercida por CANTV, al no otorgarle el aumento de salario general realizado ese año por la empresa a todo el personal de su categoría, y que su planilla de jubilación quebranta normas de orden público, no pudiendo subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, por corresponderle el derecho de solicitar el recálculo de sus prestaciones sociales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación especial.

Para resolver este punto tenemos lo que al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/05/2000, Sentencia N° 145, expresó:

…es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley. (Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, este Juzgado observa que, una vez consumada la jubilación, la recurrente no logró demostrar la supuesta coacción ejercida contra su persona, expresada en su libelo de demanda, y que la obligara a aceptar tal beneficio en los términos acordados en la Planilla de Jubilación; y tampoco comparte esta Alzada los criterios expuestos por la parte actora como fundamento para revisar los conceptos pretendidos como parte integrante del salario y que obligarían a recalcular el monto con el cual fue acordada la jubilación, ya que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/05/2000 se estableció que en caso de acogerse el trabajador al beneficio de jubilación sólo recibiría el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por la ruptura del vínculo, la pensión de jubilación vitalicia y el disfrute de servicios médicos, planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento y no los aquí demandados, por tanto este Tribunal, considera Improcedente lo solicitado; dado que en criterio de quien decide, la no aplicación de los criterios asumidos por la representación de la parte actora no evidencia la violación de los Ordinales 3, 4, y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos la violación de sus derechos humanos como fue alegado por la parte recurrente durante la Audiencia, al interpretar los argumentos asumidos por el Juez de Primera Instancia como motivación de su decisión. Ahora, no obstante lo precedentemente asentado, este Tribunal deja a salvo el derecho de la accionante a recibir los ajustes de la pensión de jubilación de la que actualmente goza conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada L.C.P., apoderada judicial de la parte demandante; contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2005

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada V.C. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/12/2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 12 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2006-28

Amsv/JFE

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