Decisión nº 2242 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.242

PARTE DEMANDANTE: A.L.G.C., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.194.600 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: C.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.594 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de enero de 2002, la ciudadana A.L.G.C., ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.

Expone la accionante en su libelo de demanda, que inició sus labores como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el día 15 de febrero de 2000, hasta el día 15-08- 2000 , fecha en la que fue despedida del cargo, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitados en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que ganaba diferentes sueldos y que el último de ellos fue de Cientos veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce tal y como aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de seis (6) meses de trabajo interrumpidos desde el 15-02-2.000 hasta el 15-08-2000, fecha en que fue despedida. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.898.893,70) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A” y “B”.

En fecha 11 de enero del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 22 Y 25 de febrero y 16 de abril del 2002, fueron notificados según consta en los folios 76 y vlto, 77 y 78 y vlto.

Cursa al folio 75 Poder Apud Acta conferido al abogado M.G., por la ciudadana A.L.C.G..

En fecha 02 de mayo del 2002, la Procuradora General del Estado, abogada Y.S.Y.M., otorga Poder Especial Apud Acta al abogado CESAT GALIPOLLY.

El 08 de mayo del 2002, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo alego la falta de cualidad para ser parte en juicio, e igualmente alegó la prescripción de la acción; Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.L.C.G. fue trabajadora al servicio del Estado Apure; niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan los conceptos y montos alegado en el libelo de la demanda, que considera como cierta y así lo expone que su representada reconoció y ejecutó un pago a través de una transacción jurídica, pero también es cierto y así lo manifiesto, que tal transacción la asumió el Ejecutivo del Estado Apure como consecuencia del incumplimiento asumido por el ciudadano S.M..

Cursa al folio 90, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, por la que promueve las siguientes: I: Promueve documento que consta de 3 folios útiles de fecha 23-01-2003 emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 20 de mayo del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo del 2002, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos, Segundo: promueve en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el 136 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Civil,, Tercero, Cuarto y Quinto, Promueve las documentales marcadas “A”, “B” y “C”. El Tribunal de la causa, admitió dichas pruebas el 20 de mayo de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó los documentos que rielan a los folios 11, 12, 91, 92 y 93 del expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2002, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana A.L.G.C. en contra de la Gobernación del Estado Apure, exoneró en costas por la naturaleza de la acción. .

En fecha 12 de marzo de 2003, el abogado M.G., apoderado de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el Tribunal.

En fecha 19 de marzo del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/181.

Esta Superior Instancia da por recibido el expediente en fecha 15 de abril del 2003, y fija lapso conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas, medio procesal del no hicieron uso las partes.

Abierto el lapso de informes en fecha 02 de mayo del 2003, las partes no presentaron dichos informes. Se dijo “Vistos” el 04 de julio del 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Consta del folio 82 al 89, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en su particular primero como punto previo alega la falta de cualidad para ser demandada, en la forma siguiente:

..como se quiera; ero sin ningún tipo de duda, expresamente la acción se instauró fue contra la Gobernación del Estado Apure, la cual no es más si no un Órgano de la Entidad Federal, y el m.Ó.d.E.R., pero en ningún momento ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, lo que arroja como resultado que al no poseer personalidad jurídica, jamás puede ser demandada, por que como anteriormente lo mencioné, es el Órgano Administrativo del Estado Apure y que por tal manera no puede ser sujeto de una relación jurídica. Ahora bien,, siendo que procesalmente y en derecho sólo pueden intervenir como partes en un proceso judicial las personas naturales o jurídicas con capacidad procesal, pero jamás los Órganos Administrativos de las personas jurídicas; es por lo que habiéndose demandado a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo con persona jurídica, nunca puede existir parte demandada en el presente juicio, y así lo pido al Tribunal determine en la definitiva, declarando SIN LUGAR la presente demanda…

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante A.L.G.C., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

Consta así mismo, en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada en el segundo particular v de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

Por cuanto fehacientemente se determina desde el momento en que supuestamente fue despedida la demandante, el 15 de agosto del 2000, tal como lo afirma en el libelo, y la fecha de admisión de la presente de la presente causa, tal como consta en el auto de admisión, fechado 11 de enero del 2002, un lapso de tiempo afectivo superior a un (01) año calendario, situación ésta que con la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que reza:…Determina de manera clara y precisa la figura jurídica normalmente conocida como LA LEGAL PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Ciudadano Juez, no cabe la menor duda, o haciendo eco de una justa interpretación jurídica, recaída sobre el supuesto de hecho que constituye el transcurso de tiempo entre una fecha y otra, que determina un lapso superior a un (01) año efectivo, arrojando como la más natural consecuencia jurídica. UNA LEGAL PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con el precepto legal antes citado, y así exijo al Tribunal que lo determine en la definitiva

.

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Las prestaciones es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal)

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de éstos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En los particulares tercero y cuarto del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, alegando las siguientes razones:

…rechaza, niega y contradijo que al demandante le correspondan los siguientes conceptos y montos por el alegado:

• Por antigüedad + intereses Bs. 214.283,39

• Por antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766,40.

• Por Indemnización por despido injustificado y preaviso Bs. 315.532,80.

• Por vacaciones fraccionadas Bs. 206.494,00

Por intereses desde la fecha de culminación hasta la fecha actual Bs. 335.095,27

Por cuanto este ciudadano jamás prestó ni ha prestado servicios laborales alguno en provecho de mi representada.,… como resultado de este acápite, rechazo, niego y contradigo la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), por la cual se ha valorado la presente demanda,,,

Considera como cierto y así lo expone ante este Tribunal esta defensa, que mi representada reconoció y ejecutó un pago a través de una transacción jurídica, pero también es cierto y así lo manifiesto, que tal transacción la asumió el Ejecutivo del Estado Apure como consecuencia del incumplimiento asumido por el ciudadano S.M. en perjuicio del personal Obrero Contratado por él mismo, sea procedente la oportunidad para disuadir cualquier intento que aflore de parte del accionante para interpretar la mencionada transacción como reconocimiento de la relación laboral, u obligación de parte del Ejecutivo Regional para con el demandante;… Por todo esto solicito al Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción con base a defensa ejercida.

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 107 del expediente, Convenimiento de Pago de fecha 22 de diciembre del 2000, por el cual el Ejecutivo del Estado Apure, celebra Convenimiento de pago con la ciudadana L.G., por el cual manifiesta lo siguiente: “PRIMERO: “EL EJECUTIVO” se compromete en cancelar al “TRABAJADOR” la cantidad de… correspondiente a las siguientes especificaciones: Retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionado y bono vacacional fraccionado, por concepto de indemnización laboral de acuerdo a la información suministrada según declaración jurada por el supervisor S.M.…”

Del documento en mención, emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, se evidencia que el trabajador accionante si laboró para esa Entidad Pública, por lo que mal puede la parte accionada negar en el presente caso, su condición de patrono.

En el caso supuesto de que el trabajador accionante hubiese laborado para una Empresa privada, evidentemente que la Gobernación del Estado Apure, como beneficiario de la obra, tiene responsabilidad solidaria y en consecuencia responderá por los derechos que correspondan al trabajador.

En relación a los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y que fueron negados y rechazados por la parte accionante en el escrito de contestación de la demanda, sin que hubiere fundamentado dichos rechazos, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos pedimentos, es la razón por lo que este Tribunal de Alzada tendrá por admitidos los hechos señalados por el trabajador accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto a la negación y rechazo de que a al trabajador accionante pueda corresponderle los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva, ha sido criterio sostenido por esta Instancia que la contratación en mención ampara a todos los trabajadores (obreros) que prestan servicios a la Gobernación del Estado Apure, sin discriminación alguna. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documento de fecha 23 de enero del 2002, para demostrar que no existe prescripción alegada por la parte demandada, ésta prueba dentro de la oportunidad procesal fue objetada por la representación de la parte demandada, de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la prueba en cuestión por cuanto la misma fue reproducidas en copias fotostáticas.

En efecto, establece la norma legal antes citada, que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario; y la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original. Como quiera que la parte que promovió la prueba bajo análisis, no solicitó el cotejo requerido, forzosamente ha de concluirse que la misma queda desechada, y por consiguiente sin surtir efectos legales. Así se decide.

Ahora bien la parte demandada igualmente impugno las copias que corren insertas a los folios 11 y 12, este documento impugnado por la parte accionada forman parte integrante del libelo de la demanda, y no constituyen documentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no resulta procedente su impugnación por la vía del artículo 429 ejusdem. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Reproduce el mérito favorable cursante en los autos en todo cuanto pudiere beneficiar a su representada.

SEGUNDO

Promueve en todas su magnitudes los artículos 158 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Civil vigente. Marcado.

TERCERO

Promueve marcado ”A” Copia Fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de l.998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, con la finalidad de derrumbar lo pretendido por el accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket en dinero efectivo.

CUARTO

Promueve marcado “B”, copia fotostática de conformidad con el artículo 385 del Código Civil Vigente, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 04 de octubre de 2001, a objeto sea reconocido y decretada la legal prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana A.L.G.C..

QUINTO

Promueve en todo su esplendor jurídico marcada “C” sendo Convenimiento de Pago aceptado y firmado por la ciudadana G.C.A.L..

Al respecto, el Tribunal observa:

Por cuanto a la promovida en el Punto Segundo de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “A”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

En relación a la prueba marcada “”B”, que se relaciona con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aprecia y respete dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En cuanto a la prueba marcada “C” contentiva del Convenimiento de Pago realizado bajo el auspicio de la Inspectoría del Trabajo de este Estado entre el Ejecutivo del Estado Apure y la ciudadana L.G., que aparece inserto al folio 107, fue aceptado y firmado por la accionante de autos, convenio éste, según lo alegado por la parte demandada, adquirió el efecto de cosa juzgado al ser homologado por la referida Inspectoría del Trabajo; por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte conserva su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 506 y 507 ejusdem y en vista de estar demostrado que la parte accionada se comprometió con el accionante a pagarle la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) por concepto de indemnización laboral, dicha cantidad se tomará en cuenta al momento de hacer el cálculos de las prestaciones Sociales del demandante, y para ello, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana A.L.G.C. por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar a la demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (01 experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 15-02-2000 y concluyó el 15-08-2000, tal como consta en el libelo de la demanda.

2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo).

3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen, Días de Antigüedad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Indemnización por despido injustificado.

4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 15-08-2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento de los expertos, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 12 de marzo del 2003, interpuesta por el abogado M.G., con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana A.L.G., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa para la designación del experto.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2002, dictada por el Tribunal de la causa por la cual declaró Sin lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los diecisiete (17) día del mes de m.d.D.M.C. (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

Siendo las 11:30ª.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

Expte. N° 2.242

JSB/CZBB/yoc

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