Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 16 de noviembre de 2010

200° y 151°

Exp. N° 2881-2010 (Aa) S-6

PONENTE DRA. G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho L.G.D.D. y J.I.H., en su carácter de defensores de la ciudadana M.C.D.A., en fechas 29-7-2010 y 11-8-2010 respectivamente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2010, en la que “declara CON LUGAR el otorgamiento de prorroga solicitada por el Ministerio Público y la parte acusadora, que contados a partir de la presente fecha se fija en TRES AÑOS”.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 18 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. L.F., en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial, por el reposo médico expedido a la Dra. G.P., por parte de la Dirección Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 2 de noviembre de 2010, este Tribunal Colegiado, dictó auto del cual se lee textualmente:

Visto que en la presente fecha, me reintegré a mis labores habituales, en virtud de encontrarme de reposo médico, es por lo que me ABOCO al conocimiento de esta causa, a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes. Cúmplase

.

En fecha 10 de noviembre de 2010 esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 29-7-2010

Los profesionales del derecho L.G.D.D. y J.I.H., en su carácter de defensores de la ciudadana M.C.D.A., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

… (omisis)

PUNTO PREVIO

Esta defensa técnica, de manera muy especial hace constar que nuestra presente intervención no tiene por objeto convalidar violaciones al debido proceso materializadas en el presente proceso penal que injurian el orden constitucional y legal que ampararan en un Estado democrático y social de derecho y de justicia a nuestra defendida.

En tal sentido, nos permitimos, resaltar que si bien en el auto del cual recurrimos el día de hoy 11 de agosto de 2010, se colocó como fecha de su publicación el 21 de pasado mes (Julio), esta defensa técnica tuvo acceso al mismo y solicitó su reproducción fotostática para preparar el recurso de apelación de los pronunciamientos dictados en la audiencia y resueltos in extenso en dicho auto, el pasado miércoles 4, de lo cual se desprende que han transcurrido al día de hoy los días hábiles jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10 y hoy miércoles 11.

Trasladamos pertinente extracto del criterio de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 días del mes de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Carrasqueño.

(…)

Siendo que, en pocas palabras el auto es del Juez y el acta de la secretaria, esta defensa interpone el presente libelo recursivo en tiempo hábil para ello, conforme a lo estatuido en el artículo 49.1 del texto Constitucional.

(…)

PRESENTACIÓN TEMPORANEA DE LA PRESENTE APELACIÓN

Sentencia 2560 del 5 de agosto de 2005 (carácter vinculante)

(…)

Puesto que, como se informa en el texto del referido fallo “…se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enervan el artículo 49 constitucional.”

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO QUE AQUÍ SE INTERPONE

1.-Impunidad objetiva:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y en este sentido, la decisión que nos ocupa es apelable de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem.

2.-Legitimación:

De conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Penal, esta defensa técnica de la imputada M.C.D.A.D.F., esta legitimada para recurrir en contra de la decisión judicial ludida en nombre de aquella, por ser parte formal en el presente proceso.

LIMINARES

Consta a los autos que en fecha 25 y 28 de mayo de 2009, la representación judicial de los querellantes y la representación fiscal, en ese orden, presentaron mediante escrito consignado al expediente, sus respectivas solicitudes de prórroga de las medidas cautelares de privación de libertad de los imputados de autos, haciéndola descansar en los siguientes supuestos, que a su criterio legitiman tal solicitud.

Los querellantes plantearon

• la complejidad del asunto debatido, para lo cual invocaron la sentencia N° 626 del 13-4-07, dictada con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el caso conocido como Caso Puente Llaguno, por delitos calificados como de lesa humanidad, el cual para el momento de la emisión del invocado fallo se encontraba en la fase de juicio.

• Lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

• Que la solicitud de que la prorroga debía ser extendida hasta el limite inferior de las penas pedidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación

La Fiscalía del Ministerio Público, luego de hacer una relación, por demás desordenada de los distintos diferimientos de la audiencia preliminar, que fueron acordados durante dos años, de los tres años que transcurrieron desde la presentación del acto conclusivo, basó su solicitud de prórroga en los siguientes aspectos:

1.Que el retardo procesal no es atribuible al Ministerio Público.

2.Que no habían variado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.Que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del >Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto sostuvimos, contra los argumentos de los querellantes:

*La complejidad del asunto debatido, que en nada se comparaba con el caso que nos ocupa el traído a colación para sostener este punto, puesto que aquel proceso que dio origen al fallo invocado, se encontraba en fase de juicio y se sostuvo la complejidad del caso por el gran volumen de pruebas que habrían de evacuarse en la audiencia oral y pública, distinto al presente caso que se encontraba en la fase intermedia del proceso, donde sólo debe el Juez pronunciarse sobre la viabilidad de las acusaciones presentadas en contra de los imputados, amén de que los pronunciamientos que han sido solicitados por esta defensa técnica de la ciudadana M.C.D.A.D.F., han sido diferidos “todos” para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no entendiéndose entonces, por que se aduce la complejidad del asunto, cuando la fase de investigación fue completada dentro del tiempo fijado y en esa misma oportunidad se presentó el acto conclusivo, que abrió la larga fase intermedia de este proceso.

*Respecto a las dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores, sostuvimos que para fundar tal alegato traían un señalamiento por demás generalizado de la supuesta inasistencia de los defensores y de los acusados en las oportunidades fijadas para la realización de la audiencia preliminar, y decíamos “ligeramente generalizado”, porque sugeríamos hacer en contraposición una “responsable y detallada” revisión de todas y cada una de las actas de diferimiento levantadas con ocasión a la suspensión de la audiencia preliminar, para verificar sin lugar a dudas, que en todas las ocasiones la defensa técnica de M.C.D.A.D.F., ha estado presente a la hora y fecha ordenada por el Juzgador, y en la gran mayoría de las veces el traslado de nuestra defendida a la sede del Tribunal se hizo efectivo y trajimos a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente signado con el N° 04-3230, en la cual ante alegatos similares a los sostenidos por los querellantes respecto a las supuesta responsabilidad de nuestra defendida y de esta su defensa técnica en el retardo procesal patente el en (sic) presente caso, dejó sentado la imposibilidad de pechar al justiciable por los diferimientos que el juzgador acuerde, incluso a solicitud de él o su defensa, ya que si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado.

*Con relación al planteamiento de que la prorroga fuese extendida hasta el límite inferior de las penas pedidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, señalamos que para esta defensa técnica de la imputada, resultaba por demás difícil entender el planteamiento de que se prorrogue un lapso por más tiempo del originariamente establecido y por ello sostuvimos, que existía un grave error conceptual en referido planteamiento, toda vez que cuando el legislador hace referencia a “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” significa que cuando el delito de que se trate tenga una pena mínima menor de dos años, esa pena mínima será el límite de la medida cautelar privativa de libertad; en los demás casos, es decir, cuando la pena mínima sea igual o mayor a dos años, la medida cautelar no podrá sobrepasar los dos años. Es decir, que con prescindencia del quantum de la pena establecida para el delito atribuido, la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, salvo la prorroga la cual jamás podría ser superior al lapso original de dos años.

Y en contra de los argumentos del Ministerio Público, mantuvimos las razones que nos motivaron para solicitar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, en reiteradas ocasiones durante todo el año que transcurrió desde la solicitud de la prorroga, sin que se llevase a cabo la audiencia que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así decíamos que la solicitud fiscal de prorroga fue planteada de manera por demás extemporánea ya que fue presentada, sin tiempo para que el Tribunal fijase la audiencia establecida en el artículo 244, antes de la fecha de fenecimiento del lapso de dos años y que en ninguna parte de su solicitud expusieron, de manera fundada, cuáles son las causas graves que justifican la prorroga solicitada, basando su solicitud en circunstancias que quizás son valederas para oponerse a una revisión de medida conforme al artículo 244, pero que en nada sustenta la prórroga de medida de coerción extrema requerida.

Referimos entonces que las circunstancias que deben ser convocadas para sustentar dicha prorroga, en ningún caso pudieran ser las mismas que se requieren para el pronunciamiento original de la medida, es decir, que deben ser otras causas graves, las que las justifiquen, tal y como lo exige el, ya tantas veces citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo le advertimos al Juzgador que para constatar el peligro de fuga había que tener en cuenta que el transcurso del tiempo además de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga, y que los requisitos exigidos en el momento inicial de adopción de la medida cautelar, pero para la prorroga de la privación de libertad, hay que ponderar inexcusablemente los datos personales y las circunstancias del caso.

No obstante todos los alegatos profusamente expuestos a favor de la tesis de la imposibilidad de prorrogar la medida de coerción personal que sobre nuestra defendida pesa desde hace más de tres años, la recurrida obvió los planteamientos de la defensa, y dictó una decisión que carece de una motivación suficiente y razonable para acordar prorrogar la medida privativa de libertad, lo cual no sólo supone un problema de falta de tutela, propio del ámbito del artículo 26 constitucional, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma.

Por ello nos sentimos legitimados para, con fundamento a los argumentos que posterior y oportunamente esgrimidos, impugnar el pronunciamiento judicial que hoy nos ocupa y que se contrae a lo que de seguidas señalamos:

Capitulo tercero:

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA:

El Juzgado de Control en su fallo señalado dejó asentado lo siguiente:

…COMO PUNTO PREVIO EN LO REFERENTE A LA SOLICITUD DE PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 244 IBIDEM, SOLICITA TANTO POR LA REPRESENBTACIÓN FISCAL, COMO LA PARTE ACUSADORA: es competencia de este Juzgado de Control conocer y resolver los pedimentos sometidos a su consideración, tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, fundados en la solicitud de prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fechas 28 y 25 (sic) de mayo de 2009, los cuales rielas insertas a los folios 185 al 190 y 152 al 160, todos de la pieza 17, respectivamente, las parte querellante y el Ministerio Público, solicitan la prórroga respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal decretada, entre otros, con respecto a la ciudadana M.C.D.A.…

Así las cosas y con el objeto de resolver la petición que fuera formulada por la parte querellante el Tribunal se permite citar el contenido del primer aparte del artículo 244 del COPOP, cuyo texto respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal establece. Por lo que al lado del derecho de la realización de un juicio con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que el legislador ha considerado que se satisface con dos años en principio, se plantea la necesidad de regulación de otros supuestos de hecho donde la actividad dilatoria desplegada por las partes, u otras razones que son inherentes al proceso mismo, este lapso sea superior…

(…)

PRIMER FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

INCONGRUENCIA OMISIVA

La recurrida vulnera la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, puesta que planteado el problema no existe una respuesta razonada por parte del juzgador respecto a fundamentos neurálgicos presentados por esta defensa y que obviamente, de haber sido examinados habrían influido en la parte dispositiva, y por tanto no cabe considerar que hubo una desestimación tácita de los fundamentos, puesto que las motivaciones esgrimidas en el fallo no abarcan de modo implícito las alegaciones vertidas, tomándolas a la luz de la recurrida “simplemente inexistentes” en el razonamiento judicial. El silencio del órgano vulneró la posición procesal de nuestra defendida.

Hacemos referencia a:

• Nuestro alegato expreso sobre si grave error conceptual en el planteamiento de los querellantes sobre la petición de concesión de la prórroga de la detención por hasta el limite inferior de las penas solicitadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, toda vez que cuando el legislador hace referencia a”…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” significa que cuando el delito de que se trate tenga una pena mínima menor de dos años, esa pena mínima será el limite de la medida cautelar privativa de libertad, en los demás casos, es decir, cuando la pena mínima seas igual o mayor a los dos años, la medida cautelar no podrá sobrepasar los dos años. Es decir, que con prescindencia del quantum de la pena establecida para el delito atribuido, la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga, la cual jamás podría ser superior al lapso original de dos años.

• Nuestro alegato expreso sobre que las circunstancias que deben ser invocadas para sustentar la prorroga de la detención, en ningún caso pudieran ser las mismas que se requieren para el pronunciamiento original de la medida, es decir, que deben ser otras causas graves, las que la justifiquen, tal y como lo exige el ya tantas veces citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Viene perfectamente al caso, la reciente jurisprudencia del 9-7-2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)http://www.tsj.gov.ve.decisiones/scon/julio/685-9710-2010-10-0072.html

(…)

SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello nuestra Carta Magna establece la libertad como regla en el proceso y su limitación como una excepción, solamente aplicable mediante criterios precisos para evitar que la limitación al ejercicio de este supremo derecho, no llegue a convertirse en una pena anticipada y en una respuesta previa a las demandas colectivas de sanción cuando se le lesionan preciados intereses. Y en esa línea, el legislador patrio al desarrollar los principios bases del sistema acusatorio vigente para el proceso penal en el Código Orgánico Procesal Penal, acogió los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad en los artículos 8 y 9 de dicho texto adjetivo.

Estas disposiciones no pueden ser desconocidas ni malinterpretadas, la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectada en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza, de modo excepcional. Bajo tales premisas destacaremos deficiencias sustanciales en la motivación de la recurrida.

* Desconocimiento que se hace del derecho al debido proceso sin dilaciones indebidas

Causa sorpresa a esta defensa, cuando de una manera simplista, la recurrida señala que “…se plantea la necesidad de regulación de otros supuestos de hechos, donde la actividad dilatoria desplegada por las partes, u otras razones que son inherentes al proceso mismo, éste lapso sea superior…” para más adelante agregar: “…la revisión de la Juzgadora, debe recaer sobre aspectos formales, vale decir, revisar el derecho al derecho del proceso para establecer si estamos en presencia de un retardo malicioso o bien analizar asuntos relacionados con el desarrollo del proceso, para verificar si se trata de un asunto de trámite extenso, donde no resulte antijurídico soportar el retardo. Como consta a los autos y efectivamente fue alegado por la defensa, la ciudadana M.C.D.A.D.S. (sic), fue aprehendida el 1 de junio de 2007 y las solicitudes de prórrogas fueron presentadas el 25 de mayo de 2009, por la parte querellante y el 28 de mayo del mismo año por el Ministerio Público; luego no se había cumplido el plazo de dos años y por ende, tales pedimentos no resultan extemporáneos…”

Lo primero que viene al caso resaltar, es el desconocimiento que se hace del derecho al debido proceso sin dilaciones indebidas. No se desprende del fallo alguna referencia a la nefasta realidad procesal en a que se encontró incursa nuestra defendida, quien estuvo tres años a la expectativa de celebración de una audiencia preliminar, tres años en fase intermedia sin que se celebrase el acto cumbre de la misma. En tal sentido vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 446 del 4 de abril de 2001, en relación a la dilación de los procesos señaló: “…La duración exagerada de tal proceso podría indicar que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los f.d.p., cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quien le corresponde y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado. El proceso está al servicio del derecho sustantivo, ya que el es el instrumento para que éste se aplique, por lo que es inconcebible -salvo en cabeza de los palioprocedimentalistas- un proceso que vive para satisfacerse a si mismo, y que debido a la satisfacción del mismo. Una causa que se consume en planteamientos de índole procesal, que le impide avanzar, debe ser saneada con urgencia, aplicando principios constitucionales, para lograr que el proceso cumpla sus fines tanto en sus fases de conocimiento como de ejecución. Solo así el proceso se adapta a los principios de los artículos 26 y 257 constitucionales…”

Sin embargo, la recurrida, de modo periférico y sin entrar a analizar si existió un control de las garantías procesales de los justiciables por parte del órgano judicial, se coloca en un plano exterior al desarrollo del proceso y señala, entre otras cosas “…siguiéndose el proceso contra varios imputados, por aplicación del principio de unidad de proceso, en varias oportunidades, particularmente la audiencia preliminar no se realiza por inasistencia de los imputados, tanto justificadas como injustificadas, lo que ha permitido la celebración de la audiencia…”

Reflexionemos serenamente ¿Necesariamente el Estado requiere mantener privada de su libertad a una persona para ver satisfecha su competencia punitiva, aún cuando resulta (el Estado) responsable de la duración indebida del proceso, perjudicando así al imputado por la ausencia de una realización oportuna de la justicia? En la doctrina internacional la celeridad en el proceso, desde el punto de vista del plazo razonable para solucionar un conflicto, se asume como un deber de la jurisdicción y como una potestad del justiciable, o sea, que es una obligación jurisdiccional y un derecho esencial del hombre. La conducta de los funcionarios del Estado también debe ser examinada. El derecho a ser procesado en un plazo razonable, no depende de que el imputado pidas a las autoridades que aceleren los procedimientos. Huelgan más comentarios en razón de su obviedad.

Ahora bien, como quiera que la recurrida fijara como una situación de hecho que determinó el pronunciamiento judicial, que las solicitudes de prórrogas no fueran extemporáneas, nos detendremos un momento para a.e.s.e. su contexto.

  1. En nuestra legislación la medida privativa de libertad “podrá” prorrogarse, no necesariamente tenga que serlo.

  2. Transcurridos los dos años desde la adopción de la medida privativa de libertad, el órgano judicial no valoró en modo alguno la influencia que el tiempo hubiera podido tener respecto de las circunstancias personales de nuestra representada.

  3. En el caso que nos ocupa, nada refiere la recurrida sobre el haberse manteniendo (sic) la situación de privación de libertad más allá del tiempo legalmente establecido, específicamente más de un año, sin que se hubiera acordado su prórroga.

  4. Cuando se hable de un plazo razonable para el sometimiento a una medida privativa de libertad, su razón última es la de ofrecer una ganaría de seguridad jurídica al afectado por la medida cautelar y contribuir a evitar dilaciones indebidas, ya que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y en consecuencia su vulneración (y así ha sido declarado por el tribunal Constitucional Español STC 95/2007, de 7 de mayo FJ 5). En relación con ello, se ha puesto de manifiesto que la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la medida de privación de libertad decretada requiere un fallo judicial especifico que motive tan excepcional decisión, fundada en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello, y que, además ha de ser adoptada “a-n-t-e-s” de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal…

  5. Resulta curioso que el plazo fijado para la prorroga de la detención acordada es de tres años, supere al propio plazo inicial de dos años, establecido por la ley…

    (…)

    SOLUCION QUE SE PRETENDE

    Los fines legítimos de la medida de privación de libertad han de atender, particular y decisivamente a las circunstancias concretas del caso, a las personales del imputado y a cómo el tiempo trascurrido desde la adopción de la medida ha incidido en el mantenimiento o no de la situación de riesgo de fuga. Argumentación de la que en forma expresa, adolecen el pronunciamiento judicial dictado al final de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, ni siquiera lo fue contentivo de los fundamentos que motivaron ese pronunciamiento judicial. Así la lesión de la libertad personal también se vincula con la vulneración de la tutela judicial efectivas, y en consecuencia el exámen de ambas ha de estar unido, en aplicación de una reiterada doctrina internacional sobre la exigencia de una motivación y el fundamento factico legal de su emisión, pues la falta o insuficiente motivación de estas resoluciones infringe, de suyo, por esta sola causa el derecho a la libertad personal. En atención a ello, solicitamos la declaratoria de la nulidad del fallo que acordó la irrita prórroga de la detención de nuestra defendida, y se ordene a otro juzgador de Control la celebración de una nueva audiencia para conocer nuevamente sobre los fundamentos de nuestra solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal de privativa de libertad.

    PRUEBAS PARA CREDITAR EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    Conforme al único aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas del presente recurso las siguientes:

    1. Auto mediante el cual se dictó orden de aprehensión en contra de nuestra defendida M.C.D.A.D.F., en fecha 1 de 2007 (sic) por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

    2. Acta de actuación policial en la cual consta su detención en fecha 1 de junio de 2007.

    3. Acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 4-6-2007, por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

    4. Auto mediante el cual se acordó mantener la medida preventiva de libertad dictado en fecha 4-6-2007.

    5. Escrito de solicitud de prórroga de la detención presentado en fecha 25-5-09 por la representación judicial de la parte querellante.

    6. Escrito de solicitud de prórroga de la detención presentado en fecha 28-5-2007 por el Ministerio Público.

    7. Auto mediante el cual se fijó para el día 4-6-09 la audiencia de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    8. Todos los escritos que esta defensa presentó durante el año que transcurrió sin que se llevara a cabo la audiencia para discutir la prórroga de la detención, solicitando el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

    9. Escrito de solicitud de regulación judicial interpuesto por esta defensa en fecha 20-5-201.

    10. Acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, contentiva del pronunciamiento blanco del presente recurso.

      Finalmente advertimos que en el caso de que la Sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva ha de resolver la presente impugnación, requiera constatar circunstancias necesarias a considerar para la correcta administración de justicia en la resolución del presente recurso, ofrecemos como prueba del mismo, la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 13.297, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

      PETITORIO

      Con base a todos los argumentos esgrimidos en este escrito, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca del recurso de apelación interpuesto:

      PRIMERO Se admita las presente impugnación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas para acreditar su fundamento.

      SEGUNDO Que al momento de conocer sobre el fondo de la apelación, se declare esta con lugar, y en consecuencia, se anule EL PRONUNCIMIENTO mediante el cual se acordó PRORROGAR la vigencia de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestra defendida M.C.D.A.D.F., conforme a las previsiones contenidas en todas las normas constitucionales y legales invocadas a lo largo de este libelo recursivo”.

      -II-

      FUNDAMENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 11-8-2010

      Los profesionales del derecho L.G.D.D. y J.I.H., en su carácter de defensores de la ciudadana M.C.D.A., en su segundo escrito de apelación señalaron lo siguiente:

      (omisis)

      II

      A los efectos de hacer más inteligible nuestra presente intervención, debemos destacar que en el presente expediente se ventilan dos causas penales que fueron acumuladas. En una de ellas figura nuestra defendida y el ciudadano J.F.L., en calidad de imputados; la segunda de ellas, iniciada el 31 de mayo de 2007 a partir de la detención de los ciudadanos JHONEIDY COROMOTO EREU CARRILLO y W.S.A.C., a quienes se les detuvo in fraganti por estar presuntamente incursos en la muerte de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de A.G.G., hecho ocurrido en la Urbanización El Paraíso.

      En razón de lo anterior, correspondió a esta defensa técnica dar contestación a la primera de las dos acusaciones que pesan sobre la imputada, ciudadana M.d.A., con la necesaria aclaratoria que la primera de ambas había sido presentada luego de que el Tribunal Décimo Octavo de Control había pronunciado su nulidad con ocasión de las defensas opuestas por nosotros.

      De seguidas pasaremos a referirnos a esta primera acusación que se corresponde con el expediente incoado en contra de la ciudadana M.d.A. y del ciudadano J.F.L. como presuntos autores del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 en grado de frustración, artículos 82 y 83 todos del Código Penal.

      (…) En la anterior audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo Octavo en función de Control, se denunció un conjunto de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, todo lo cual fue reiterado en la pasada audiencia celebrada ante el despacho judicial regentado por la honorable Juez a-quo.

      (…)

      En cuanto respecta a este planteamiento formulado por la defensa en contra de la acusación nuevamente presentada por el titular de la acción penal pública, era de esperarse que la honorable Jueza a-quo declarara con lugar la solicitud reiterada por la defensa, ya que subsistieron los motivos que habían dado lugar a la decisión favorable dictada por el predecesor despacho judicial…

      Había emergido para la defensa la expectativa legitima de tuición y que, frente a la identidad de razones que habían dado objeto a la decisión favorable a la danesa por parte del Tribunal Décimo Octavo de Control le serian aplicados los mismos motivos llegando la honorable Jueza a-quo, a la misma conclusión.

      (…)

      En cuanto a los argumentos de fondo esgrimidos por la representación del Ministerio Público en su libelo acusatorio la defensa técnica destacó que se trataba de hechos entre los cuales no existía una coherente y circunstanciada relación, sino que se trataba de “…inferencias abiertas, arbitrarias y abusivas que hace a partir de hechos no probados y apoyados sólo en la inverosímil versión que, de los hechos objeto de este proceso, ha traído quien se presenta como delincuente arrepentido”

      (…)

      Según lo afirmado por el Tribunal de Control a-quo, la ciudadana M.d.A., habría adquirido la condición de imputada puesto que el Ministerio Público efectuó su imputación formal en un acto celebrado el 11 de septiembre de 2003, en el cual estuvo asistida por una apoderada judicial y no por un abogado previamente juramentado ante un Tribunal de Control. Por otra parte, la honorable Jueza a-quo confiere el efecto de imputar a una entrevista rendida en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el 22 de julio de 2003, esto es poco menos de dos meses antes de haberse celebrado la imputación asistida por el apoderado judicial. Prefirió la honorable jueza el contenido de los artículos 130 y especialmente el último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

      (…)

      En el caso que nos ocupa, como queda demostrado de la simple lectura del auto apelado, se violó la tutela judicial efectiva que ampara a nuestra defendida, puesto que la resolución de nuestros argumentos excepciones y solicitudes no tuvieron ni siquiera respuesta, menos aún entonces una respuesta razonada que permita a la Sala de la Corte de Apelaciones ejercer el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del Tribunal de Control a-quo, ante la ausencia de decisión judicial no contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos de la honorable jueza a-quo, quien dejó incontestado aquello que debió resolver fundadamente en su decisión.

      (…)

      En consecuencia siendo que para la honorable Jueza a-quo, la ciudadana M.d.A., adquirió la condición de imputada atendiendo a que se encontraba señalado por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal MUTATIS MUTANDIS, el ciudadano J.F.L. también lo está en los términos antes señalados, razón por la cual no podía ser ENTREVISTADO, como lo hizo la representación del Ministerio Público, sino que su declaración correspondía haberla rendido asistido por letrado y siendo que en autos cursa una acusación en su contra, su declaración correspondía rendirla en la audiencia preliminar.

      (…)

      Ante la flagrante violación de las disposiciones legales que rigen a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como sus derechos y garantías fundamentales, todo lo cual imponía que el Tribunal de Control declarara la nulidad absoluta de la declaración del ciudadano J.F.L. y sucedánea mente de la acusación formulada en contra de nuestra defendida la cual, en buena medida se apoya en la entrevista rendida por este ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es revocar el auto dictado por el Tribunal de Control a-quo.

      PETITORIO

      Impetramos a la honorable Sala Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, en todas sus partes y declare , en obsequio a la justicia HA LUGAR los petitorios que en ella formulamos. Así mismo, a los efectos de permitirse a los honorables Magistrados que conforman esta Sala, el mejor conocimiento del presente proceso penal, creemos que se justifica requerir, en su oportunidad la remisión totalidad (sic) del expediente, dado lo extenso y inextricable que ha resultado ser su tramitación

      .

      -III-

      CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

      La profesional del derecho A.B.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, A.B.O., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, J.J.H., Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y J.M.O., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso en fecha 6 de agosto de 2010, y del referiros escrito se aprecia:

      (omisis)

      CAPITULO I

      DE LA ADMISIBILIDAD

      DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala…Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 22 (sic) de Julio de 2010, siendo interpuesto en fecha 29 de julio de 2010 el formal recurso de apelación. En fecha 3 de agosto de 2010, fue recibida en esta representación Fiscal boletas de notificación. Por tal motivo considera quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación y lo hacemos en los siguientes términos:

      CAPITULO II

      DE LOS HECHOS

      Revisado como ha sido el farragoso y descontextualizado recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, observamos que de la lectura del mismo se evidencia que se basa en la inconformidad de la defensa con la DECLARÓ CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en fecha 28 de Mayo de 2009, y por la parte acusadora efectuada en fecha 25 de mayo de 2009, relativas a acordar la PRORROGA, de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 1 de junio de 2007, por el correspondiente Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F., titular de la cédula de identidad número V-5.000.313 y en consecuencia ACORDÓ el mantenimiento de dicha medida por un plazo máximo de TRES (3) AÑOS adicionales, en tal sentido procedemos a dar contestación en los siguientes términos:

      CAPITULO III

      DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

      En el escrito presentado por la defensa, se señala:

      Como primer fundamento de la apelación la “VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INCONGRUENCIA OMISIVA” Fundamentan su denuncia básicamente en que a su decir, la Juzgadora no dio una respuesta razonada a sus apreciaciones sobre como debería ser interpretado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dizque vulnerando de dicha manera la posición procesal de su defendida, no sólo por no haber dictado el auto fundado que estaba obligada la Juzgadora a dictar, sino porque el pronunciamiento contendido en el acta soslayó varios de sus argumentos, haciendo además referencia a los siguientes alegatos.

      PRIMERO: Sobre el error conceptual en que incurrieron los querellantes al solicitar la prórroga de la medida de privación judicial de libertad, por hasta el limite inferior de las penas solicitadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, indicando que los querellantes incurrieron en dicho error, por cuanto del contenido del artículo 244 en su primer aparte, se desprende que cuando el delito de que se trate tenga una pena mínima menor de dos años, esa pena mínima será el límite de la medida cautelar privativa de libertad y que en los demás casos, es decir, cuando la pena mínima sea igual o mayor de dos años la medida cautelar no podrá sobrepasar los dos años.

      SEGUNDO: Que para el sustento de la solicitud de prorroga conforme lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Ministerio Público como los querellantes, debieron invocar circunstancias distintas o como arguyen “otras causas graves” que la justificase.

      Como segundo fundamento de la apelación señalas la defensa en su escrito la “deficiencias en la motivación”

      Por cuanto las dos denuncias en apelación poseen como sustrato común alegatos sobre la motivación de la recurrida, estas representaciones del Ministerio Público las contestarán en único capítulo, pasando a señalar lo siguiente:

      En primer lugar, para darle respuesta al alegato de la defensa referido a que la jueza no fundamentó por auto separado el acta de la audiencia preliminar en la cual se resolvió lo referente a la prórroga de la medida de coerción personal solicitada, en tiempo hábil, por la parte querellante y el Ministerio Público, dicha circunstancia en nada vicia de nulidad la decisión adversada en apelación puesto que se encuentra debidamente motivada. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 151 del veintitrés de marzo de 2010, cuando al referirse a una situación similar…

      En segundo término, de una lectura objetiva de la decisión recurrida, se evidencia palmariamente que no existe la supuesta incongruencia omisiva alegada y que dicha decisión, a pesar de no haberse vertido en un auto, se basta a si misma, es decir, se encuentra suficientemente razonada y fundamentada, tanto en los graves y concretos hechos acreditados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, ahora objeto de la acusación fiscal admitida al término de la audiencia preliminar, como en consideración de la conducta procesal asumida por la imputada y los otros coimputados, todos los cuales de forma orquestada dieron lugar a la dilación procesal habida en el presente expediente, por lo cual, de ninguna manera podrían verse favorecidos con la sustitución de la medida privativa vigente en razón de ser quienes buscaron extender el proceso para solicitar, de forma ilegitima como hoy en día lo hace la acusada de autos, la obtención de beneficio procesal.

      (…)

      Adicionalmente la defensa insiste en alegar contra la decisión recurrida, una inexistente incongruencia omisiva sobre extremos en nada determinantes para la suerte de la decisión tomada, pues esos débiles alegatos de ninguna manera podrían ser capaces de alterar la conclusión que acordó prorrogar la privación judicial de la libertad personal de la Sra. De Armas, ello porque se invoca un supuesto “grave error conceptual” en el que sólo incurre quien no ha leído con detenimiento el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente señala que si el Ministerio Público y/o el querellante, podrá solicitar al tribunal que éste conociendo la causa…

      El artículo arriba citado no deja espacio para errores conceptuales de ninguna naturaleza, al contrario, resalta que la decisión objetada en apelación se fundó en la normativa aplicable al caso en concreto y la prórroga otorgada no fue desproporcionada si tomamos en consideración que la pena mínima prevista para el delito objeto de la acusación fiscal –sicariato- es de VEINTICINO (25) AÑOS, mientras que la pena mínima del delito acogido por el tribunal al momento de dictar el auto de apertura a juicio –homicidio calificado, numeral 1 del artículo 406 del Código Penal- es de QUINCE (15) AÑOS, manteniéndose la instrumentalidad de la referida medida al sujetar coactivamente al proceso penal a la persona en cuya cabeza concurren TODOS Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales PRESUPUESTOS OBJETIVOS QUE HACEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.

      CAPITULO IV

      SOLICITUD FISCAL

      Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que:

      1.- Declare INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, en virtud de no haber señalado su pertinencia y necesidad, impidiéndole conocer al Ministerio Público y a la Corte de Apelaciones que se pretende demostrar con cada uno de ellos.

      2.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veintinueve de julio de 2010 por los abogados defensores de la acusada M.C.D.A.d.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 14 de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (sic) de julio de 2010, que entre otros pronunciamientos acordó prorrogar la detención judicial de la acusada hasta por un plazo máximo de tres años, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

      .

      -IV-

      CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

      El profesional del derecho J.L.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contestó el recurso en fecha 9 de agosto de 2010, y del referido escrito se aprecia:

      I

      De la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto

      Se interpone el recurso de apelación basándonos en el artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto la decisión impugnada declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y además causa gravamen irreparable.

      En este sentido, debemos comenzar estableciendo que conforme al principio de la impugnabilidad objetiva que rige nuestro actual sistema las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que obliga a ceñirse al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el tipo de decisión impugnable.

      (…)

      II

      De la consideración del recurso

      Para el supuesto que la honorable Sala lo considere admisible, a nuestro juicio mal puede ser declarado con lugar por las razones que acto seguido serán expuestas:

      1. PUNTO PREVIO: Alega la parte recurrente la necesaria existencia de un auto separado que contenga la fundamentación utilizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control para emitir su pronunciamiento y cuya ausencia afectaría la validez del mismo.

        En este sentido resulta conveniente afirmar que no es indispensable que tal auto separado sea emitid, como si lo es que dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.

        (…)

        De la revisión del acta, suscrita por el Juez y por el Secretario del Tribunal, existe una motivación amplia, sobre los fundamentos que sirvieron a la Juez de la Instancia, para declarar con lugar, el pedimento que fuera formulado, tanto por el Ministerio Público, como por la representación judicial de la víctima querellante; por lo que, en el entendido, que no hay nulidad sin perjuicio, y no ha sido alegado siquiera gravamen por virtud del auto apelado, tal pedimento de nulidad debe ser declarado sin lugar.

      2. En cuanto a la incongruencia omisiva a la cual se refieren los recurrentes, es conveniente traer a colación lo expresado por el más alto Tribunal al respecto.

        La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2465, de 15 de octubre de 2002, estableció…

        En el presente caso, afirman los recurrentes en sustento de la denuncia, que fuera sometida a consideración de la instancia que:

    11. - Habría la existencia de un grave error conceptual en el planteamiento de los querellantes sobre la petición de la prórroga de la detención hasta el límite inferior de las penas; toda vez que a juicio de los apelantes, cuando el legislador indica que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” significa que cuando el delito de que se trate tenga una pena mínima menor de dos años, esa pena mínima será el limite de la medida cautelar.

    12. - Y que las circunstancias que deben ser invocadas para sustentar la prórroga de la detención, en ningún caso pueden ser las mismas que se requieren para el pronunciamiento original de la medida, que deben ser otras causas graves.

  6. Respecto al capítulo que señalan como deficiencias en la motivación:

    En el planteamiento de la denuncia, se hacen una suerte de disertaciones sobre lo siguiente:

    1. - El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    2. - La aplicación descontextualizada del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. - Desconocimiento al derecho a la libertad.

    (…)

    La Juez revisó el proceso, y a la luz de la doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la complejidad del trámite del caso concreto, y la necesidad de la prórroga de la privación judicial preventiva de la libertad, y la justificación del plazo de la prórroga tiene asiento en el hecho que en efecto, han trascurrido tres años y apenas se ha verificado la audiencia preliminar.

    Y si bien es cierto, con la defensa concordamos en el sentido que es de la responsabilidad del Estado, garantizar el traslado de los internos a los tribunales, y atender en general la crisis de las cárceles, lo cierto es que se trata de la participación con distintos roles de los imputados y acusados en la comisión de un homicidio, y apenas solicitada por los apelantes la división de la continencia de la causa, se verificó la audiencia preliminar y el proceso ya sigue su curso ordinario; por ello, la defensa igualmente contaba con los medios para procurar la celeridad del trámite de la causa seguida a la ciudadana M.C.D.A.D.F., y una vez verificada la petición se puede celebrar la audiencia preliminar.-

    En razón de las razones anteriores, el recurso de apelación interpuesto debe ser igualmente declarado son (sic) lugar. Y así lo pedimos expresamente.

    III

    PETITORIO

    Por las razones precedentemente expuestas, pedimos que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado inadmisible; y si fuere el parecer de la Sala, que fue debidamente interpuesto, pedimos sea declarado sin lugar.”

    -V-

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

    El profesional del derecho A.B.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 23 de agosto de 2010, y del referido escrito se aprecia:

    (omisis)

    CAPITULO I

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala…y lo hacemos en los siguientes términos

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS

    Una vez revisado, analizado y estudiado el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas objeto del presente acto de contestación, observamos, que los hechos esgrimidos tratan en su mayoría por los mismos argumentos incoados por dicha defensa en su recurso de apelación de fecha 29-7-10, los cuales fueron debidamente contestados por el Ministerio Público en fecha 6 de agosto del presente año, consignamos mediante escrito en la misma fecha. Es decir, que el presente recurso de apelación versa, entre otros fundamentos, contra la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por el Ministerio Público en fecha 28 de mayo de 2009, y por la parte acusadora efectuada en fecha 25 de mayo de 2009, de PRORROGAR el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la hoy acusada M.C.D.A.D.F..

    (…)

    Con respecto al primer y segundo elemento objeto del recurso presentado por la defensa, ciudadanos Magistrados, se observa claramente que corresponden a los mismos incoados en fecha 29-7-10, es decir, los abogados defensores, a criterio de quienes aquí suscriben, pretenden que el Juzgado a-quo trámite su repetida pretensión antes los tribunales de alzada con la finalidad de obtener una decisión favorable. Queda claro entonces ciudadanos Magistrados, que del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que los recurrentes pretenden mediante un nuevo recurso de apelación replantear una situación que ya está conociendo un tribunal de alzada, con el único propósito de obtener una decisión favorable o decisiones contradictorias con el fin de anular en los términos solicitados un auto inapelable como lo es el auto de apertura a juicio.

    En cuanto a la apelación con respecto a la improcedencia de la nulidad de la acusación con ocasión de las diligencias de investigación practicadas por la división de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas corresponde a dicho cuerpo de investigaciones como órgano auxiliar de justicia, la práctica todas las diligencias necesarias para obtener la verdad material de los hechos, a través de las vías jurídicas, observando correspondientemente el Ministerio Público que de dichos resultados arrojaban suficientes elementos para responsabilizar la conducta de la acusada M.C.D.A.d.F..

    Por último la denuncia señalada como “desestimación de la nulidad solicitada con respecto a la nulidad de la declaración del ciudadano J.F.L. y su7 ineficacia como elemento de incriminación de la ciudadana M.d.A.” debe advertir estos representantes del Ministerio Público, que tal y como se evidencia de las actas que conforman la causa seguida con ocasión a los hechos donde perdiera la vida la ciudadana A.M.G.G.; el imputado J.M.F.L., figuró en dicha causa como testigo presencial de los hechos atribuidos a la acusada M.C.D.A., en virtud que su declaración ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, proporcionó bases serias para estimar la responsabilidad de la acusada de autos en los delitos imputados.

    (…)

    CAPITULO IV

    SOLICITUD FISCAL

    Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que se declare INADMISIBLE por carecer de medios de pruebas y se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2010, por los abogados defensores de la acusada M.C.D.A.D.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 14 de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2010, que entre otros pronunciamientos acordó prorrogar la detención judicial de la acusada hasta un plazo de tres años, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    -VI-

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

    El profesional del derecho HERTZEN VILELA SIBADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contestó el recurso en fecha 30 de septiembre de 2010, y del referido escrito se aprecia:

    I

    De la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto

    1. Extemporaneidad del recurso:

    Señala el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que…

    En hecho de que los recurrentes hayan presentado en fecha 29 de julio de 2010, un escrito interponiendo recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de julio del mismo año, mediante la cual se acordó prorrogar la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la acusada M.d.A., demuestra por si solo que tuvieron acceso a las acatas que integran el expediente y, por tanto, también a la decisión que pretenden nuevamente impugnar mediante su escrito interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, y corrobora nuestro aserto en el sentido de que este último escrito de impugnación debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.

    (…)

    La decisión que pretende recurrirse, únicamente acordó la prorroga de la medida preventiva privativa de libertad que había sido dictada con anterioridad en contra de la acusada M.d.A.; por lo que la misma no es susceptible de ser impugnada con base en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, toda vez que no declaró la procedencia de dicha medida, sino que solamente prorrogó su vigencia en el tiempo; y así solicito sea declarado.

    (…) En criterio de esta representación, al no haberse indicado expresamente en que consistía el supuesto gravamen y por qué debía considerarse como irreparable, es consecuencia ineludible la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, en atención a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así pido expresamente sea declarado.

    II

    PETITORIO

    Por las razones procedentemente expuestas, pido que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, por los abogados LUCVIA GOMEZ DE DELGADO Y J.I.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó prorrogar la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre la acusada M.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -VII-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2010, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

    (omisis) COMO PUNTO PREVIO, EN LO REFERENTE A LA SOLICITUD DE PRORROGA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 244 IBIDEM, SOLICITADA TANTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, COMO LA PARTE ACUSADORA: es competencia de este Juzg.d.C. conocer y resolver los pedimentos sometidos a su consideración tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, fundados en la solicitud de prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fechas 28 y 25 de mayo de 2009, los cuales rielan insertas a los folios 185 al 190 y 152 al 160 todos de la pieza 17, respectivamente, la parte querellante y el Ministerio Público, solicitan la prórroga respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal decretada, entre otros, con respecto a la ciudadana M.C.d.A., y sobre el particular el Ministerio Público, afirma tanto en el escrito presentado al Tribunal, como en la forma oral en el decurso de la audiencia que fuera convocada al afecto (sic) que la causa que legitima su pedimento, radica en el hecho, que los motivos que no han permitido la celebración de la audiencia preliminar, no le son imputables al Ministerio Público, que ha sido diligente en el seguimiento del proceso, sino consecuencia de la incomparecencia de los imputados, sea por voluntad propia o por falta de traslado oportuno, por lo que solicita sea acordado un lapso de prórroga, con la finalidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que les fuere acordada en la audiencia de presentación de imputados, por cuanto a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron acordarla y encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos de la norma adjetiva penal. Por otra parte, la parte querellante, explica que el fundamento de la petición que formularon, está sustentada en dos supuestos, por una parte, la complejidad del caso, y citan el contendido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, alegando lo siguiente…la demora se ha debido a la complejidad del asunto debatido, perfectamente puede excederse del tiempo de dos años en la aplicación de la medida de coerción, considerando la parte querellante que en el presente caso, se observa que se trata de un caso complejo, por cuanto de un lado nos encontramos con el juzgamiento de cinco personas, relacionadas con la comisión de un delito, que ha sido calificado por la Vindicta Pública como de Homicidio por Contrato, Sicario, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.G.G., donde evidentemente coexisten tanto ejecutores como autores inmediatos del hecho punible, como quienes los contactaron para encargarles su ejecución y otras personas que actuaron de manera indirecta ocultando el arma utilizada y además quienes determinaron la comisión del hecho; y por otro lado, se encuentran los ciudadanos M.C.D.A. Y J.M.F.L., determinadotes de la tentativa de delito de Homicidio Calificado,… en perjuicio de los hermanos de la imputada, ciudadanos M.A. Y A.D.A.…para emitir juicio sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ante la prórroga solicitada; sino que nos pide (sic), considerar (sic) la gravedad de los delitos atribuidos a la imputada M.C.D.A., por la comisión de delito de HOMICIDIO POR CONTRATO (vicariato), COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA O AUTORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 1, tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1 y 5 en relación con el artículo 83 último supuesto, ambos de Código Penal, que comportaría la aplicación de un a pena corporal, en abstracto, entre veinticinco y treinta años de prisión, por lo que aparece justificado y proporcional el otorgamiento de la prórroga solicitada y en consecuencia se declara CON LUGAR dichos pedimentos, que contados a partir de la presente fecha se fija en TRES AÑOS Y ASI SE DECLARA…

    -VIII-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ingresan a esta Corte de Apelaciones dos recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho L.G.D.D. y J.I.H., en su carácter de defensores de la ciudadana M.C.D.A., el primero de ellos presentado en fecha 29-7-2010 y el segundo consignado el 11-8-2010, en ambos recursos se plantean:

    EL PRIMERO DE FECHA 29-7-2010

    Primer fundamento: Incongruencia omisiva por cuanto no existe respuesta razonada por parte del Juzgador sobre los planteamientos realizados por la defensa, que a decir de los apelantes de haber sido examinados habrían influido en la parte dispositiva, por cuanto no cabe considerar que hubo una desestimación tácita de los fundamentos, puesto que las motivaciones esgrimidas en el fallo no abarcan de modo implícito las alegaciones vertidas, tomándolas a la luz de la recurrida “simplemente inexistentes” en el razonamiento judicial. El silencio del órgano vulneró la posición procesal de su defendida, no sólo por no haber dictado el auto fundado que estaba obligada a dictar, sino porque en el pronunciamiento contenido en el acta soslayó varios de sus alegatos.

    Adicionalmente, los recurrentes señalan la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 9-7-2010, para concluir que “no se puede sostener que la acusada M.D.A. haya gozado de una revisión integra de su solicitud. Por consiguiente, desde la perspectiva del resultado producido, existe un déficit de tutela jurisdiccional, una suerte de incongruencia omisiva, que debe ser subsanado por los órganos de la jurisdicción en Alzada”.

    Para resolver este primer punto, pasa la Sala a examinar, la norma correspondiente a saber:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

    .

    De la norma trascrita, se aprecia como base “el principio de la proporcionalidad” para el imputado; ello es, que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez debe observar de manera cuidadosa al momento de imponer la medida de coerción personal; entiéndase la Medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el tiempo previsto; es decir, cualquiera que implique la restricción de la misma por que hacerla seria adelantar prácticamente una sanción.

    Adicionalmente la trascrita norma, establece una regla clara sobre la duración máxima de la detención provisional, cuando refiere “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, ello claro está obedeciendo estrictamente a cada caso en particular, pues aquí es donde el Juez debe ser muy prudente al momento de decidir sobre la libertad, pues debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado o acusado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.

    Por otro lado la referida norma señala una excepción al lapso de los dos años esto es “Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito”.

    De lo anterior tenemos que:

    -Sólo es excepcional el mantenimiento de las medidas restrictivas, pues las mismas deben obedecer a causas graves justificadas y la solicitud debe realizarse próxima a su vencimiento.

    -La prórroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, cuando fueran varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    En relación a este supuesto, la referencia de: “causas graves justificadas”, pudiera inferirse, las actuaciones propias al ejercicio de los derechos contenidos en las normas adjetivas penales; es decir, apelaciones, recusaciones, inhibiciones, acciones de amparo constitucionales, etc.

    Precisado lo anterior, pasa de seguidas la Sala a examinar si en el fallo recurrido relativo a la solicitud de decaimiento de la medida se encuentran razonados los argumentos efectuados por la defensa, a saber:

    Corre a los folios 331 al 335, decisión emitida por la Juez de la recurrida, la cual como punto previo a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, procede a resolver el aspecto relativo a la solicitud de decaimiento de la medida, en los cuales hace mención de los argumentos de todas las partes realizados tanto en sus escritos, como en la audiencia efectuada, para luego establecer entre otros particulares:

    “(omisis) De la revisión de los autos, puede colegirse, que se procesa a la ciudadana M.C.D.A.S. (sic), junto a otros ciudadanos y a esta fue detenida en fecha 1 de junio de 2007, en razón de una orden de aprehensión librada en su contra y de esa misma fecha (folio 49 y siguientes, pieza 2), mientras que los dos ciudadanos primeramente aprehendidos el día 31 de mayo de 2007, diera lugar a la acumulación de las causas, motivada a la declinatoria decretada de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 77 ambos de la norma adjetiva penal, siendo en definitiva acusados por el Ministerio Público, en la misma fecha y con la presentación del mismo acto conclusivo de la investigación. De igual modo ante la inadmisión parcial de la querella presentada por la representación judicial de los ciudadanos que fungen como víctima, en el caso referido al deceso de la ciudadana NADREINA M.G.G., por parte de los profesionales del derecho HERTZEN A.V. y JUIAN L.G., fue apelado el auto y la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso y como consecuencia de ello, el Ministerio Público diligenció ante el Juez de Control, las actuaciones necesarias para proseguir con los actos de imputación, actos procesales que se verifican en fecha 7 de marzo de 2008, para la ciudadana JHNONEYDI COROMOTO EREU CARRILLO ante la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas (folios 107 al 116 pieza 12) y el día 24 de abril de 2008, para el ciudadano W.A.C., ante la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas (folios 183 al 190 pieza 13). Verificados los actos anteriores, el Ministerio Público preservó el transcurso del plazo de treinta días, en uno y otro caso y posteriormente, en diferentes oportunidades fueron presentados escritos de acusación, y por ende, se convoca nuevamente, a la celebración de la audiencia preliminar, y la representación de la víctima presenta igualmente, dos escritos acusatorios, por los delitos imputados (folios 248 al 259 pieza 13 y 13 al 24 pieza 13). Por otra parte, siguiéndose el proceso contra varios imputados, por aplicación del principio de unidad del proceso, en varias oportunidades, particularmente la audiencia preliminar no se realiza por inasistencia de los imputados, tanto justificadas como no justificadas, lo que no ha permitido la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana M.C.D.A., hasta la presente fecha, con motivo de solicitada (sic) por su defensa y por ende, procurar el cese del retardo en el trámite de la causa, que se le sigue (folios 176 al 189 pieza 22). Igualmente se advierte de los autos, que varios jueces han sido recusados, y otros se han inhibido del conocimiento de la causa, constan tres inhibiciones realizadas por diferentes jueces, tal (sic) y se observan de los cuadernos de inhibiciones I, II y II (sic), dos recusaciones intentadas por los defensores de los acusados, cursantes a los folios 1 al 6 del cuaderno de recusaciones “A” y 1 al 9, del recusaciones “B”. Tales incidencias procesales descritas, aunado a la presencia de varias personas procesadas por estar presuntamente incursos en la comisión del mismo y otros delitos, con diversos grados de participación, permite sostener que se trata de un asunto de trámite extenso, donde el plazo de dos años contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido suficiente para cumplir con la integridad de las fases del proceso y llegar a una sentencia con carácter definitivo. Por consiguiente, es procedente el derecho de la prórroga de la privación judicial preventiva de la libertad solicitada tanto por la parte querellante, como por el Ministerio Público. El segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice que: Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave”. La norma jurídica precedentemente citada, nada dice sobre un lapso preclusivo para presentar la solicitud de prórroga, salvo el cumplimiento de los dos años, por lo que antes del cumplimiento de los dos años, es tempestiva las solicitudes formuladas tanto por la parte querellante como por la representación Fiscal. Por otra parte, no se impone el análisis del mérito de la investigación para el decrete de la prórroga; la revisión de la juzgadora, debe recaer sobre aspectos formales, vale decir, revisar el decurso del proceso para establecer si estamos en presencia de un retardo malicioso, o bien, analizar asuntos relacionados con el desarrollo del proceso, para verificar si se trata de una asunto de trámite extenso, donde no resulte antijurídico soportar el retardo. Como consta en autos, y efectivamente fue alegado incluso por la defensa, la ciudadana M.C.D.A.S. (sic), fue aprehendida en fecha 1 de junio de 2007, y las solicitudes de prórroga que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas en fecha 25 de mayo de 2009, por la parte querellante y 25 de mayo de 2009, por el Ministerio Público, luego no se había cumplido el plazo de dos años y por ende, tales pedimentos, no resultan extemporáneos. Respecto al señalamiento de un presunto enfoque generalizado por parte de los solicitantes de la prórroga, entiende la Juzgadora, al no haber discriminado entre el retardo provocado por uno u otro imputado; considera que ello no comporta lesión alguna para el conocimiento y debate de la solicitud, y resulta adecuado en un proceso penal, donde por regla general, en aplicación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que afirma que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos; luego, resulta lógico que el retardo no se refiera solamente a la ciudadana M.C.D.A.S. (sic), sino que en el mismo, se hayan verificado actuaciones que comportan retardo no imputables a las partes, pero que respecto de ella, solamente constituyen supuestos de caso de tramitación extensa y de revisión exhaustiva, por el hecho del procesamiento con multipartes, detenidas en diversos internados judiciales, cada uno con una estrategia y un compromiso de defensa diferente. No escapando del conocimiento de todos en la práctica forense. La problemática planteada en los diversos recintos carcelarios, atribuidos a la carencia del trasporte, así como las acciones de desacato en que se ve inmersa la mayoría de la población penitenciaria”.

    En cuanto a los argumentos de defensa, adicionalmente a lo suficientemente examinados por la Juez de la recurrida la misma continuó su análisis en los términos siguientes:

    “…Formuladas las anteriores consideraciones, y ante el alegato esgrimido por la defensa, que sugiere a los efectos del decreto de la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad, el análisis de los presupuestos que legitimaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana M.C.D.A.S. (sic) ésta Juzgadora considera procedente hacer las consideraciones siguientes: Como fuera adelantado arriba, siendo la consecuencia jurídica de la comisión de un hecho punible, la aplicación de penas, y en el caso presente, particularmente se trata de penas corporales de reclusión, por ende, sanciones que limitan el ejercicio de la libertad, pretender la aplicación aislada del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos llevaría a concluir la improcedencia del decreto de las medidas de coerción personal, y particularmente de la medida de privación judicial preventiva de libertad e hicimos referencia que una interpretación sistemática de la Constitución nos permite arribar a tales conclusiones, por cuanto las medidas de coerción personal aparecen como necesarias para garantizar el cumplimiento de los f.d.E., y por demás tienen sustento en la propia Constitución, particularmente en el artículo 44 ordinal 1 ejusdem. Contra la imputada M.C.D.A.S. (sic) en fecha 1 de junio de 2007, fue decretada su aprehensión por orden judicial, con carácter preventivo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETREMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Que tras la ejecución del mencionado decreto, y practicada la aprehensión de la ciudadana M.C.D.A.S. (sic), y presentada ante el Juez de Control, en fecha 4 de junio de 2007, se acordó mantener la privación judicial preventiva de la libertad de la mencionada ciudadana, conforme a las normas antes citadas, particularmente los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmó en todas y cada una de sus partes las mencionadas decisiones en fecha 3 de julio de 2007. Consta igualmente, que el Ministerio Público presenta contra la ciudadana M.C.D.A.S. (sic), un escrito acusatorio, donde pide el enjuiciamiento público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR CONTRATO (SICARIATO), COMETIDO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA O AUTORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 1, tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1 y 5, en relación con el artículo 83 último supuesto, ambos del Código Penal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 242, de fecha 25 de mayo de 2009, se ha pronunciado sobre el punto jurídico objeto de la petición que se debate en la presente audiencia, así: “Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando” …se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayos a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa” (subrayado propio) (sic). De la doctrina contenida en la sentencia anteriormente citada, puede colegirse que en resguardo del derecho a la presunción de inocencia y la debida imparcialidad del Juez, la Sala de Casación Penal no le impone al Juez la revisión de los autos, para verificar si están o no llenos los extremos legales indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir juicio sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ante la prórroga solicitada; sino que nos pide, considerar la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal al imputado; luego en el presente caso, fue atribuido a la imputada M.C.D.A., la comisión del delito de HOMICIDIO POR CONTRATO (sicariato), COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA O AUTORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 1 tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1 y 5 en relación con el artículo 83 último supuesto, ambos del Código Penal, que comportaría la aplicación de una pena corporal, en abstracto, entre veinticinco y treinta años de prisión, por lo que aparece justificado y proporcional, el otorgamiento de la prórroga solicitada y en consecuencia declara CON LUGAR dichos pedimentos, que contados a partir de la presente fecha se fija en TRES AÑOS, Y ASI SE DECIDE”.

    De lo precedentemente examinado, no constata la Sala que el pronunciamiento dictado por la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, adolezca del vicio de inmotivación, adicionalmente no se verificó la incongruencia omisiva, pues la misma examinó ampliamente las causas graves, así como los planteamientos efectuados en la audiencia que a su criterio dieron fin a la no realización del Juicio en el término contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen viable la prórroga solicitada, tanto por la representación de la Vindicta Pública como por la parte querellante.

    Por otro lado, resulta importante destacar, que no es imperativo para el Juzgador resolver todos y cada uno de los puntos elevados por el recurrente, sobre la base de la interpretación dada por los mismos, sus escritos y exposiciones orales, ergo, el hecho de pretender un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los actos procesales para determinar a quien le es imputable; en suma el retardo y de esa forma verificar, si se otorga o no la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a la acusada.

    Tal como lo señaló la recurrida y así lo establece la excepción contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe determinar si estamos en presencia o no de causas graves que hagan viable el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

    Frente al análisis precedente, se encuentra el señalado por la defensa, cuando refiere:

    (omisis) Los fines legítimos de la medida de privación de libertad han de atender, particular y decisivamente a las circunstancias concretas del caso, a las personales del imputado y a cómo el tiempo trascurrido desde la adopción de la medida ha incidido en el mantenimiento o no de la situación de riesgo de fuga. Argumentación de la que en forma expresa, adolecen el pronunciamiento judicial dictado al final de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, ni siquiera lo fue contentivo de los fundamentos que motivaron ese pronunciamiento judicial. Así la lesión de la libertad personal también se vincula con la vulneración de la tutela judicial efectivas, y en consecuencia el exámen de ambas ha de estar unido, en aplicación de una reiterada doctrina internacional sobre la exigencia de una motivación y el fundamento factico legal de su emisión, pues la falta o insuficiente motivación de estas resoluciones infringe, de suyo, por esta sola causa el derecho a la libertad personal. En atención a ello, solicitamos la declaratoria de la nulidad del fallo que acordó la irrita prórroga de la detención de nuestra defendida, y se ordene a otro juzgador de Control la celebración de una nueva audiencia para conocer nuevamente sobre los fundamentos de nuestra solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal de privativa de libertad

    . (folio 16).(Subrayado de la Sala)

    Los recurrentes pretenden la nulidad del fallo recurrido concretamente porque exigen un análisis individualizado sobre las razones por las cuales se prolongó por un lapso de 3 años la detención de la ciudadana M.C.D.A.D.F., sino además la prolongación del lapso de detención superior al permitido legalmente y adicionalmente al año transcurrido desde la presentación de solicitud de prorroga.

    Considerando que en el punto anterior ya quedo resuelto los argumentos de defensa relativos al decaimiento de la medida, considera la Sala para mayor abundamiento señalar:

    Luego del análisis detenido sobre lo peticionado por la defensa referida a la libertad bien previo decreto de una medida menos gravosa o sin restricción alguna sobre los efectos procesales que producen el decaimiento de medida por el decreto de medida privativa de libertad dictado a la ciudadana M.C.D.A.D.F., por cuanto se evidencia de actas que ha transcurrido más de dos años desde que la misma fuera privada de su libertad, observa la Sala que a los autos riela acto conclusivo presentado por el despacho Fiscal, en el cual se acusó a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO POR ENCARGO (sicariato) COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA O AUTORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (tercer supuesto) en concordancia con el artículo 77 ordinales 1 y 5 en relación con el artículo 83 último supuesto, ambos del Código Penal, (folio 178 ), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.G.G.; y AUTORA INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos M.A.D.A., A.O.D.A., y A.D.A., (hermanos de la imputada), previsto dicho delito en los artículos 409 ordinal 1, en concordancia con el encabezamiento del artículo 82 y el único aparte del artículo 83 de la referida norma sustantiva penal (folio 194), con lo cual pudiéramos decir que cursan en autos elementos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la incriminada que la han mantenido sujeta al proceso.

    Ahora bien, la defensa en su solicitud como se indicó anteriormente, realiza una interpretación sesgada en lo que concierne al encabezado de la supra señalada norma, obviando que el primer aparte consagra una excepción al lapso de dos años, según la gravedad del hecho y las circunstancias del proceso.

    Al respecto resulta pertinente destacar la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos R.A.C., del 24 de enero de 2001 y el caso de I.A.U., de fecha 15-9-2004, en ellas se señaló, que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fué dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso se deberá esperar a la culminación del mismo para poder exigir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito.

    Por otro lado sobre los avances en la Doctrina Jurisprudencial de nuestra M.I.C., ha dejado establecido que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor por los cuales haya sido incriminado bien el imputado o acusado; aunque haya transcurrido en su totalidad los dos años, por lo cual debe ser examinado acuciosamente por el Juez, es decir, las circunstancias generales, todo ello por cuanto de acuerdo a dichas Doctrinas, las medidas de coerción personal como forma de juzgamiento, independientemente de su naturaleza y condición están sometidas primeramente a los dos años como limite máximo; lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero siempre en f.a. sobre la base de los limites y capacidades interpretativas del las normas en los dictámenes jurisprudenciales; pues si fuere el caso y al excederse dicho lapso, no podrá acordarse en resguardo a la impunidad que se crearía dada la complejidad del caso, el cúmulo de elementos a investigar y pruebas que aportar, así como los casos fortuitos que se suscitaren entre las partes, los organismos encargados de custodia; traslado y el mismo órgano jurisdiccional que impidan la culminación del proceso en el lapso previsto, máxime cuando estamos ante la presencia de varios acusados y la acumulación de causas que generan obligatoriamente la evaluación, enlace y por ende la continuidad de dos procesos, sobre la base de distintos hechos y distintos actos de investigación, que deben practicarse de acuerdo a la actividad procesal de cada una de las partes en resguardo del derecho legitimo de defensa de todos y cada uno de los acusados.

    En cuanto al argumento respecto a la perdida de la vigencia de la medida dictada a la ciudadana M.C.D.A.D.F., la misma se traduciría en la libertad, con lo cual a decir de los apelantes opera de forma automática, dicho criterio de la defensa debe ser examinado tal como lo hizo el a-quo a la luz de una correcta interpretación y aplicación de la norma, en este caso, sobre la base de la excepción establecida en su primer aparte, en aras del equilibrio procesal entre las partes aunado a la gravedad o la entidad de los delitos incriminados, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía y motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 405, en concurrencia con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 2 y 5 todos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de G.G.A. y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82 en concordancia con el único aparte del artículo 83 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos M.A.D.A., A.O.D.A., y A.D.A., (hermanos de la imputada), asunto penal este del cual se constata la concreta interposición del acto conclusivo, con ello, el debido proceso, no sólo está referido a los aspectos inherentes al tratamiento del imputado; pues el principio de juzgamiento en libertad contiene sus excepciones ya que la tutela judicial efectiva toca distintos aspectos atinentes a las garantías constitucionales y excepciones de la misma, sustentada en la igualdad entre las partes.

    Dicha argumentación se encuentra sustentada en sentencia N° 1213, de fecha 15-6-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:

    (omisis) Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquella cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem.

    Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un modelo para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello implicar… así como también un alto costo social

    .

    Sobre la base de la sentencia supra señalada, tenemos la valoración efectuada por nuestro máximo interprete constitucional, respecto a la proporcionalidad de las medidas de coerción procesal en equilibrio a la entidad del delito incriminado, este establece los limites penales elevados; no obstante, ante delitos de esta naturaleza, como bien lo acoge el fallo de la Sala Constitucional de fecha 19-2-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se debe estimar y considerar que ante delitos de entidad mayor, como los que nos ocupan, los beneficios no son procedentes en derecho y bajo las circunstancias expuestas por la defensa los mismos no operan aisladamente ello es, el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos frente a la existencia de hechos de suma gravedad, tal como se señaló ut supra, que deben ser resueltos a los efectos de determinar quien o quienes son los responsables, lo cual se logrará al término del debate, fase esta en la cual se encuentra la causa.

    En suma, en el proceso pueden existir dilaciones propias por la complejidad del asunto debatido, y tal como se examinó al inicio del presente fallo, y fueron observadas por la Juez de la recurrida, lo cual por el transcurso del tiempo no configura íntegramente lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva, pues lo contrario ante la comprensible complejidad del caso se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad.

    De lo anterior se puede inferir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 Constitucional refiera el deber del Estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, por lo tanto implícitamente en los procesos puede existir dilaciones debidas o; en otras palabras que puedan “justificarse” tal como lo refiere el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corolario de lo anterior; en el caso bajo exámen la recurrida realizó lo propio al precisar el iter procesal sobre la base de la actividad propia de todas las partes, en la activación y utilización de mecanismos procesales contenidos en las normas adjetivas.

    Realizar la individualización de cada acusado y analizar las circunstancias procesales de los mismos a fin de determinar a quien le es imputable el presunto retardo, seria revisar la g.d.p., desde la aprehensión, acumulación y posterior división de la causa, lo que en definitiva al a.e.s.c.e. tiempo transcurrido, el resultado no sería doloso o intencional por ninguna de las partes incluyendo el Estado, pues se realizaron nuevas imputaciones, recusaciones, inhibiciones, acciones de amparo constitucional y apelaciones; incidencias estas que generan tiempo para su resolución, lo cual obviamente trae como consecuencia el transcurso del tiempo agregado al establecido por la norma, pues todo ello se traduce, como se indicó ab-initio en el ejercicio eficaz y efectivo del derecho a la defensa de todas las partes.

    Igualmente ante la solicitud de análisis pormenorizado sobre la base de una interpretación pudiéramos preguntarnos en cuanto a la actividad procesal desplegada por la defensa, el hecho que luego del segundo diferimiento de la audiencia fijada con ocasión a la solicitud de decaimiento, no solicitara la separación de la causa tal como finalmente lo requirió, sin embargo ante esa circunstancia este Órgano Colegiado no presume una táctica de posible dilación, pues ello forma parte de su ejercicio legitimo de defensa.

    En virtud de lo precedentemente examinado, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta a la acusada de autos no es desproporcional a los tipos penales presuntamente incriminados por lo que considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y se declara SIN LUGAR las denuncias relativas a la incongruencia omisiva y la escasa motivación en lo atinente al decaimiento de la medida por considerar que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada sin que el auto separado de dicha decisión sea óbice para decretar la nulidad pretendida pues los argumentos esbozados en dicho pronunciamiento fueron emitidos sobre la base de los solicitado por la defensa de la ciudadana M.C.D.A.D.F..

    En lo que respecta al segundo recurso de apelación, la defensa hace mención a las denuncias resueltas anteriormente, ello es al decaimiento de la medida, sin embargo adicionalmente argumentan:

    RECURSO DE FECHA 11-8-2010

    -Que no consta en el auto recurrido que la honorable Jueza a-quo hubiese pronunciado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en contra de la primera de las dos acusaciones, lo cual puede constatarse a través de la simple lectura de auto recurrido.

    Al respecto pasa la Sala a examinar, si la Juez de la recurrida emitió pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas por la defensa, relativos a la primera acusación presentada por el Ministerio Público donde figuran como victimas los hermanos de la acusada M.C.D.A.D.F., excepciones estas mencionadas en su escrito recursivo, a saber:

    La defensa opuso la excepción referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual al ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa.

    Se opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, letra “c” referida a la acción promovida ilegalmente porque la acusación fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal, pues a decir de los apelantes no ha habido una verdadera determinación de los hechos.

    Alegan además que, el alcance de una regla y por lo tanto su sentido, depende de la determinación de los hechos, los cuales en la fase preliminar, se aprecian a través de las diligencias de investigación; continúan los recurrentes afirmando que las diligencias de investigación, no sólo fueron escasamente practicadas, sino que carecen del poder de sustentar la comisión del hecho punible fantasiosamente presentado por los representantes de la Fiscalía y ante la gravedad de las irregularidades acaecidas durante el proceso.

    Que el Juez de Control debe en primer lugar verificar si el hecho imputado se probó y constituye alguna de las conductas típicas admitidas por la ley sustantiva, pues el control de legalidad supone que los hechos se configuren y clasifiquen adecuadamente y las sanciones se ajusten a su texto; la justicia de la solución del caso concreto debe verificar luego de dilucidar la verdad de los hechos y el derecho en él involucrado. Por ello, consideran que la excepción propuesta debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto observa la Sala, que a los folios 185 al 194 del texto de la audiencia preliminar, se extrae:

    “(omisis Igualmente, el Tribunal observa que de la investigación practicada por el Ministerio Público, riela al folio 321 de la pieza 5, acta de imputación a la ciudadana M.C.D.A., de fecha 11 de septiembre de 2003, quedando impuesta del artículo 125, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por la imputada y la Abg. ALCALIZ M.D.R., a quien le otorgara poder amplio y suficiente en cuanto a la defensa de sus intereses y derechos en cualquier proceso en la diversas instancias y que riela inserto a los folios 143 al 145. Aunado al acta de entrevista de fecha 22 de julio del año 2003, rendida por la referida ciudadana ante el Despacho Fiscal, cursante al folio 164 al 166, de la citada pieza, la cual es efectuada como parte de la investigación llevada, con anterioridad a la estimación por parte del titular de la acción penal, de la existencia de suficientes elementos de convicción, sobre los cuales fundamenta el acto conclusivo de acusación presentado, no viéndose de este modo vulnerado el derecho que le asiste a la justiciable, por cuanto la misma, solicitó a través de la defensa técnica, la práctica de diligencias para sustentar los alegatos de defensa sobre los hechos que le fueran atribuidos, cursante al folio 3 y 4 de la pieza 6, igualmente riela un acto de procedimiento, como lo es el acta de Registro domiciliario, (folios 104 y 108, pieza 6), en la residencia de la mencionada ciudadana. Todo ello a la calificación que la norma adjetiva penal, en su artículo 124, mediante el cual confiere la denominación de imputado o imputada y no es otra que a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal”.

    De lo anterior se aprecia en primer lugar, que contrario a lo señalado por la defensa a lo largo de su escrito, efectivamente la ciudadana M.C.D.A.D.F., en fecha 11-9-2003 según se desprende del folio 327 de la pieza N° 5, el Ministerio Público impuso a la prenombrada del contenido de la averiguación N° G-405-142 que cursa en su contra, en la misma se le preguntó si deseaba declarar, manifestando su negativa, constatando igualmente la Sala que la misma se encontraba asistida por la abogada ALCALIS MORALES, así mismo se aprecian solicitudes de actuaciones de investigación por parte de la abogada de la hoy acusada, folio 329 de la pieza 5, folio 3 de la pieza 6 y la resolución del Ministerio Público en cuanto a dichas peticiones folio 129 de la pieza 6, actuaciones estas advertidas por la Juez de la recurrida y señaladas en el fallo recurrido, lo cual en forma exhaustiva y pormenorizada la prenombrada acusada tuvo conocimiento de los hechos investigados por los cuales el Ministerio Público acusó a la ciudadana M.C.D.A.D.F., y los tipos penales subsumidos en los mismos; no obstante al examinar el fallo recurrido, respecto a la excepción planteada y sobre la base de las argumentaciones tanto de los escritos como en la audiencia, se aprecia:

    “(omisis)De los alegatos antes transcritos, puede colegirse, que la defensa no se limita a señalar que en los escritos de acusación no fueron señalados los hechos de manera precisa, clara y circunstanciada, sino que además, hace una crítica de los hechos fundada en la interpretación que hace de las resultas de la investigación, y que propone realice el Tribunal tal actividad. Sobre el particular, evidencia éste Juzgado de control, que la defensa pretende que se haga un análisis de los elementos de convicción incorporados en la fase de investigación por el Ministerio Público, vale decir, que se verifique una suerte de comparación y análisis de los mismos para cuestionar los términos en que la Fiscalía presenta los hechos al Juez de la fase intermedia, lo que está vedado al Juez en la Audiencia Preliminar, en aplicación del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa, que: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; y remitirse a la comparación, análisis de la “prueba”, que no es tal por no cumplir con los requerimientos de la inmediación, la contradicción y la oralidad, no es labor del Juez de control en la audiencia preliminar. Sobre el punto jurídico en comentarios, se ha pronunciado, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, donde se asienta la siguiente directriz de interpretación: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se planteen cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deben ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 516, de fecha 12 de diciembre de 2006, donde adujo que: “…la razón asiste al Ministerio Público, pues el mencionado juzgado de control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, donde analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido al juez analizar y valorar las pruebas pues es materia de fondo, que debe ser debatido en el juicio oral”. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otra sentencia Nº 516, de fecha 24 de noviembre de 2006, y ante conductas como la pretendida por la defensa de la imputada, enseña que: “…incurrieron en errónea interpretación del artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además de violentar el último aparte del artículo 329 ejusdem, en virtud de que el sentenciador de control cambió la calificación jurídica emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral, causando un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima) presentes en el proceso…”. Por consiguiente, los juicios consecuencia de las interpretaciones que sobre el acervo probatorio hace el Ministerio Público y la parte querellante para afirmar fundados los hechos que endilgan a la ciudadana M.C.D.A.S., son las conclusiones que a su juicio emana la investigación, y el modo de controlar tales juicios es remitiéndose al contenido de los elementos de convicción, analizarlos uno a uno y compararlos entre sí, lo que obviamente, no es función del Juez de la fase intermedia, sino en todo caso, del juez de juicio y sobre las probanzas que sean incorporadas en la audiencia de juicio oral y público. El Ministerio Público en el escrito de acusación que presenta una vez concluida la investigación que se adelantara a la ciudadana M.C.D.A.S., cumple con la carga procesal de narrar los que serían objeto de debate en la audiencia de juicio oral y público, en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal pretende demostrar que los imputados EREU C.J.C., W.S.A.C., J.H.A.C. y M.C.D.A.D.F., antes identificados, fueron las personas que: El día 31 de Mayo del año 2007, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el momento en que la joven hoy occisa A.M. GÒMEZ GUEVARA, estudiante de la Universidad Católica A.B., conducía su vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Arena, Placas BBX-44S, con destino a su casa de estudio, específicamente en la Avenida Principal de Montalbán II, a la altura de la Estación de Servicio Trébol, fue sorprendida por W.S.A.C., quien cumpliendo las ordenes de sus contratantes, alevosamente, actuando sobre seguro y con premeditación, le efectuó cinco disparos, desde una moto Marca Jaguar, Modelo 150, Color Roja, Sin placas, conducida por la ciudadana EREU C.J.C., al momento que la víctima esperaba el cambio de la luz de semáforo, dándose a la fuga inmediatamente del lugar, dejando a su víctima herida dentro del vehículo que conducía y quien a pesar de las múltiples heridas, logra salir del mismo para posteriormente caer en el piso vía pública, al lado de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Monza, de Color Verde, que tripulaba la ciudadana PEERUOLO T.G., donde finalmente muere. Es el caso, que en el momento en que ocurren estos hechos, el ciudadano ALBORNOZ L.M., quien se encontraba acompañado de su hijo L.A.A., en su vehículo Marca Chevrolet modelo Lumina, por la misma Avenida Principal de Montalbán, y a unos metros mas adelante del vehículo de la occisa esperando igualmente el cambio de luz, al escuchar las detonaciones del arma fuego, ve por el retrovisor de su vehículo y se percata al igual que su hijo, que el hoy imputado W.S.A.C. parrillero de la moto marca Jaguar, color roja, modelo 150, de paseo, sin placas, le efectuaba varios disparos a la joven ANDREINA GÒMEZ, quien se encontraba dentro de su automóvil y los matadores al emprender la huida del suceso en la moto en cuestión, conducida hábilmente por la ciudadana imputada JOHNEYDY COROMOTO EREU CARRILLO, pasan por un lado del carro del señor L.M.A., quien aprovecho el cambio de la luz del semáforo, para perseguir a los imputados de autos, que se desplazaban por la avenida Teherán de Montalbán II, con dirección a Antímano, y aproximadamente a pocos metros de la Universidad Católica A.B., el ciudadano L.A., observó al funcionario J.A.B., adscrito a la Zona Policial Numeró 8, de la Policía Metropolitana, con Sede en el Paraíso, el cual se desplazaba a bordo de una moto policial, informándole de lo ocurrido al funcionario policial, quien inicia la persecución de los ciudadanos JOHNEYDY COROMOTO EREU CARRILLO y W.S.A.C., solicitando éste funcionario vía transmisión el apoyo de las diferentes unidades policiales que se hallaban adyacentes a la zona de Antímano, encontrándose el gendarme en la necesidad de efectuar un disparo al aire, con su arma de reglamento, para neutralizar finalmente la huida de los autores materiales del hecho, procediendo el funcionario a detener a éstos. No obstante en un descuido del funcionario aprehensor la imputada YOHNEYDY COROMOTO EREU CARRILLO, se descarga del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, tipo revolver, calibre 38, que le fuera entregada por su compañero durante la persecución policial, dejándola caer a través de su pierna por dentro del pantalón tipo mono que llevaba para ese momento, para luego darle un empujón con el pie, hacia donde se encontraba casualmente un conocido de ella de nombre J.H.A.C., quien toma el arma y se la lleva para su casa. Posteriormente, en fecha 01 de Junio de 2007, el ciudadano J.H.A.C., quien labora como Moto Taxista en la Plaza de Antímano, fue aprehendido por funcionarios de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto le fue incautada en su residencia el arma de fuego antes señalada entregándosela a la comisión policial el día 01 de junio de 2007. En cuanto a la ciudadana M.C.D.A.D.F., esta es la persona que aproximadamente veinte (20) días antes del hecho ilícito que nos ocupa, específicamente en el establecimiento comercial FarmaTodo ubicado en la Urbanización la Florida, de Caracas, se entrevista con los ciudadanos J.R.T., quien trabaja para ella como guardaespaldas de su hija F.d.F.D.A. y el ciudadano apodado como MALA MAÑA, cuyo nombre es J.J.G., 17.389.888, a quienes les propone eliminar a una persona de nombre A.M.G.. Les dice que se encargaran de contratar a unas personas para que lo hicieran, por lo que JONATHAN y MALA MAÑA, acatan la orden de esta y ubican a los ciudadanos JHOENEIDY COROMOTO EREU CARRILLO y W.S.A.C., antes mencionados, a fin que dieran muerte a la ciudadana A.G.G., como efectivamente ocurrió, donde la ciudadana M.C.D.A., canceló una suma de sesenta millones de bolívares,( Bs. 60.000.000,00), cancelando el 50% anticipadamente, que serian repartidos por J.R., al resto de la organización criminal; Este hecho lo comete la ciudadana en comento por cuanto su ex amante ciudadano J.M.F.L., mantenía una relación afectiva con la ciudadana hoy occisa A.M.G.G., a quien la ciudadana M.C.D.A.D.F., había amenazado de muerte en varias oportunidades por celos enfermizos”. Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante, los afirma, sustancialmente, de manera similar, así: “Los hechos objeto del proceso, y que serán objeto de debate en la audiencia del juicio oral y público, si hubiere lugar a ella, ocurren en fecha 31 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM). En esa oportunidad, la ciudadana A.M.G.G., circulaba en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Arena, Placas BBX-44S, con destino a su casa de estudio, específicamente en la Avenida Teherán, principal de Montalbán II, a la altura de la Estación de Servicio Trébol, cuando se le acercan por el lado izquierdo del vehículo dos (2) personas a bordo de un vehículo tipo moto, marca Jaguar, a saber, JOHNEIDI COROMOTO EREU CARRILLO y W.S.A.C.; siendo que una de ellas, el ciudadano W.S.A.C., quien circulaba de parrillero en la misma, portando un arma de fuego, la acciona contra A.M.G.G., causándole cuatro heridas producidas por el paso de los proyectiles que disparara, que le causan la muerte. Que el aludido ciudadano, es observado mientras perpetraba el hecho, por los ciudadanos L.M.A. y L.A.A., quienes al observar los eventos fácticos, resuelven seguir a los perpetradores del hecho, y avisan a un funcionario de la Policía Metropolitana, ciudadano J.A.B., quien les da captura. Consta igualmente de las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público, que los antes dichos ciudadanos, perpetran el ilícito contra A.M.G.G., por encargo, hubo un pago por la perpetración del delito. De las diligencias de investigación, no se advierte que los ejecutores del delito hubieren tenido relación alguna con la interfecta; sino que antes por el contrario, nada los unía a ella, salvo el fatal designio de M.C.D.A.S.D.F., que había resuelto su eliminación física; y por consiguiente, había procurado por órgano de J.R.T., quien fungía como escolta de su hija, servirse de unos delincuentes comunes que realizaran tal encargo. Así las cosas, el mencionado J.J.G. (a) “MALA MAÑA”, por instrucciones de J.R.T., contacta a los ejecutores materiales del delito, los mencionados JOHNEIDI COROMOTO EREU CARRILLO y W.A.C., quienes recibirían la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Que el móvil de tal proceder, está vinculado a la relación sentimental que unía al ciudadano J.M.F.L., pareja de M.C.D.A.S.D.F., con la ciudadana A.M.G.G., joven estudiante de la Universidad Católica A.B., de 24 años de edad. Tales hechos, inician su ejecución, aproximadamente a principios del mes de mayo de 2007, y se perpetran el día 31 de mayo de 2007, donde al enterarse de la ejecución del delito inicia una carrera en procura de la impunidad, al tratar de huir del país; por lo que se hospeda en un hotel donde el registro lo hace su cónyuge, cambia de vuelo - teniendo reserva en American Airlines, en la madrugada del día 1 de junio de 2007, a las 04:35 AM, compra otro pasaje en la línea aérea Avianca - y a pesar del Alerta Migratoria, logra abordar un vuelo internacional”. La excepción alegada por la defensa, se refiere al incumplimiento de un deber formal, relacionado con el señalamiento de los hechos que serán objeto de la audiencia de juicio oral y público, y que tanto el Ministerio Público, como la querellante, deben hacer constar en su escrito de acusación, por mandato del artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos constan en los escritos y en capítulo aparte, por lo que desde el punto de vista formal, es procedente declarar SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326, ordinal 2º ejusdem, alegada por la defensa, contra las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, como por la representación de la parte querellante, así como la solicitud de sobreseimiento, solicitada. En este orden de ideas, contra los escritos de acusación presentados, tanto por la representación del Ministerio Público, como por la parte querellante, fue promovida la excepción de previo y especial pronunciamiento, contemplada en el artículo 28, ordinal 4º, literal “i” del Código Orgánico P.P., por incumplimiento del requisito exigido por el artículo 326, ordinal 3º ejusdem, “Sobre los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, señalando sobre el escrito del Ministerio Público, lo siguiente: “(…) sin embargo aparecen enumerados y englobados en una larga lista, sin que se discrimine en cuáles de ellos fundamenta la imputación que se le hace a nuestra defendida respecto a cada uno de los hechos punibles cuya imposición de pena sostienen como procedente la vindicta pública. Tampoco se expresa la necesaria interrelación que debe existir entre cada uno de los elementos en que funda la imputación que le permita “en sana conciencia” a este Juzgador formarse un criterio exacto de lo ocurrido; ni se explican los motivos y circunstancias por las cuales la representación Fiscal, adquirió el convencimiento de que los fundamentos fácticos de su imputación son efectivamente valederos, y que los mismos le dan la probabilidad cierta para el enjuiciamiento de los acusados. Ante tan graves deficiencias, considera esta representación, que es bastante difícil, por no decir imposible, poder ejercer a cabalidad la defensa técnica de nuestra representada, lo que impide ostensiblemente oponerse y producir prueba en contrario. No obstante ello, nos encontramos en el insoslayable deber de resaltar lo siguiente: En el proceso penal, fundamentar la imputación no es enumerar sin concierto elementos tildados como convincentes por la representación fiscal; imputar consiste, precisamente, en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado, de tal manera que implique el señalamiento de una persona concreta como comisora de una conducta punible también concreta. Es esa la razón técnico – jurídica de fundamentar la imputación en el escrito de acusación fiscal. Es claro, y así se desprende del propio texto de la acusación fiscal, que los elementos que acreditan la irrita imputación de la señora M.D.A., no son verdaderamente plurales ni concordantes entre sí. Y tales características son de vital importancia puesto que -se supone- que según el numeral 3º del artículo 326 se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó (esto es, personalmente) en los hechos que le son imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en forma preliminar”. Y más adelante agrega, que los elementos de convicción señalados como fundamento de acusación, se refieren a los que materializan la ocurrencia del hecho; la participación de otras personas en la comisión del delito, distintas a la ciudadana M.D.A.S.; que se vinculan con los autores materiales, “sin fuerza probatoria para la identificación de éstos; posteriormente hacen una crítica de la declaración del ciudadano J.M.F.L. y el análisis de la relación de llamadas que hiciera el funcionarios policial L.B.; se refiere después a los elementos de convicción relacionados con la aprehensión de su defendida; otros relacionados con reconocimientos legales de un teléfono y el avalúo de una moto, y finalmente, un acta de de entrevista al ciudadano Y.L.. Y seguidamente, agrega los siguientes argumentos: “Ciudadana Juez de Control procede las siguientes reflexiones: La primera: Fundamentar una imputación no es simplemente agregar una larga lista de supuestos elementos de convicción sin orden ni concierto, como ha querido hacer valer la representación del Estado; siendo que ni siquiera la interpretó en su conjunto, ni mucho menos la relacionó con los demás elementos probatorios que cursan a las actas. No es la cantidad, sino la calidad del elemento de convicción lo que procesalmente cuenta; FUNDAMENTAR IMPLICA CONSIGNAR TODOS LOS ELEMENTOS QUE LA MOTIVAN (motivos de hecho y de derecho). Debe hacerse referencia a los hechos históricos que deben llenar los requisitos del delito. Debe tener una estructura lógica y cronológica; no basta indicar las diligencias de investigación aun cuando se trascriba su contenido, sino que debe explicarse qué aspectos se quieren respaldar con cada instrumento de prueba del que emerge el elemento de convicción fiscal. La segunda: Por otra parte, la utilización de un elemento de convicción que nace de un medio de prueba que versa sobre hechos que no guardan relación con la calificación jurídica que ha solicitado la Representación del Estado para nuestra defendida, además rompe con el principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad del elemento invocado, pues no sirve en absoluto para los fines propuestos, rompiendo con la concentración y eficacia de la actividad probatoria; contra nuestra defendida, no hay mérito de convicción. A título de conclusión preliminar: Debemos señalar responsablemente lo siguiente: La reiterada y sinuosa redacción deficiente de los elementos en los que, el Ministerio Fiscal, pretende fundamentar la grave imputación que le ha hecho a nuestra defendida, debería constituir - a los ojos del Juez de las garantías- la evidente falta de claridad en la expresión de los fundamentos de la acusación, que es el conocimiento preciso que “debe” tener el imputado sobre los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancia de modo, tiempo y lugar, a fin de que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, y en consecuencia, debe necesariamente declararse con lugar la presente excepción interpuesta, porque si el proceso es verdaderamente acusatorio el Fiscal debe llegar a la audiencia preliminar “con el engarce perfecto de los hechos que ha fijado como objeto del juicio, con los elementos de convicción que soportan los fundamentos de la imputación”, ya que así lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo encabezado dice muy claramente que el fiscal solo deberá acusar si la investigación proporciona fundamentos serios para ello. Así, si el Representante del Estado presenta una acusación formal que adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos de la imputación, no puede el Juzgador de control dejar pasar por desapercibida tal situación ni mucho menos subsanarla. Las pruebas obtenidas como resultado de las diligencias de investigación en la fase preparatoria tienen por objeto soportar la fijación de los hechos del proceso; la fase preparatoria comprende tantos los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como también los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado -precisamente- a los efectos de la acusación. La actividad probatoria que diligencia el Ciudadano Fiscal, consiste en determinar si hay o no delito y si hay personas enjuiciables, y de ser así, establecer de manera clara y precisa los “varios” hechos que han de ser imputados, debidamente fundamentados con indicación de los elementos de convicción, y respecto a cada uno de los coacusados. La representación del Ministerio Público, tratan de acreditar los hechos en el proceso, mediante una inducción o inferencia demasiado abierta, que no responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera tal que los “hechos base acreditados” puedan fluir como conclusión natural, lo cual desarrollaremos a plenitud posterior y oportunamente en este escrito, al momento de contestar el fondo de la acusación. En conclusión, se evidencia del contenido del Escrito de acusación Fiscal, que no cumple –porque no puede- con la obligatoria expresión de los fundamentos de la imputación efectuada a nuestra defendida, aunado a una evidente ausencia de singularización de los elementos serios de convicción para acreditar en el proceso, y por separado, la existencia cierta de un conjunto de hechos considerados como punibles por nuestro legislador patrio”. Respecto del escrito de la acusación particular propia de la representación de la parte querellante, expresa, que: “En un claro deslinde de la Acusación Particular Propia de la victima de la Acusación Fiscal, tratan en este punto de presentar los elementos de convicción que invocan divididos en dos bloques para dar la impresión de tener fundamento serio para la imputación que formulan en contra de M.D.A.D.F., y así, separan los elementos referidos a la supuesta comisión del hecho imputado, de los que vinculan a la actividad desarrollada por ella con posterioridad a la perpetración del hecho. Respecto a los primeros podemos, sin lugar a dudas, discriminarlos de la misma manera como fueron discriminados los elementos de convicción presentados por la Representación del Estado, en los que se refieren a (1)la materialización del hecho donde resultara muerta la ciudadana A.M.G.G.; (2) los referidos a los otros coacusados y, (3) los que se pretenden presentar como demostrativos de su vinculación al hecho incriminado; y siendo éstos los únicos relevantes a su defensa los analizaremos de la siguiente manera: Con el Nº 12 aparece señalada la declaración recibida al ciudadano J.M.F.L., declaración esta donde además de cambiar, a conveniencia de la Acusación, las palabras y los acentos, se incorporan comentarios propios de quienes utilizan ese testimonio, para dar la impresión de realidad fidedigna de lo allí contenido obviando, no sólo el hecho del interés que debía tener (y tiene) el mencionado ciudadano de perjudicar a nuestra defendida para desfocalizar la investigación de su persona, sino que se obviaron situaciones a la que hace referencia, las cuales entre si se contradicen de tal manera que eliminan cualquier matiz de veracidad que pudiera derivarse de ella. Tal y como quedará evidenciado al referirnos sobre este mismo dicho al momento de contestar al fondo de la presente acusación. Con el Nº 25 se distingue el acta de Investigación penal contentiva del análisis de relación de llamadas suscrita por los funcionarios L.B. y E.H., donde presentan la relación de llamadas salientes de varios móviles, entre ellos las supuestas llamadas realizadas del Nº 0412-377-1414, que apareciendo a nombre de J.M.F.L., concluyen que era utilizado por nuestra defendida, circunstancia ésta que afirman haber corroborado con la entrevista rendida por aquél, pero que al revisar el acta que la contienen, deviene en falsa tal afirmación. Y con los números 31 y 32, indican las deposiciones rendidas ante este Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, JOHNEIDI COROMOTO EREU CARRILLO y W.S.A.C.; sin embargo, en el análisis nadie parece estar interesado en reconocer que tales imputados, la única referencia que hicieron de nuestra defendida la fundamentan en la información que (precisamente) les fue suministrada en el Cuerpo Policial que practicó sus detenciones. Con respecto a los elementos tomados para acreditar la conducta desarrollado por MILARGOS DE ARMAS DE FANTES, “…con posterioridad a la comisión del delito que ordenara cometer…”, estos están vinculados a su alojamiento en un Hotel y sobre ello toman las entrevistas rendidas por las personas que allí tuvieron contacto con ella y su familia; pero además enumeran una serie de entrevistas referidas a su frustrado viaje a Miami y a diligencias practicadas antes, durante y después de su irrita detención verificada, como ya lo hemos denunciado, con anterioridad a la emisión de la Orden de detención que fuera dictada en su contra. Ninguno de esos elementos tienen consistencia alguna que permita vincularla al grave hecho que se atribuye, y menos aun cuando de ellos se evidencia, la manipulación verificada por los encargados de adelantar la investigación, respecto al hecho de no hacer constar que ella viajaba no sólo con su esposo F.F.M., sino que además, como él mismo lo ha dicho, y como se podía corroborar con la información suministrada a los funcionarios policiales tanto por la línea aérea Avianca, como por la Oficina de Migración según consta al acta policial levantada al efecto cursante a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la pieza de la pieza II del expediente, viajaban con su hija F.F.D.A., quien requería urgente revisión médica y para lo cual ya había solicitado cita previamente en el Instituto Centro Médico Ochsner de la ciudad de New Orleáns, Louisiana, Estados Unidos, donde debían estar el día 4 de junio y por ello la premura de estar antes del fin de semana en Miami para poder seguir viaje hacia New Orleáns. Además es menester llamar la atención, que contrario a lo que se pretende de otorgarle carácter incriminatorio a esas diligencias de investigación, las mismas son útiles para evidenciar el comportamiento normal de una familia antes de salir de viaje y no de quien pretende huir de la manera como se ha querido hacer ver. Especial mención debemos dar al elemento de convicción identificado con el Nº 45, referido a la declaración del coimputado J.J.G. rendida ante este mismo Tribunal, al momento de la celebración de la audiencia Oral para Oír al Imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia ésta a la cual no fuimos convocados no obstante ser partes formales de este proceso, por lo cual aparece gravemente afectada su validez, al haber sido recabado a espaldas de nuestra representada y de esta defensa un elemento de convicción que se pretende apreciar como de carácter incriminatorio no obstante la inconsistencias que ya han sido anotadas anteriormente y la falta de corroboración del mismo con alguna otro elemento legítimamente obtenido. Sin embargo, no podemos dejar de resaltar que la Representación Judicial de la Acusación particular y propia, cuando trata de concretar la fundamentación de la imputación exigida por el Legislador en este punto, se ve obligada a ignorar dicha declaración por cuanto estorba a la casi novelesca versión armada con base al sólo dicho de J.M.F.L., el mismo que aun sabiendo que ese día habían asesinado su novia, se encontraba en su casa y fue a rendir dicha declaración a solicitud de los funcionarios que dieron con su apartamento por las informaciones de vecinos del edificio quienes no se identificaron por temor a futuras represalias. Por ello no dudamos en afirmar ciudadana Juez, que tampoco la Acusación Particular Propia de la Víctima en el presente capítulo, satisface la exigencia legal de plasmar la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación, ya que en la operación deductiva que debió haber hecho la representación de la Acusación, para sostener que la investigación arrojó elementos serios para pretender el enjuiciamiento de nuestra defendida, ha debido señalar: - En primer lugar, cuáles eran los indicios que emergían de las diligencias de investigación incorporadas de forma lícita al proceso; y, - En segundo término, cómo dedujeron de dichas diligencias la participación de cada uno de los acusados en el tipo penal, de tal manera que todas las partes del juicio, e incluso el propio Tribunal que ha de conocer de la fase intermedia, pueda comprender el juicio de convicción formulado a partir de esos elementos. Ante tales deficiencias, toda vez que al igual que la Acusación del Representante del Estado, tratan de acreditar los hechos en el proceso, mediante una inducción o inferencia demasiado abierta, que no responde a las reglas de la lógica y de la experiencia, es harto difícil, por no decir imposible oponerse a su apreciación y producir prueba en contrario”. (folios 364 al 378)

    De lo anterior, se aprecia que la Juzgadora hace expresa referencia a la imputación que fuere realizada en contra de la ciudadana M.C.D.A.D.F., por los hechos ventilados en el presente caso, donde claramente al inicio de su pronunciamiento hace referencia concreta al punto que resuelve, ello es, la falta de imputación de su defendida, razón por la cual el argumento esgrimido en esta denuncia no se corresponde con la trascripción que realizará la defensa en su escrito referida a la respuesta que dio la Juzgadora en cuanto a la excepción opuesta, pues la misma en forma detallada resolvió sobre dichos particulares tal como se desprende de los folios 364 al 370 del cuaderno especial.

    En cuanto a la resolución del punto atinente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por cuanto la acusación Fiscal del primer caso se base en hechos que no revisten carácter penal; constata la Sala:

    En primer lugar: En la audiencia preliminar el Ministerio Público en relación a los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana M.C.D.A.D.F., en contra de sus hermanos M.D.A., A.D.A. y A.D.A., señaló, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia preliminar lo siguiente:

    (omisis) Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público Dr. J.J.O.B., en uso de atribuciones presento formula acusación en contra de la ciudadana M.C.D.A., quien es titular de la cédula de identidad V-5.000.013, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL

    . Entre los Fundamentos de Imputación del hecho punible atribuido a la ciudadana M.C.D.A., se encuentra los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.C.G., portador de la cédula de identidad Nro. 12.709.175, interpuesta ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “En el mes de mayo…la señora M.D.A., en momentos que nos encontramos en su casa, me dijo que le informara cuando sud tres hermanos de nombres M.D.A., A.d.A. y A.D.A., estuvieran en el edificio Bloque de Armas, piso 10, juntos que después ella me aviaba lo que quería…a finales del mes de mayo de este mismo año, cuando me encontraba en la casa de la señora Milagros, observé que Richard estaba en el recibo de la casa hablando con la señora Milagros y la misma me dijo que había un trabajo por hacer con Richard que cuando estuvieran sus tres hermanos yo me comunicara urgente con Richard para llevarlo al sótano del Bloque de Armas, que el mismo iba a colocar un maletín contentivo de explosivos C-4 y después que saliéramos del bloque ella misma me llamaría por teléfono para indicarme un lugar donde ella y su novio J.M. le entregarían cincuenta y cinco millones de bolívares en efectivo a Richard como parte de pago del trabajo, todo esto era parte del plan…en el mes de junio de esta año…llegué a la casa vi a Richard hablando con la señora Milagros y en ese momento me mostró un maletín color gris con rojo, dentro del cual se encontraban cincuenta y cinco millones (55.000.000 Bs.) de bolívares, en efecto observé el dinero conjuntamente con Richard…Milagros…la llevé acompañada de su hijo F.d.A. y J.M. hacia el aeropuerto de Maiquetía, en el trayecto la señora Milagros me dio el numero de teléfono (005324468105) para que la llamara a Cuba cuando el trabajo de la explosión estuviera listo,…posteriormente un día martes del mes de junio me llamó Richard desde su teléfono celular (0414-122-33-56) hacia mi teléfono celular (0416-362-57-42)…nos trasladamos en la camioneta Caravan hacia el Bloque de Armas, una vez en el sótano 1, yo estacione la camioneta y Richard se quedó dentro de la misma con el dinero y el maletín con el supuesto C-4,…estando en el lugar le entregue el maletín con el dinero a Richard y el mismo sacó cinco millones en efectivo y me los entregó, como parte de pago por mi trabajo,…llegó la señora M.d.C. y me preguntó que, ¿que paso?,…asimismo quiero manifestar que posteriormente deposité los cinco millones en efectivo en mi cuenta corriente del banco Banesco, sin notificarle en ningún momento a la señora Milagros…”. A preguntas formuladas contestó: PRIMERA: “las personas involucradas en el plan para causar la explosión en el bloque de Armas son M.d.A., J.M. (novio de la señora Milagros), Richard y mi persona”…CUARTA: (sic) “La ciudadana M.d.A. siempre decía que quería matar a sus hermanos para quedarse como presidenta del Bloque de Armas y que después nos daría unos buenos cargos…” QUINTA: “La señora Milagros me dijo que me daría cinco millones (5.000.000 Bs.) de bolívares, luego que explotara el edificio y un cargo bueno en su empresa.”. Ampliada y ratificada ante la Fiscalía, a preguntas formuladas contesto: ….QUINTA: (sic) El ciudadano J.M.F.L. estaba presente incluso él tenia conocimiento del plan para matar a los hermanos de Milagros, ya que él estaba cuadrando todo con Richard, pero como se fueron para Cuba me lo dieron a mi”. SEXTA: “El dinero lo recibí en el mes de Junio del presente año el mismo día que se fue para Cuba.” (folios 187 188 189).

    Para finalmente concluir:

    “(omisis) Con la presente deposición se evidencia que ciertamente la ciudadana M.C.D.A., planificó durante varios meses en compañía del ciudadano J.M.F.L. la muerte de sus hermanos, determinando el medio que iba a ser empleado por el ciudadano R.S.V.C., ex funcionario de la Policía Metropolitana y J.A.C.G., quien fungía como chofer y conduciría hasta el edificio sede del Bloque de Armas, prometiéndoles una suma de dinero, la cual efectivamente entregó. La anterior declaración deberá ser necesariamente concatenada con el elemento que se seguidas se desarrolla, con el objeto de ser corroborada. 2.- Entrevista al ciudadano R.S.V.C., portador de la cedula de identidad Nro. V-14.535.462, rendida ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien entre otros particulares, expuso: “…aproximadamente hace un año yo era funcionario de la Policía Metropolitana…estando de guardia tuve conocimiento que en la Florida, específicamente en la quinta Lápiz Lazuli, había un intercambio de disparos de esa quinta hacia otra, al llegar al sitio…la propietaria de la quinta Lápiz Lazuli de nombre M.d.A.…me dijo…,que si yo le podía prestar el servicio de escolta…empecé a trabajar con ella, dure seis meses…cuando llegó al país me planteó una situación…ella…con J.M.F.L.,…me llaman y entre los dos me comentan que si yo podía poner una bomba en el Bloque de Armas para matar a los hermanos…yo recibí la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000 Bs.), por medio de su chofer de nombre Colmenares…le entregue la cantidad de cinco millones de bolívares, para que no le dijera nada a la señora Milagros…yo no quise hacer nada por temor a mi persona además que tampoco soy sicario…”. Aunada a su ampliación rendida ante la Fiscalía, quien a preguntas formuladas contesto: SEGUNDA: “Las placas MDB-73U y la XRG-998, pertenecen a M.A.M.d.A. me las dio para que estuviera pendiente en el Bloque de Armas, para volar el edificio con explosivos y que el mismo estuviera presente para que muriera y las placas MDP-462, FAN-560 y AC2-23J, pertenecen A.D.A. , la señora Milagros me dio las especificaciones, que con Martin quería que lo matara volando el edificio del Bloque de Armas”. TERCERA: “El chofer de la señora Milagros me entregó cincuenta millones (50.000.000 Bs.) de bolívares en efectivo, a nombre de la señora Milagros”. CUARTA: “Yo le entregué cinco millones (5.000.000,oo Bs.) de bolívares a Colmenares y me quedé con el resto…pero dos días después que me entregaron el dinero, en momentos que me encontraba en la casa de mi esposa Diana, ubicada en el Sector de Manicomio, se presentó una comisión de funcionarios no logré observar a que cuerpo policial pertenecen, portando armas de fuego… encontraron el dinero que me restaba y se lo llevaron, cabe destacar que los supuestos funcionarios tenían ropa deportiva”…SEPTIMA: “Yo le dije en todo momento a la señora Milagros que iba a volar el edificio, pero no tenia pensado hacerlo, solo quería quedarme con el dinero, por cuanto en los actuales momentos tengo muchas necesidades”. Del contenido de la declaración antes relatada, se observa que la misma concuerda con la exposición realizada por el ciudadano J.A.C.G., en el sentido que ciertamente el ciudadano antes mencionado lo llevó al edificio Bloque de Armas con el objeto de dar muerte a los hermanos de su patrona e igualmente le hizo entrega al mismo de la cantidad de cinco millones de bolívares, quedándose para si la cantidad de cincuenta millones de bolívares en efectivo, cantidad prometida por la ciudadana M.D.A., para ejecutar lo planificado, lo cual era dar muerte a los hermanos de ésta. Ahora bien las anteriores declaraciones, guardan estrecha relación con los elementos que en lo adelante se describen, por cuanto van a demostrar la coherencia de su contenido, aunado al hecho de corroborar que la ciudadana M.D.A., planificó la muerte de sus hermanos, ordenando a R.S.V.C., colocar explosivos en el lugar de trabajo de sus hermanos, prometiendo una recompensa por su ejecución la cual ciertamente entregara. 3.- Entrevista al ciudadano J.M.V.A., portador de la cédula de identidad Nro. 3.537.414, rendida ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien entre otros particulares, expuso: “Resulta que en el mes de Mayo, de este año en curso…mi hijo de nombre R.S.V.C., de 23 años, el mismo, me comento que una señora de nombre M.D.A., le dijo que comprara algo de explosivo que tumbara el Bloque de Armas, pero estando sus hermanos dentro del mismo para que se murieran, asimismo me dio que la señora le había entregado unos millones para que realizara el trabajo, pero que tenia que esperar a que estuviera en Cuba, asimismo me indico que la señora Milagros le dijo que su chofer, le entregaría el dinero, en eso momento yo le dije a mi hijo que no lo hiciera que era una locura y el mismo me contestó que cuando ella lo llamara le diría que no iba hacer nada…”. 4.- Entrevista a la ciudadana D.M.M.G. (Concubina del ciudadano R.S.V.C.), portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.548.158, rendida ante la Fiscalía, quien entre otros particulares, expuso: “…mi esposo R.V. me llamó a mi casa informándome que tenia un dinero…posteriormente fue a mi casa y me llevo un bolso contentivo de dinero, yo le pregunté de donde había sacado el dinero, y me respondió que era un negocio que había hecho y luego me explicaba, dejo el bolso con el dinero en mi casa…él fue a la casa para ver a la niña, cuando abre la puerta…unos supuestos policías…lo empujaron…le preguntaban constantemente donde estaba el dinero…consiguieron el dinero, se apoderaron del mismo y se fueron”. A preguntas formuladas, contesto: …CUARTA: “El dinero lo vi dentro de un bolso tipo morral…y eran varias pacas de dinero”… DECIMA:”R.V., hace como un año le sirvió de escolta cuando era Policía Metropolitano a la ciudadana Milagros De armas…”. UNDECIMA: “Siempre me comentaba acerca de la señora Milagros que era una loca sangrienta y que tenia problemas con sus hermanos por herencia…”. Las declaraciones de los ciudadanos R.S.V.C., se compaginan con el testimonio de su concubina D.M.M. , quien manifestara efectivamente haber visto una cantidad elevada de dinero, dentro de un bolso, el cual fue mostrado por su pareja, probado con ello los testimonios de su compañero y el ciudadano J.A.C.G., de haber recibido de la ciudadana M.D.A., una recompensa en dinero por llevar a cabo la planificación de muerte contra sus hermanos, demostrando con ello su voluntad manifiesta de ejecutar lo necesario para lograr su consumación. No obstante a ello, una vez en cuenta que no se diera cumplimiento a las instrucciones dadas, tendentes a la consumación de la muerte de sus hermanos, a pesar e haber realizado todo lo necesario, no previo que ello dependía de la voluntad de un tercero, como lo era el ciudadano R.S.V.C., en compañía de J.A.C.G., quienes serian los que colocaran la bomba en el edificio donde laboran los hermanos De Armas, viéndose así frustrado su plan, a pesar de haber pagado su recompensa para dicha encomienda la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares, esta no se materializó. 5.- Entrevista al ciudadano R.A.Z.M., portador de la cedula de identidad Nro. V-12. 094.918, ante la Fiscalía, quien a preguntas formuladas contestó: …SEGUNDA: “Fui empleado de la ciudadana M.D.A. como chofer.”…DUODECIMA: Bueno en el mes de Junio la ciudadana M.D.A. me llamó a mi celular (0412- 708-38-17) del teléfono (731-79-49m 731-43-83, 0412-277-77-11), pertenecientes a la ciudadana M.D.A. para que hablara con ella, me trasladé a su casa en Alta Florida, al llegar estaba en compañía con J.M.F. me ofrecieron la cantidad de dos millones de bolívares para matar a R.V., porque supuestamente le había tumbao (sic) cincuenta millones de bolívares”. DECIMA SEPTIMA: “Presencié una discusión entre los hermanos con armas de fuego, parece ser que son problemas de herencia, cuando yo iba en el carro con la señora Milagros maldecía al papá que esta muerto”. Con las declaraciones anteriores, se pretende demostrar que es irrefutable que la ciudadana M.C.D.A., tenia problemas muy graves con sus hermanos MARTIN, ARMANDO y ANDRES, poniendo en peligro la integridad física de los mismos, hasta el punto de planificar la muerte de estos. 6.- Entrevista al ciudadano A.O.D.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-2.944.299, rendida ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas, contesto: PRIMERA: “En el año 2001, no recuerdo el mes exacto, en momentos que me encontraba en la casa de mi madre B.S.d.D.A., en compañía de mi otro hermano Armando, mi hermana Milagros sacó un revolver de su cartera y sin mediar palabra alguna nos apuntó y nos dijo que si intentábamos hacerle algo nos disparaba, luego en vista de esta situación nos retiramos”. SEGUNDA: “Milagros en reiteradas oportunidades ha intentado agredirme con un cuchillo y en otra oportunidad intentó agredir con sus manos a mi hijo Andrés, quien ese momento estaba recién nacido, eso fue hace 22 años atrás”. QUINTA: “En reiteradas oportunidades en discusiones Milagros me amenazó de muerte y también a mis hermanos Armando y M.D.A..” 8.- Entrevista al ciudadano M.A.D.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-2.939.766, rendida ante la Fiscalía, quien entre otros particulares expuso: “…tuve conocimiento a través de mis hermanos Andrés y Armando de los problemas familiares que tenían con mi hermana Milagros. Posteriormente para el año 89 yo me encontraba en el país y empiezo a dar cuenta de la conducta agresiva de mi hermana Milagros inclusive hacia otras personas…en una oportunidad en una reunión familiar yo me percaté que estaba armada y esa fue la ultima vez que tuve trato con ella, inclusive desistí de visitar a mi mamá…” (folios 189 al 194).

    Lo cual una vez establecidos los hechos el Ministerio Público, subsumió los mismos del modo siguiente:

    “(omisis) Del precepto jurídico aplicable. A juicio de estos representantes Fiscales, la conducta desplegada por la ciudadana M.C.D.A., encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 409 ordinal 1, en concordancia con el encabezamiento del artículo 82, y el único aparte del artículo 83, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que contempla el ilícito de AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos M.A.D.A.S. (sic), A.O.D.A.S. (sic) y A.D.A.S. (sic).

    Finalmente luego del ofrecimiento de pruebas, en su debida argumentación referida a la utilidad y pertinencia de las mismas, concluyó el Ministerio Público en relación al referido acto conclusivo:

    (omisis) Ofrecemos los siguientes medios de prueba para la comprobación del referido ilícito penal y demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria de la ciudadana M.C.D.A.. 1.- Declaración del ciudadano J.A.C.G., portador de la cedula de identidad Nro. V-12.709.175, cuya necesidad y pertinencia, es referida por ser testigo del caso de marras y con su testimonio se va a demostrar que los ciudadanos J.M.F.L. y M.C.D.A., le conminaron a dar muerte a los hermanos de ésta, en compañía de R.S.V.C., y para reforzar su idea criminosa le entregaran la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares, obteniendo el mismo la cantidad de cinco millones de bolívares. 2.- Declaración del ciudadano J.M.V.A., portador de la cedula de identidad Nro. V-3.537.414, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto el mismo es padre del ciudadano R.S.V.C. y con su testimonio se va a demostrar que su hijo le manifestó que la ciudadana M.C.D.A., lo había contratado para dar muerte a los hermanos de ésta, por medio de una bomba que colocaría en el edificio de trabajo de los mismos, entregándole para la resolución la cantidad de cincuenta millones de bolívares. 3.- Declaración del ciudadano NDRES O.D.A.S., portador de la cedula de identidad Nro. V-2.944.299, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto el mismo es victima en el presente hecho y con su testimonio se va a demostrar que ciertamente la ciudadana M.C.D.A., lo amenazó de muerte. 4.- Declaración de la ciudadana D.M.M.G., portador de la cedula de identidad Nro. V-14.548.158, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto fue concubina del ciudadano R.S.V.C. y con su testimonio se va a demostrar que ciertamente vio la cantidad de cincuenta millones de bolívares, suma que le fue entregada por la ciudadana M.D.A. y J.M.F.L., a su concubino, como recompensa o pago por la ejecución del acto, que le fuera instruido, consistente en la colocación de material explosivo en la sede del edificio Bloque de Armas y que causaría la muerte de los ciudadanos Hermanos De Armas. 5.- Declaración del ciudadano R.A.Z.M., portador de la cedula de identidad Nro. V-12.094.918, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto el mismo con su testimonio va a demostrar que la ciudadana M.C.D.A., le contrató para dar muerte al ciudadano R.S.V.C., indicándole que el mismo le había despojado cierta cantidad de dinero, equivalentes a los cincuenta millones de bolívares, producto del pago o recompensa por la ejecución de las instrucciones que le fueran impartidas por ésta, consistente en la colocación de material explosivo en la sede del edificio Bloque de Armas y así causar la muerte de los ciudadanos Hermanos De Armas, en vista que éste no ejecutó su mandato. 6.- Declaración del ciudadano M.A.D.A., portador de la cedula de identidad Nro. V-2.939.766, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto el mismo es victima del presente caso y con su testimonio se va a demostrar que la ciudadana M.C.D.A., lo amenazó de muerte. 7.- Declaración del ciudadano J.H., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto el mismo practicara la fijación fotográfica sobre un jarrón chino, perteneciente a la imputada de autos y con su testimonio se va a desvirtuar los alegatos de la defensa referidos a la comprar del mencionado jarrón cuyo supuesto valor era de cincuenta millones de bolívares. 8.- Declaración del ciudadano R.R., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto el mismo practicara la fijación fotográfica sobre un jarrón chino, perteneciente a la imputada de autos y con su testimonio se va a demostrar que los cincuenta millones de bolívares que retiró la imputada de su cuenta, no fue para comprar el supuesto jarrón chino. 9.- Declaración de la ciudadana R.A.R., adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto la misma fue comisionada para la practica de avalúo real sobre un jarrón chino, perteneciente a la imputada de autos y con su testimonio se va a demostrar el valor real del mismo, desvirtuando el valor señalado por la imputada. 10.- Declaración del ciudadano LISANRO ALFONSO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto el mismo practicó experticia grafotécnica sobre muestras manuscritas tomadas a los imputados de autos, siendo comparadas con evidencias cursantes en autos, cuya pretensión es demostrar que ciertamente los ciudadanos M.C.D.A. y J.M.F.L., suministraron al ciudadano R.S.V.C., las características de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos MARTIN, ARMANDO y A.D.A.. 11.- Declaración del ciudadano L.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto el mismo practicó experticia grafotécnica sobre muestras manuscritas tomadas a los imputados de autos, siendo comparadas con evidencias cursantes en autos, cuya pretensión es demostrar que ciertamente los ciudadanos M.C.D.A. y J.M.F.L., suministraron al ciudadano R.S.V.C., las características de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos MARTIN, ARMANDO y A.D.A.. 12.- Declaración del ciudadano A.D.M.O.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.223.706, Presidente del Museo A.M., cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto el mismo es especialista en antigüedades, cuyo testimonio va a demostrar el valor real sobre el jarrón chino perteneciente a la imputada de autos, desvirtuando con ello su defensa. 13.- Declaración de la ciudadana M.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-7.998.216, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto la misma manifestó haberle vendido a la imputada de autos un jarrón chino, por la cantidad de dos mil dólares, demostrando con su declaración que no ha recibido el dinero referente a su venta, desvirtuando con ello el testimonio y los alegatos de la imputada, durante la etapa investigativa, justificando la cantidad de cincuenta millones de bolívares. De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba, a fin que sean incorporadas por su lectura, los siguientes informes: 1.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. 3521, suscrita por los funcionarios J.H. y R.R., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia, es referida por cuanto los mismos practicara la fijación fotográfica sobre un jarrón chino, perteneciente a la imputada de autos, con el objeto de su incorporación en el debate oral y publico a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el art 358 Y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Experticia Grafotécnica Nro. 3712, suscrita por los funcionarios LISANRO ALFONSO y J.L.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre muestras de escrituras tomadas a los imputados de autos, por tal motivo, cuya necesidad y pertinencia, con el objeto de su incorporación en el debate oral y publico a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el art 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado corre inserto al expediente original, y la pretensión de demostrar que ciertamente los ciudadanos M.D.A. y J.M.F.L., dieron instrucciones para ubicar a los ciudadanos MARTIN, ARMANDO y A.D.A., con el objeto de darles muerte. 4.- Transcripción de Novedades, de fecha 11 de Diciembre de 2003, del Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia del resultado del traslado de la comisión integrada por la experto R.A., Detective YUSMARY CARDENAS y el Agente L.V., con el objeto de realizar allanamiento en la casa de los imputados, lo cual es pertinente y necesario por cuanto se demuestra la conducta desleal y reticente de los mismos, en el caso de marras, con el objeto de su incorporación en el debate oral y publico a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el art 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado corre inserto al expediente original. 5.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario L.S., adscrito a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia del resultado del traslado de la comisión integrada por la experto R.A., Detective YUSMARY CARDENAS y el Agente L.V., con el objeto de realizar allanamiento en la casa de los imputados, lo cual es pertinente y necesario por cuanto se demuestra la conducta desleal y reticente de los mismos, en el caso de marras, con el objeto de su incorporación en el debate oral y publico a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el art 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado corre inserto al expediente original“ ( folios 194 al199)

    De lo anterior tenemos que el Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar, así como en el escrito acusatorio los hechos por los cuales acusaba a la ciudadana M.C.D.A.D.F., relacionados con el HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, en concordancia con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en la persona de sus hermanos M.D.A., A.D.A. y A.D.A., subsumiendo los mismos en la norma sustantiva penal, por lo tanto no aprecia en esta fase del proceso que los mismos no revistan carácter penal, y la Juez de la recurrida omitiera su exámen, pues admitió las pruebas ofrecidas y decretó el pase a juicio oral y público tal como se aprecia al folio 415 del cuaderno de incidencias

    Así mismo constató la Sala, al inicio de la presente decisión, que la Juez de la recurrida, analizó y dio respuesta a cada planteamiento referido a la omisión o desconocimiento de los hechos por los cuales se ventilaran en el juicio oral y público el delito de de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1, en la persona de los ciudadanos M.D.A., A.D.A. y A.D.A. (hermanos de la imputada), adicionalmente y en relación con el desconocimiento de los hechos, la falta de imputación y la obstaculización a la defensa, observa la Sala, del cuaderno principal, toda la actividad de investigación realizada y solicitada por la defensa de la acusada, lo que se traduce en el conocimiento de todos y cada uno de los hechos señalados en su contra, no puede pretender la defensa como lo indicó la Juzgadora que la misma realice análisis sobre las pruebas y los hechos para determinar si está probada o no la comisión del hecho punible en la audiencia preliminar,

    Sobre lo precedentemente examinado observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto la Juzgadora si examinó la excepción opuesta emitiendo motivadamente el pronunciamiento, con lo cual verificó que a la ciudadana M.C.D.A.D.F., se le impuso de los hechos objeto de investigación, teniendo la defensa la oportunidad de solicitar la práctica de actos de investigación, por otro lado recurrieron de los pronunciamientos de instancia relativos a los decretos de medida privativa de libertad por los dos hechos que le fueran atribuidos; con lo cual se advierte el conocimiento de los hechos señalados, en virtud de lo cual se desestima dichos alegatos en los términos ya explanados.

    En cuanto a la omisión de exámen de los requisitos que debe reunir la acusación Fiscal se aprecia que la Juez de la recurrida dio respuesta sobre lo peticionado, observando con ello al momento de la admisión de la acusación que la misma cumple con las exigencias descritas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que el Ministerio Público contrario a lo afirmado por la defensa estableció en el acto conclusivo la descripción del hecho presuntamente cometido por la ciudadana M.C.D.A.D.F., respecto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1, y la subsunción del mismo en las normas sustantivas penales vigentes, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente en lo alegado de que la honorable Jueza a-quo, se refirió a la representación judicial de la “víctima” y no de las victimas, puesto que en efecto se estaba pronunciando únicamente a la acusación presentada con relación a la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.M.G.G..

    Para resolver, observa la Sala que dicho argumento es sesgado, pues traslada sólo una pequeña parte de la resuelto por la recurrida, obviando el contenido completo de la decisión en la cual señala suficientemente la identificación de las victimas, ergo, vid folio 120 audiencia preliminar, 121, las trascripciones parciales tan sólo pudieran denotar errores materiales involuntarios al momento de la redacción de un texto voluminoso con lo cual la razón no asiste a los recurrentes.

    Finalmente señalan los apelantes:

    -Que en el presente caso la ausencia de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, los coloca en una situación de infranqueable violación a las normas que integran la noción de debido proceso, puesto que si bien las excepciones opuestas en la audiencia preliminar no tienen apelación y pueden volverse a oponer en la etapa de juicio, la falta de respuesta oportuna por parte del Tribunal de Control no deja alternativa distinta a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

    -Que la apelación con respecto a la improcedencia de la nulidad de acusación con ocasión de las diligencias de investigaciones practicadas por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.

    -Que se declarara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, por haberse obtenido nuevas diligencias de investigación criminal que vinculan a una persona distinta a su defendida en la comisión del delito por el cual se le sindica.

    -Que fueron obtenidas las versiones aportadas por testigos presenciales que señalan de manera directa e inequívoca a la persona del ciudadano J.F.L., como el agente determinador o instigador de quien aparece en autos señalado como el autor material de los hechos en los cuales resultó muerta la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.G.G..

    -Que la incorporación de estos nuevos elementos de juicio, obtenidos en el curso de la investigación criminal, quedaba desvirtuada la supuesta participación de su defendida en los hechos puesto que atendiendo a lo informado por los mencionados ciudadanos, habría sido el ciudadano J.F.L., y no su defendida la persona que habría tomado participación en los hechos que desencadenaron en la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.G.G..

    Para resolver, considera la Sala, que la decisión recurrida, específicamente a los folios 385 al 405, hace un análisis de cada uno de los puntos, lo cual transcribirlo resulta inoficioso, pues lo ha constatado la Sala adicionalmente, pretender que este Órgano Colegiado analice, si con los nuevos elementos presuntamente obtenidos en el curso de la investigación queda o no desvirtuada la participación de la acusada, no es procedente en esta fase del proceso, pues tal como lo señaló la recurrida es una actividad propia de la fase de juzgamiento.

    En virtud de los análisis precedentes este Órgano Colegiado, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho L.G.D.D. y J.I.H., en su carácter de defensores de la ciudadana M.C.D.A., en fechas 29-7-2010 y 11-8-2010 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2010, en la que “declara CON LUGAR el otorgamiento de prorroga solicitada por el Ministerio Público y la parte acusadora, que contados a partir de la presente fecha se fija en TRES AÑOS”.

    -IX-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.G.D.D. y J.I.H., en su carácter de defensores de la ciudadana M.C.D.A., en fechas 29-7-2010 y 11-8-2010 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2010, en la que “declara CON LUGAR el otorgamiento de prorroga solicitada por el Ministerio Público y la parte acusadora, que contados a partir de la presente fecha se fija en TRES AÑOS”.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. P.M.M.

    LA JUEZ

    DRA. MERLY MORALES

    LA JUEZ

    DRA. G.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    PMM/MM/GP/YC/da

    Exp: N°. 2881-2010 (Aa) S-6

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