Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintidós de junio de dos mil diez.

200 y 151

Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, por la ciudadana A.L.G.P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.108.829, casada, docente, domiciliada en el Municipio T.F.C.d.E.M., obrando con el carácter de presidente del COMITÉ MOVIMIENTO POPULAR HABITACIONAL P.N.I., registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B.d.E.M., en fecha 21 de abril de 1995, con el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, que actualmente se denomina ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) EL RESPALDOR DEL P.N.I., registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero 2006, con el Nro. 11, folios 58 al 65, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Primero, asistida profesionalmente por la Abogado Y.C.P.P., cedulada con el Nro. 10.242.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.004, según el cual, interpone formal querella interdictal restitutoria de un inmueble propiedad de su representada, contra el ciudadano H.A.R.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.398.399, domiciliado en Nueva Bolivia sector P.N. II.

I

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Decreto Restitutorio solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por su parte, según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Como se observa, según las normas antes parcialmente trascritas, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, a juicio del Juez de la causa, las pruebas presentadas deben ser suficientes, y recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:

1) La posesión alegada por el querellante.

2) Los hechos constitutivos del despojo.

3) La identidad del autor de éste con el querellado.

4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.

Asimismo, se ha pronunciado la casación de nuestro M.T., al considerar que los requisitos antes señalados, son presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, estableció:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (…). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214). Caso: C. S. Peña y otros contra M. E. Hidalgo, pp. 533 al 536)

Ahora bien, al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta, la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)

Asimismo, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará practicada la restitución o el secuestro. De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado la restitución o el secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la querella, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, para que el Juez decrete de manera provisional la restitución de la posesión del bien despojado, es necesario, que junto con el escrito contentivo de la querella, el solicitante acompañe o promueva pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia del despojo y constituya una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, si el querellante no constituye la garantía el juez sólo decretará el secuestro de la cosa, si de las pruebas presentadas establece una presunción grave a favor del querellante.

Además de estos extremos, resulta obligatorio para el Juez, antes de decretar de manera provisional la restitución o el secuestro, exigir la prueba de los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal, lo cual resulta del estudio del justificativo de testigos producido junto con la querella.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del M.T., en vetusta sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:

… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, (…) Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...

(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

En este orden de ideas, ha señalado la doctrina, que “... en la práctica judicial se recomienda la preconstitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que la prueba preconstituida señale con precisión, el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger (Núñez A. E. (1998) Los interdictos, p.49).

En el presente caso, la demandante en el escrito contentivo de su querella, expone lo siguiente: 1) Que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno dividido en OCHENTA (80) parcelas numeradas del número 56 al número 135., con una superficie aproximada de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (30.681 mts.2) y se encuentra comprendido dentro los linderos siguientes; POR EL NORTE: Con terrenos propiedad de la Empresa Ganadera S.M. S.A., ocupados por parcelamientos de la Sucesión Barreto; POR EL SUR: Terrenos propios de la Empresa Ganadera S.M. S.A.; POR EL ESTE: Terrenos propiedad de particulares, comprados con anterioridad a la Empresa Ganadera S.M. S.A., y POR EL OESTE: Terrenos propiedad de la Empresa Ganadera S.M. S.A.; 2) Que, cuando su representada adquirió este terreno lo hizo en dos lotes, distribuidos la manera siguiente: “… El Primer Lote: de la parcela signada Nro. uno (1) hasta la 55, se llegó a un acuerdo con los socios de la parcela Nro. 1 hasta la 55, para que hiciera posesión de las mismas parcelas con el libre albedrío que cada quien construyera a su propias (sic) expensas su propia vivienda en forma privada, y con respecto al Segundo Lote: que va desde la parcela signada bajo el Nro, (sic) 56 hasta las 135, donde los socios de dichas parcelas manifestaron su voluntad que se desarrollara un Proyecto Habitacional…”; 3) Que, el terreno en su totalidad estaba “… completamente cercado con alambre de púa y estantillo de madera, y que cada parcela esta dividida con su respectivo numero (sic) y su estaca para poder identificar su dueño y poseedor, …”; 4) Que, la OCV que representa, solicitó ante el Instituto Bolivariano del Hábitat y la Vivienda del Municipio T.F.C.d.E.M., el financiamiento para el proyecto de construcción de viviendas dignas, y ha venido gestionando con la empresa “Constructora Comunal 2008”, un convenio para la elaboración de un Proyecto Habitacional de Urbanismo; 5) Que, el día 21 de junio del año 2009, fueron sorprendidos por un grupo de personas desconocidas entre adultos y niños, que invadieron su propiedad y posesión, y se oponen a que entren a sus parcelas, “… con la amenaza que si entran lo agraden físicamente porque ellos son los supuestos dueños,…”; 5) Que, en vista que ese grupo de personas se negaba a salir del inmueble, procedió a hacer a denuncia ante la Prefectura del Municipio T.F.C.d.E.M., y la ciudadana P.d.M., procedió a ordenar el desalojo contra ese grupo de invasores, para el día 10 de julio del 2009, y el mismo resultó infructuoso, en virtud que el grupo de invasores hizo caso omiso a dicho desalojo, motivo por el cual, la ciudadana Prefecto remitió el caso a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de El Vigía; 6) Que, con posterioridad, “… en el mes de Enero del Presente Año, el cabecilla dio la orden sin ningún tipo de argumento jurídico en que construyera casas de bloques, donde efectivamente varias familias empezaron a construir porque los amenazó que el que no construye los sacan del terreno,…”

Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, la querellante de autos produce en fecha 21 de junio de 2010, como prueba preconstituida, entre otros instrumentos, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2010, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos O.Y.H.B., C.R.H.S. y N.D.C.G.M.. Asimismo, produce con la querella, copia del documento de propiedad de inmueble propiedad de su representada, objeto del despojo de su posesión cuya protección pretende, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2001, con el Nro. 41, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

II

Planteada en estos términos la cuestión a decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Según lo afirmado por la parte actora en el escrito querellal, el despojo en la posesión del inmueble de su propiedad ocurrió en el día 21 de junio de 2009, cuando fueron sorprendidos por un grupo de personas desconocidas entre adultos y niños, quienes invadieron su propiedad y posesión.

Para corroborar tal aseveración, el Tribunal debe examinar las declaraciones de los testigos contenidas en el Justificativo, producido a las actas que integran el presente expediente, a los efectos de determinar si las mismas son suficientes para comprobar el referido alegato.

A tales efectos, el Tribunal de la lectura detenida de las preguntas efectuadas por el querellante en el justificativo, así como de las declaraciones dadas por los testigos ciudadanas O.Y.H.B., C.R.H.S. y N.D.C.G.M., puede verificar que las deponentes omitieron declarar de manera precisa acerca de la fecha en que se produjo el despojo en la posesión del querellante sobre la cosa objeto de la querella.

En conclusión, los testigos a pesar de haber sido preguntados acerca de la fecha en que se produjo el despojo de la posesión del inmueble propiedad del querellante, no depusieron acerca de tal fecha

Por último, las pruebas documentales presentadas, a criterio de quien decide, no aportan prueba alguna sobre la posesión y el despojo, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de prueba testimonial suficiente a la cual pueda adminicularse.

Dicho esto, al no indicar las testigos la fecha exacta en que ocurrió el despojo --invasión alegada por la parte querellante-- hecho que sucedió según el dicho de la querellante el día 21 de junio de 2009, no surge a este Juzgador una presunción grave de que la querella se esta intentando dentro del año del despojo (ex artículo 783 del Código Civil).

Así la cosas, la omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al Juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Restitutorio, de la posesión solicitada.

En consecuencia, este Tribunal considera que de la prueba preconstituida analizada, producida junto con la querella interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el Decreto Provisional de Restitución solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

III

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de decreto restitutorio formulada por la ciudadana A.L.G.P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.108.829, casada, docente, domiciliada en el Municipio T.F.C.d.E.M., obrando con el carácter de presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) EL RESPLANDOR DEL P.N.I., registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero 2006, con el Nro. 11, folios 58 al 65, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Primero.

Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria propuesta contra el ciudadano H.A.R.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.398.399, domiciliado en Nueva Bolivia sector P.N. II.

Notifíquese a la parte querellante.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos veintidós del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º y 151º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria

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