Sentencia nº 700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 18 de junio de 2013, la ciudadana L.I.C.C., titular de la cédula de identidad n.° 4.085.234, asistida del abogado D.A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 130.139, incoó ante esta Sala acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada, contra el auto que emitió el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 4 de junio de 2013, mediante el cual ordenó la remisión del expediente contentivo del cuaderno de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, luego de haber pronunciado la sentencia del 16 de mayo de 2013, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad mercantil Inversiones Lucía 2005, C.A., contra la sentencia del 28 de enero de 2013, dictada por el a quo, y, en consecuencia, revocó dicha sentencia que declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 24 de septiembre de 2012, en el marco del juicio que por fraude a la ley incoó la solicitante de la protección constitucional contra las sociedades mercantiles: 1) Inversiones Lucía 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29 de marzo de 2005, bajo el n.° 12, Tomo 13-A, 2) Construcciones Sonda 100P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 7 junio de 2007, anotada bajo el n.° 74, Tomo 31-A y, 3) Promociones AMDM de Oriente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 12 de marzo de 2007, anotada bajo el n.° 25, Tomo A-04, Primer Trimestre del año 2007.

La presente acción de amparo constitucional la fundamentó en la denuncia a la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión, específicamente los derechos que acogieron los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de junio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de julio de 2013, esta Sala mediante decisión n.° 1018, admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana L.I.C.C., ordenando efectuar las notificaciones de rigor a fin de dar continuidad al procedimiento de amparo. De igual forma, en esa misma oportunidad se decretó la medida cautelar solicitada.

El 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el oficio a través del cual fueron remitidas constancias de haberse practicado las notificaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

El 30 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el oficio a través del cual fue remitida constancia de haberse practicado la notificación al Ministerio Público.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., por razones de salud, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 13 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el oficio a través del cual fueron remitidas constancias de haberse practicado las notificaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como supuesto agraviante.

El 21 de abril de 2014, mediante oficio n.° 072.14 del 8 de abril del mismo año, el abogado J.A.G.M., actuando en su condición de Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suministró información relacionada con el estado en que se encuentra la comisión conferida por esta Sala en la presente causa.

El 2 de mayo de 2014, mediante oficio n.° 084.14 del 25 de abril del mismo año, el Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite anexo las resultas de la comisión signada con el n.° 090-13.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

  1. Alegó la representación judicial de la solicitante de la protección constitucional que:

    1.1 “…En fecha 11.06.2012, se interpuso demanda por ante el Tribunal Primera Instancia (sic) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Constructora Inversiones Lucía 2.005 (sic) por Fraude a la Ley, la cual fue admitida y se tramita bajo el asunto n° 24.636, nomenclatura particular llevada por ante dicho Tribunal…” (Resaltado del texto).

    1.2 “…En dicha demanda se solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien identificado como: SEGUNDA PARCELA PARCELAMIENTO CASA DE CAMPO (…) la cual se decretó en fecha 24.09.2012…” (Resaltado del texto).

    1.3 “…[A] la misma se opuso la contraria en fecha 11.10.2012 y fue declarada sin lugar dicha oposición y ratificada la medida en fecha 28.01.2013; de lo cual apela la demandada en fecha 13.02.2013; y por auto de fecha 18.02.2013 el Tribunal de instancia oy[ó] en un solo efecto la apelación ejercida y orden[ó] remitir el cuaderno de medidas al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso ejercido…” (Resaltado del texto).

    1.4 “…[P]or auto de fecha 13.05.2013 el tribunal de alzada, visto que en fecha 09.05.2013, venció el lapso para dictar sentencia sin que la misma se produjera, difiere su pronunciamiento por 30 días continuos siguientes (…) lo cual realiza en fecha 16.05.2013, es decir, 3 días después de diferirlo, declarando con lugar la apelación, revocando y ordenando levantar la medida preventiva acordada por el tribunal de primera instancia…” (Resaltado del texto).

    1.5 “…[E]n fecha 04.06.2013, es decir, 10 días después de haber dictado sentencia y sin vencer el lapso de los 30 días de prorroga (sic) que se tomó para decidir, ordena remitir el cuaderno de medidas al Tribunal Primero de Primera Instancia (sic) (…) violentando con tal actuación el principio de preclusión y en consecuencia el debido proceso (…) el Derecho a la Defensa; ya que se [le] cercenó el derecho a casar la sentencia proferida por la Alza.C.N., que de fondo, además también violenta derechos…” (Resaltado del texto).

    1.6 “…[E]n fecha 07.06.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia (sic) recibe el respectivo cuaderno de medidas con la decisión dictada, donde ordena levantar las medidas que pesan sobre el bien inmueble (…) lo cual fue solicitado por la parte ‘gananciosa’ del recurso, el día 11.06.2013, mediante diligencia en la cual pide suspender y/o levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble objeto de la controversia, es decir, la ejecución de la sentencia de la alzada…” (Resaltado del texto).

    1.7 “…De la interpretación concordada de los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil, coli[gen] que el legislador en garantía del Derecho a la Defensa estableció como condiciones sine qua non que si la (sic) sentencias se dictaran fuera de lapso establecido en los precitados artículos se debían notificar las partes para mantenerlas en sus derechos; y para el caso de fallar dentro del lapso legal, dicho lapso debía dejarse transcurrir íntegro para que inmediatamente fenecieran, nacieran los derechos recursivos a que hubiere lugar…”.

    1.8 “…[E]l Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suprime el lapso procesal fijado por él mismo, cercenando [sus] derechos recursivos al ordenar remitir sus actuaciones al juez de instancia sin que feneciera el lapso de la prórroga que se tomó…”.

    1.9 “…Esta decisión quebranta lo dispuesto en la Carta Magna en su artículo 49, ordinal 3°, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…); vulnerando también los artículos 26 y 257 de la misma constitución, porque ignora mis derechos e intereses y no valora ni aplica los principios que a los mismos tutela; y porque transgrede el debido proceso, que es instrumento fundamental para la realización de la justicia y no aplica las leyes procesales en la forma en que están concebidas por el legislador, las cuales establecen la uniformidad y eficacia de los trámites para no sacrificar la justicia…”.

    1.10 “…En este orden de ideas debe entenderse que cuando la Ley concede un derecho a una parte y un plazo para ejercer ese derecho, debe respetárselo e igualmente concedérselo a la contra parte (sic), en razón de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene toda persona en cualquier clase de proceso para defenderse, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado, indicado por las leyes…”.

    1.11 “…Y con ello da al traste el auto del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de junio de 2013, que produjo un gravamen, que en la actualidad persiste, ya que estoy privada de la posibilidad de anunciar Casación, que es la vía que por naturaleza procede contra todas las sentencias de los Tribunales Superiores; y que solamente es reparable con la interposición de este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”. (Resaltado del texto).

    1.12 “…[L]a actuación del Juez de Alzada (…) destroza el equilibrio procesal; y sobre este particular el maestro H.C., en su obra, ‘Curso de Casación Civil’, Tomo, (sic) Pág. 105, expresa lo siguiente: ‘…se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; (…) en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…’.” (Resaltado del texto).

    1.13 “…Y en base a tal afirmación y todos los antecedentes planteados, se puede apreciar que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos…”.

    1.14 “…[E]l proceso como conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva está sustentado en nuestro proceso civil, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de faces o etapas preclusivas que se suceden unas a otras (…) se conoce con el nombre de ‘principio de que las partes están a derecho’…” (Resaltado del texto).

    1.15 “…[E]l término de diez (10) días para anunciar recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de casación debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio. Pero cómo poder hacerlo si el Juez Superior violentó los lapsos procesales, incluso, desapareció la posibilidad de ejercer uno ellos. El de casar su sentencia…” (Resaltado del texto).

    1.16 “…[L]a Sala de Casación Civil, en sentencia N° 346 de fecha 11 de noviembre de 1999, en juicio de Sigma Internacional contra L.B. y otros, expediente N° 99-295 estableció (…omissis…), al ser preclusivo el lapso para anunciar el recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego de que haya vencido, pero tampoco puede entenderse como agotado antes que fenezca el lapso de diferimiento que el juzgador se haya dado…”.

    1.17 “…En el caso presente el juzgador difirió su pronunciamiento por 30 días continuos siguientes (…) y sin esperar que dicho lapso transcurriera, ordenó la remisión del expediente al juez de instancia, desapareciéndonos la posibilidad de su sentencia en casación, sentencia la cual de hecho hoy se encuentra en vías de ser ejecutada, lo que de producirse me causaría un grave perjuicio…” (Resaltado del texto).

  2. Denunció:

    2.1 La violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión, específicamente los derechos que acogieron los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    3.1 Como tutela de fondo:

    …1) que se declare que la actuación del Juez Superior Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta (sic) vulneró y actualmente vulnera la garantía del Debido Proceso y su contenido más esencial como lo es el Derecho a la Defensa; y en consecuencia se revoque su auto de fecha 04.06.2013 (…)

    2) Que en aras de restituirme el derecho a un p.j. y conforme a derecho, esta Sala Constitucional reponga la causa al estado que se deje transcurrir el lapso íntegro del diferimiento que se tomó el Juez Superior Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta (sic), ello como única forma de poder casar su sentencia…

    3.2 Como tutela cautelar:

    …1) Que se ordene a la Jueza Primera de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), que se abstenga de levantar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien identificado como: SEGUNDA PARCELA PARCELAMIENTO CASA DE CAMPO, cuyos datos registrales son: registrado bajo el N° 32, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2008; la cual se decretó en fecha 24.09.2012.

    2) Que para el caso que la Jueza Primera de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) haya levantado la medida por ella dictada, se tenga como dictada la misma por esta Sala Constitucional; y que la Juez (sic) de instancia oficie la (sic) conducente al registro respectivo…

    .

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Asumida como fue la competencia para conocer de la presente acción de amparo mediante sentencia n.° 1080 del 29 de julio de 2013, y luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que, desde el 18 de junio de 2013, oportunidad en la cual fue interpuesta la acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal válida tendiente a impulsar el procedimiento.

    Ahora bien, la conducta pasiva de la parte actora fue calificada por esta Sala, desde su decisión n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:

    ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    (Subrayado de la Sala).

    En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la falta de actuación de la parte actora en el presente caso, desde el 18 de junio de 2013 -oportunidad en que interpuso la acción de amparo- hasta la presente fecha, configura el abandono del trámite en la presente causa, pues se evidenció de autos que transcurrió un lapso mayor que los seis (6) meses, lo cual denota la pérdida de interés del accionante en que se decidiera con urgencia la tutela constitucional solicitada. Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso (antes y después de la admisión) el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que constituye el medio constitucional del amparo y ello puede demostrarse mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

    Por tanto, al constatar la Sala que se verificó la pérdida del interés del accionante, ya que transcurrieron más de seis (6) meses desde su última actuación en el juicio y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte accionante y, en consecuencia, terminado el procedimiento y se levanta la medida cautelar acordada; así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o en cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales.

    En este sentido, la parte actora deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de lo cual deberá informar a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo hacer uso del fax o del correo certificado para tal fin. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala considera de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional; y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana L.I.C.C., asistida del abogado D.A.E.C. contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 4 de junio de 2013.

  5. - Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala en la decisión n.° 1018, del 29 de julio de 2013, referente a la abstención por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de levantar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien identificado como: “SEGUNDA PARCELA PARCELAMIENTO CASA DE CAMPO”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 19 de mayo de 2008, anotado bajo el n.° 32, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2008; la cual se decretó en sentencia del 24 de septiembre de 2012. En caso de que la referida medida haya sido levantada, se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien ya identificado.

  6. - Se IMPONE al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de lo cual deberá informar a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. -Se ORDENA notificar la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 13-0535.

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