Decisión nº PJ0062012000290 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Seis ( 6 ) de Noviembre de dos mil doce

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002109

PARTE ACTORA: L.J.B.

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana L.J.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.°V-3.288.081, debidamente asistida por el abogado F.M.N., inscrito en el Inpreabogado N.° 133.823, contra la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, C.A.. Alega la demandante actuar en representación de su difunto hijo J.G.J., fallecido en fecha 07 de Mayo de 2012, por lo tanto demanda a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, C.A., para que le pague las Prestación Sociales por la Prestación del servicio que mantuviera, el ciudadano J.G.J., con la citada empresa. En consecuencia siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Argumenta la demandante L.J.B. en su escrito libelar, que su hijo J.G.J., trabajo para la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, C.A, desde el día 21 de Octubre de 1.992, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 07 de Mayo de 2012, que en su condición de Única y Universal Heredera de su difunto hijo, demanda a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadano M.A.Z., para que le pague las Prestaciones Sociales generadas por la Relación Laboral, que existiera entre la empresa demandada y su hijo.

Ahora bien, de la revisión del expediente, así como de los recaudos presentados por la demandante, el Juez de este Tribunal observa, que en la declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual se acompaño al escrito libelar, se señala en los folios 10 y 11, que el ciudadano J.G.J., dejo un hijo de nombre I.E., así mismo se observo a los folios 14 y 40 del Expediente, Copias Simples del Acta de Nacimiento N.° 198, de fecha 26 de Marzo de 2009, mediante la cual quedo asentado, que el n.I.E., nació el día 24 de Diciembre de 2008, que actualmente tiene tres (3) años y diez (10) meses y trece (13) días de edad, que es hijo del ciudadano J.G.J., con la ciudadana YULIANDRY M.V.A...

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observa:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, siendo que en el presente caso, con la decisión que tome el Tribunal, se van a ver afectados derechos e intereses del n.I.E., es propicio traer a colación lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala.. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:

..Literal b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento

En el presente caso, se trata de una demanda contra una empresa en la que se ven involucrados derechos o intereses del n.I.E., al actuar como legitimado activo, por lo que su patrimonio se pudiera ver afectado con la decisión que se pudiera tomar en un momento determinado.

Es por ello que la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de agosto del año 2006, estableció lo siguiente:

…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….

(Fin de la cita)

De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…

De lo anteriormente trascrito se evidencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud de que son juicios de contenido patrimonial que merecen un especial protección.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y Declina la Competencia del presente juicio en el Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo cuarto, literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Seis (6) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202º y 153°

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

La Secretaria.,

Abg. M.E.F.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. M.E.F.

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