Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 13 DE MAYO DE 2009.

199º Y 150º

CAUSA: NRO. 1M-145-09

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.V.A..

ESCABINOS:

TITULAR No. 1: L.V..

TITULAR Nº 2: URQUIOLA JOSE.

SUPLENTE: ORDOÑEZ MARTA

SECRETARIA DE SALA: ABG. S.M.P..

ALGUACIL DE SALA: A.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G., Fiscal Quinta (encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. I.B.P..

VÍCTIMA: (NIÑO) IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 03 de Junio de 2007,en horas de la tarde, cuando la victima y el acusado quien quedo plenamente identificado, se encontraban en el patio de la casa del señor F.L., la cual queda ubicada en el Caserío el Estero, calle 03, casa sin numero, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y este encontrándose a solas con el niño le dijo que le diera el culo a lo que le contesto que no, que si estaba loco por lo que el imputado le dijo que no le iba a doler, procediendo echarse saliva en el pene y se lo introdujo en el ano del niño, luego este ultimo se fue para su casa y al llegar su madre C.M.G.M. observo que el niño llego abierto y como alterado con el interior lleno de sangre y le contó lo sucedido.

Antecedentes Del Caso:

En fecha 23 Enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 12 de Enero de 2009, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por el Ministerio Público, se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 26/02/2009, a las 11:00 a.m.

En fecha 26 de Febrero de 2009, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió Totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, Así mismo ordenó su enjuiciamiento y el pase de la causa a este Tribunal.

En fecha 11 de Marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1M-145-09. Es por lo que este Tribunal de Juicio, acordó constituirse como Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de juicio oral y privado para el lunes 06 de abril de 2009, a las 9:00 a.m. y a tenor de lo pautado en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día 17/03/2009, a las 10:00 a.m.

En auto de fecha 23 de marzo de 2009, el tribunal acordó fijar el día miércoles 25 de marzo de 2009, a las 02:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para que se constituya definitivamente el tribunal mixto, librándose notificación a todas las partes.

En fecha 25 de marzo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Inhibiciones, recusaciones y excusas en la presente causa, en esta misma fecha queda constituido como Tribunal mixto, con los escabinos TITULAR No. 1: L.V., TITULAR Nº 2: URQUIOLA JOSE y SUPLENTE: ORDOÑEZ MARTA, fijándose el juicio para el día 06 de abril de 2009 a las 9:00 a.m.

En fecha 06 de Abril de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el juicio oral y privado visto la incomparecencia de las partes, se acuerda el diferimiento de la celebración del juicio oral y privado y se fija nueva oportunidad para el día miércoles 06 de mayo de 2009, a las 9:00 a.m.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA:

  1. Médico Forense Dr. C.H.U.R., quien legalmente juramentado, manifestó ser médico, de 17 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. delegación San C.E.C., quien realizó examen médico legal al niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, a quien se le puso de manifiesto el folio 34 de la pieza Nº 01 de la presente causa, consistente en el examen médico legal practicado, y quien manifestó haber elaborado el prenombrado informe, reconociendo como suya la firma y su contenido quien manifestó:

    que en el examen físico el niño no presento lesiones físicas aparentes, que el examen fue realizado en posición genopectoral y presento fisura a nivel de la hora 12 en la mucosa anal con enrojecimiento positivo

    .

    Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público a lo que explicó que efectivamente en la sala de examen de la Medicatura forense, el día 04 de junio del año 2007 realizó examen médico legal al prenombrado niño, concluyendo que no se apreció lesiones físicas aparentes, concluyendo que las lesiones descritas fueron producidas por introducción por vía ano rectal, de objeto romo y duro que era de reciente evolución o data reciente, que el tono del esfínter en el niño arrojó perdida parcial del tono, que no es necesario que siempre haya sangramiento, que el niño fue acompañado a la consulta con su representante legal y que según el informe este refiere que el niño fue victima de abuso sexual el 03-06-2007. A preguntas de la Defensa respondió nuevamente al serle puesto de manifiesto la causa específicamente el folio 16 pieza Nº 01 que reconoce su contenido y firma, que no sabe quien le dirigió el oficio, que pudo ser la fiscalía o pudo ser el mismo Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Que solo puede aclararle lo referente al contenido del informe medico forense, que tiene un error de fecha o tipeo que es un error de la secretaria, que al examen observo que no hubo lesiones físicas. Que la lesión era reciente, que la lesión era sangrante y que no puede medir cuanta sangrante era, que no sabe que objeto especifico pudo causar la lesión, solo que es un objeto romo y duro, Que el oxiuro es un parasito que provoca prurito anal en las personas y estas se rascan y se causa lesiones con la uña. Que es una enfermedad parasitaria que no puede provocar este tipo de lesión que presento el niño, que puede causa un enrojecimiento, pero no la fisura de la mucosa, eso es producto de una penetración. Que la lesión fisura es superficial por que interesa solamente la parte mucosa, no la parte de la musculatura anal. Que todo menor va a la consulta acompañado de su representante legal, que no recuerda quien lo acompaño. A preguntas del Escabino, respondió que no se encontró semen ni ninguna otra sustancia por que eso había sido el día anterior y ya habían transcurrido 24 horas o más. A las preguntas formulada por la Jueza presidenta explico: que hubo una dilatación por que se produjo una penetración. Que ya un adolescente de 12 años tiene los genitales desarrollados suficientemente, y que el genital es más grande que un dedo meñique señalando su dedo.

    Con la prueba testimonial, rendida por el Dr. C.H.U. concatenada con el informe médico legal practicado al niño víctima, suscrita por el mismo Doctor, queda demostrado en el debate las lesiones sufridas por el niño víctima, en la que se concluye que el mismo fue objeto de una penetración reciente y que la lesión fue producida por introducción por vía ano rectal de algún objeto, que causo un enrojecimiento, sangramiento y fisura en la hora 12 de la mucosa anal y que efectivamente sin lugar a dudas hubo una penetración.

  2. - Experto O.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12. 341.804, legalmente juramentado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San C.E.C., quien manifestó que si, que recuerda el caso pero, solicitó se le pusiera de manifiesto el informe para su lectura. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público le puso de manifiesto el folio 11 y su Vto. De la pieza Nº 01 de la causa y el folio 13. A lo que seguidamente expuso:

    Con respecto al folio 11 y su Vto, reconoce su contenido y firma y que su labor consistió en ser investigador, identificar al presunto imputado y fijar el sitio del suceso.

    A las preguntas formuladas por la Fiscal, explicó que: que eso fue en el sector el Estero del Municipio Anzoátegui y que era una vivienda tipo rural que delimitaba con la finca el Rodeo, que era un sitio de suceso cerrado delimitado por paredes de bloque, acceso restringido, por puertas, con luz artificial. Que ubicaron a la Sra. MAGALY, quien es la madre de la victima y les aporto muy pocos datos del individuo imputado, que esa era la madre de la victima y les señalo el sitio del suceso. A las preguntas de la Defensa Pública, contesto: Que su función fue realizar la Inspección técnica criminalística en compañía del investigador. Que fue la madre de la victima quien le indico el sitio del suceso. Que la madre le señalo la residencia de la victima. Que no había signos de violencia en las puertas. Que la inspección fue dentro de la casa. Que los hechos ocurrieron en la parte de atrás de la casa en el lavandero. Que la casa tiene puertas en los cuartos y que no hubo signos de violencia en estas. Que no hallo evidencias de interés criminalístico. Que eso fue como a las 12:30 del mediodía. Que el no puede con su inspección individualizar el autor del hecho punible. Que la inspección técnica criminalística consiste en fijar el sitio del suceso.

  3. -DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA G.M.C.M., madre del niño víctima, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nº V-17.594.913, residenciada en la población del muertito Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y explicó que:

    Vi a mi hijo mal por que llego llorando en un estado que me da mucha pena contarlo, que mi hijo me decía que le dolía y primero no me decía nada pero al final me dijo que el adolescente que esta allí ( señalando al adolescente acusado en la sala) lo había violado.

    A preguntas de la Fiscalía responde que: Que no recuerda bien que fecha era. Que lo llevo a la PTJ que declaro el niño y ella y luego lo llevo al medico forense y este le dijo que si, que lo habían violado. Que el hecho ocurrió en la casa del Sr. F.L., atrás de la casa dice el. Que entre la casa del Sr. F.L. y la casa suya no sabe que distancia hay pero están cerquita. Que el morao le dicen al muchacho que le hizo eso a su hijo. Y el niño le dijo el morao se lo cogió. A las preguntas de la Defensora Pública contesto: Que formulo la denuncia una sola vez. Que no recuerda la fecha. Que la denuncia la formulo al día siguiente. Y que ese día que fue a la PTJ le hicieron el examen medico forense. Que para ese momento su hijo tenia 5 años. Que observo sangre en el interior de su hijo y en el recto. Que era una mancha grande y señalo un círculo con su dedo pulgar e índice de la mano. Que no entrego el interior por que lo lavo en su casa. Que no vio cuando estaban abusando de el. Que solo se basa en lo que dice su hijo y en o que vio, cuando el niño llego. Que eso paso en la casa del Sr., F.L., en la parte de atrás. Que las casas están casi cerca, que la casa del Sr. F.L. queda enfrente de su casa. Que la gente de la PTJ fue a su casa. Que el niño los llevo a donde paso el hecho, que fue allí donde practicaron la inspección. Que el niño estaba detrás de la casa por que se estaba bañando con la lluvia y de allí se pasó para allá. Que transcurrió como una hora. Que no sabe que hacia el niño mientras se bañaba. Que no sabe cuantas personas había en la casa cuando ocurrió el hecho. Que en la casa del Sr. F.L. solo vive el y que no vive nadie mas que en ese tiempo nadie cuidaba la casa. Es repreguntada por el Ministerio Público a lo que respondió: Que no sabe el nombre de la finca. Que la casa no esta cercada y que tiene monte en el patio. Que ella vivía al momento de los hechos en la calle tercera casa sin número sector el estero del Municipio Anzoátegui pero que a r.d.h.s. mudo. Que no lo llevo a la PTJ ese mismo día por que era domingo y no había carro es muy difícil el trasporte. Que es un caserío y queda como a una hora de San Carlos.

    La prenombrada testigo si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye en la cadena de sucesos un elemento fundamental, que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del adolescente, en específico explicó con lógica la conducta asumidas por su hijo luego de ocurrido el hecho, quien es la víctima y que observo todo lo ocurrido inmediatamente después del hecho, observando que su hijo, llego llorando, sangrando, que su hijo le decía que le dolía y que había sido el morao y no otra persona, quien cometió el hecho. Se aprecia y se le da valor al testimonio por cuanto la madre del niño víctima es la primera persona que conoce del hecho sucedido, en virtud de la confidencia que le hizo el niño, su menor hijo al regresar a su casa, manifestando de manera clara y precisa al Tribunal que su hijo al llegar a la casa llorando le dijo que el morao se lo había copio.

    El Tribunal aprecia que lo declarado por la testigo referencial ciudadana Gladys concuerda con la declaración del niño víctima, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , este testimonio aunado con la declaración del experto medico forense H.U. nos da la certeza plena de que el niño fue objeto de abuso sexual y si a esta premisa le aunamos lo declarado por la psicóloga M.C. en la audiencia de juicio, quién manifestó que el niño hizo un relato del hecho y le dijo como había sucedido el hecho, y que se trata de un niño que relató ser objeto de abuso sexual, y el mismo está evidentemente afectado, pero que narra el hecho con lógica ubicado en espacio y tiempo a pesar del tiempo trascurrido. El Tribunal aprecia que no hay ningún tipo de contradicción entre la declaración de la madre y la declaración del niño víctima, por lo cual se le da pleno valor probatorio a su testimonio y así se decide.-

  4. - DECLARACIÓN DE LA VICTIMA IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , niño víctima, actualmente de 07 años de edad quien sin estar bajo juramento, manifestó al tribunal: el mismo por la edad pasa directamente a ser interrogado por La fiscal Quinta de la siguiente forma: Como te llamas? Respondió: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Cuantos años tienes? Siete. Tu conoces a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES? No respondió. Que fue lo que a ti te paso cuando vivías en el Estero? Yo estaba en la casa, después me fui a la casa del Sr. León, entonces el me agarró por una mano y me llevo para adentro. Mi mama me pregunto que me pasaba y yo le dije a mi mama que me violaron. Como se llama esa persona o como le dicen a esa persona? No me acuerdo, el me llamo y me bajo los calzones. El se llama morao. Cuantos años tenías. seis horita tengo siete. A quien le dijiste eso que te paso? A mi mamá. Tu le dijiste eso a tu mamá o tu mama de dijo que dijeras? No, yo se lo dije.- PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Tu recuerdas que día fue eso?. No. Tu recuerdas que hora era? Como a la una. Te recuerdas como estaba ese día? Era bonito. Cuando tu dices que era un día bonito era un día lleno de sol o de lluvia? De sol. Cuando a ti te paso eso que te dijo tu mamá? mi mamá dijo que lo iba a apuñalear. A quien agarraron? Al morao. Quien lo agarró? Un muchacho que se llama Guarapo. Lo agarraron para que no me hiciera mas nada. El me dijo que si yo le decía a mi mama la mataba. Cuando te dijo eso cuando de estaba violando o después? Después. Cuantas personas estaban allí cuando te hicieron lo que te hicieron? Unos muchachos ahí. Habían varías personas, cuantos muchachos eran? Tres. Puedes decir como eran esos muchachos? Eran amigos míos. Tu sabes el nombre de esa persona que vive al lado de tu casa. No. Ellos estaban contigo? Cuando ellos estaban en la casa, yo estaba atrás buscando guayaba con los muchachos. REPREGUNTAS DE LA FISCAL.- Como se llama el muchacho que te violo? El Morao. Pregunta cuando el hizo eso que personas estaban contigo estaban cerca o lejos? No se. Ellos vieron? No. Tu recuerdas si te reviso algún medico. Si.- Que te hizo el medico que te reparo, por donde? Por el pompi. Cuando fue eso? La otra vez hace tiempo.- Que estabas haciendo ese día que el morao abuso el de ti? Bañándome en la piscina, bañándome con unos muchachos. Con quien fuiste para allá? Con Morao. El te invito? Si, me dijo vamos a tumbar mango. El te agarró por donde? Por el Brazo. Si tu vez a ese muchacho al morao lo reconoces? Si. REPREGUNTA LA DEFENSA. Recuerda cuanto tiempo hace? Si, hace como tres meses.-Pregunta: Esa persona era grande o pequeña. Pequeña. Tu puedes decir como era esa persona? Era más grande que mi mama y mas grande que la Sra. (Señalando a la mama del acusado presente en la sala). Tu puedes decir cuantos años tenia esa persona? No, no se cuantos años. Ese palo de mango donde queda? Al ladito. Hay algo que no permita ver lo que te paso? No. Cuando estaban abusando de ti que hiciste? estaba chillando. Tu gritabas?. Si.

    A la anterior declaración este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de estar referida a la versión explicada por la víctima, un niño que para la fecha de la comisión del delito contaba con 5 años de edad, y aun cuando han transcurrido dos años desde el hecho conserva una m.l.d. hecho, que este testimonio aunado al Informe Psicológico Psiquiátrico realizado por la Licenciada M.C.s, dejan constancia que se trata de un niño que no presenta enfermedad mental para el momento de la realización del examen, que presenta conciencia vigil, memoria conservada, que nada le impide analizar lo ocurrido en consecuencia se observa que la víctima no presenta padecimiento de carácter psicológico o psiquiátrico que indiquen a esta sala de juicio que el niño víctima presenta alguna enfermedad mental que le permita crear una situación como la planteada o que este sugestionado. A esta declaración debe prestársele mayor atención, pues es del conocimiento de todos que los niños acostumbran a decir la verdad, no son guardadores de secretos. En su declaración no se observó ninguna contradicción, a pesar de su corta edad y del estado en que se pudiera encontrar en el acto de audiencia que pudiera haber generado algún nerviosismo. Su declaración fue coherente en todo momento, así como las afirmaciones dadas a las preguntas formuladas tanto por la Fiscal y la Defensora.

  5. - TESTIMONIO DE LA LICENCIADA MAGDELEINE J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.532.194, Psicóloga del equipo multidisciplinario. Seguidamente la Ciudadana Jueza le tomo juramento a lo que seguidamente expuso:

    realice dos valoraciones, una al adolescente acusado y otra al niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES . En primer lugar se hizo la evaluación del adolescente se le aplico un Test. En términos generales es un adolescente que no tiene ninguna patología, ni trastorno de personalidad

    Preguntas de la Defensa. 1.- Cuando usted habla que no observo ningún tipo de patología que quiere decir? Bueno cuando se hace este tipo de examen, se verifica que no tiene ningún tipo de patología. En el área sexual se comporta con normalidad y mantiene una conducta propia de una persona de su edad un adolescente en desarrollo. Diga usted si el tiene conducta de sádico? Repuesta eso no se puede medir.

    Seguidamente expuso su conocimiento con respecto a la valoración del niño y manifestó:

    Con respecto al niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, es un niño de corta edad, Procedí hacer una entrevista al niño en la cual al principio no quería hablar pero luego que entro en mas confianza relata el hecho y me hizo un relato del hecho sucedido, indicándole que él tenía miedo, relatando que fue objeto de abuso sexual por parte de una persona que se llama el morao, el refiere que fue abusado sexualmente el habla de un nombre de morao, hace una referencia a su apodo, y dice que fue el por quien fue abusado. El esta rodeado de agresividad en su grupo familiar.- No tiene retardo, es un niño muy vivas muy conversador, veo que lo dice con tranquilidad creo que es por el tiempo que paso, vive en un mundo de violencia, presenta retraso escolar

    A las Preguntas de la fiscal, Diga usted si tiene secuelas? Si, pero a el lo pueden ayudar a que supere esa situación, con terapias y tratamiento puede mejorar. Usted puede terminar si el niño miente? Creo que no, el me dijo que sabia a que a el lo trajeron para acá y fue muy consistente, no me parece que fue manipulado para que diga eso. Repreguntas de La Defensa: Usted dice que hay un retraso escolar, que es eso? Si generalmente ocurre cuando sucede ese tipo de cosas. Que año cursa el niño?. Segundo grado. Usted indica que existe un clima de violencia en su familia explique? Creo que el niño hace mucha referencia que van apuñalear a alguien y esta relacionado con el hecho que ocurrió, pues causa malestar a nivel familiar. El escabino pregunto: Usted dice que adolescente es joven que no tiene problemas. Que cree que lo pudo motivara hacer lo que hizo con el niño? Generalmente se genera por el cambio en los adolescentes en cuanto a su sexualidad, pues buscan probar diferentes alternativas en cuanto al sexo, también existe mucha influencia de sexo en la televisión, también tienen videos pornográfico lo que genera en los muchachos estimulación y excitación, no piensan no miden la consecuencia y desarrollan su conducta con cualquier persona. En el caso del niño que tanto tiempo puede durar ese daño tan grande que constante el repite? Generalmente puede durar toda la vida, y puede mejorar mucho si acude a procesos terapéuticos, pero es una marca que le va a durar para toda la vida por cuanto el es un niño conciente que esta claro y que sabe que fue lo que le paso, puede mejorar y con ayuda puede superar esta situación y si el tribunal puede recomendar se le lleve a un proceso de orientación terapéutica seria bueno.-

    Se aprecia y se da valor probatorio a lo manifestado por la psicóloga por cuanto la misma expone que el niño víctima hizo un relato de los hechos del cual fue objeto, indicando el estado emocional en que se encuentra el niño víctima, como consecuencia del hecho se evidenció que el niño se encuentra bastante afectado aunque han transcurrido dos años del hecho. Indicó además que el niño víctima sabe diferenciar entre lo bueno y lo malo, y a la pregunta de la Fiscal sobre si el niño estaba manipulado sobre el hecho respondió que notaba que había mucha continuidad y consistencia en lo narrado por el niño cuando contaba el hecho por lo que no observa manipulación. Lo expuesto por el psicólogo coincide con lo relatado con el niño y con el relato de la madre en juicio y adminiculado a lo depuesto por el medico forense Urdaneta, quien da la certeza de que el mismo fue abusado sexualmente dan la certeza plena, creando en los juzgadores una duda mas que razonable de que efectivamente el hecho ocurrió en la forma y circunstancia como lo manifestó el Ministerio Público, por lo cual se le da pleno valor probatorio y así se decide.

  6. -Testimonio de la Trabajadora social M.C.S.D.T., venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-9.533.158, Licenciada en Trabajo Social, con 23 años de servicios, 43 de edad, miembro del equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, a quien se le puso de manifiesto el informe que riela a los folios 219 al 222 de la presente causa, ratifico su contenido y reconoció su firma. Y seguidamente expuso:

    Es una familia de padres separados, el cuenta con el apoyo de su abuela, vive con dos tíos su mama y su padrastro, no muestra mala conducta, esta estudiando, por los vecinos no tiene mala referencia, es un hogar humilde, No tiene referencia de mala junta. En la parte económica depende de la madre y de lo que la pareja de esta le da y este hecho beneficia al adolescente

    Acto seguido la defensa interroga: Como es la conducta del adolescente según su evaluación? Lo visite en su casa, es tranquilo, respetuoso y muy sereno, al momento de la entrevista. Que otra cosa pudo ver? Pude ver que entre el su mamá y sus tíos existe había armonía y un desenvolvimiento normal. Es un adolescente que acata normas? Si. El Adolescente le manifestó si tiene novia o tiene pareja? No le pregunte sobre eso.- Solo me encargo de la parte económica y social.

    Este testimonio, es valorado, por este tribunal, solo en lo que se refiere a la conducta del adolescente y de su situación económica y social a los únicos fines de la valoración estipulada en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ello por cuanto la misma no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto de juicio, pero son necesarios al momento de la imposición de la sanción al adolescente acusado, por cuanto es una empleada publica, cuyo testimonio da fe publica de sus dichos y así se decide.

  7. - Incorporación por su lectura del Acta Procesal que riela al folio 11 y su vuelto de la pieza Nº 1 de la presente causa de fecha 14 de junio de 2007 realizada por el experto S.R. la cual es incorporada a tenor de lo pautado en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, por acuerdo manifiesto entre la fiscal y la defensa quienes estipularon de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal presidir de la declaración testimonial de R.S. en el debate del Juicio el contenido del acta es del tenor siguiente:

    “En esta misma fecha, siendo las 1:40 hora de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE S.R., adscrito a esta Sub Delegación, de este cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112,113, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo21 de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las investigaciones relacionadas con el Expediente H-586.199 que se procesa por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; Siendo las 10:40 horas de la Mañana del día de hoy 14-06-07, me trasladé en compañía del funcionario Agente O.M. técnico de guardia a bordo de la unidad 54-K, hacia: EL CASERIO EL ESTERO, BARRIO SAN MIGUEL, CALLE 02, CASA NÚMERO 03, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES, con el fin de realizar Inspección Técnica Criminalistica y pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, donde luego de indagar sobre la residencia de la ciudadana mencionada como M.A., a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como investigado logrando ubicar la misma donde luego de efectuar llamado a la puerta en reiteradas oportunidades no tuvimos repuesta alguna por lo que optamos en solicitarle a moradores y transeúntes del Sector sobre la ciudadana y el adolescente en cuestión quienes manifestaron que dicha ciudadana y adolescente no se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia y nos mostraron la residencia donde podía ser ubicada la suegra de M.A., hasta donde optamos en trasladarnos y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia logramos sostener entrevista verbal con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MASA DE LIZARAZO N.J., Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento02-02-48, de 48 años de edad, Soltera, del Hogar, residenciada en El Caserío El Estero, Barrio San Miguel, Casa Sin número, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, portadora de la Cédula de Identidad V-4.853.596, así mismo ser suegra de la mencionada ciudadana y abuela del adolescente investigado de quienes indicó que no se encontraban y no tenía idea donde podía ser ubicados para el momento, por lo que el solicitamos nos aportara los datos filiatorios del adolescente de quien manifestó que solo sabía que se llama: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, de 12 años de edad, desconociendo más datos al respecto; Seguidamente optamos en solicitarle a dicha ciudadana le efectuara entrega de una boleta de citación a nombre del mencionado adolescente a fin de que comparezca por ante este Despacho en compañía de su progenitora a fin de ser identificado plenamente como investigado; Posteriormente nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana C.M.G.M., portadora de la Cédula de Identidad V-17.594.913, plenamente identificada como denunciante y progenitora del menor victima en la presente a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos siendo este El Caserío El Estero, Calle 03, Finca Los Mangos, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, donde siendo las 12:10 horas de la Tarde, se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica, seguidamente se efectuó un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo negativo el mismo de igual manera de persona alguna que pudiera apoyar mayores datos con relación a los hechos logramos sostener entrevista verbal con moradores y transeúntes quienes manifestaron desconocer de los hechos; Seguidamente se le libro boleta de citación a la ciudadana antes mencionada a fin de que comparezca en representación de su hijo mencionado como victima en el presente hechos, para que le sea realizado el respectivo Examen de Reconocimiento Médico Legal; Acto seguido optamos por retornar hasta la Sede de este Despacho, donde me traslade hasta la Sala Técnica Policial con la finalidad de complementar y verificar por ante nuestro Sistema Computarizado SIIPOL y enlace ONIDEX, los datos aportados por la abuela del adolescente investigado y posibles registros policiales y/o solicitudes respectivamente que pudiera presentar el adolescente, constatando que los datos aportados no registran y no posee Registros Policiales ni solicitud alguna; Posteriormente se le informó a la Superioridad al respecto, se anexa a la presente Acta de Investigación Procesal la respectiva Inspección Técnica Criminalistica. ES TODO. TERMINO Y SE LEYO Y ESTANDO CONFORME. REFRENDADAS POR LOS FUNCIONARIOS S.R.D., O.M.A., y con un sello que dice lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION SAN C.E.C. OFICIALIA DE GUARDIA”

    Este tribunal con la lectura de la prueba anteriormente descrita, considera que quedó establecido el contenido de tal documento, que siendo público es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:

    El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

    .

    Valoración que le asigna este Tribunal, por tratarse de una experticia practicada por un Funcionario al servicio del Estado, cuyos conocimientos científicos expuestos en la Experticia Técnica le merecen fe al Tribunal. En esta acta se evidencia efectivamente que los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS llegaron al sitio del suceso a los fines de ubicar al adolescente imputado de autos para los hechos que menciona expresamente ser IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Que el sitio adonde fueron a hacer la inspección fue en el este El Caserío El Estero, Calle 03, Finca Los Mangos, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes y asi se decide.

    LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS POR CUANTO EN SU OPORTUNIDAD SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    En la realización del Juicio Oral, Privado y Mixto, se presentaron las correspondientes conclusiones, réplica y contrarréplica, por su parte la representación fiscal señaló que logró demostrar mas allá de la duda razonable que el adolescente fue el participe del hecho por el cual presentó acusación, que el hecho tipificado es el de abuso sexual a niño en la modalidad de violación por cuanto está acreditada la minoridad de la victima, y que en atención a lo explicado se consideraba que lo visto y analizado en el juicio se demostró con los testigos ofrecidos y en especial con el testimonio de la propia victima que el adolescente es culpable del hecho y solicita la sanción privativa de libertad de dos años por cuanto se trata de un adolescente que para el momento de los hechos contaba solo con trece años de edad y esta por tanto dentro del grupo etáreo que señala que la sanción no puede sobrepasar los 2 años.

    Por su parte la Defensa manifestó que no iba a discutir sobre la violación del niño porque consideraba que eso se había acreditado suficientemente, que lo que no había podido demostrar la Fiscalía del Ministerio Público era que su defendido fuera el autor de ese hecho que considera haber demostrado en el desarrollo del debate, que existían una serie de contradicciones con respecto a la fecha de la denuncia hecha por la madre del adolescente, a la apertura de la investigación, a la fecha del examen medico forense, que refieren que los hechos ocurrieron el 13 de Junio de 2007 y no el 3 de Junio de 2007, por que existen varias actas que así lo demuestran inclusive el auto de apertura de la investigación del Ministerio Público. Que no se puede determinar si el hecho ocurrió en el patio de la casa o en la casa del Sr. F.L. que queda enfrente, y que la madre dice que era un día soleado y que el niño dijo que era un día bonito y soleado, que además habían muchos niños y que pudo haber sido cualquiera mas cuando el niño victima dijo que quien abuso de el era grande, mas grande que su mama y mas grande que la mama del acusado. Que hay que tomar muy en cuenta que presenta el informe medico forense una fecha que no se corresponde con la fecha indicada en el presente Juicio como de haber ocurrido el delito ventilado, en atención a lo dispuesto en el literal a del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita que se declare la absolución de su defendido.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Sala de Juicio, que existió un delito, que el mismo es un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, que causa un trauma terrible que afecta la sexualidad de un niño, conducta reprochable por existir un daño inminente al bien jurídico que protege la norma.-

    Se consideró suficientemente acreditado el hecho que el Niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, fue abusado sexualmente el día 03 de junio de 2007, encontrándose bañándose en la parte trasera de su casa, en compañía de otros niños, pero luego fue invitado por un adolescente a quien apodan el morao a tumbar mangos y que en vista de la i.d.n.d. tan solo 5 años, se lo llevo a un sitio lejano para abusar sexualmente de el y quien no pudo repeler la acción, con lo cual empezó a gritar y a llorar y llego a su casa señalándole a su madre que el morao se lo había cogido y que le dolía mucho. Ese morao, resulto ser el Adolescente acusado de autos, pues así lo refirió la madre de la victima en juicio. Seguidamente su madre lo reviso y vio que el interior y el niño tenían sangre, por lo cual al día siguiente lo llevo al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas ubicada en San Carlos donde formulo la denuncia y le fue practicado el reconocimiento medico forense donde efectivamente se concluyo que había sido abusado sexualmente.-

    Se comprobó que el adolescente participó en el delito que hoy nos ocupa, que de manera directa y concluyente participó en el suceso ocurrido el día 03 de junio de 2007, en la población del Estero Municipio Anzoátegui, donde el niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES resultó víctima de la acción delictiva cometida por el adolescente acusado y se comprobó también que el adolescente presente en la sala es a quien en la zona le llaman el morao tal aseveración la estiman los miembros del Tribunal por haberse determinado esa culpabilidad con pruebas concluyentes, la imputación que hace el niño víctima que es precisa y categórica, aunado al hecho de que este tipo de delito se busca realizar en la clandestinidad por afectar aspectos de orden sexual, de igual modo la declaración de la representante legal del niño victima, conforman la cadena de sucesos, que implican que si bien ella no fue testigo presencial del hecho, da fe del comportamiento asumido por la victima inmediatamente ocurrido el hecho así como de las características tanto físicas como emocionales, que presentó el niño inmediatamente ocurrido el hecho.-

    Se acreditó en el debate probatorio la existencia efectiva de un abuso sexual pues del reconocimiento medico forense realizado por el Experto C.U., se puede concluir sin lugar a dudas que el niño fue objeto una penetración vía anal que le causo una fisura en la mucosa anal con enrojecimiento y que aun al momento de la valoración estaba sangrante. Que el niño manifestó a este Tribunal que el adolescente lo tenía amenazado pues le indicaba que si decía algo de lo que había sucedido Le iba a matar a su mama.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial, el Tribunal Mixto llegó a las siguientes conclusiones:

    Resultó comprobado el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, hecho ocurrido el 03/06/2007, tipificado en la norma sustantiva de la precitada Ley en la modalidad de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Los hechos indicados en el aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado el al articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

    Articulo 259: Abuso Sexual a Niños.

    quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte.

    El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente este, puesto que implica violencia en su forma mas característica y propia, que en este caso in comento se refiere a una violación pues existió la penetración vía anal, pues tratándose la victima de un niño de tan solo cinco años de edad, el adolescente con 13 años para el momento del hecho, quien aprovecho su situación de superioridad física primero para engañarlo, llevándolo a un sitio solo para presuntamente tumbar mangos utilizando el engaño del cual todo niño es fácilmente vulnerable y luego dominarlo físicamente para abusar de su sexualidad. Además existen en la victima, tal y como lo refiere la Psicóloga, lesiones mentales, en su psiquis, pues este delito aun cuando se trataba de un niño de 5 años y ya han transcurrido dos años desde el hecho ha dejado aun hoy día secuelas mentales por las cuales la psicóloga ha manifestado en audiencia que perduraran quizás para siempre, y que este requiere de ayuda psicológica para ayudarlo a superar el trauma causado. La modalidad de este abuso sexual encuadra perfectamente además en el articulo 374 del Código Penal Reformado; Se considera que la tipificación legal correspondiente en la presente causa es la asentada con anterioridad ya que el prenombrado artículo señala:

    Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación…

    , la misma pena se aplicará aun sin haber violencia o amenaza, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo 1.- cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años…”

    Cabe advertir que tratadistas como H.G.A. explican que para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido mediante violencia o amenaza al sujeto pasivo, elemento este que se obvia en este caso in comento pues si analizamos el ordinal 1º del articulo 374 ejusdem, donde el legislador consideró que la víctima, carece de la capacidad necesaria para discernir de estos hechos, de modo que hasta con su consentimiento ese acto carnal igual se configuraría como violación, todo ello como consecuencia de la falta de acierto que deriva de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la víctima, situación esta que encuadra en nuestro caso, si tomamos en cuenta que la víctima al momento de la consumación de este delito contaba solo contaba con 5 años de edad.

    Con las pruebas valoradas surge la plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público, debiendo en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea que deberá cumplir el adolescente.

    CAPITULO V

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.

    Para aplicar la sanción al adolescente esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el joven adulto participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del mismo para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal “a”, se dio por probado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el contenido del artículo 374 del Código Penal Reformado cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, hecho éste ocurrido el día 03-06-2007, cuando el adolescente apodado el morao identificado como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES abusó sexualmente de él como víctima en la presente causa. Cuando se a.e.l.“., tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de las consideraciones que se derivaron de el análisis del acervo probatorio presentado en Juicio y donde el Tribunal consideró acreditada la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES en mención y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se a.e.l.“., tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ser el mismo un delito grave por atentar contra el bien jurídico protegido referido a las Buenas Costumbres y al buen orden de la familia al llegar al literal “d”, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, se deja por probada la misma ya que la responsabilidad penal fue acreditada en base a una autoría en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y además configurando la modalidad comprendida en delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1ero del artículo 374 del Código Penal Reformado cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el joven adulto de autos, fue partícipe del hecho objeto de la presente causa. En lo que especta al literal “e”, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos: PRIMERO: se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de aplicar la privación de libertad como sanción de allí la proporcionalidad; SEGUNDO: El adolescente acusado contaba al momento de los hechos con catorce (13) años de edad, apreciándose que para ese entonces no había alcanzado la madurez total. Para el momento actual cuenta con catorce (14) años de edad y 11 (ONCE) Meses, pues cumple los quince años el 18 de junio, encontrándose en capacidad para cumplir alguna de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De acuerdo a los resultados clínicos y psicosociales se desprende que la conducta del adolescente acusado, se inscribe dentro de las conductas que surgen en un adolescente, que sin medir las consecuencias del camino que mueven sus impulsos, comienza a experimentar actividad sexual, recomendando que debe asistir a sesiones psicológicas que permitan encaminar su conducta. CUARTO: Del resultado del mismo informe psicológico, demuestra capacidad de conciencia conservada, claridad de conceptos, capacidad de juicio ajustada a la realidad. QUINTO: Del resultado del informe social, se evidencia que el adolescente ha recibido control, autoridad y norma de la figura materna, cursa actualmente educación media y ha mantenido buen comportamiento, cuenta con el apoyo familiar y con disposición en su orientación. SEXTO: De lo narrado en esta audiencia y de las actuaciones no consta que el adolescente, tenga antecedentes de una conducta predelictual, es un adolescente primario siendo esta su primera actuación ante un Tribunal. Por todo lo antes expuesto, establece esta juzgadora que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente enjuiciado.

    En consecuencia analizada la prenombrada norma, observamos que en ella se generan dos supuestos, el primero de ellos cuando el acusado que venga en libertad para su juicio, sea condenado a una pena igual o mayor a cinco años y cuando el penado sea condenado a una pena inferior a cuatro años, de lo arriba señalado se observa que la sanción impuesta al adolescente es la de privación de libertad, por un lapso de dos (2) años, razón por la cual, lo aquí señalado se encuadra en el segundo supuesto descrito en la norma y en consecuencia lo procedente en derecho es que el sancionado se mantenga en libertad hasta que sea definitiva impuesta la ejecutoria de la sanción por el juez de ejecución. Así se decide.-

    CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE MANERA UNANIME, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por HABERSE DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL EN la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes CONCATENADO CON EL ARTICULO 374 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y en consecuencia, se le imponen la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de DOS AÑOS igualmente deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: El adolescente se mantiene en libertad hasta que quede firme la decisión. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a fin que el Juez competente decida lo conducente sobre el inicio del cumplimiento de la medida. CUARTO: Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva y de la fecha de publicación de la sentencia. Publíquese, diarícese, y déjese copia certificada en el copiador correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 13 días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL PRESIDENTA DEL TRIBUNAL

ABG. N.E.V.A.

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR No. 1: L.V..

TITULAR Nº 2: URQUIOLA JOSE.

SUPLENTE: ORDOÑEZ MARTA

LA SECRETARIA,

ABG. S.M..

CAUSA Nº 1M-145-09

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