Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAcuerda Celebrar La Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE JULIO DE 2.011.-

201° y 152º

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

ALGUACIL: A.U..

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. M.E.O.P..

IMPUTADO: BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO.

VICTIMA: OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

CAUSA Nº 1C-2024-11

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0131-11.

En el día de hoy, JUEVES, 28 DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2.011), siendo las 9:45 a.m., se constituye este tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. G.A.B.R., la ciudadana Secretaria de Control, ABG. A.M.B.F. y el Alguacil de sala A.U., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-2024-11, de Fiscalía N° 09-F05-0131-11, en la que figura como imputado el adolescente ciudadano: BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD COLECTIVA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 357 del Código Penal, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 84 eiusdem., en perjuicio de los ciudadanos OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana Fiscal V Especializa.d.M.P., ABG. L.L.G.S., la ciudadana Defensora Pública, ABG. M.E.O.P., el imputado de autos BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, igualmente se deja constancia de la comparecencia de las victimas, ciudadanos OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y público. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar V Especializa.d.M.P., ABG. L.L.G.S., quien expone: “En mi carácter de Fiscal V Especializa.d.M.P., ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 10 de Junio de de 2.011, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual corre inserto a los folios 42 al 76 de la presente causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado, antes identificado) y expone además: “Paso a subsanar el escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica expresada en el mismo, por lo que se omite o vamos a prescindir del delito de COAUTOR DE ASALTO A UNIDAD COLECTIVA previsto en el artículo 357 del Código Penal, lo demás lo ratifico tal y como se expresa en el escrito acusatorio en mención. En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, por los delitos de: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. y los ciudadanos antes mencionados. Asimismo, solicito se le mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 eiusdem. Asimismo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público indicó cada una de las pruebas promovidas para ser debatidas en el juicio oral, en este sentido en cuanto a las pruebas explicó sobre la pertinencia, necesidad, licitud de cada una de las pruebas presentadas e insertas en el escrito acusatorio y solicitó sea admitida acusación, los medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para el imputado. Finalmente, solicito se acuerde copia simple de la presente acta. Es todo” En este estado el ciudadano Juez informa al imputado BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, sobre los hechos por los cuales la Fiscal 5ta del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además la IMPONE sobre las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, acuerdo reparatorio y principio de oportunidad. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Seguidamente, el tribunal pregunta al imputado BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO si desea declarar y éste manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, ABG. M.E.O.P., quien expone: “Rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto pido al tribunal que dicha acusación no sea admitida y para el supuesto de que lo sea, RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes, en fecha 22 de los corrientes en donde solicito en primer lugar por falta de fundamento de la acusación presentada en contra del adolescente con relación y por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, ROBO AGRAVADO entre otros, que este tribunal estime que de la relación de los hechos objeto de la imputación, en la fundamentación de estos se puede evidenciar que no encaja en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, conforme al art. 458 del Código Penal, sino que los mismos pueden encuadrarse en el delito de ASALTO A LA UNIDAD COLECTIVA previsto en el tercer aparte del art. 357 de la misma Ley, `por lo que solicito que se acuerde con relación al primero el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la LOPNNA en concordancia con el literal d del art. 561 eiusdem, concatenado con el numeral 4 del art. 318 del COPP por cuanto no hay soporte ni de hecho ni de derecho respecto al delito de ROBO AGRAVADO y en consecuencia solicito como efecto del sobreseimiento solicitado en este acto que se acuerde la inmediata LIBERTAD del adolescente ya que el delito de ASALTO DE UNIDAD COLECTIVA no esta dentro del catálogo de delito que merecen privación de libertad, por no estar señalado en el literal a del Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, por lo que solicito igualmente la revisión de la medida cautelar y sustitución por una menos gravosa dispuesta en el literal d del art. 582 de la LOPNNA, es decir, que se someta al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, a tenor de los argumentos aludidos en el referido escrito, igualmente solicito se ordene la practica de la evaluación psicológica del adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario y que su resultado sean debidamente incorporados al debate probatorio así como la declaración de los expertos que suscriban dichos informes ante una eventual sanción de conformidad con las pautas establecidas en el art. 622 de la LOPNNA y a los mismos fines ofrezco CONSTANCIA DE RESIDENCIA, TRABAJO Y BUENA CONDUCTA emitida a favor del adolescente y por último solicito que se admita como COADYUVANTE de la defensa a la madre Representante del adolescente por ser su derecho conforme al artículo 655 de la LOPNNA. Es todo” En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes Términos: 1.- Visto que la presente acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Publico el 11 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente se ADMITE dicha acusación. ASÍ SE DECIDE. 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.- 4.- SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.AGENTE J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.E.C., siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicó la Inspección Técnica Criminalística Nº 918, de fecha 07-06-2011, así como actuaciones de investigación pertinente, ya que fue el funcionario que la practicó, a los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del VEHICULO TIPO COLECTIVO PERTENECIENTE A LA LÍNEA DE TRANSPORTE CHIRGUA donde ocurrieron los hechos y sus características particulares. 2.-AGENTE GOYO CLAIDERSON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, ya que fue ésta funcionario quien practicó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 918, de fecha 07-06-2011, resultando pertinente su testimonio, por que fue la persona que la realizó para que la amplíe y explique; siendo necesaria esa prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del referido Vehículo y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho, a los fines de que lo explique y amplíe. 3.- Con el testimonio de los expertos F.N. Y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes (Sub-Delegación San Carlos); siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 912, de fecha 07/06/11, así como actuaciones de investigación para que la expliquen y amplíen; necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia del lugar de los hechos y las victimas y testigos del hecho y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 4.- AGENTE J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio en virtud de que fue el funcionario que realizó el DICTAMEN PERICIAL 9700-258-194, de fecha 07/06/11, así como actuaciones de investigación, siendo necesaria esta prueba para demostrar la existencia de la evidencia colectada e incautada en manos del adolescente imputado. Licita, porque fue incorporada conforme a derecho. 5.- Con el testimonio del experto SUB-INSPECTOR GUADA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado COJEDES, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en virtud de que es el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 11-124 de fecha 07/06/11. 6.-Testimonio del MEDICO FORENSE que practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LAS VICTIMAS DE AUTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue el funcionario que realizó el RECONOCIIENTO MÉDICO LEGAL a las victimas. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el testimonio de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, Inspector H.R., C/1º OSWALDO CASTELLANO Y AGENTE F.P., Comandante del Destacamento Nº 07 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, en virtud de que fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado, para que la amplíen y la expliquen, necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la aprehensión del adolescente y objetos incautados; y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. CON EL TESTIMONIO DE VICTIMAS Y LOS TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del ciudadano W.R.G.L., de fecha 06/06/2011 en su condición de testigo, resultando pertinente su testimonio por ser esta persona testigo presencial de los hechos y victima. Necesaria para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano J.M.C.A., en su condición de testigo presencial y victima, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial y víctima en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.-Con el testimonio de la adolescente Y.M.H.C., en su condición de testigo presencial y victima, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial y víctima en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.-Con el testimonio del ciudadano J.A.C.P., en su condición de testigo presencial y victima, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es victima y testigo presencial en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 5.-Con el testimonio de JAHANNELYS YENIREE CONTRERAS SEVILLA, en su condición de victima y testigo presencial, siendo pertinente su testimonio e importante para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho.6.-Con el testimonio del ciudadano V.R.B.R., en su condición de Victima y testigo presencial, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial y victima en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 7.- Con el testimonio del ciudadano E.A.R.M., en su condición de Victima y testigo presencial, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial y victima en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 8.- Con el testimonio del ciudadano J.L.L., en su condición de Victima y testigo presencial, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial y victima en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 9.- Con el testimonio del ciudadano ABREU SUMOZA M.R., en su condición de Victima y testigo presencial, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial y victima en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 918, de fecha 07/06/2011, suscrita por los funcionarios J.C. Y GOYO CLAIDERSON, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San C.d.E.C., para que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- DICTAMEN PERICIAL 9700-258-194, de fecha 07-06-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.E.C., para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 11-124, de fecha 07/06/11, suscrita por el SU-INSPECTOR GUADA GUSTAVO, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SUB- Delegación del Estado Cojedes, para que se le permita a la funcionaria reconocerla, ratificarla, explicarla o ampliarla de ser necesario. 4.- Con el Acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 912, de fecha 07/06/11, suscrita por los funcionarios J.C. Y F.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.E.C.. 5.-Con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, solicitado en la orden de inicio de la investigación a los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación San C.E.C.. SE ADMITE las pruebas ofrecidas por La DEFENSA PÚBLICA PENAL y que aparecen reflejadas en el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, en fecha 22 de Julio de 2011, que corre inserto a los folios 184 al 187 de la presente causa, ellas son, entre otros: 1.- El Resultado de la práctica de una Evaluación Psicológica al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario, de acuerdo al art. 587 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testimonio del experto o profesionales que emita el pronunciamiento, a fin de que puedan explicar en que consiste a todo evento o para el caso que se determine una perturbación mental para que sean apreciados por el juez ante una eventual sanción; 2.-Se admite la Prueba documental de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, TRABAJO Y DE BUENA CONDUCTA, a fin de que se tomen en consideración de conformidad con el artículo 622 de la LOPNNA, ante una eventual sanción. 3.-La representante del adolescente, ciudadana BERKIS M.D., como coadyuvante a la defensa. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente acusado: BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y los ciudadanos antes mencionados., tipos penales estos mencionados, por haberse admitido conforme a la subsanación hecha por la representación Fiscal en esta audiencia. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado BAJO EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARRAFO SEGUNDO, , por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 84 eiusdem., en perjuicio de los ciudadanos OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (De Lesiones Personales y Robo Agravado), OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (De Violencia Física y Robo Agravado) y OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (De Robo Agravado), por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. En tal sentido, del mismo modo se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público y las ofrecidas por la Defensa Pública Penal Especializada. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la medida cautelar de Detención Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lograr su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado. En tal sentido, se acuerda dictar por separado el auto respectivo. TERCERO: Se acuerda el cambio de la calificación jurídica, conforme fue subsanado por la Fiscal en la presente audiencia, en la que quedó omitido o eliminado el delito de Asalto a Unidad Colectiva. CUARTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Notifíquese a las victimas no comparecientes SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Terminó siendo las 10: 25 am, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01:

ABG. G.A.B.R.

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