Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoFija Plazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE JULIO DE 2.011.-

201° y 152º

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.A.P..

IMPUTADOS: Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo.

VICTIMA: Obviar Identidad bajo el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

CAUSA N° 1C-2044-11

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0096-09.

En el día de hoy, Martes, Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2011), siendo las 9:30 horas de la mañana, luego de un lapso de espera por las partes, se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, conformado por el ciudadano Juez ABG. G.A.B.R., la Secretaria ABG. A.M.B.F. y el alguacil de sala A.U., a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL solicitada por la Defensa Publica Especializada, representada en este acto por la ABG. M.E.O.P., según consta de escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2011, que riela al folio 112 de la presente causa, audiencia fijada con el objeto de debatir los fundamentos de tal solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes imputados Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, de quien se desconocen otros datos, en la presente causa signada bajo el Nº 1C-2044-11, de Fiscalia Quinta Nº 09-F05-0096-09, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Obviar Identidad bajo el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. L.L.G.S. y de la ciudadana Defensora Publica Penal especializa.A.. M.E.O.P., así como de la incomparecencia de los imputados de autos y de la victima, antes mencionados, siendo citados por el tribunal dejando constancia el Alguacil Notificador D.S., respecto a la víctima lo siguiente: “depositada en el Domicilio Procesal” (Folio 123 y Vto) y en cuanto a los imputados de autos lo siguiente: “…Se recorrió todas las calles y los desconocen y las personas entrevistadas no se quisieron identificar y otros son menores de edad que también les pregunté.” (Folio 127 al 128 vuelto). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Especializa.A.. M.E.O.P. quien al efecto expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2011, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el que solicito se fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto ya ha transcurrido más de dos (02) años desde la orden de inicio de la investigación, ya que los mismos no fueron imputados por el Ministerio Público, sin que haya presentado su acto conclusivo correspondiente, por lo que solicito respetuosamente a este d.T. decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esto es, fijarle un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.L.G.S., quien expone: “En virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración de que faltan diligencias por practicar y visto que el hecho punible que se investiga reviste de cierta complejidad por cuanto los mismos aún ni siquiera han podido ser identificados plenamente, ni han sido imputados ni formal ni materialmente, solicito se otorgue a esta Fiscalía, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, este tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes, Fiscal y Defensa Pública, se observa que hasta la presente fecha los adolescentes no han sido imputados por el Ministerio Público, considera quien aquí se pronuncia que respetando el debido proceso lo ajustado a derecho es NEGAR LA FIJACIÓN DEL PLAZO PRUDENCIAL solicitado por la Defensa Pública, por cuanto el Ministerio Público NO HA HECHO IMPUTACION FORMAL NI MATERIAL en contra de los adolescentes señalados en la investigación, lo que significa que no ha nacido el derecho para éstos, de solicitar la fijación de término conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas lo conveniente es remitir a la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P.d.E.C., para que continúe con la investigación y realice la imputación formal y el acto conclusivo que corresponda, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años y hasta la presente fecha (19/07/2011), no existe imputación formal ni material de los adolescentes; en consecuencia, al hilo de las consideraciones precedentes, en resguardo al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: NEGAR la Fijación de un Plazo Prudencial al Ministerio Público, por cuanto no ha realizado la imputación ni formal ni material a los adolescentes señalados en la investigación y por ende no ha nacido el Derecho para éstos. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena REMITIR a la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P.d.E.C., las presentes actuaciones insertas en la referida causa, a fín de que se continúe con la investigación y se realice la imputación formal y el Acto Conclusivo que corresponda, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde que se ordenó el inicio de la investigación, sin que hasta la presente fecha haya habido por parte del Ministerio Público imputación formal de los adolescentes mencionados y aún por identificar plenamente. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a los adolescentes mencionados y a la victima, incomparecientes. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y la Fiscal. Es todo. Terminó siendo las 9:50 a.m, se leyó y conformes firman:

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