Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN N°: ____05________

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: N° 117-07

DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: ABG. L.L.G.S.

RECURRENTE: M.E.O.

DEFENSORA PÚBLICA: M.E.O.

ADOLESCENTE: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

VICTIMAS: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 17 de enero de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.O., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, en contra de la decisión dictada en Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 06 de diciembre de 2007, con ocasión de Juicio Oral y Privado, en la que se acordó sancionar al adolescente a cumplir la medida de Reglas de Conductas por el lapso de SEIS MESES, y Amonestación Severa.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Enero de 2008, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por la ciudadana Defensora Publica se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 14 de febrero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Fiscal del Ministerio Público solicita el diferimiento pautada para ese día y por consiguiente, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia Oral y Pública para el día 28 de febrero de 2007, en virtud de la citada petición.

En fecha 28 de febrero de 2008, Vista la incomparecencia de la Defensora Pública Penal quien se encuentra mal de salud, según información aportada a esta Sala Especial por la abogada N.F., Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública, se dicto auto mediante el cual se difirió la audiencia Oral y Pública para el día 13 de marzo de 2007, en virtud de la citada petición.

En la referida audiencia Oral y Pública de fecha 13 de Marzo de 2008, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por la apelante de autos ABG. M.E.O.P., quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

…CAPITULO I. DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y SU MOTIVO: La lectura de la sentencia integra en el juicio seguido a mi defendido tuvo lugar en fecha 06 de diciembre de 2007, por lo que el recurso de apelación se interpone dentro del lapso exigido expresamente en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El motivo del recurso es el establecido en el articulo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, referente a la FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y por FUNDARSE LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso al sancionar al adolescente por hechos que no solo no quedaron debidamente demostrados en el desarrollo del debate oral, sino que en virtud del procedimiento por el cual se obtienen ciertos elementos probatorios, éstos resultan irritos ante los vicios de los cuales adolecen, y no obstante ello fueron apreciados por el juzgador. CAPITULO II. RESUMEN DE ACTUACIONES. Se inicia la presente causa por denuncia formulada en fecha 15 de abril de 2007, siendo ordena la apertura de la investigación por el órgano fiscal en fecha 27 de abril de 2007, posteriormente en fecha viernes 28 de septiembre de 2007 el Ministerio Público, a través de la Fiscalia V, previa convocatoria de la Defensa Pública, para que asista al adolescente, lo impone de la investigación seguida en su contra, tal como consta en la causa que nos ocupa, seguidamente, en fecha miércoles 03 de octubre de 2007, el representante fiscal formula acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, lo cual fue notificado a esta defensa en fecha viernes 05 de octubre de 2007, por lo que en fecha 11 del mismo mes y año se solicitó formalmente, ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, se acordara LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, considerando para ello que fue vulnerado para mi defendido el derecho de igualdad, así como el derecho de intervenir en la investigación con el tiempo y los medios adecuados para solicitar diligencias probatorias tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas en contra del adolescente imputados, todo lo cual configura el debido proceso, que se encuentra consagrado en el articulo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando igualmente que como consecuencia de ello, no se le dio oportunidad alguna a mi defendido de ejercer tal derecho. No obstante lo expuesto, tal requerimiento fue negado por el Tribunal de la causa, quedándole a la defensa destacar la existencia de tales vicios del p.p., en la oportunidad de juicio oral, lo cual efectivamente hizo en dicha oportunidad, siendo igualmente negado tal requerimiento por parte del juez de juicio, y en su lugar acordó sancionar a mi defendido por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, quien igualmente denunció la comisión de un hecho punible de acción pública en contra de mi defendido, por cuanto evidentemente el mismo fue objeto de lesiones en su integridad personal, tal como consta en la sentencia aquí recurrida, y donde obviamente la investigación debe ser seguida en perjuicio del también adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como victima en la causa que nos ocupa. CAPITULO III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. La defensa fundamenta el presente recurso en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: El motivo es desglosado de la siguiente manera: 1.-LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA OBTENDA ILEGALMENTE. 2.- FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. 1.- LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILIGALMENTE. En este sentido destaca la defensa que, tal como fue relatado en el capitulo anterior, con ocasión de que a mi defendido se le suprimieron sus derechos en la fase investigativa, ya que el Ministerio Público lo impuso de los hechos investigados en su contra en fecha viernes 28 de septiembre de 2007, y cuatro días después, de los cuales solo dos fueron laborables, lo acusa formalmente ante el Tribunal de Control competente, es decir en fecha 03 de octubre de 2007, en virtud de lo cual todas y cada una de las diligencias probatorias se encuentran viciadas de nulidad absoluta y por ende carecen de valor alguno, y máxime cuando tenemos que el examen médico forense practicado al ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), fue realizado en fecha 24 de abril de 2007, y como consecuencia de ello carece de la debida subordinación de los cuerpos de investigación ante el órgano fiscal, en virtud que la investigación se inicia en fecha 27 de abril de 2007, y que por su parte el presente procedimiento se inició por denuncia de 15 de a.d.a. 2007, con un procedimiento ordinario, y no obstante ello el juzgador valoró tal prueba destacando que se trataba de una diligencia urgente y necesaria para evitar que desaparezcan las lesiones y por ello consideró el juzgador que no se violó el debido proceso. Por otro lado estimó el juzgador que con relación a la solicitud de la defensa sobre la circunstancias de que le fue suprimida la fase investigativa al adolescente acusado, éste destacó que : “… desde que el momento que el adolescente fue identificado plenamente por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaba siendo imputado tácitamente y después de haber sido imputado expresamente transcurrieron cinco días hábiles pues en la fase investigativa todos los días son hábiles suficientes para que la defensa hiciese cualquier solicitud al fiscal para practicar diligencias exculpatorias y esta no lo hizo…” . No consideró el juzgador que mi defendido no fue sino a partir del día viernes 28 de septiembre de 2007 cuando efectivamente fue asistido de abogado en la investigación seguida en su contra, por lo que solo contó con cuatro días para ejercer su defensa técnica en la fase investigativa y que por su parte el Ministerio Público contó con cinco meses para investigar. Ante lo expuesto, cabe destacar: Dentro del Estado social, democrático, de derecho y de justicia que promueve la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 2, se establece como paradigma la defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos como un deber ineludible de toda autoridad perteneciente al Poder Público, tal como lo señala el Articulo 19. Dentro de este considerando, es necesario afirmar que a la defensa le asiste en toda instante e instancia el derecho a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud de que el debido proceso es la fuente elemental que permite la práctica de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos que estén sometidos a p.p., considerando que este es un derecho fundamental e inalienable, por ser innato a la persona humana, en su esencia natural. El Articulo 49 numeral 1 de la Constitución establece que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, y tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías en ese sentido, la propia Constitución establece que la defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, incluso los de la defensa, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Articulo 49 numeral 1, se establece que los medios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos. Es decir, que el debido proceso es en definitiva el apego a la ley, lo que garantiza la seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso de cualquier naturaleza; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por las partes en el p.p., sea el Fiscal del Ministerio Publico o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y su finalidad, que no es otra que administrar justicia. Por su parte, un medio adecuado es aquel se adecue a lo previsto en la ley, y dentro del apego al procedimiento legal previsto. En el presente asunto, se observa, tal como fue referido que, en fecha viernes 28 de septiembre de 2007, mi defendido fue impuesto por el Ministerio Público, de la investigación seguida en su contra, debidamente asistido de defensa pública, y en fecha miércoles 03 de octubre de 2007, el representante fiscal formula acusación en contra de mi defendido, por lo que en fecha 11 del mismo mes y año la defensa solicitó formalmente, ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, se acordada LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento seguido en contra de mi defendido, y por ende de la acusación fiscal, por no contar la defensa técnica con el pleno ejercicio de derechos como el e igualdad, así como el derecho de intervenir en la investigación con el tiempo y los medios adecuados para solicitar diligencias probatorias tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas en contra del adolescentes imputado, todo lo cual configura el debido proceso, que se encuentra consagrado en el articulo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, no se le dio oportunidad a mi defendido de ejercer tales derechos, y máxime cuando de los cuatros días concedidos a mi defendido para que con su defensa técnica hiciera uso de la fase investigativa, solo dos fueron días laborables, y que independientemente de que en la fase investigativa todos los días son hábiles, para nadie es un secreto que ni el sábado ni el domingo se efectúan actividades administrativas dentro del órgano fiscal, motivo por el cual mi defendido solo contó con dos días para requerir diligencias al Ministerio Público, tiempo éste que a todas luces resulta insufiente para tales fines, ya que el ritmo de trabajo que actualmente llevamos los órganos de administración de justicia nos exige tramites administrativos previos a cualquier solicitud, y que deben ser llenados antes de proceder a las actividades propias de la defensa, es decir, previo al estudio de la causa se debe obtener copias de la misma, citar y entrevistar al imputado, citar a los presuntos testigos aportados por el imputado para verificar el conocimiento que tienen de los presuntos hechos, y determinar de conformidad con la ley, la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, etc., para luego así poder formular cualquier requerimiento al respecto. Mi defendido fue dejado en total desventaja, lo cual vulnera su derecho de igualdad, ya que no podemos afirmar que cuatro días laborables fueron suficientes para ejercer plenamente el ejercicio del derecho a la defensa en la fase investigativa, cuando el Ministerio Público desarrollo la fase investigativa en cinco (05) meses, es decir desde el 27 de abril al 03 de octubre de 2007, ya que se necesita de un estudio analítico y concienzudo de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela, y en virtud de ello resulta desproporcionada a la faculta que tiene las partes para disponer, en este caso, de las actas de la investigación, a tiempo completo y sin restricciones de ningún tipo, y contrariamente se deja a la defensa en condiciones de desigualdad respecto a la parte contrapuesta. Resulta obvio, ciudadanos Magistrados que el Juzgador no consideró tales argumentos, al estimar de manera muy particular que el tiempo otorgado a mi defendido para que realizara su defensa en la fase investigativa es suficiente, es decir CUATRO DIAS, (y no cinco como el lo manifestó), de los cuales solo dos fueron laborables, no indicó el juzgador cuales fueron sus fundamentos de razón jurídica para afirmar cuantos días son suficientes para una fase investigativa, no consideró el juzgador el derecho de igualdad que deben tener todas las partes en todo proceso, y que por su parte el Ministerio Público, contó con más de cinco meses para investigar, ya que inició la investigación el 27 de abril de 2007 y la terminó el 3 de octubre de 2007, cuando presentó su acto conclusivo ante el Tribunal Competente, y pretender afirmar que cuatro (04) días fueron suficientes para ejercer el derecho constitucional de disponer, de acceder, de solicitar y requerir pruebas, resulta a todas luces desproporcionado, y máxime darle valor a cada una de las pruebas que el Ministerio Público llevó al debate probatorio resulta violatorio del debido proceso, por la única razón de ley establecida en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al ser concatenado con el articulo 197 eiusdem, hacen que las pruebas obtenidas en la investigación penal sea consideradas ilícitas y por ende ajenas a la motivación debida y legal de la presente sentencia. Es importante destacar que el juzgador al manifestar que la defensa si contó con tiempo suficiente para solicitar diligencias probatorias ante el Ministerio Público, se desvirtúa cuando el mismo juzgador no solo cambió la calificación jurídica de los presuntos hecho punible de acción pública en donde mi defendido es la víctima, aunado a que fueron admitidas una serie de prueba nuevas en el desarrollo del debate probatorio. En tal sentido, si mi defendido hubiera contado con un tiempo suficiente para ejercer su defensa en la fase investigativa, obviamente la acusación fiscal no sería la que presentó ante el Tribunal de Control, sino que arroparía las circunstancias que fueron destacada por el Juzgador, en el sentido de considerar que mi defendido fue víctima de un presunto delito, con ocasión de los mismos hechos por los cuales fue sometido a juicio. En ese sentido manifiesta el Doctrinario J.B.C. en la obra “El Proceso Penal”. “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…la protección del derecho a la defensa técnica asume un carácter distinto tratándose de casos en los cuales el apoderado sea suministrado por el Estado, es decir se a defensor público o abogado de oficio. En tales casos, resulta claro que las deficiencias en la defensa le son imputables al Estado y, por lo mismo, no pueden trasladarse al imputado. Por otra parte, cave aventurar la idea de que el Juez, ante la absoluta inacción del defensor sea público o de confianza, debería intervenir, pues, antes de perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado…”. II. FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: El juzgador, en el capítulo III, en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho expresa: “…a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el articulo 413 en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal… ello quedó demostrado con el testimonio de la victima la cual tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil… de igual forma con la declaración del funcionario: JOSFRANK CARRASQURO, del experto C.H. y de todos los testigos, declaraciones estas que fueron coincidentes sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido. Por lo cual habiendo plena prueba de que el adolescente: L.A.P.T. tiene responsabilidad sobre el hechos delictivo cometidos en perjuicio del ciudadano: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), esa conducta voluntaria de participación en el hecho acusado, se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, según cambio de calificación advertido en su oportunidad legal…” en consecuencia el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecua al tipo penal y el delito se perfecciono y consumo, así quedó comprobado en el debate . De las pruebas presentadas por el Ministerio Público se obtuvo la certeza inequívoca de la culpabilidad del adolescente… Y que no existió ninguna causa de justificación que quitase lo antijurídico del hecho, o de inculpabilidad, existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, demostrándose la participación del acusado en la comisión del delito supra señalado…”. El juzgador luego de un reseña sobre la exposición de las pruebas, tanto en calidad de testigos como de expertos, y una particular referencia sobre cada una de las deposiciones de testigos y de un experto, establece que el adolescente acusado es responsable de dicho delito, no obstante, no fue debidamente destacado por el juzgador, cual fue la circunstancia de hecho que le permitió establecer responsabilidad por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO. Atendiendo a lo expuesto resulta relevante destacar que todos y cada uno de los testigos en su deposición expusieron: 1.- PEÑA LEON J.E., en su condición de padre de la presunta victima expuso: “…tuvo conocimiento de los hechos por referencia…” y ante la pregunta ¿..tenían enemistades con el adolescente? Contesto: “si”. 2.-C.T.: madre del acusado expuso:”…cuando vamos llegando a la esquina estaban los muchachos en el piso, estaban los dos heridos…”y ante la pregunta: ¿su hijo resultó lesionado? Contestó: “…si le agarraron 6 puntos de sutura…” ¿tiene algún documento donde consten esas lesiones? A lo que contestó: “…si un récipe médico…” en ese sentido el tribunal ordenó que se consigne por secretaría el récipe médico al cual hace mención. 3.- En este orden de ideas el testigo A.A.S.C. en su declaración afirmo ante la pregunta ¿tu viste quien cortó a Edgardo?, contestó: “…no porque en ese momento yo fui a buscar a la mamá…” ¿Edgardo tenía agarrado a Luis? A lo que respondió: “si”; ¿oistes cuando partieron la botella? A lo que contestó: “si”; ¿vio quien partió la botella? Contestó: “no”.

4.-Por su parte el EXPERTO: JOSFRANK CARRASQUERO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se limitó a identificar al adolescente, y en eso consistió su diligencia probatoria. 5.- La testigo TORRES P.M. destacó. …no vi lo que pasó…

, ante la pregunta: ¿puede indicar con que objeto lesionaron al adolescente Edgardo? A lo que contestó “no”. 6.- La testigo O.C.R.F. manifestó: …yo no vi nada ni vi quien lo hirió…”, a la pregunta: ¿vio quien lo hirió? A lo que contestó: “en ningún momento yo vi al agresor”, ¿vio una pelea entre los adolescentes? A lo que contestó “no”. 7.- el testigo PINTO M.L. en su condición de padre del adolescente acusado manifestó ante la pregunta ¿Quiénes estaban peleando? “mi hijo y Edgardo”, ¿Dónde estaba lesionado su hijo?”en la pierna en la parte de abajo” “a el le agarraron 6 puntos” ¿Por qué usted habla con los padres de la victima para ofrecerles ayuda…? “por humanidad… para cubrir las medicinas”. 8.- La testigo R.D.O. por su parte manifestó ante las preguntas ¿vio la pelea?, ¿supo porque fue la pelea? A ambas contestó “no”. 9.- El experto médico Forense manifestó ante la pregunta: ¿puede indicar con que se hizo esa lesión? “no lo puedo indicar”. Tal como se puede evidenciar, con ninguna de los elementos probatorios, anteriormente aludidos se puede se puede indicar que efectivamente mi defendido haya sido la persona que causó las lesiones al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), y menos aún poder afirmar que el mismo fue el provocador o el autor de tales lesiones, ya que ninguno de los testigos pudo informar al tribunal sobre las circunstancia de los presuntos hechos, porque si bien es cierto que se determinó que hubo un forcejeo, con el mismo no podríamos de manera especulativa decir que fue (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) quien efectivamente causó lesiones a (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), e igualmente afirmar con que objeto se causaron las lesiones a la presunta víctima, y destacando el carácter ilícito de la evaluación forense podríamos indicar cual fue el tipo de lesión sufrida, no estamos en capacidad de atribuir responsabilidad al adolescente acusado, cuando no se demostró en el debate probatorio que los hechos se produjeron en la forma en que lo indicó la presunta víctima, y máxime cuando este afirmó. “…el fue el culpable de las lesiones que yo tuve…el venía en su bicicleta y yo vengo en la mía también nos encontramos el me hace así (señala con las manos) y me tumba de la bicicleta ahí fue cuando yo me fracturé la mano cuando yo me paro el se para también y me dice una serie de palabras yo me le voy y le doy un golpe entonces el agarra una piedra y me la lanza yo la esquive,…entonces el se me guindo nos guindamos los dos y ahí fue donde consiguió la botella la partió y me la clavó… estábamos los dos forcejando… ”. Ciudadanos magistrados con la presente declaración se deduce que la presunta víctima no pudo demostrar que sufrió lesiones de fractura en su mano, que el adolescente acusado le causó lesiones con una botella, que el adolescente acusado lo tumbó de su bicicleta, que las lesiones se las infirió mi defendido, que el tipo de lesiones sufridas fueron del tipo menos graves, y en ese sentido se debe destacar que el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y por su parte el Juzgador a través del desarrollo de debate cambió la calificación jurídica de los presuntos hechos por el de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, denunciando al respecto la comisión de un presunto hecho delictivo en el que el adolescente acusado resultó sujeto pasivo. En ese orden de ideas se debe destacar que si quedó demostrado en el probatorio que mi defendido sufrió lesiones en su humanidad y así se desprende de INSPECCIÓN efectuada por el Tribunal y las partes en el Hospital Egor Nucete de San Carlos que efectivamente en fecha 16 de abril de 2006, un día después de los presuntos hechos y con ocasión de éstos mi defendido fue atendido por presentar lesiones, lo cual se corresponde con lo dicho por los padres de mi defendido en el sentido de que éste presento una lesión con sutura de 6 puntos en el hospital Egor Nucete de esta ciudad…”. En este mismo orden se destaca que los hechos no fueron como lo afirmó la presunta víctima y en ese sentido el juzgador cambió la calificación jurídica de los presuntos hechos. No obstante ello ante la presunta existencia de una riña cuerpo a cuerpo, no se demostraron las circunstancias propias de tal tipo penal, en el sentido de que no hubo prueba alguna al respecto, y máxime cuando se establece responsabilidad sobre mi defendido por un hecho que no se ajusta a tal tipo penal, donde ni siquiera, existieron pruebas de tipo técnico, tales como inspección ocular del sitio del suceso, actas policiales sobre rastreo o búsqueda de evidencias en el lugar de los hechos, experticias sobre el presunto objeto que causó las presuntas lesiones, evaluación medica lícito ajustada a las formalidades de ley. La jurisprudencia en ese sentido ha sostenido: Que en la riña cuerpo a cuerpo, no hay ningún exento de toda culpa, púes se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas, la aceptación en cualquier forma de una lucha o contienda provocada por otro, a la cual se va antes que por medio o ánimo de defenderse, mas bien por ira, venganza, castigo, alarde de valor. El hecho de aceptar la riña crea, un vicio a la defensa, ya que se cconcurre voluntariamente a la situación creada por la provocación primara. La posibilidad de agresiones reciprocas limpia a aquellas de su sentido especifico de legitimidad, no pudiendo por tanto los protagonistas de la riña hacerse una estimación de agredidos, ya que ellos se han colocado en su conducta al margen de la ley...”. En tal sentido resulta oportuno destacar que efectivamente la presente decisión aquí recurrida, carece de motivación cuando el juzgador omitió indicar cuales fueron los elementos que le permitieron deducir que el sujeto activo del tipo penal de lesiones en riña cuerpo a cuerpo fue el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), sin considerar que este también resulto lesionado tal como quedo plenamente comprobado en el debate probatorio, ante la inspección ocular practicada en los libros de historias medicas llevadas en el Hospital General Dr. Egor Nucete de San Carlos, no indico el juzgador cual fue elemento que le permitió determinar que las presuntas agresiones sufridas por la presunta victima (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), fueron producto de una lucha provocada por mi defendido, o en todo caso aceptada por este, pudiendo evitarla destacando en este sentido que tal como la presunta victima lo manifestó expresamente en su declaración rendida en oportunidad de juicio oral y privado, quien manifestó: “…el fue el culpable de las lesiones que yo tuve…el venia en su bicicleta y yo vengo en la mía también nos encontramos el me hace así (señala con las manos ) y me tumba de la bicicleta ahí fue cuando yo me fracture la mano cuando yo me paro el se para también y me dice una serie de palabras yo me le voy y le doy un golpe entonces el agarra una piedra y me la lanza yo la esquive,…entonces el se me guindo nos guindamos los dos y ahí fue donde consiguió la botella la partió y me la clavo… estábamos los dos forcejeando…”

Quedo demostrado en el debate probatorio la existencia de unas lesiones sufridas por mi defendido, y que ante el testimonio de A.A.S.C., así como de la presunta victima, este tenia dominado a (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), así como la situación surgida entre ambos adolescentes, y pretender atribuir responsabilidad a mi defendido con la sola declaración de la presunta victima, solo en cuanto a lo que perjudica a mi defendido, sin considerar lo que favorece, permite que la presente decisión carezca de la debida motivación. Y por otro lado, analizada la decisión recurrida en cuanto a los fundamentos dados a ésta permite evidenciar que el juzgador incurre en el vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, pues la misma carece de fundamento de hecho y de derecho. CAPITULO IV. DEL DERECHO. Tal como fue debidamente expuesto en el presente recuro, el juzgador no indico en su decisión las circunstancias propias de los presuntos hechos, y tampoco considero que en ese procedimiento los testigos debidamente evacuados en la oportunidad de juicio oral y privado, pudieron informar de manera alguna que efectivamente haya sido mi defendido quién causo las presuntas lesiones a la presunta victima, o en todo caso que este haya sido el provocador o que este la haya aceptado pudiendo repelerla, como tampoco considero el hecho de que el acta contentiva de informe medico forense practicado a la presunta victima se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como el procedimiento en su totalidad, al haber sido suprimido la fase investigativa, de la manera como ha sido destacado en el presente escrito recursivo, ya que independientemente de estado en que se encuentre el presente procedimiento, tales vicios han venido siendo destacados desde la fase intermedia ante el Juez Competente, y no obstante ello las pruebas fueron valoradas por el Juzgador. No explano el juzgador las razones de hecho y de derecho en que se fundamento para declarar la responsabilidad penal del adolescente acusado, lo que significa que no existe una conclusión que ofrezca claridad a ala decisión. Resulta evidente que la investigación llevada por el Ministerio Publico no le permitió a mi defendido ejercer su derecho de solicitar diligencias para desvirtuar las imputaciones dadas por el Ministerio Publico, y tan cierto es que fue en el debate probatorio que se pudo demostrar que mi defendido fue lesionado y que es victima de un delito por los mismos hechos por los cuales fue sancionado, lo cual dio lugar para que el juzgador no solo cambio la calificación.jurídica de los hechos de lesiones personales a lesiones personales en riña cuerpo a cuerpo, sino que también ordenó la apertura de una investigación a favor de mi defendido, donde por razones obvias el investigado debe ser el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como victima en la presente causa, y siendo esto evidente, resulta claro que el Ministerio Publico no investigó de manera adecuada, y en virtud de ello se desvirtuó el fin, no so de administrar justicia, sino también, el fin educativo del presente proceso en esta materia, ya que se estaría burlando la justicia al sancionar a una persona que resultó victima de los mismos hechos por los que se le está sancionado, es decir en una riña cuerpo a cuerpo, donde se sobreentiende que actuaron dos personas , y máxime cuando mi defendido también fue lesionado, y en eses sentido cabe preguntar, ¿es justicia que haya sido un solo adolescente sancionado en una riña cuerpo a cuerpo donde éste también resultó lesionado?, ¿ estamos educando a (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), cuando ni siquiera se le dio la oportunidad de demostrar sus lesiones en la fase investigativa, ya que ésta le fue suprimida?, y por su parte el adolescente que funge como victima, debe ser sometido a otro procedimiento penal, cuando debió haber sido investigado en el mismo procedimiento seguido a mi defendido?. todo lo anterior permite afirmar muy responsablemente a esta defensa que la investigación seguida a mi defendido no le garantizó sus derechos, y por el contrario creó un estado de desigualdad, indefensión e injusticia, ya que dos días laborables no son suficientes para que persona alguna pueda desvirtuar imputación alguna, y menos cuando sabemos que el ministerio Público por su parte contó con seis meses para llevar esa investigación sin oír no solo al imputado, hoy sancionado, sino a su derecho de tener una defensa técnica. Es por todo lo anterior que esta defensa les pregunta a ustedes magistrados porque si son suficientes cuatro días para ejercer la defensa técnica de un imputado, quien lo dice, y como debe interpretarse que dentro de los conceptos de debido proceso está el derecho de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, y que la defensa técnica es desde el inicio de la investigación, tal como expresamente lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado tenemos que, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expresó:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para el es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se ttransforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida no expreso las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de sancionar al acusado refiriéndose de carácter individual los al os elementos probatorios sin concatenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro, lo que representa que la sentencia recurrida no se ajusto al contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de os hechos, desencadenándose en una decisión sancionatoria. El Juzgador no concateno las pruebas llevadas al debate probatorio, y así fue ya destacado por esta defensa, nuestro M.T. de la Republica en Sala Penal ha establecido que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular…

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS:

A los fines de probar los argumentos de esta Representación en el presente escrito promuevo como pruebas documentales:

  1. El merito favorable de la totalidad de las Actas que conforman la Causa en referencia, las cuales doy por reproducidas por cuanto constan en la Causa Nro 1U-126-07-

  2. El acta de debate y la decisión recurrida, emitida por el Juez de Juicio con ocasión de debate probatorio celebrado en la presente causa, publicada íntegramente en fecha 6 de diciembre de 2007, inserta en la causa.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión definitiva, publicada en fecha 6 de diciembre de 2007, la cual corre inserta en la causa Nro. 1M-126-07, al haber sancionado a mi defendido (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO. Desprovista de dicha decisión de la debida motivación exigida legalmente, contrariando el principio de la legalidad del proceso, así como la admisión de la prueba que vulnero el debido proceso, derecho a la defensa y estado de igualdad. Por tales razones, es por lo que SOLICITO se declare expresamente con lugar el presente recurso y consecuencialmente la NULIDAD de la decisión recurrida por fundamentar la presente decisión en prueba obtenida ilegalmente, por lo que solicito se acuerde, de conformidad con el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el efecto contenido en el articulo 196 ejusdem, es decir, se declare la nulidad absoluta, no solo de la decisión aquí recurrida, sino de los consecutivos al acto que origino el vicio en la fase investigativa.

A todo evento, ante la falta de motivación en su argumentación tanto en los hechos como en el derecho SOLICTO, se anule la sentencia impugnada y se ordenen los efectos que dispone el articulo 457 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y se emita un decisión dentro de los lapsos de ley…”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

El ciudadano abogado V.R.A.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.C.A., NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Sancionar al adolescente L.A.P.T., de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.952.702, estudiante, residenciado en el sector 2, calle 2, casa N° 61, los colorados, San Carlos, Estado Cojedes, asistido por la ciudadana ABG. M.E.O. en su carácter de Defensora Publica, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el articulo 413 en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal, y sancionado de conformidad con el articulo 620 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, en perjuicio del ciudadano: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), con una AMONESTACIÓN SEVERA la cual se ejecuta de manera inmediata por el tribunal indicándole el peligro que significa las peleas o riñas y reprochándole la responsabilidad por las lesiones ocasionadas y una REGLA DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES contentiva de continuar con sus estudios y prohibición de acercarse a la victima por igual tiempo. De conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “b” del articulo 620 de la LOPNA. SEGUNDO: Remitir una copia certificada del acta de debate y la sentencia al Fiscal Superior del Estado Cojedes a fin de que se estudie la posibilidad de aperturar una investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Se observa del escrito de apelación como de lo esgrimido por el recurrente de autos en la audiencia Oral y Privada celebrada al efecto a tenor de lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste realiza DOS (2) denuncias de infracción o quebrantamientos de las cuales supuestamente adolece el fallo recurrido, de las cuales AMBAS son quebrantamientos de forma. En tal sentido, y dado que fue denunciada la infracción de INMOTIVACIÓN por una presunta FALTA DE MOTIVACIÓN, la cual, es tomada primariamente para ser resulta por esta Alzada, a los fines de su análisis y estudio, dado la desenlace procesal que ella provoca por el carácter Constitucional que la misma representa, ya que afecta derechos fundamentales y garantías judiciales de vital importancia, como lo son: El Debido P.L., la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa en Juicio, etc.

En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora del procesado de autos (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), alega la falta de motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida: “…. No explano el juzgador las razones de hecho y de derecho en que se fundamento para declarar la responsabilidad penal del adolescente acusado, lo que significa que no existe una conclusión que ofrezca claridad a ala decisión….”.

Al respecto esta Alzada, considera que tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión.

El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara y expresa los actos que el tribunal consideró probados y cuales no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, pues menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, es evidente que el Juzgado Unipersonal Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del acusado (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el adolescente de autos PINTO T.L.A. fuere el responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión N° 241 del 25 de abril de 2000, (caso G.R.d.B.), señalando, que:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Así las cosas, debemos recordar que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En tal sentido, el Juez tanto para absolver como para condenar debe efectuar un minucioso y detallado examen de los medios probatorios existentes en los autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado a la recurrida limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados sin realizar su debido análisis, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad del justiciable.

El resultado fue una sentencia que no se basta por sí misma y que fue producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el Segundo Aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado A quem, evidencia del fallo recurrido que ciertamente carece de la motivación exigida, ya que el sentenciador para establecer la responsabilidad penal derivada de las probanzas cursantes en los autos omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la culpabilidad del adolescente en cuestión.

Así las cosas, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Así las cosas, podemos decir que existirá inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos que la sentencia en estudio predica un error en la motivación dada la carente motivación de la cual adolece, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19)

Teniendo en consecuencia, que la motivación de los fallos consiste en un conjunto sistemático y fundado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis a la luz de las probanzas y de los preceptos legales y el criterio del juzgador sobre el núcleo del litigio.

El sentenciador debe expresar los fundamentos en que se estriba, que son: la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. En relación con el primero de estos aspectos, la cual debe ajustarse a las pruebas que lo demuestren, y esto resulta del escrutinio de todo el material probatorio, so pena de incurrir en inmotivación. En cuanto al segundo, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la causa. Esto es, lo que Guasp llama: “subsunción”, es decir, la aplicación de los preceptos legales a la situación particular, especifica y concreta del caso sometido a su consideración.

De igual manera, con la motivación se asegura el derecho a la defensa a las partes, pues se les permite a éstas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar su fallo, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida, como se pretende con la presente apelación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca al juez de la recurrida, que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar al justiciable de autos, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso.

El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Si bien es cierto que el a-quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que omitió comparar entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a no razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.

Por otra parte, la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido p.l. y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Constituyendo el p.p. la realización del derecho penal, ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual SANCIONA, al ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a sufrir la sanción de una AMONESTACIÓN SEVERA la cual se ejecuta de manera inmediata por el tribunal indicándole el peligro que significa las peleas o riñas y reprochándole la responsabilidad por las lesiones ocasionadas y una REGLA DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES contentiva de continuar con sus estudios y prohibición de acercarse a la víctima por igual tiempo, de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 620 de la LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal. Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso judicial, esta Corte de Apelaciones, considera INOFICIOSO pronunciarse en cuanto a los demás particulares de impugnación, puesto que la declaratoria anterior ANULO el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual SANCIONA, al ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a sufrir la sanción de una AMONESTACIÓN SEVERA la cual se ejecuta de manera inmediata por el tribunal indicándole el peligro que significa las peleas o riñas y reprochándole la responsabilidad por las lesiones ocasionadas y una REGLA DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES contentiva de continuar con sus estudios y prohibición de acercarse a la víctima por igual tiempo, de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 620 de la LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal. Se ANULA el fallo apelado En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ___Diez --------------------- (10 ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUEZ PONENTE

YAJAIRA PEREZ NAZARETH HUMBERTO BECERRA C.

JUEZA JUEZ

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las __10:00___ horas de la _mañana.-

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

SRS/HRB/NHB/DMC/Freidy

Causa N° 117-08

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