Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 03 de Junio del 2008.

197° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, Martes 03 de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. L.L.G., en contra de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 458 Y 174 ambos del Código Penal en grado de coautores, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSA: ABG. M.E.O., adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Especializa.d.E.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 458 Y 174 ambos del Código Penal en grado de coautores, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G., Fiscal Auxiliar Quinta Especializa.d.M.P.d.E.C..

DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente a los adolescentes, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al destacamento policial N° 03, con sede en la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, en fecha 21 de Abril de 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde de esta misma fecha, aunado estos se encontraban en la calle principal del barrio MEJIGUA sector valle Verde cerca de la cancha Tinaco, Estado Cojedes, toda vez que la comisión policial tenia conocimiento de un robo que se había perpetrado en la panadería el R.D.L.A., ubicado en la venida 5 de julio cerca de las dos vías de Tinaco, información esta suministrada por las ciudadanas A.A.R. Y F.J.M. empleadas del mencionado local quienes indicaron que dos sujetos desconocidos portaban arma de fuego les despojaron la cantidad de aproximadamente de 2.500 bolívares fuertes, aproximadamente en efectivo además 7.300 bolívares fuertes en tarjetas telefónicas diferentes denominaciones de las operadoras de DIGITEL, CANTV, MOVISTAR Y MOVILNET.

SANCION SOLICITADA

El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cinco años para los adolescentes acusados. Toda vez que la citada sanción por considerarla pertinente y ajustado a derecho, y así lograr que los adolescentes aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

DE LAS PRUEBAS

RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE TOTALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio del experto J.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia de Regulación Nª 0833, de fecha 22-04-2008. Pertinencia: Porque fue la persona que la realizo y para que la amplié y explique. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de los objetivos activos y pasivos utilizado en el hecho. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del C.OP.P y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo-.-) Con los testimonios de los expertos A.M. Y H.F., ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fueron los funcionarios que practicaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas N° 0954, 0949, 0959. Pertinente: porque fueron las personas que las realizaron y para que la expliquen y amplíen. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar l sitio del suceso. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero: Con el testimonio del experto AGENTE A.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio en virtud que fue el funcionario que practico la experticia del reconocimiento legal a las evidencias suministradas N° 0831, de fecha 22-04-2008, Pertinente: porque fueron las personas que la realizo y para que la expliquen y amplíen. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar cuales eran las prendas de vestir que usaban los imputados al momento de su detención. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto: Con el testimonio del experto C.E. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio. Pertinente: porque fueron las personas que la realizo y para que la expliquen y amplíen. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Primero.-) con el testimonio de los funcionarios CABO PRIMERO (IAPBEC) L.E., A.T., R.F., R.P., JORGE ESCALONA Y NELCA CASTILLO, adscrito al Destacamento Policía N° 03 del Municipio Autónomo de la policía del estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su comandante. Pertinente: porque fueron las personas que realizaron la aprehensión y para que la amplíen y la expliquen. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio de la ciudadana A.A.R. venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.918.069, puede ser ubicada en la calle sucre N° 71-90, Tinaco estado Cojedes. Pertinente: porque esta persona es testigo presencial en el presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) con el testimonio de la ciudadana F.J.M. venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.159.191, puede ser ubicada en P.N., calle R.G., casa sin numero, Tinaco estado Cojedes. Pertinente: porque esta persona es testigo presencial en el presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. cuarto.-) con el testimonio del ciudadano L.M.M.H. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.608.025, puede ser ubicado en Loma Linda, calle 16-26, Tinaco estado Cojedes. Pertinente: porque esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto.-) con la experticia de reconocimientos de seriales, de fecha : 22-04-2008, suscrita por los funcionarios CARLOS ESCOCHA N° 08-188, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, región Cojedes, se les permita reconocerlas, ratificarlas, explicarlas, y ampliarlas de ser necesario.. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.-) Con el Acta de investigación penal de fecha 21-04-2008, suscrita por los funcionarios: funcionarios CABO PRIMERO (IAPBEC) L.E., A.T., R.F., R.P., JORGE ESCALONA Y NELCA CASTILLO, adscrito al Destacamento Policía N° 03 del Municipio Autónomo de la policía del estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, y se les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Segundo.-) Experticia de regulación real N° 0833, de fecha 22-04-2008, practicada por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, mediante se les permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Tercero.-) Con las actas de inspección técnica Criminalística de fecha 22-04-2008, suscrita por los funcionarios A.M. Y H.F., N° 0959, 0945, 0954 adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes, mediante se les permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Cuarto.-) Con el informe pericial de fecha 22-04-2008, suscrita por el funcionario A.L., N° 0831, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, mediante se les permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Quinto.-) Con la experticia de reconocimientos de seriales, de fecha : 22-04-2008, suscrita por los funcionarios CARLOS ESCOCHA N° 08-188, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, región Cojedes, se les permita reconocerlas, ratificarlas, explicarlas, y ampliarlas de ser necesario. Este tribunal las admite por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado.

RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Las pruebas ofrecidas por la defensa Publica son las siguientes: 1.- La declaración de las representantes madres de los adolescentes acusados ciudadanas PREZ MIURKA BELZAIDE, titular de la cedula de identidad N° 11.963.716, y la ciudadana S.D.D.Z.D.C., titular de la cedula de identidad N° 11.639.575, este tribunal considera que como es un derecho de esta participar de manera activa en el ejercicio de la defensa de sus hijos adolescente de conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION

Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 458 Y 174 ambos del Código Penal en grado de coautores, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de ARGE G.J.E., J.M.F. Y ROJAS A.A., así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Publica, por considerarlos legales, útiles y necesarios. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de Abril del 2008, en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 458 Y 174 ambos del Código Penal en grado de coautores, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de ARGE G.J.E., JIMENEZ MATUTEFLOR Y ROJAS A.A. y se ORDENA SUS ENJUICIAMIENTOS, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. SEGUNDO: Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa publica relativa a la ratificación de la evaluación Psicosocial, lo prudente es acordarla, oficiando lo conducente al equipo multidisciplinario de esta sección. TERCERO: En relación con la declaración de las madres como coayudgante de la defensa este tribunal considera que como es un derecho de estas participar de manera activa en el ejercicio de la defensa de sus hijos adolescente de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo prudente es acordarlas. CUARTO: En relación a las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no tiene materia en la cual decidir por cuanto es al Juez de Juicio que le corresponde aceptar o negar la incorporación por su lectura de conformidad con el 339 del COPP, lo prudente es negar la solicitud. QUINTO: con relación a la ratificación del oficio dirigido al juez de control de adulto para que remita las copias solicitadas por la conexidad del articulo 535 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: En relación a las experticias medico legales que rielan en la presente causa practicadas a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo prudente es acordarlas, haciendo mención de la oposición que hace el ministerio publico ya que manifiesta que las mismas no guardan relación con los hechos. SÉPTIMO: con relación a la ampliación de la medida cautelar de presentación periódica, por cuanto se han venido presentando cada ocho días de manera periódica y puntual, y siendo ellos de san Carlos lo prudente es llevárselas cada QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha. OCTAVO: Se acuerda la apertura a juicio oral y privado. Estando las partes presentes quedan notificadas. Asimismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y Remítase la causa al Tribunal de Juicio una vez vencido como haya sido el correspondiente lapso de apelación. Término siendo las 3:00 horas de la tarde se leyó y firman:

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. G.B.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE

CAUSA Nº 1C-1606-08

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0084-07.

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