Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.L.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.528.132, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: F.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.632.012, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 17 de Julio de 2.007, por la ciudadana L.L.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.528.132, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor F.J.V.O., a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hija por la cantidad de Bs.200.000,00.-

En fecha 19 de Julio de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa INTERCABLE para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 03 de Agosto de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 08 de Agosto de 2.007, se presentan ambas Partes y solicitan la realización del Acto Conciliatorio, ofreciendo el demandado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales y pagar el 50% de los gastos de Septiembre y Diciembre, médicos y medicinas, lo cual no fue aceptado por la solicitante.-

En fecha 09 de Agosto de 2.007, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 14 de Agosto de 2.007, la Parte Demandada diligencia y promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, la Parte Demandante diligencia y promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio el Obligado ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales y pagar el 50% de los gastos de Septiembre y Diciembre, gastos médicos y medicinas, lo cual no fue aceptado por la solicitante.-

  2. - Las Pruebas promovidas por el demandado consistentes en constancia de pago de alquiler, mercado, recibos y planillas de depósito bancario por compra de un terreno, se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los pagos mensuales que tiene que realizar. Así se decide.-

  3. - Las Pruebas promovidas por la Parte Demandante consistentes en una serie de facturas de compra de alimentos, vacuna y consulta médica se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene realizar en la manutención de su hija. Así se decide.-

  4. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA)que cursa al folio 2, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre la mencionada niña y sus padres. Así se decide.-

  5. - La comunicación que riela a los folios 10 al 12, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana L.L.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.528.132, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano F.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.632.012, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se acepta el ofrecimiento hecho por el padre de la niña en el sentido de que se compromete a pagar el 50% de los gastos de Septiembre y Diciembre, por útiles escolares, estrenos y regalos navideños, y de los gastos médicos y medicinas de la niña.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4255 -2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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