Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1147

PARTE ACTORA: L.M.M., C.M.M. Y F.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.059.198, V-11.234.206 y V-9.063.344 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M. DIAZ Y R.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.792 Y 50.480, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: S.M.E., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.095.064.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.042.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO (Definitiva)

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previo el trámite administrativo de distribución (F.65), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Julio de 2.010, por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.792, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 13 de julio de 2.010. (F. 52 al 59).

Se procedió a darle entrada en fecha 26 de julio de 2.010, en virtud de lo cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia. (F.65).

En fecha 24 de Septiembre de 2.010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2.010, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la decisión, para dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha (exclusive) por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del tiempo útil para dictar el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2009 ante el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en donde se admitió la misma el día 03 de noviembre de 2.009 (F.18).

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal de la Causa diligencia consignando las copias correspondientes al escrito libelar y su auto de admisión, a los fines de que se librara compulsa a la demandada (F.31).

En fecha 15 de diciembre de 2.009, el Alguacil del Juzgado A Quo diligenció, dejando constancia de que la representación judicial de la parte actora le había proporcionado los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal de los demandados (F. 23).

En fecha 09 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia dejó expresa constancia de que en fecha 05 de marzo del año 2.010, se trasladó a la dirección de la demandada, siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse S.M.E., a quien le hizo entrega de compulsa junto con orden de comparecencia, negándose a firmar el recibo de citación el cual consigna en ese acto. (F. 25).

En fecha 13 de Abril de 2.010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 31).

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2.010, el Tribunal de la Causa acordó librar boleta de notificación a la ciudadana S.M.E.d. conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró boleta (F. 32).

En fecha 03 de junio de 2.010, el Secretario Accidental designado diligenció dejó expresa constancia que se trasladó a la dirección indicada e hizo entrega de la boleta de notificación a una persona que dijo ser y llamarse S.M.E., titular de la cédula de identidad Nº E-82.095.064, haciendo efectiva la entrega de dicha boleta. (F. 36).

En fecha 08 de junio de 2.010, mediante diligencia compareció la parte demandada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.G., quien presentó diligencia consignando poder apud-acta. Así mismo en la misma fecha compareció la Apoderada judicial de la parte demandada quien presentó escrito de contestación y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negando rechazando y contradiciendo los hechos vertidos en la demanda en cuanto al hecho y al derecho. (f. 41 al 43 ambos inclusive).

En fecha 06 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, los cuales fueron admitidos en fecha 08 de julio de 2.010 por el Tribunal de la causa. (f.45 al 50 ambas inclusive).

En fecha 13 de julio de 2.010, el Tribunal de la Causa profirió el fallo recurrido (F. 52 al 59 ambos inclusive).

En fecha 22 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 13 de julio de 2.010 (F.61).

En fecha 26 de julio de 2.010, mediante auto, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos (F.62).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha trece (13) de julio del año 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato, fue interpuesta por los ciudadanos L.M.M., C.M.M. y F.M.M. en contra de la ciudadana S.M.E. la referida decisión fue emitida de la manera siguiente:

…Omissis…

que la parte actora aduce que su representada F.M. de Macario, en vida suscribió un contrato de comodato por un inmueble de su propiedad con la ciudadana S.M.E., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.095.064, y siendo el caso que se encuentra terminado el contrato por haber expirado el término de duración convencional del mismo, amen que se expenden bebidas alcohólicas que no esta autorizado en el contrato y sin embargo la comodataria continua ocupando el inmueble. Por otro lado, el apoderado judicial de la demandada opuso cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda. Aduce que el demandante disfrazó mencionado relación contractual con la figura de comodato, cuando en realidad se trata de un arrendamiento por recibir pagos de cánones de arrendamiento por dicho local, hace a su vez acotación que dicho contrato iba a ser destinado para uso comercial no especifica cual ramo detallado se iba a explotar y además no existía una prohibición específica de explotación de dicho rubro, pero en fin de todas formas es falso que se estuviera expidiendo bebidas alcohólicas en dicho local. “…Omissis….” Aduce el apoderado judicial de la parte actora que la madre de sus representados suscribió contrato de comodato en vida la ciudadana F.M. de Macario, con la ciudadana S.M.E., el cual estableció en sus cláusula tercera, que el local le daría uso de comercial, pero nunca se convino que se podría destinar a la venta de bebidas alcohólicas (cervezas), y más sin la autorización de la comodante y/o de sus causahabientes, y sin los permisos que otorgan los órganos competentes. Que la cláusula séptima, se desprende que el comodatario esta obligado a entregar el inmueble al vencimiento, lo cual ha sido infructuoso y la cláusula décima que dicho contrato se consideraba celebrado intuitu personae, motivo por el cual el comodatario, no podía ni ceder, ni traspasar, ni sub-arrendar total o parcial el local objeto del contrato y que el contrato se hizo en su nombre y no con quienes en oportunidades lo han estado explotando, ante la ausencia de la comodataria. La parte demandada a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda alego la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aduce que la parte actora intenta una demanda de resolución de contrato de comodato, basado en la existencia de un contrato de comodato que tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir de 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, fecha esta que entregaría el local libre de bienes y personas, sin requerimiento previo para que la hoy demandada entregue el inmueble. Alega el apoderado judicial de la parte demandada que mal puede la parte accionante demandar la resolución del contrato de comodato vencido en fecha 31 de enero de 2.004, ya que la relación contractual había finalizado y en virtud del incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales de conformidad con lo que establece el artículo 1167 del Código Civil, el contrato debe ser a tiempo determinado y al vencimiento del mismo paso hacer a tiempo indeterminado, no pudiendo este en ningún momento desnaturalizar la acción que debe intentar, proponiendo una diferente que no se corresponde con la naturaleza del contrato alegado; y formalmente rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esbozados en la presente demanda, aunando a esto que la misma es contraria a derecho en referencia a los rechazos expresos al libelo. Aduce también que se disfrazó la mencionada relación contractual con la figura de comodato, cuando en realidad se trata de arrendamiento puesto que su representada se encuentra cancelando cánones de mensuales de arrendamiento por dicho local. Y rechaza que se encuentre explotando en dicho local comercial el ramo de expendio de bebidas alcohólicas y además que en ese contrato no existe una prohibición especifica de explotación de dicho rubro. Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas de la parte actora: Con el libelo produjo: Consta a los folios 09 al 14, cursan copias simples de actuaciones de solvencia de sucesiones emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria. “…Omissis…” Cursan al folio 15 al 16 copias simples del contrato de comodato suscrito entre la ciudadana F.M. de Macario y S.M.E., por ante la notaría pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. “…Omissis…” Al folio 17 consta en copia simple carta o misiva suscrita en fecha 11 de septiembre de 2009, por el abogado R.A.M., en su carácter de apoderado de la Sucesión F.M. de Macario, y dirigida a la ciudadana S.M.E., que de la misma se evidencia que el apoderado judicial de los causahabientes de la sucesión Marotta de Macario comunican a la ciudadana S.M. que tienen instrucciones de su mandante para llegar a un eventual acuerdo sobre el local que ocupa en condición de “arrendatario”. Resulta de la misma se trata de una confesión espontánea a tenor de lo previsto en el artículo 1402 del Código Civil, ya que el abogado actuando en representación de la sucesión en referencia señala que la ocupación de la ciudadana S.M. sobre el local de juicio es de “arrendataria”; lo que contraría el contenido del contrato que se refiere a un comodato. Como se observa, ese abogado tiene capacidad para tal confesión, por cuanto el instrumento poder lo faculta en forma amplísima, inclusive, para absolver posiciones juradas (confesión forzosa), lo que aplicando el principio que quien puede mas, puedo lo menos, es lógico que cabe la confesión extrajudicial. Pruebas de la parte demandada: “…Omissis…” constan a los folios 48, 49 y 50 recibos privados que al serle opuestos a la parte demandante, no los impugnó en su contenido, ni desconoció las firmas que emanan de ellos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen po reconocidos y por ciertos los mismos, de donde deriva el recibo de unas sumas de dinero por concepto de alquileres de un local comercial. De los aportes probatorios de las partes, se colige por un lado que el actor se limitó a presentar un contrato de comodato de donde derivan la relación que une a las partes, y por otro lado, el demandado presentó una carta firmada por el apoderado de los accionantes en original (no tachada ni desconocida), donde se hace referencia a que el local objeto de juicio es un arrendamiento. Por otro lado, el demandado presentó unos recibos privados (no tachados ni desconocidos), que según su decir, emanan de la señora L.M.M., que aunque no pueda establecerse la veracidad de esa afirmación, de igual manera ejercen efectos de pruebas porque no fueron atacados por el demandado. “…Omissis…” En cualquier caso, queda desvirtuado la gratuidad del contrato que es razón del comodato objeto de litis, y respecto al otro motivo derivado del libelo, respecto del cual se incumplió el “contrato” por haberse explotado un expendio de “cervezas”; aprecia quien aquí decide que en el contrato se convino como objeto la explotación comercial, que encuadra perfectamente con el expendio de licores, lo que no esta prohibido por el contrato. En el presente asunto, existe duda razonable a favor del demandado, que se esta en presencia de un contrato de comodato, cuando es el propio se trata de uno de arrendamiento, que por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe decidirse a favor del poseedor, en este caso parte demandada. Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: Primero: Se declara Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato, siguen los ciudadanos L.M.M., C.M.M. y F.M.M. en contra de S.M.E.. Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por resultar vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “…Omissis….”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte demandada ni la actora consignó escrito contentivo de informes ante este Tribunal Superior.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

Alegan la actora en su libelo de demanda:

Que la ciudadana F.M. de Macario, en vida suscribió con la comodataria ciudadana S.M.E., en fecha 04 de febrero de 2003, un contrato de comodato de un inmueble de la propiedad de la comodante, ahora de la sucesión, constituido por un (1) local distinguido con el nº 3, ubicado en la casa distinguida con el número 5122, que hace esquina entre la calle el Carmen y la calle la Saleya de la Urbanización Prado de María, Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuya duración sería de un 81) año fijo contado a partir del 01 de febrero de 2.003 hasta el 31 de enero de 2.004, fecha esta última en la cual debía entregar el inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes muebles de su propiedad, sin requerimiento previo. Que aún cuando se han realizados innumerables diligencias extrajudiciales encaminadas a que la comodataria le haga entrega voluntaria del inmueble dado en comodato, las cuales han resultado infructuosas, se le suma el inconveniente que en el inmueble de marras se venden bebidas alcohólicas (cervezas), sin autorización de la comodante y/o sus causahabientes y sin la correspondiente permisología conferida por las autoridades competentes, hecho este que le ha venido causando graves contratiempos a la comunidad por la ingesta de las mismas hasta altas horas de la noche en los alrededores del local en cuestión, situación que nos lleva a incoar la presente demanda por Resolución de Contrato de Comodato suscrito entre las partes aquí identificadas. Que el contrato de comodato no le ha dado cabal cumplimiento violando flagrantemente, entre otras, las siguientes cláusulas tercera; por cuanto aun cuando se estableció que al local en cuestión se le daría uso comercial, nunca se convino se podría destinar a la venta de bebidas alcohólicas (cervezas) u, más sin la autorización conferida por la comodante y/o sus causahabientes y, sin los permisos que a tal fin otorgan las autoridades competentes. Séptima: porque, a pesar de las diligencia encaminadas para que la comodataria haga entrega del inmueble conferido en comodato, tal y como fue convenido, ello ha resultado infructuoso. Décima: por cuanto el contrato se suscribió intuito personae con la comodataria y no con quienes en oportunidades lo han estado explotando, ante la ausencia de la comodataria. Que con fundamento a los trascrito en los capítulos precedente solicitan que inste a la comodataria a hacer entrega voluntaria del inmueble conferido en comodato, libre de personas y bienes muebles de su propiedad, y de no convenir en ello, se le conmine a ellos declarando en tal sentido, resuelto el contrato de comodato suscrito con la comodante el pasado 04 de febrero de 2003 por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedare inserto bajo el Nº 98, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Con fundamento a lo previsto en la Cláusula Octava del contrato de comodato, condene a la comodataria a cancelar la cantidad de 41.800,00 por un retardo en la entrega del inmueble conferido en comodato, por cuanto desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 26 de octubre de 2009, oportunidad en que se consiga para su distribución la presente demanda, han transcurrido 5 años, 8 meses y 25 días, es decir 2.090 días que a razón de veinte mil bolívares, suman la referida cantidad, más los que puedan transcurrir hasta que se haga efectiva y real entrega del inmueble.

DE LA CONTESTACION

Por su parte la ciudadana Y.G.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana S.M.E., parte demandada en su escrito de contestación sostuvo: Que antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda alego la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Que la relación contractual finalizó el 31/01/2.004, que se encuentra vencido, con lo cual mal puede la representación de la parte actora estar demandando la Resolución de contrato de Comodato, que para que proceda una demanda por Resolución de contrato en virtud del incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el contrato debe ser a tiempo determinado, que la acción intentado por la representación judicial de la parte actora no es la correcta, que estamos en presencia de un contrato que pasó a ser tiempo indeterminado, y en tal supuesto, la acción de resolución de contrato se hace inepta para que la pretensión de la parte demandante sea canalizada por esta vía, y además de ello se hace improcedente la acción intentada la cual forzosamente debe ser declara sin lugar.

Que niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana S.M.E. parte demandada en la presente causa, tenga en el inmueble objeto de la presente controversia un expendio de bebidas alcohólicas (cervezas).

Que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la presente demanda estuviese en manos de terceras personas que lo hubiesen explotado tal y como lo afirma en su escrito libelar la representación de la parte actora.

Que efectivamente entre su representada S.M.E. y la ciudadana F.M. de Macario, existe una relación contractual sobre un local comercial distinguido con el Nº 03, ubicado entre la calle El Carmen y la Calle La Saleya de la Urbanización Prado de Maria de la Parroquia S.R.d.M.L.d.d.C., que disfrazó la mencionada relación contractual con la figura de comodato, cuando en realidad se trata de un arrendamiento puesto que su representada se encuentra cancelando cánones mensuales de arrendamiento por dicho local.

Que rechaza a todo evento que su representada se encuentre explotando en dicho local el ramo de expendio de bebidas alcohólicas haciendo la acotación que en el contrato sólo establecía que el mismo iba a ser destinado para uso comercial pero no especifica cual ramo detallado se iba a explotar y además en ese mismo contrato no existe prohibición especifica de explotación de dicho rubro.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Junto con la demanda la parte accionante acompaño las siguientes documentales:

  1. - Copias simples de actuaciones de solvencias de sucesiones emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, que por ser documento público administrativo al no ser impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente para demostrar el fallecimiento de la ciudadana F.M. de Macario y la cualidad de los causahabientes para actuar en el proceso.

  2. - Copias simples del contrato de comodato suscrito entre la ciudadana F.M. de Macario y S.M.E., por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente notariado certificadas debidamente registradas en el registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que se tiene como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, siendo el mismo pertinente para demostrar la existencia de la relación entre la comodante y la comodataria que tiene por objeto el inmueble de autos.

  3. - Copia simple de carta o misiva suscrita en fecha 11 de septiembre de 2009, por el abogado R.A.M.D., en su carácter de apoderado de la Sucesión F.M. de Macario, y dirigida a la ciudadana S.M.E., por lo que se tiene como legal de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.350 del Código Civil; donde se evidencia que el apoderado de los causahabientes le comunica a la ciudadana S.M.E., que tiene instrucciones para llegar a un eventual acuerdo sobre el local que ocupa en condición de “arrendataria”. Con relación a esta prueba a la misma - de conformidad con el articulo 1371 del Código Civil que estable ce el valor de las cartas misivas como prueba o principio de prueba por escrito – se le otorga valor probatorio para dar por demostrado un hecho que sirve para calificar la naturaleza del contrato y que en este caso es que entre la actora y demandada existe un contrato de arrendamiento; siendo este uno de los puntos en controversia en esta causa; y así se decide.

Dentro del lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Promueve en su escrito original de carta suscrita en fecha 11 de septiembre de 2009, por el abogado R.A.M.D., en su carácter de apoderado de la Sucesión F.M. de Macario, y dirigida a la ciudadana S.M.E.; se le otorga valor probatorio para dar por demostrado un hecho que sirve para calificar la naturaleza del contrato y que en este caso es que entre la actora y demandada existe un contrato de arrendamiento; siendo este uno de los puntos en controversia en esta causa; y así se decide.

Promueve los tres últimos recibos de pagos mensuales de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año en curso por un monto de 250,00 bolívares fuertes, correspondiente al alquiler del local comercial, los cuales dice ser emitidos por la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº6.059.198. Dichos recibos que al serle opuestos a la parte demandante, no los impugnó en su contenido, ni desconoció las firmas que emanan de ellos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos y por ciertos los mismos, de donde deriva el recibo de unas sumas de dinero por concepto de alquileres de un local comercial.

Estas probanzas antes analizadas crean duda sobre la verdadera naturaleza de la relación que existe entre actor y demandado acerca de si se trata de un comodato o de un arrendamiento; y así se declara.

MOTIVACIÓN:

Fijados los límites de la controversia se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA CUESTION PERENTORIA DE FONDO REFERIDA A LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:

La representación judicial de la parte demandada opuso una cuestión perentoria de fondo señalando al respecto lo siguiente:“(…) Opongo en este acto la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del mencionado artículo, la cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en cuanto a que la relación contractual finalizó el 31/01/2.004, que se encuentra vencido, con lo cual mal puede la representación de la parte actora estar demandando la Resolución de contrato de Comodato, que para que proceda una demanda por Resolución de contrato en virtud del incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el contrato debe ser a tiempo determinado, que la acción intentado por la representación judicial de la parte actora no es la correcta, que estamos en presencia de un contrato que pasó a ser tiempo indeterminado, y en tal supuesto, la acción de resolución de contrato se hace inepta para que la pretensión de la parte demandante sea canalizada por esta vía, y además de ello se hace improcedente la acción intentada la cual forzosamente debe ser declara sin lugar…”

Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció: “(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 0002

“(…) En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa: La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda. (omisis). Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en el fallo proferido en fecha primero (1º) de diciembre del año 2003, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.(…)”

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la defensa perentoria alegada por la parte demandada, resulta improcedente, toda vez que ninguna norma prohíbe la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por el contrario se encuentra amparada en la ley y toda vez que no fue invocada disposición alguna que expresamente prohíba el ejercicio de la acción que nos ocupa, resultando así infundada la cuestión de fondo opuesta en razón de lo cual se declara improcedente la misma y así se decide.-

Resuelto el anterior punto previo se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente con respecto al fondo de lo debatido:

En el caso bajo análisis la pretensión de la parte actora es que la Comodataria haga entrega voluntaria del inmueble dado en comodato, mediante contrato que suscribieron en fecha 04 de febrero de 2.003, sobre un inmueble propiedad de la comodante F.M. de Macario, ahora de la sucesión, como consta de la declaración sucesoral, constituido por un local distinguido con el número tres (3) ubicado en la casa distinguida con el número 5122, que hace esquina entre la calle el Carmen y calle la Saleya de la Urbanización Prado de Maria, Parroquia S.R., del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, cuya duración sería de un (1) año fijo contado a partir del 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2.004, fecha ésta última en la cual debía entregar el inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes muebles de su propiedad, sin requerimientos previos. Que la comodataria no ha dado cabal cumplimiento violando flagrantemente, entre otras, las siguientes cláusulas Tercera, por cuanto se estableció que al local en cuestión se le daría uso comercial, nunca se convino que se podría destinar a la venta de bebidas alcohólicas (cervezas) y, más sin la autorización conferida por la comodante y/o sus causahabientes y, sin los permisos que a tal fin otorgan las autoridades competentes. Séptima: que a pesar de las diligencia encaminadas para que la comodataria haga entrega del inmueble conferido en comodato, tal y como fue convenido, ello ha resultado infructuoso. Décima por cuanto el contrato se suscribió intuito personae con la comodataria y no con quienes en oportunidades lo han estado explotando, ante la ausencia de la comodataria.

Por su parte la demandada ha alegado la inexistencia del contrato de comodato; señalando que se trata de un contrato de arrendamiento y que en consecuencia están en presencia de un contrato que pasó de tiempo determinado a indeterminado y su representada se encuentra cancelando cánones mensuales de arrendamiento por dicho local.

En consideración a los señalamientos supra citados, la presente causa quedó reducida a la existencia o no del contrato de comodato, ya que fue alegada por la parte actora la existencia del mismo y la parte demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que ocupaba el inmueble bajo la condición de arrendataria.

Así entonces; por cuanto la actora alegó que mantenía un contrato de comodato con la ciudadana S.M.E., tenían la carga de probar la existencia del contrato de comodato.

Ahora bien, durante la secuela del proceso la parte actora logro demostrar la existencia de un contrato que denominaron de comodato suscrito entre la ciudadana F.M. de Macario en fecha 04 de febrero de 2.003 con la ciudadana S.M.E., constituido por un local distinguido con el Nro. 03, ubicado en la casa distinguida con el número 5122, que hace esquina entre la calle el carmen y la calle la saleya de la Urbanización Prado de María, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., registrado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 98, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En lo que respecta a la parte demandada se aprecia que en el acto de la contestación de la demanda manifestó que se trata de un contrato de arrendamiento y no de comodato y durante el lapso probatorio aportó pruebas sobre la existencia de cánones de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el Nro. 03, ubicado en la casa distinguida con el número 5122, que hace esquina entre la calle el carmen y la calle la saleya de la Urbanización Prado de María, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.; también aportó una carta misiva a la que se le otorgó pleno valor probatorio y que sirve a esta Juzgadora para dar por demostrado un hecho que permite calificar el contrato como de arrendamiento.

En vista de lo anterior es obvio concluir que si bien la parte actora aporto elementos probatorios acerca de la existencia del contrato de comodato; sin embargo no podemos dejar pasar desapercibido el hecho de las contradicciones respecto la naturaleza del referido contrato que para esta juzgadora - con fundamento en la facultad de calificación de los contratos prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil – califica como un contrato de arrendamiento. Por tanto se ha configurado en este caso el supuesto jurídico previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

La citada disposición pone de relieve que el Juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrada la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

En la presente causa y de acuerdo a lo explanado en el presente fallo, no existe plena prueba sobre la naturaleza del contrato que para la parte actora es de comodato mientras que para la demandada es de arrendamiento; por lo que en consecuencia la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En consideración a los anteriores motivos de hecho y de derecho supra señalados; es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M.D., contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2.010, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato, intentado por los ciudadanos L.M.M., C.M.M. Y F.M.M. contra la ciudadana S.M.E., el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por los ciudadanos L.M.M., C.M.M. Y F.M.M. contra la ciudadana S.M.E.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada, proferida en fecha 13 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante-apelante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 281 ejusdem.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ROSA DA´ SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

ABOG. J.F.O.

En la misma fecha (13/10/2010) se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:10 p.m..-

EL SECRETARIO,

ABOG. J.F.O.

EXP. Nº CB-10-1147

RDSG/JEFO/mtr

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